Decisión nº WP01-R-2013-000598 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nro. 16-2013

Macuto, 17 de marzo de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2013-002295

Recurso: WP01-R-2013-000598

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.040, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, como COOPERADOR NECESARIO en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada Abogada E.B., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es ilógico pensar que presumir una responsabilidad penal cuando la propia víctima te informa que mi representado no es el victimario. Ni siquiera lo consiguieron en el hecho ni le fue incautado ningún medio de comisión que lo haga presumir su participación en el hecho…Ahora bien, Señores de la Corte de Apelaciones, es muy importante que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de mi representado, sino una imposición a priori de una responsabilidad penal producto de una carente investigación seria, una apatía procedimental policial que sólo etiquetaron a un motorizado y le impusieron una supuesta responsabilidad y participación en un hecho que no cometió…En relación al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO queremos dejar plasmado que no existen los extremos legales que contempla el Artículo N° 458 del Código Penal, ya que mí patrocinado en ningún momento amenazo la vida de la víctima; no lo consiguieron con el facsímil que explana el acta policial; su ropa no constituía prendas policiales, Religiosos (sic), ni militares ni se encontraba con el ciudadano aprehendido en flagrancia A.E.F.V. a quien verdaderamente se le incauto los bienes de la víctima y el facsímil…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación es importante resaltar que mi representado lo aprehendieron cerca de la Pizze.D., bajando de su casa, cuando se dirigía a su trabajo en la Playa de Camurí Chico donde su familia posee un Kiosco y el labora los fines de semana además de trabajar en la construcción los días de semana. Es decir bien lejos del Sector B.d.P. donde aprehendieron a A.E.F.V. ni en el Sector Quebrada Seca de Caraballeda donde se encontraba el vehículo objeto de la presente investigación…Es importante ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de sus máximas de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que mi representado no tuvo participación en el hecho…En relación al delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOR AUTOMOTOR queremos dejar plasmado que no existen los extremos legales que contempla los Art. (sic) 5 en concordancia con el Art. (sic) 6 Numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. (sic) 84 Numeral 3° (sic) del Código Penal, por cuanto no ha ejercido medios de violencia ni amenazas a la vida o graves daños inminentes a las víctimas, no se apoderoó del vehículo, ni facilitó, ni prestó auxilio, mucho menos asistencia; se encontraba solo dirigiéndose al kiosco de la playa que pertenece a su familia para organizarlo a la espera de los temporadistas, más aún, ni siquiera fue aprehendido en una persecución policial. Y por último para desvirtuar la nocturnidad, fue aprehendido a las 05:20 horas de la mañana aproximadamente…Lo que se le pretende imputar al ciudadano P.R.E.J., no posee asidero jurídico, debemos recordar ciudadanos magistrados (sic) de esta corte de apelación (sic), que en la declaración de mi patrocinado dejo claramente plasmado que: “...Yo trabajo en la playa de Camurí chico, yo vivo en el 87 voy llegando a la remo se me atraviesa un jeep, yo le dijo, que pasa y ellos me dicen eres cómplice en un robo, y le dicen al dueño este es el culpable y me destapan la cara y le dicen al dueño este es? y la victima dice este no fue...”…Es decir, que se encuentra en esta situación por capricho o imposición policial obligado por el procedimiento impropio realizado por la Policía del Estado Vargas, ya que ni fue encontrado en el hecho, ni cerca, ni con objetos provenientes del hecho delictivo, ni con el facsímil, por ello fue imposible la observación oportuna y veraz, por parte de la víctima que ni lo reconoce ni lo señala como participante del hecho…Estos funcionarios actuantes en fragante violación al debido proceso contemplado en el artículo N° 49 Ord. (sic) 5° de nuestra Carta Magna, lo amenazaron para que se declarara culpable y dijera que participó en el hecho…Con relación al delito de COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN…Fue tanto el abuso policial contra mi patrocinado efectuado en la sede policial que al no conseguirle nada los funcionarios policiales, ni haber obtenido ninguna información de interés criminalística (sic), le solicitaron dinero para su libertad, al negarse darle por cuanto no ha hecho nada malo, le quitaron los celulares al aprehendido F.V.A.E. “Sembrando” a mi patrocinado P.R.E.J., sin embargo, es fácilmente comprobable cuando se solicite la relación de propiedad de los celulares y se darán cuenta que no pertenece a mi patrocinado, sino al imputado F.V.A.E.. Se demuestra una vez más la ineficiencia policial y la manera fácil y despreocupada de los procesos policiales. Recordemos que la propia víctima corrobora que mi patrocinado no participo en el hecho sino es otra víctima más…Con relación a la COMISIÓN DE ASOCIACIÓN (sic)…mi defendido P.R.E.J. no estaba junto para el momento que se suscitaron los hechos con el aprehendido en flagrancia el imputado F.V.A.E., y ello lo corrobora hasta el Acta Policial que su aprehensión estaba solo bajando de su casa a su trabajo, además de no pertenecer a ningún tipo de bandas, por el contrario es un trabajador honesto y ello lo corrobora: Las Noventa y Seis (96) firmas de personas, vecinos de su residencia que confirman que es una persona honesta, trabajadora y residente cerca de donde fue detenido y avalado por el C.C.C.T.d.J.B.d.T.. Con ello demuestra su domicilio y residencia habitual con verdadero arraigo en el país…No sólo eso, señores Magistrados, mi patrocinado nunca ha estado en ilícitos que lo vincule a organizaciones ilegales; de igual manera de conformidad con lo contemplado en el Art, (sic) N° 16 Ejusdem Ordinales (sic) 2° y 5° (sic) que establecen cuales son las formas o modos de encuadrar las conductas a lo tipificado en la norma, ello no encuadran con la conducta desplegada por mi representado, no extorsiona, no delinque, ni mucho menos ni roba ni hurta vehículos…Es importante señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ustedes consideren todos los elementos de convicción…para determinar que aquí