Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 01 de Abril de 2013

202º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3479-13

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z., contra la decisión dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.J.M.Z..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.A.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z.; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 92 al 98 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 24 de Enero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano M.J.M.Z., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamenta en los siguientes términos:

...PUNTO PREVIO

Esta defensa en la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en el Hospital P.C. denuncio la violación de la disposición contenida en el artículo 196 configurándose así una trasgresión a su vez del articulo 49 de nuestra carta magna, en virtud que los funcionarios aprehensores ingresan de forma arbitraria en el inmueble donde se encontraba mi defendido sin que existiera orden alguna emitida por una autoridad competente, en razón de dicha denuncia la defensa solicito de conformidad con los artículos 174 y 175 de nuestra ley penal adjetiva la NULIDAD AB50LUTA de las presentes actuaciones y se decretara en consecuencia la libertad plena y sin restricciones, pedimento declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24-01-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimo llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º(sic), 2º(sic), 3º(sic), en relación con lo establecido en el articulo 237, numeral 2º(sic) y 3º(sic), y articulo 238, ordinal 2º(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo. no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fueron Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (Art. 470 Código Penal), ocultamiento de arma de fuego (art. 277 Código Penal) y Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art, 149 Ley Orgánica de Drogas) ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencial mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el articulo 127, numeral 1º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el articulo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limito a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa: judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo

y el Actas de Entrevista tornados a supuestos testigos del ingreso a la morada de mi asistido en contravención a los establecido en el articulo 196 de nuestra ley penal adjetiva, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo termino, esta Defensa indico en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (Art. 470 Código Penal), ocultamiento de arma de fuego (art. 277 Código Penal) y Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 149 Ley Orgánica de Drogas) y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, solo señalando que ingresan de manera arbitraria al inmueble habitado por mi representado (el cual no es de su propiedad), incurriendo la Recurrida, en la misma omisión el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos ,vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados .los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tornados a presuntos testigos,- sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, y no tienen antecedentes penales.

Por lo que respecta al articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboro una afirmación de libertad, que dispuso en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes .que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano M.J.M.Z. tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. En Caracas, a la fecha de su presentación…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 110 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito interpuesto por el Abogado F.A.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

...CAPITULO I

CONTESTACION DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23/01/2013, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos M.J.M.Z. y M.J.P.R., por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados M.J.M.Z. y M.J.P.R., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito en Decisión de fecha 23/01/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los danos causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se considero ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalia Centésima Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados M.Z.M.J. y M.J.P.R., se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra postillón antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) ANOS DE PRISION, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados M.Z.M.J. y M.J.P.R., son autores en el delito previamente mencionado, por ese motivo el Juez tomo la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°(sic) , 2°(sic) , 3°(sic) y parágrafo primero Ejusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinales 1°(sic) y 2°(sic) Ibidem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra n.a.p. y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Imputados M.Z.M.J. y M.J.P.R., como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo Quinto (15°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

(Omissis)

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACION de la APELACION de autos incoada por la Defensa de los Imputados M.Z.M.J. y M.J.P.R. y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados M.Z.M.J. y M.J.P. RIVAS…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 100 al folio 107 del presente cuaderno de incidencias, riela el el auto fundado de la decisión dictada el 24 de Enero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano M.J.M.Z., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se extrae los siguientes pronunciamientos:

…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Estado a través del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de i.R.B.d.V..

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica precalificada por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral en cuanto a ia ciudadana M.J.P.R., presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y en cuanto al ciudadano M.Z.M.J., presuntamente incursa en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos M.J.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.658.027 y M.Z.M.J., titular de la cedula de identidad N° V-22.434.558, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos antes mencionados en-los elementos de convicción; testimonies que corrobora lo descrito en el acta aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Aplicando la dosimetria penal encontramos que las penalidades de los delitos supra superan holgadamente los diez anos que establece el legislador para la aplicación del presupuesto legal que establece el párrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, corno también tenemos la magnitud del daño causado. También se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí se le confiere el poder de decidir considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, corno excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran Renos tales extremes, conforme a las previsiones del articulo 238 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en e! articulo 13 IBIDEM, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien aquí decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.J.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.658.027 y del ciudadano M.Z.M.J., titular de la cedula de identidad N° V-22.434.558, ampliamente Identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial RODEO I, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.J.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.658.027, presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y al ciudadano M.Z.M.J., titular de la cedula de identidad N° V-22.434.558 Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el articulo '159 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

