Decisión nº PJ0042014000016 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoNulidad De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 26 noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto Recurso: WP21-R-2014-000005

Asunto Principal: WH21-V-2007-000001

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró con lugar la petición de nulidad de acta de nacimiento de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, ordenando la nulidad de la segunda acta de nacimiento registrada.

PARTE RECURRENTE: M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.656.672, asistido del profesional del Derecho R.R.R., en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, y T.D.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.456.241, sin acreditación de representación judicial o asistencia.

PARTE CONTRA RECURRENTE: E.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.119.091, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668.

JOVEN INTERESADA: “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

En fecha 29 de septiembre de 2014, la URRD de este Circuito Judicial remitió a este Tribunal Superior el expediente signado como Asunto Principal: WH21-V-2007-000001 y que corresponde al Recurso de Apelación N° WP21-R-2014-000005, siendo que fijada como fue la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la misma se produjo en fecha 10 de noviembre de 2014, en la que se desarrolló el debate, y dentro del tiempo establecido se hizo el pronunciamiento del fallo en forma oral. Ahora, encontrándonos en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los términos siguientes:

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud que por nulidad de acta de nacimiento de la joven de autos, se había instaurado, y en la que aparece como solicitante el ciudadano E.D.J.G., ya identificado, y como requeridos, los ciudadanos M.G.R. y T.D.H.M..

En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano M.G.R., bajo la asistencia de la Defensa Pública, interpone recurso de apelación contra la señalada decisión.

Oída la apelación a doble efecto, y recibidas las actas procesales en el Tribunal Superior, las partes cumplieron tempestivamente con sus obligaciones, tanto respecto de la consignación del escrito de formalización del recurso de apelación, como respecto del escrito de contestación a la formalización del presente recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes: “…Consta y cursa en los folios 13 copia simple y 282 copia certificada del Acta de Nacimiento (DATOS OMITIDOS), en la cual la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, es presentada el día 06/11/1998, por la ciudadana T.D.H.M.. Consta y cursa en los folios 16 copia simple y folio 254 copia certificada del Acta de Nacimiento (DATOS OMITIDOS), en la cual la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, es presentada el día 07/08/2000, por el ciudadano M.G.R. y C.Y.G.C.. Consta y cursa en el folio 15 c.d.C.d.N., emanada del Hospital Dr. E.G.d.C., en la cual señalan que no pueden emitir certificado de nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, correspondiente a la fecha 27/11/1995, debido a que no se encuentra en los registros de los libros de certificación que reposan en dicho centro. Consta y cursa en los folios 168 al 170, Acta de fecha 11/06/2012, en la cual fue oída la prenombrada adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la adolescente reconoce que su madre es la ciudadana T.D.H.M., plenamente identificada. Consta y cursa en los folios 329 al 331, oficio signado con el Nº 0119-14, de fecha 11/02/2014, emanado del Hospital Dr. E.G., en el cual informan que revisados los libros de registros del año 1995, el nacimiento de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, que según naciera en ese Centro Asistencial en fecha 27/11/1995, no aparece reflejado en el mismo; es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser instrumentos públicos otorgado con todas las solemnidades de Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…”

…El presente caso se trata de una nulidad de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.010, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.668, quienes peticionaron la nulidad del acta de nacimiento de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, cursante al folio dieciséis (16), la cual corre inserta bajo el Nº 339, folio 175, de los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda, la cual fue presentada en fecha 07/08/2000 por el ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.672 y la ciudadana C.Y.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.898.749, al respecto nuestra Carta Magna, establece lo siguiente: El artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Asimismo, los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente: “Artículo 4: Obligaciones Generales del Estado”. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”. “Artículo 22: Derechos a documento públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. “Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea a su interés superior”. En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 150 ordinal 3 y el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil que establece lo siguiente: “Articulo 150 ordinal 3: Las actas del registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita”. (Negrillas del Tribunal). “Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes”. (Negrillas del Tribunal). DECISION. Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones de Nulidad de Partida de Nacimiento, y por cuanto los solicitantes a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en consecuencia y por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento presentada por los causa habientes de la ciudadana G.M.P., quien era titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.010, ciudadanos J.G.C., L.A.G.P., W.J. BELLO PARES, MALYORI M.B.P., A.R. BELLO PARES Y E.D.J.G.P., titulares de las cedulas Nros. V-5.571.351, V-6.467.122, V-7.991.720, V-9.993.606, V-9.993.605 Y V-4.119.091, respectivamente, en beneficio de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena anular la segunda acta de Nacimiento distinguida con el N° 339, folio 175 de fecha 07 de agosto de 2000, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda. Y así se decide…”