no hubo participación alguna por parte de mi representado, no hubo la adecuación del hecho con el derecho, por lo tanto se está procesando a mi representado por un hecho atípico que no encuadra en esta Ley IN COMENTO, sólo por ser pobre, conductor de una moto y por ser de tez morena…De la misma manera el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control a través de sus máximas de experiencias debió haber DECRETADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APRENHENSIÓN; ya que el procedimiento efectuado por la Policía del Estado Vargas su declaratoria contentiva en las actas son insustanciable por defectos en la forma por crear un perjuicio a mi patrocinado…Por todo lo anterior se ponen en duda el Acta Policial y las Actas de Entrevistas que fueron incorporadas violentando las disposiciones Constitucionales contenidas en el Art. (sic) N° 49; y, el Art. 8sic) 181 del COPP (sic) al utilizar información obtenida mediante coacción y engaño indebido…Violentándose igualmente los medios de defensa y asistencia ya que no se les permitieron comunicarse con sus abogados al momento de su captura tal punto de negarle a la defensa cuando estaban recluidos en la sede policial. Lo anterior lo fundamentamos en la N.C. tanta veces nombradas y contemplada en el Art. (sic) N° 49 Numeral 1… No se les notificó de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de mi defendido y que a los ojos del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales resulta plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el "IN DUBIO PRO-REO”, por las falaces imputaciones formuladas por el Ministerio Público, ya que fue sorprendido en su buena fe…De lo anterior, se desprende que la representación del Ministerio Público, de forma artera haya solicitado en contra de mi defendido, la más gravosa de las medidas de coerción que la legislación procesal penal venezolana contempla, deja en evidencia la mala fe con la que se ha actuado en el presente caso…Como colorario de lo anterior, la Representación Fiscal y el Tribunal Tercero en Función de Control admiten que mi defendido cometió el delito atribuido…Pero, es el caso, de que a pesar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Función de Control, NO se han indicado los hechos realizado por mi defendido, de forma repetida y bajo una sola resolución ejecutiva, ya que en ningún momento se indicaron de forma individual y precisa, la conducta por él desplegada; es decir, que NOS ENCONTRAMOS EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION AL NO PODER REFUTAR, por la conducta permisiva del Órgano Jurisdiccional, los hechos imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados que le han sido atribuido a mi defendido. NO CONSTA LA RELACION DE CAUSALIDAD que necesariamente debe existir entre los hechos imputados -por demás imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados- y la conducta de mi defendido QUE REITERO NO SE HA INDIVIDUALIZADO…Nada de lo anterior ha podido establecerse, por cuanto la Representación Fiscal, tal como consta en las actuaciones, imputó a mi defendido en forma genérica y lamentablemente este Tribunal, lejos de verificar tal situación, convalidó tales vicios…Por las razones anteriormente expuestas, y en vista de la conculcación de las garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Estado Vargas, de este Circuito Judicial Penal, en Fecha: 30 de Agosto de 2013…Por lo anterior DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declaró la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, por no haber resuelto al término de la audiencia celebrada el día 30 de Agosto de 2013, todos los alegatos de defensa formulados en contra de la solicitud de privación judicial de libertad que en ese caso se discutía…En el presente Capítulo se expondrá la forma en que el Juzgado A Quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia al no resolver todos los alegatos formulados por la defensa técnica de mi defendido, P.R.E.J. ampliamente identificado en las actas procesales, lo que constituye un vicio de la decisión que de resultar acreditado, acarrearía su nulidad absoluta…al no existir una relación de causalidad entre el hecho constituido, no podía admitirse en contra de mi defendido ninguna medida de coerción personal y mucho menos la más gravosa, que en este acto se impugna…No existen a su vez, elementos de convicción que permitan siquiera inferir que mi defendido tuviera alguna intervención como autor o participe de los hechos investigados y que guarden relación de causalidad con los delitos imputados…No existe ningún peligro de fuga en lo que a mi defendido respecta. Consta en el Expediente que tiene todo el ámbito familiar en el Estado Vargas, nada tiene que temer en la presente causa y esto lo demostró en todo momento, pero esto tampoco fue apreciado por el Juzgado al momento de dictar su infundada decisión…En virtud de los hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la d.S.d.C.d.A. que conozca del presente recurso DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE LA DECISION RECURRIDA, dictando una decisión propia (sic) y otorgándole la libertad plena (sic) de mi defendido…Conforme se evidencia de las Actas que componen el presente expediente, se constata que los hechos que pretender subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, en los delitos atribuidos no reúnen los requisitos mínimos exigidos en las normas para su encuadre entre la conducta de mi patrocinado y lo contemplado en la ley…Ahora bien, de forma categórica y rotunda debo oponerme a la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden establecer a mi defendido, por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse en la norma invocada por el Ministerio Público e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control…Es por todo lo anteriormente expuesto, que respetuosamente les solicitamos a Ustedes Honorables Jueces de Alzada, que desestimen la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a mi defendido y revoque la decisión que lo privó de su libertad. Igualmente solicito en su defecto de no poderse otorgarle la libertad plena, la Aplicabilidad de una medida cautelar sustitutiva (menos gravosa) cualquiera que a bien pueda otorgar la presente Alzada de conformidad con el Art. (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes…En virtud de los razonamientos expuestos en el presente escrito, solicito que el RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 01 al 25 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó

…la decisión del ciudadano Juez Dr. L.E.M.I., actuando como Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30 de Agosto de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de entrevista de las víctimas, quienes aseguran que el hoy imputado fuera el autor de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido minutos más tarde de que cometieron la acción delictiva, cuando intento rescatar el dinero que habían pedido a cambio de entregar el vehículo que habían despojado portando un arma de fuego minutos antes, así como elementos que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente (sic), es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho…Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es participe del delito de ROBO AGRAVADO, cómplice no Necesario en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Cooperador Necesario en la Comisión del Delito de Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos E.G. y DEISON GUILLON, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando está en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458 que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal…Señala el (sic) recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados (sic) podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto… aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO, cómplice no Necesario en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Cooperador Necesario en la Comisión del Delito de Extorsión, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de las víctimas, quienes puede hacer constar los hechos arriba descritos…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 78 al 84 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 50 a la 59 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de agosto de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.E.F.V., portador de la cedula de identidad N° V-16.096.316 y E.J.P.R. portador de la cedula de identidad N° V-25.969.040. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley par (sic) el Desarme y Control de Armas y Municiones y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano F.V.A.E. y con respecto al ciudadano P.R.E. (sic) JOSE, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMSIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic), en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 num. (sic) 3 ejusdem, COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 84 num.(sic) 3 Código Penal, y COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para ambos la comisión de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la l.s.r., para sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa...