Cursa a los folios 20 y 22 del cuaderno de incidencias, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"“…siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales… iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el robo y hurto de vehículo (ROBO DE MOTO) se presentó previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse…R.P.Y.D.V.…quien es la persona que mantiene frecuentemente el contacto con el numero 0412-5905661, y este a su vez es la persona que esta utilizando el equipo MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, COLOR BLANCO IMEI 357964040082261, el cual fue despojado al ciudadano JEFERSON FERRER, quien figura como denunciante y victima en el presente caso, para el momento que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despajaron de su moto MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL…y otros objetos de valor entre ellos el precitado teléfono celular, es así como UNA vez esta persona presente en este despacho procedió a inquirirle quien la había llamado en reiteradas oportunidades de la línea 0412-5905661,manifestando esta persona sin ningún tipo de apremio ni coacción que dicha línea le pertenecía a su p.P.R.M.J., quien reside en la avenida principal de san Pablito, parte alta, casa sin numero, así mismo que no tenia ningún inconveniente en llevamos hasta ese lugar, en vista de lo antes expuesto se le notifico lo sucedido al inspector G.v., jefe de investigaciones de esta oficina, quien ordenó se constituyera una comisión integrada par los funcionarios BELLORIN JAIRO, ROJAS YORMAN y quien suscribe la presente acta, hasta la mencionada dirección a fin de verificar la información aportada por esta persona, motivo por el cual nos trasladamos hasta ese lugar a bordo de una unidad, portando el móvil 994, una vez en la precitada dirección nuestra acompañante nos señalo la casa de la ciudadana P.R.M.J. por lo que procedimos a tocar la puerta principal siendo atendido el llamado por una persona de sexo femenino quien previa identificación como funcionario quedo identificada con el nombre de P.R.M.J., a quien luego de inquirirle sobre la línea y el teléfono que estaba utilizando con esa línea, la misma informo que la línea signada con el numero 04125905861, la estaba utilizando su pareja de nombre M.Z.M.J. en su equipo móvil celular marca NYX MOBILE. MODELO XYN201.SERIAL IMEl 358677045513473 y en relación al equipo celular que ella utilizo con esa línea manifestó que se lo había regalado su pareja pero que se había dañado, por lo que le inquirimos donde se encontraba el precitado equipo celular y esta persona, luego de una breve espera nos hizo entrega del teléfono celular blackberry….desprovisto de su batería continuamente procedimos a realizar llamada telefónica a la sede del despacho con la finalidad de verificar el estado actual del mencionado serial en el sistema integrado S.I.I.POL (sic) siendo atendida la llamada por el funcionario A.S., A quien luego de suministrarle el serial imei manifestó que le pertenecía a un equipo celular marca blackberry,…,color blanco, EL cual se encuentra actualmente solicitado según actas procesales…por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (ROBO DE MOTO), en vista de tal situación le inquirimos a ESTA persona donde se encontraba su pareja de nombre M.Z.M.J. manifestando la misma que se encontraba dentro de la vivienda por lo que se le EFECTUÓ llamado e hizo acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse M.Z.M.J. a quien luego de inquirirle donde se encontraba la línea con el numero 04125905661 manifestó tenerla en su poder y la cual la estaba utilizando, por lo que nos hizo entrega de un teléfono celular…MOBILE, MODELO XYN201. SERIAL IMEl 358677045513473Y PROVISTO ADEMAS DE UNA TARJETA SIM CAR DONDE SE LEE DIGITEL TURBO 126, DENOTADA CON…CIFRA ALFANUMERICA 95802120130071067OF continuamente se le pregunto a este ciudadano la procedencia del equipo móvil que le regaló a su pareja y esta persona no supo dar respuesta y al contrario daba respuestas contradictorias y sin lógica alguna, es por ello que tomamos la decisión de trasladar a estas personas a la sede de nuestro despacho con la finalidad de ser entrevistados en relación al caso que se investiga no obstante para el momento que nos trasladábamos con estas personas desde la parte alta del sector y el ciudadano M.M. era custodiado por los funcionarios, este sujeto tomó una actitud violenta y se abalanzó en contra del funcionario Y.R., con el fin de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que este utilizando la fuerza física tomó fuertemente SU arma y trato de dominar al sujeto para impedir tal acción, es por ello que mientras ambas personas forcejeaban por el dominio del arma de fuego perdieron el equilibrio y se cayeron por un barranco en ese mismo instante se escucharon varios disparos los cuales lesionaron en la pierna derecha al agresor quien al verse herido desistió de la acción continuamente estas dos personas fueron auxiliadas por el resto de la comisión, en ese instante procedimos a llamar a la sede de la oficina a los fines de pedir apoyo para trasladar a esta persona el centro de asistencia mas cercano por cuanto ambas resultaron lesionadas en el acto, es de hacer notar que en ese mismo instante al sostener entrevista con el ciudadano M.M., en inquirirle el motivo por el cual SE realiza tal acción, el mismo manifestó que entró en un estado de pánico por cuanto no deseaba ir a prisión ya que efectivamente el participó en el robo de una moto en compañía de otro sujeto de nombre YORDAN, quedándose con el varios objetos personales de la victima y el teléfono el cual regalo posteriormente a su pareja, quien lo comenzó a utilizar, tomamos la decisión de ubicar a tres personas que nos sirvieran como testigos a fin de realizar una inspección a la vivienda por cuanto el ciudadano manifestó haberse quedado con varios objetos producto del robo, es por ello que nos hicimos acompañar de las ciudadanas 1.- SUNIAGA SENADA 3.- R.P.Y.D.V.. En el procedimiento quedaron detenidos los ciudadanas P.R.M.J. y M.Z.M.J., incautando así UN ARMA DE FUEGO TlPO ESCOPETIN, MARCA WINSHESTER, SERIAL 1899. CALIBRE 16, COLOR MARRON... y UNA MEDIA COLOR BLANCA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA COLOR BLANCA. PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMIDAD CRACK …”