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano M.G.R., asistido del Defensor Público, presentó escrito de formalización del presente recurso, mediante el cual expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, señalando:

1.- Que la ciudadana G.M.P., actora de la causa originaria, fundamentó su petición, entre otros particulares, en que ella habría acudido ante la Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, a objeto de tramitar el acta de defunción de su difunta hija, C.Y.G.C., declarando en esa oportunidad, además del indicado fallecimiento, que su hija fallecida, dejaba una hija de nombre “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, y que dicha manifestación fue un error deliberado, ya que indicaba en su libelo que su hija no tenía hijos biológicos. Que con tal fundamento se hace evidente que se trataba de un desconocimiento de la filiación establecida entre su hija, C.Y.G.C. y la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.

2.- Que además, la parte demandante en el primogénito libelo habría indicado que no podían existir dos partidas de nacimiento de una sola persona, con dos madres distintas biológicamente, asegurando que C.Y.G.C., no es madre de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, concluyendo que …. no tiene ningún tipo de filiación materna con su hija.

3.- Según la parte, hoy recurrente, la pretensión de la actora era el desconocimiento de la filiación materna, y que a su criterio ese asunto debió ser dilucidado por el procedimiento ordinario y no por el de jurisdicción voluntaria, como erróneamente se hizo, y que por eso se violaron normas de orden público, así como normas constitucionales y procesales, y que ello hace que la sentencia deba declararse nula por el Tribunal Superior.

4.- Que el juez de primera instancia no hizo un verdadero análisis de las pruebas presentadas, que no aplicó la regla de la sana crítica ni las máximas de experiencias, ni aún las pruebas de indicios, al que a su decir estaba obligado de conformidad con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que se ha pretendido mediante medios no idóneos, borrar la identidad de una persona, sin que se trajera la prueba heredo-biológica que analiza el ADN, que de acuerdo a su dicho es la que debía utilizarse.

6.- Que a su decir de forma engañosa y que hasta fraudulenta, se trató el asunto como una nulidad de acta de nacimiento, sin que lo fuera. Ya que según su criterio se trata de dos personas totalmente distintas, con identidades propias: Una, la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, y la otra, una tal “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” H.M., sin más datos. La primera, hija de la De Cujus C.Y.G.C. y del ciudadano M.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.898.749 y 4.656.672, respectivamente; y la segunda, hija de la ciudadana T.D.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.456.241. Y que entonces, de acuerdo a su análisis no se trataba de una misma persona; y que además estima que en los documentos presentados no se observaron vicios que pudieran conducir a su tacha o nulidad. Que el juez motivó su decisión en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil conforme al supuesto previsto en el numeral 3, referido a una doble o múltiple inscripción en el registro civil; sin analizar debidamente el hecho en sí con la mencionada norma. Y que con la pretendida nulidad de acta lo que se está produciendo es una modificación del estado civil de la joven, todo lo cual debió tramitarse mediante el procedimiento de acción de estado.

7.- Que la Ley Orgánica de Registro Civil, establece una serie de características cuando las actas de registro civil contienen todas las menciones referidas por la norma, que se consideran válidas, porque la veracidad de su contenido se refiere al otorgamiento propiamente dicho, la fecha, las personas que intervinieron y el texto que quedó asentado; más no se verifica, si lo declarado por las partes es cierto o falso, por cuanto el funcionario autorizado solo da fe que quienes declararon fueron las personas allí identificadas, en su lugar y fecha en que se certifica, habiéndose presentado los documentos y recaudos requeridos por la ley, más no que sus dichos sean ciertos. Que con el procedimiento que se tramitó no podría determinarse si los ciudadanos C.Y.G.C. y M.G.R. son los padres de “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. Y que lo único que podría determinar esa interrogante sería mediante una acción de estado, con las pruebas idóneas a tal fin. Por lo que a su criterio no era procedente solicitar la nulidad de acta de nacimiento de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, alegando que los ciudadanos que aparecen identificados en el acta como padres de la misma no lo son, ya que eso sería materia de un procedimiento de acción de estado.