Cursante a los folios 50 al 59 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en considerar que los ilícitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo no se encuentran demostrados en las actas de la causa, ya que su defendido fue detenido cuando bajaba de su casa para dirigirse a la playa, donde su familia tiene un kiosco, que a él no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, que no fue reconocido por las víctimas, que su detención ocurrió lejos de donde fue detenido el otro sujeto y donde fue localizado el vehículo; que además de ello, el Ministerio Público no estableció específicamente la forma en que su patrocinado participó en los diversos delitos imputados; que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por lo que procede su nulidad, que no están fundados elementos de convicción en contra de su defendido, razones estas por las cuales solicita la l.s.r. del ciudadano E.J.P.R. o en su defecto la imposición de medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a los hechos y al derecho que la misma se encuentra debidamente motivada y que además se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicito que el fallo recurrido sea confirmado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano E.J.P.R., fueron precalificados por el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, COOPERADOR NECESARIO en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sancionado con una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de agosto de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrulla N° 050, Conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-187 SOJO JESUS…en compañía de los Oficiales OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-363 MONTANER BLAS…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-040 HERNANDEZ JESUS…el día de hoy 29-08-13, a eso e las 03:40 hora de la mañana aproximadamente en el momento que me encontraba de recorrido policial por la avenida principal del caribe (sic), específicamente al frente del Hotel FIOREMAR, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron con el nombre: E.G. Y DEISON GUILLON…los mismo (sic) de una manera alterada y nerviosa me informaron que acasos (sic) minutos fueron víctima (sic) de un robo bajo amenaza con Arma (sic) de fuego, en el momento que iban llegando al referido hotel, de igual manera los ciudadanos me informaron que se comunicaron vía telefónica con el SUPERVISOR (PEV) H.F., jefe de la coordinación Este, suministrándome las características de los dos sujetos que le practicaron el presunto robo, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una Franela (sic) de color roja de rayas y jean; el cual apunto y amenazó al ciudadano E.G., con un Arma de Fuego, sometiéndolo a que no descendiera del vehículo, el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una Franela (sic) de color azul y un pantalón de color marrón, con bolso de color negro terciado, ese segundo estaba forcejeando con el ciudadano DEISON GUILLON, para ingresar al vehículo del ciudadano EDISON, para desvalijar sus pertenecía, posteriormente los ciudadanos procedieron a llevarse el vehículo antes nombrado, percatándose que detrás de la camioneta se desplazaba otro ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo, dándome las características del presunto automóvil, se trata de un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO SPORT WAGON, COLOR GRIS, e igual manera me entreviste con el ciudadano ESTEVES RENNY…quien es el recepcionista del hotel mencionado, el mismo me informo ser testigo de los hechos ocurridos, suministrándome las características de un tercer ciudadano que se encontraba a bordo de una moto de color roja tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una franelilla de color blanca y un short blanco, quien se encontraba en espera mientras que los otros dos sujetos despojaban de las pertenencia a os ciudadanos E.G. Y DEISON GUILLON, al lugar se presentó el SUPERVISOR (PEV) H.F., quien hizo el contacto vía telefónica con los ciudadanos antes descrito, hacia el número telefónico del ciudadano E.G., quienes concordaron un presunto intercambio de cantidad de diez millones bolívares por el vehículo y las pertenencia robadas, dicho intercambio se iba llevar acabo en el sector de blanquita (sic) de Pérez, donde se realizó una simulación de billetes con recortes de hojas blancas y dos billete encima de cincuenta bolívares, (tipo paquete chileno). Procediendo a realizar un dispositivo policial y trasladándonos al lugar del encuentro, al llegar avistamos a dos ciudadanos quienes concuerdan con las características del segundo y del tercero individuo antes nombrados en un vehículo tipo moto de color rojo, allí el SUPERVISOR (PEV) H.F., quien se encontraba vestido de civil, se entrevistó con los sujetos mencionados para ser (sic) el presunto intercambio, haciéndole entrega de los supuestos billetes (tipo paquete chileno), por tal situación procedí rápidamente a darle la voz de alto a los ciudadanos en mención, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, haciéndolos desabordar el vehículo aplicando la retención preventiva, al ciudadano de (tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una Franela (sic) de color azul y un pantalón de color marrón, con bolso de color negro terciado), mientras que segundo quien conducida la moto (tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una franelilla de color blanca y un short blanco), emprendió la huida dándole alcance a poco metros, reteniéndolo de igual manera…le solicitamos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestándonos los mismos no ocultar nada, por lo que le indique que sería (sic) objetos (sic) de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-363 MONTANER BLAS, que le efectuara dicha inspección…incautándole al primero de los retenido presuntos billetes ( tipo paquete chileno) se trata de la cantidad de cien bolívares, (100bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: dos (02) billetes de cincuenta (50,00bs), serial, F60105978, J06532102 y recortes de hojas blancas atados con una liga de color amarilla, de igual manera dentro de su (sic) bolsillo de su pantalón un juego de dos llaves con un llavero en forma de cruz, de color azul, siguiendo con la inspección incautándole dentro de su pretina de su pantalón UN OBJETO CON SIMILAR CARACTERÍSTICA A LA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL, ELABORADO EN UN MATERIA SINTÉTICO COLOR NEGRO EN SU EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON, quedando descrito según sus datos filíaterios como: F.V.A.E., de 32 años de edad, V-16.096.316, prosiguiendo con las inspección corporal al otro ciudadano detenido se logró incautar dentro de un bolso terciado de color negro, dos teléfonos celulares con las siguientes características el primero un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color blanco, modelo 9320, serial: IMEI 354760058287401, con su batería de la misma marca, con una tarjeta tipo SIM de la compañía Movistar, el segundo un (01) teléfono celular marca huawei, color negro con azul, modelo G3512, serial: IMEI 867775004105150, con su batería de la misma marca, con una tarjeta tipo SIM de la compañía Movistar, la cantidad de "trecientos bolívares. (300 bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: seis (06) billetes de cincuenta (50,00bs), serial, G88748138, E73480853, M25182150, K01188702, K08514019, N65937709; quedando descrito según sus datos filiatorios como: P.R.E.J., de 19 años de edad, V-25.969.040. Acto seguido se procedió a realizar la revisión vehicular tipo moto… No logando (sic) incautar nada de interés criminalístico, quedando descrita dicha moto de la siguiente manera: MOTO MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, ARSEN II, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC12BM002365, luego me entreviste con los ciudadanos retenidos quienes me indicaron donde se encontraba el vehículo robado, el cual se encontraba oculto en el sector de quebrada (sic) seca (sic) de la misma parroquia en un terreno baldío, dentro la maleza, nos trasladamos hacia el referido lugar avistando un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo sport wagón, color gris placa YEJ741, el cual coincide con las características ante suministrada por las víctimas, acto seguidos se presentaron al lugar las referidas víctimas, quienes reconocieron el vehículo y los objetos incautados como de su propiedad, de igual manera reconocieron a los sujetos aprendidos (sic) como los presuntos autores del hecho, En (sic) vista de la denuncia formulada por los ciudadanos antes nombrada (sic) y de los hechos ocurridos se hace presumir que los ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 07:22 horas de la mañana del día en curso, se le impusieron sus derechos constitucionales…de igual manera la verificación de los datos de los detenidos a través del servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) siendo informado por el operador del sistema el Oficial Jefe (PEV) WAREGUA WLADIMIR, que ambos sujetos no presentan registro policial que lo involucre en un hecho punible…