Al folio 23 del mismo cuaderno de incidencias, riela Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2013, rendida por la ciudadana EGILDA RUIZ, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba caminando hacia mi residencia cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C, me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo de un allanamiento a una residencia cercana porque según están averiguando en relación a un robo, al llegar a la residencia los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa, una vez que estaban revisando pudieron ubicar en una media color blanca, veintitrés (23) envoltorios en papel de aluminio, que según los funcionarios era droga, debajo del colchón una escopeta, al terminar de revisar la casa, me trasladaron hasta esta Oficina a fin que rindiera entrevista. Es todo…”

Al folio 24 del cuaderno de incidencias, riela Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2013, rendida por el ciudadano A.S., por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba subiendo del trabajo con mi mama de nombre EGILDA RUIZ, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C, me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo de un allanamiento a una residencia cercana porque según están averiguando en relación a un robo, al llegar a la residencia los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa, una vez que estaban revisando pudieron ubicar en una media color blanca, veintitrés (23) envoltorios en papel de aluminio, que según los funcionarios era droga, debajo del colchón una escopeta, al terminar de revisar la casa, me trasladaron hasta esta Oficina donde rindo entrevista. Es todo…”

En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano M.J.M.Z., fue presentado por el Abogado A.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír al imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem; y en consecuencia decretó contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, observa esta Alzada que en virtud de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano M.J.M.Z., su defensa técnica el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que “Esta defensa en la Audiencia de Presentación del imputado celebrada en el Hospital P.C. denuncio la violación de la disposición contenida en el artículo 196 configurándose así una trasgresión a su vez del articulo 49 de nuestra carta magna, en virtud que los funcionarios aprehensores ingresan de forma arbitraria en el inmueble donde se encontraba mi defendido sin que existiera orden alguna emitida por una autoridad competente, en razón de dicha denuncia la defensa solicito de conformidad con los artículos 174 y 175 de nuestra ley penal adjetiva la NULIDAD ABS0LUTA de las presentes actuaciones y se decretara en consecuencia la libertad plena y sin restricciones, pedimento declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia”

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo. no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió”.

Que “Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada...”

Que “Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas”.

Que “Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen (sic) una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, y no tienen (sic) antecedentes penales”.

Que “Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad”.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente en su escrito de apelación como punto previo señala haber invocado la nulidad absoluta del acto de aprehensión que fue objeto el ciudadano M.J.M.Z., señalando que los funcionarios actuantes irrumpieron en el inmueble donde se encontraba su defendido, sin que existiera orden emanada del Órgano Jurisdiccional competente, y sin que se encontrase dentro de las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su criterio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem vician de nulidad la aprehensión efectuada y demás actuaciones subsiguientes.

Al respecto, advierte esta Sala Colegiada que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de incidencias, logró evidenciar que el ciudadano M.J.M.Z., resultó aprehendido el día 22 de enero de 2013, en virtud de una investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (Robo de Moto), momentos en que se presentó previa citación por ante el cuerpo de investigación, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.P., toda vez que es la persona que frecuentemente mantenía contacto con el número de teléfono celular 0412-5905661, del cual presuntamente fue despojado por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, el ciudadano JEFERSSON FERRER bajo amenazas de muerte junto a su moto marca Empire, color Azul , placas AA6L84N. Siendo que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.P., les manifestó a los funcionarios de la Sub Delegación Caricuao, que su prima de nombre M.J.P.R., era a quien pertenecía la precitada línea telefónica, indicándoles no tener ningún inconveniente en llevarlos al lugar donde reside, por lo que previo traslado de una comisión policial, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana M.J.P.R., quien luego de preguntarle sobre la línea y el teléfono utilizado con el número 0412-5905661, les señaló a los funcionarios actuantes que el equipo celular se lo había regalado su pareja de nombre M.M., pero actualmente estaba siendo utilizado por él, toda vez que se le había dañado el equipo, haciendo entrega del mismo a la comisión policial. Luego al preguntarle a la ciudadana M.J.P.R., sobre la ubicación de su pareja, la misma señaló que se encontraba dentro del inmueble, motivo por el cual los funcionarios policiales le hicieron un llamado, al cual atendió apersonándose al lugar, a quien al preguntarle sobre la línea telefónica 0412-5905661, no supo dar respuesta, motivo por el cual les solicitaron los acompañaran a rendir declaración en el Despacho sobre tal situación, no obstante, momentos en que eran trasladados el ciudadano M.J.M.Z., tomó una actitud violenta y se abalanzó contra uno de los funcionarios policiales de nombre Y.R., tratando de despojarlo de su arma de reglamento, cayendo ambos por un barranco, quedando lesionado el agresor por el paso de dos proyectiles disparados por el arma de fuego, quien posteriormente manifestó que su actitud se debió al temor de ir a prisión, toda vez que presuntamente manifestó que efectivamente su persona, con otra de de nombre “YORDAN” habían participado en el robo de una moto, quedándose él con varios objetos entre ellos el celular que le regaló a su pareja. Seguidamente, a los fines de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico que se relacionara con el presente caso, los funcionarios aprehensores se dirigieron al inmueble donde se encontraban las personas aprehendidas, en compañía de las testigos SUNIAGA SENAIDA, EGILDA RUIZ y YULIMAR DEL VALLE R.P., logrando ubicar un (1) arma de fuego, tipo escopetín, marca winshester, serial 1899, calibre 16, color marrón y una (1) media color blanca contentiva en su interior de veintitrés (23) envoltorios de una sustancia pastosa color blanca presuntamente droga de crack.

Ahora bien, en virtud de los hechos antes descritos, el Juez A quo estimó que se encontraba en presencia de un delito flagrante, siendo ello el motivo por el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z., en el acto de audiencia oral de presentación de imputados, celebrado el 23/01/13, lo cual comparte esta Alzada en esta primera etapa procesal, toda vez que los funcionarios policiales actuaron presuntamente conforme a las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en violación alguna de normas de rango procedimental o constitucional que sugieran la nulidad del acto de aprehensión tal como lo pretende el recurrente, motivo por el cual se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control en cuanto a este punto se refiere. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las demás denuncias plantadas por el impugnante, observa esta Sala que el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que de manera motivada estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala en virtud de los hechos descritos según acta policial cursante a los folios 20 al 22 del presente cuaderno de incidencias, suscrita en fecha 22 de enero de 2013, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, las cuales ya fueron analizadas previamente en el cuerpo de la presente decisión, para lo cual consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión de los delitos que precalificó como de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, lo cual comparte esta Alzada, sin dejar de advertir que la presente causa se encuentra en una fase inicial en la cual tales precalificaciones podrían variar en el transcurso de la investigación.