    Cursante a los folios 38 al 39 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano E.G. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …EL día de hoy 29-08-13, como a las 03:15 horas de la madruga del día en curso, me desplaza a bordo de mi camioneta, Explorer, de color gris en compañía de mi hijo de nombre: Deison con dirección al hotel FIORIMAR, al llegar al lugar fuimos abordado por un muchacho, morena de estatura mediana, con una franela de color roja de rayas y jeans, quien me apunto con un arma de fuego, impidiendo que me bajara del vehículo, comenzó a gritarme indicándome que le entregara el dinero, en ese momento le pregunte cual dinero no tengo, entonces me pidió que le diera todo lo que poseía, la cartera, el celular, en ese momento me baje y le dije que todo estaba en la camioneta en ese momento observe que del otro lado del vehículo había otro muchacho, de piel morena, vestido con una franela de color azul, quien inició un forcejeo con mi hijo sacándolo del vehículo, se montó en el auto con el fin de sacar toda (sic) mi (sic) pertenencias, mientras que el primer muchacho continuaba amenazándome diciendo que me iba a matar, entonces también se montó y también se puso a revisar buscando desesperado todo lo que había dentro del carro, en ese momento me percate (sic) que yo y mi hijo habíamos quedado solo, y le grite que corriera, comenzamos a correr hacia Wendys, en ese momento vi, desde lejos, que los dos chamos se fueron en la camioneta, viendo que de igual forma lo seguía otro muchacho a bordo de una moto de color roja, con dirección hacia Tanaguarena, entonces nos regresamos al hotel donde le pedí ayuda al recesionista (sic), a quien le pedí el Teléfono (sic) para llamar a mi esposa, logrando comunicarme con ella, le indique le que me había pasado, le dije que llamara a mi otro hijo, luego de varios minutos salgo hasta la vía principal donde vi una unidad de la policía de Vargas, en eso comencé a solicitar ayuda, ellos se acercaron le explique lo que me había pasado, en eso llegaron varios familiares quienes empezaron a llamar a mi Teléfono (sic), logrando mi esposa hablar con los ladrones, quienes le pidieron de diez a quince mil bolívares, para podernos entregar la camioneta, y le dijeron que llevara el dinero hasta el río de Tanaguarena, lugar que se realizaría la entrega, entonces, le informe a los oficiales, y por decisión propia, elaboramos un paquete colocando un billete de cincuenta bolívares que envolvía muchos retazos de papeles, mi persona y mi hijo mayor, nos montamos en el vehículo de mi hijo menor, y nos trasladamos hasta el sitio acordado, donde los funcionarios hacían espera a cierta distancia, al llegar vi a uno de los ladrones, en compañía de otro muchacho, de piel morena quien vestía una franelilla blanca, un short de color blanco con rayas rojas, quien era el copiloto de la moto, le arroje el paquete que habíamos realizado, en eso el mismo se bajó a recogerlo, le dije a mi hijo, que acelerara el carro y rápidamente los funcionarios abordaron al copiloto de la moto, mientras que el conductor, de piel morena, vestido con una franela de color azul, acelero la moto, tratando de huir en eso el otro policía lo siguió en la patrulla dándole alcance a cierta distancia del lugar, nos regresamos hasta el lugar donde se encontraba el policía, con el primer detenido, donde logré ver que el funcionario lo reviso y le encontró un arma, en el bolso, y algunas pertenencias que me habían robado antes, el oficial me dijo que dicha arma era un facsímil, de ahí nos trasladamos hasta donde se encontraba el otro policía con el otro detenido, montaron a ambos detenidos en la unidad, y nos trasladamos hasta el sector de quebrada (sic) seca (sic), donde logramos ubicar mi camioneta, en buenas condiciones, luego los policía (sic) me pidieron que debía de acompañarlos hasta macuto (sic), hasta esta oficina para formular la denuncia, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga (sic) usted, lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos? (R) Eso fue frente al HOTEL FIORIMAR, avenida principal del caribe (sic), a las 03:15 horas de la madrugada, del día 29-08-13. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? (R) Estaba con mi hijo Deison. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del ciudadano aprehendió? (R) el primero: de piel morena quien vestía una franelilla blanca, un short de color blanco con rayas rojas, el segundo de piel morena, vestido con una franela de color azul. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga las características del facsímil incautado y quien de los ciudadanos aprehendido la poesía? (R) de color gris pequeña, tipo automática, la cual le fue incautada al muchacho de piel morena quien vestía una franelilla blanca, un short de color blanco con rayas rojas…

    Cursante al folio 40 de la presente incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano GUILLON DEISON ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    “…El día de hoy miércoles 29/08/13, en horas de la madrugada me dirigí con mi padre E.G. en su vehículo particular tipo camioneta Explorer al hotel FIOREMAR, como trabajamos con el transporte del estado, debíamos de estar ahí temprano para coordinar los autobuses que realizarían el traslado de los Cubanos que son de los diferentes convenios que se encontraban en el país y quienes se disponen a viajar fuera del estado; ya cuando me encontraba en la Avenida Naiguatá del Caribe, justo frente al Hotel Fioremar, donde estaban hospedados los cubanos, como las 03:00 de la mañana, llegó una moto como arsen (sic), de color rojo, con tres tripulantes uno de los ciudadanos era de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, estaba vestido con una camiseta blanca y un short de varios colores como playero y el otro era moreno, contextura fuerte, alto, tenía puesta una camiseta de color azul y un short playero de color marrón y también había otro que tenía una franela roja, contextura fuerte, estatura baja; quienes se bajaron de la moto con pistola en mano y nos apuntaron, diciéndonos que nos bajáramos, empezaron a insultarnos, mi papá EDINSON le decía que no nos quitara la camioneta, nos bajamos por temor a que nos hicieran daño, a mi papá le quitaron el teléfono que lo tenía en la mano, y el de la franela roja empujo al de camiseta azul, para que entrara a la camioneta, luego se montó el de franela roja y como la camioneta aún estaba prendida arranco y se fueron, mientras el de la moto los siguió con dirección como si fuesen a Naiguatá; apenas ellos se fueron corrimos como hacia Farmatodo, luego nos devolvimos y entramos al Hotel, hay (sic) empecé a llamar a un amigo que trabaja en la Policía de nombre Henrry quien es jefe de un puesto policial, le conté sobre lo que paso y rápidamente fue hasta el hotel para ayudarnos, de ahí le explique calmadamente todo lo que paso, rápidamente Henrry empezó a llamar al teléfono que se llevaron los delincuentes el cual es de mi Papá haciéndose pasar por un hijo, después de varios intentos le contestaron, él le dijo que por favor le entregara la camioneta y que llegaran a un acuerdo, en eso la persona que contesto el teléfono de mi padre al principio le dijo que no llamara a nadie mencionando el nombre de mi papá, diciendo que no llamaran a la policía ni a nadie y que si lo hacían iban a matarlo ya que él sabia donde vivía y le dijo que debíamos de darle Diez mil bolívares y tranco el teléfono, luego nuevamente Henrry se comunicó con ellos y el que contesto le dijo que le dieran quince mil y que la entrega la harían en la entrada del río de Tanaguarena, luego trancaron en eso organizamos unos papeles simulando que era dinero en efectivo para que estas personas no fuesen a atentar contra la vida de nadie y organizo un grupo de funcionarios para que estuviesen a la expectativas y escuche cuando Henrry le decía que activaran todos los puntos de controles o algo así; el caso es que Henrry fue personalmente al encuentro de estos sujetos en todo momento haciéndose pasar como familiar y nos dijo que estuviésemos al pendiente que él nos estaría avisando cualquier cosa; luego como a las 05:00 de la mañana, no sé exactamente la hora; recibí una llamada de Henrry diciéndome que habían recuperado la camioneta y que habían detenido a dos de los delincuentes que nos habían robado y coordino una unidad para que nos escoltara hasta aquí, ya que teníamos que ser entrevistados sobre lo ocurrido (sic) SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADO FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga (sic) usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “Hoy 29/08/13 cuando eran como las 03:00 horas de la mañana, frente al Hotel Fioremar que está en el Caribe”. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede describir a las personas que lo robaron? CONTESTO: Si, en total eran tres personas que llegaron a bordo de una moto, uno de los ciudadanos, era de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, estaba vestido con una camiseta blanca y un short de varios colores como playero y el otro era moreno, contextura fuerte, alto, tenía puesta una camiseta de color azul y un short playero de color marrón y también había otro que tenía una franela roja, contextura fuerte, estatura baja éste último fue el que no lograron detener. PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Qué le fue robado? CONTESTO: “a mí en lo personal no me quitaron nada, fue a mi papá de nombre EDISON que le robaron la camioneta y el teléfono.” PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Sintió que si integridad estaba en riesgo? CONTESTO: Si por supuesto, desde que estas tres personas llegaron se presentaron agresivos, apuntándonos con armas de fuego, por lo que preferimos no poner resistencia”. PREGUNTA 05: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: No. Es todo…” Cursante al folio 41 de la presente incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano ESTEVES RENNY ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …eran como las 03:00 de la madrugada yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la recepción del hotel fioremar (sic), en el boulevard Naiguatá, en el caribe (sic) parroquia Caraballeda, frente al Mac Donalds del Caraballeda, me encontraba en la ventana principal del hotel a eso de la 03:15 horas de la mañana, en la parte afuera del hotel se estaciona una camioneta explore gris y cuando bajan el vidrió es el señor Edison que es (coordinador de trasporte de la cooperativa Luisiana tour) en compañía de su hermano él se encarga de trasladar a los cubanos que se encuentran hospedados en el hotel desde el día de ayer. Yo rápidamente fui abrirle la puerta para que entraran pero ellos se quedaron en la camioneta. En (sic) cuestiones de minutos veo que vienen dos muchachos a bordo de una moto de color rojo se estacionan por la parte de atrás de la camioneta, el que venía manejando era un moreno, vestía una franelilla blanca, con un short playero blanco con rayas rojas que se quedó en la moto, mientras que el que venía de parrillero era de piel morena, bajo, contextura medio gruesa este estaba, vestido con una camisa azul, short playero marrón, éste fue el que se bajó rápido de la moto y corrió hasta la camioneta con una pistola en la mano y apuntaba al señor Edison. Por (sic) el lado del piloto, yo arranque a correr hasta la recepción asustado. A (sic) unos cuantos metros me paro porque oigo que arrancan la camioneta me devuelvo y salgo de a (sic) la calle veo al señor Edison y a su hermano corriendo con dirección a Wendy. Ya la camioneta no estaba. Yo entre nuevamente al hotel y luego como en 15 minutos se presenta el señor Edison llorando asustado, con su hermano. Diciéndome Que (sic) los robaron, que se habían llevado su camioneta, que le quitaron su teléfono y un dinero que tenían. Asustado Me (sic) pidió el teléfono prestado llamo varios familiares. En ese momento se ve que viene una unidad policial él salió rápido la detuvo le explicó que hacía poco lo habían robado ahí frente el hotel le dijo como era su carro todo lo que le habían robado. Y (sic) se fue con los funcionarios. Yo (sic) me quede en el hotel. Posteriormente se presentaron los funcionarios que debía (sic) acompañarlos para dar mi declaración. Me trasladaron hasta la oficina de investigaciones en macuto…