En lo que respecta a la denuncia del recurrente, mediante la cual señala que el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrado el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, toda vez que a su criterio es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, ésta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo al argumento presentado por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z., éste Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto el Ministerio Público es el ente encargado de dirigir la investigación, no obstante, es al Juez de Control a quien en primera fase del proceso, una vez verificados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, le corresponde realizar el debido análisis y comparación entre cada uno de ellos, para determinar la procedencia o no de cualquiera de las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal, siendo entonces el Órgano Jurisdiccional, quien debe explicar las razones por las cuales debe mantener privado de libertad al justiciable –de ser el caso- para asegurar las resultas del proceso, y al Ministerio Público le corresponde fundamentar sus pedimentos como en efecto lo hizo en el presente caso, pues contrario a lo afirmado por ella, la Representación Fiscal en el acto oral de audiencia de presentación, hace solicitudes fundadas en las actas la cual es suficiente para establecer los hechos imputados, tal como se desprende de la actuación policial y demás actas procesales, las cuales se ajustan a la calificación jurídica preliminar, y dichos pedimentos son examinados por el Juez de Control según su apreciación, para luego dictar su veredicto.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juez de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraban como fundados y suficientes elementos de convicción, así como acreditó cuales fueron las circunstancias que estimó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal.

En este sentido, es importante hacer referencia como se ha dejado asentado en otras decisiones publicadas por ésta Alzada, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada N.A.P., se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236) ó 242 de la N.A.P., según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas o de elementos de convicción existentes en autos, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del Texto Penal Adjetivo vigente, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.

De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, importa referir la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se baso el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la transgresión o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial y vulnerar la tutela Judicial efectiva.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración ( fase de Juicio) y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una situación totalmente omisa.

Podemos señalar otros conceptos de índole jurisprudencial, emanados del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente sobre la motivación a saber:

Sentencia N° 383 del 05/08/2009, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde expresa:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica…En relación a la concepción de la “motivación de las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas ha asentado en sentencia Nº 1047 del 23/07/2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002,).

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. Así entonces, el juzgador de instancia (juicio) para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.

Entonces nuestro m.T.S.d.J. ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Asimismo, señala la sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. Sobre el deber de los Jueces de Juicio de valorar las pruebas llevadas a juicio:

...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia….

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen la obligación del Juez de la recurrida de motivar sus decisiones, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, en relación a la falta de motivación denunciada en el escrito de apelación

interpuesto por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z., del cual se infiere, que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad contra el sub judice, expresó las circunstanciadamente de modo tiempo y lugar de cómo se configuran los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitió un pronunciamiento donde estableció de manera clara las razones por la cual según su apreciación se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, analizando dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada, siendo a criterio de esta Sala que del fallo recurrido se evidencia de forma clara que el Juez analizó y estimó los elementos de convicción que son a su criterio suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tales elementos son acta de investigación penal de fecha 22/01/13 (folios 20 al 22); acta de entrevista de fecha 22/01/13, rendida por la ciudadana EGILDA RUÍZ (folio 23); acta de entrevista de fecha 22/01/13, rendida por el ciudadano A.S. (folio 24); acta de entrevista de fecha 22/01/13, rendida por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE R.P. (folio 26); Registro de Cadena de Custodia del teléfono celular incautado (folio 36); Reconocimiento Legal y Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego tipo escopetín incautado (folios 38 al 39, respectivamente); Registro de Cadena de Custodia de la Droga incautada (folio 46) y demás actas procesales que conforman el cuaderno de incidencias; situación que permite establecer de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, tal como se ha expresado en el texto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión emanada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z., en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.J.M.Z., en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3479-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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