    Cursante al folio 42 de la presente incidencia.

  5. -REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguiente evidencia físicas colectadas:

    a). “…UN OBJETO CON SIMILAR CARACTERÍSTICA A LA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL, ELABORADO EN UN MATERIA (SIC) SINTÉTICO COLOR NEGRO EN SU EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRO, CON UNA INICIALES QUE SE LEE SHOTS, C7888…” Cursante al folio 43 de la presente incidencia.

    b). “…un juego de dos llaves con un llavero en forma de cruz, de color azul…” Cursante al folio 44 de la presente incidencia.

    c). “…el primero un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color blanco, modelo 9320, serial: IMEI 354760058287401, con su batería de la misma marca, con una tarjeta tipo SIM de la compañía Movistar, el segundo un (01) teléfono celular marca huawei, color negro con azul, modelo G3512, serial: IMEI 867775004105150, con su batería marca NOKIA, con una tarjeta tipo SIM de la compañía Movistar…” Cursante al folio 45 de la presente incidencia.

    d). “…vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo sport wagón, color gris placa YEJ741…” Cursante al folio 46 de la presente incidencia.

    e). “…MOTO MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, ARSEN II, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC12BM002365…” Cursante al folio 47 de la presente incidencia

    f). “…la cantidad de "trecientos bolívares. (300 bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: seis (06) billetes de cincuenta (50,00bs), serial, G88748138, E73480853, M25182150, K01188702, K08514019, N65937709…” Cursante al folio 48 de la presente incidencia

    g). “…La cantidad de cien bolívares, (100bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: dos (02) billetes de cincuenta (50,00bs), serial, F60105978, J06532102, y el resto de papel blanco sin ningún tipo de valor, recorte en forma de billetes…” Cursante al folio 49 de la presente incidencia

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de agosto de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano E.J.P.R., manifestó lo siguiente:

    …Yo trabajo en la Playa de Camurichico, yo vivo en el 87 voy llegando a la remo se me atraviesa un jeep, yo le digo que pasa y ellos me dicen que eres un cómplice en un robo, y le dicen al dueño, éste es el culpable y me destapan la cara y le dicen al dueño, este es? Y la víctima dice ese no fue y luego me llevan a macuto (sic) y le dicen al otro éste es tu cómplice ahora son causa, es todo…

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de agosto de 2013, siendo las 03:00 de la madrugada, frente al Hotel Fioremar, ubicado en la avenida principal del Caribe, parroquia Caraballeda Estado Vargas, cuando dos ciudadanos de nombre E.G. y DEISON GUILLON se estacionan frente a dicho hotel, con la finalidad de coordinar el trasporte de unos clientes que iban a efectuar un viaje al interior del país, fueron abordados por tres sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, del cual se bajan dos de ellos, uno portando un arma de fuego pidiéndole al ciudadano E.G., bajo amenaza de muerte todo lo que éste tuviera de valor, despojándolo de su teléfono celular, mientras que el otro sujeto amenazaba al ciudadano DEISON GUILLON a quien no le quitaron nada material, por no poseer en ese momento algún objeto de valor, mientras que el tercer sujeto se encontraba en la espera detrás de la camioneta, seguidamente dos sujetos abordaron el vehículo de la víctima logrando huir del lugar en dirección a Tanaguarena, en vista de la situación las víctimas decidieron correr en busca de ayuda, por lo que se devuelven al hotel antes mencionado y les solicitan al recepcionista de nombre ESTEVES RENNY, quien es testigo en la causa, que les permita el teléfono para realizar una serie de llamadas, lográndose comunicar con sus familiares y con funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes se apersonan al lugar. Posteriormente, los funcionarios proceden a realizar llamadas telefónicas al número celular pertenecientes a la víctima E.G., logrando comunicarse con los imputados quienes al recibir la llamada exigen la cantidad de diez (10) mil bolívares para devolver la camioneta en Tanaguarenas cerca del río, coordinándose en consecuencia una entrega con la participación de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde una vez en el lugar concertado logran la aprehensión de dos ciudadanos, incautándole al primero de ellos un paquete de presuntos billetes (tipo paquete chileno) conformado por la cantidad de cien bolívares (100bs) de aparente circulación legal en el país y recortes de hojas blancas atados con una liga de color amarilla, de igual manera dentro del bolsillo de su pantalón un juego de dos llaves con un llavero en forma de cruz de color azul y dentro de la pretina de su pantalón se le localizó un objeto con similares características a la de un arma de fuego tipo facsímil y el segundo sujeto quien quedo identificado como E.J.P.R. a quien se le incautó en un bolso que portaba un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color blanco y un (01) teléfono celular marca huawei, color negro con azul, así como la cantidad de trecientos bolívares (300 bs) de aparente circulación legal en el país, hechos estos corroborados con las actas de entrevistas de las víctimas, del testigo ESTEVES RENNY y con los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas cursantes en la presente incidencia y que a criterio de esta Alzada configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta a los delitos antes indicados, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos convicción en contra de su defendido.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia Estadale y Municipales a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideran quienes aquí deciden que en esta etapa procesal no están acreditados en actas los elementos de convicción necesarios para dar por demostrado tal ilícito, pues la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, por lo que se REVOCA la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.P.R., en la presunta comisión del referido delito y en su lugar se DECRETA la L.S.R., del prenombrado ciudadano en lo que a este delito se refiere, por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    Continua la defensa alegando, que el Ministerio Público no estableció en que forma participó su defendido en los ilícitos imputados. En relación a este alegato se advierte que nos encontramos en la etapa investigativa, por lo que no es el momento procesal para hacer dichas especificaciones, así como tampoco para realizar dicho alegato, ya que para ello existe la etapa intermedia y de juicio, en los que se debe, de llegarse el caso, determinar con precisión la participación de cada uno de los imputados en cada uno de los ilícitos que se le atribuyen, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa.

    Asimismo, la recurrente alega que la decisión del Juzgado A quo se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

    ...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

    Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez A quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado E.J.P.R., los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 240 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

    Por otra parte, la defensa alegó que la aprehensión de su patrocinado debía ser declarada nula, ya que se practicó en contravención con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    …no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se puede afirmar que en el caso de autos existe una cuasi flagrancia en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que el imputado fue detenido a poco de haber ocurrido los hechos ilícitos con objetos pertenecientes a la víctima E.G., tal y como lo expreso éste en su declaración cursante al folio 40 de la incidencia y asimismo existe una flagrancia en cuanto a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que fue detenido en el momento en que iba a recibir el dinero solicitado por la devolución del vehículo robado, razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental N° 016-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de agosto de 2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de agosto de 2013, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.P.R., por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no estar acreditados los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano E.J.P.R., interpuesta por su defensa, en virtud de no haberse vulnerado norma alguna, por lo que no están presente ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANNTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.R.A.B.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

WP01-R-2013-000598

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