8.- Señala que el tribunal a quo tramitó mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria una materia que ha debido ser tratada y sustanciada mediante el procedimiento ordinario previsto en la ley, por lo que pide se declare con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto y que consecuentemente se anule la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2014; así como la reposición de la causa al estado de su admisión.

9.- De igual manera la recurrente alega haber impugnado y tachado de falsedad en el proceso que se desarrolló en primera instancia, un título de único y universales herederos que fuera presentado por los presuntos herederos de la actora; y denuncia que el Tribunal de Primera Instancia nada dijo sobre ello.

10.- Que además el juez que admitió aquella demanda no exigió a la demandante que acreditara el acta de nacimiento de quien dijo era su hija, es decir el acta de nacimiento de la fallecida C.Y.G.C., que demostrara realmente el vínculo filiatorio con la demandante, y en consecuencia su interés legítimo en la acción.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado E.D.J.G., en su carácter de parte contra recurrente, presentó escrito de contestación a la formalización del presente recurso, en el cual manifestó los siguientes alegatos:

1.- Que todo lo dicho por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, ya habría sido expuesto como argumentos de hecho y de derecho en el proceso que se desarrolló en el tribunal de la primera instancia.

2.- Que no se comprende que se trate de indicar ahora al Tribunal que hubo un error en la calificación de esta causa, cuando la misma parte demandada en el juicio ha aceptado desde el comienzo que se trata de un p.d.N.d.P.d.N., siendo que nunca lo había expuesto, tal como lo señala ahora.

3.- Asegura la contra recurrente, que no se trata de un proceso de filiación, y que el proceso de nulidad de acta no es procedente la prueba heredo-biológica, y que se hizo evidente que la partida de nacimiento anulada, viene viciada desde la actuación del certificado de nacimiento, el cual como bien es sabido por este Tribunal, que el mismo Hospital E.G.d.C., reportó que ese nacimiento no ocurrió en ese Centro de Salud y además que Y.G. (fallecida) nunca certificó con su firma el reconocimiento de que la niña que el demandado presentara, era su hija. Siendo que alega que se encuentra ajustado a derecho la nulidad del acta de nacimiento, ya que la persona que hizo la presentación de la niña fue solo el señor M.G.R., y quien declaró que la niña era hija de C.Y., tal como se desprende del contenido del acta, en la que se lee: “y es su hija en la ciudadana C.Y.G. Curbata”.

4.- Que de acuerdo a su criterio es evidente la equívoca manifestación de que el juicio sea de desconocimiento de filiación.

5.- Que la misma madre de “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, la señora T.D.H., presentó escrito donde hace oposición a la pretensión del demandado y solicita que se aperture una investigación judicial por cuanto ella es la madre de “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, y fue quien hizo su presentación ante la prefectura de La Guaira, el 6 de noviembre del año 1998, quedando registrada en el libro de nacimientos en el folio Nº 431, acta (DATOS OMITIDOS) y que su hija no la procreó en Hospital E.G.d.C.. Que por eso el acta de nacimiento válida de conformidad con la ley es la partida de nacimiento obtenida por T.H..

6.- Que en cuanto al certificado de nacimiento, se debe observar lo manifestado por el Hospital E.G.d.C., y que ello evidencia que es falso y por ende de nulidad absoluta, la obtención de partida de nacimiento de “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.

7.- Que solicita se declare con lugar la decisión pronunciada por el tribunal a quo en fecha 14 de agosto del 2014, y que sea declarado dicho escrito de fundamentación impertinente, declarando sin lugar su petitorio.

V

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad en que se produjo la audiencia de apelación, la parte recurrente ratificó la argumentación estampada en su escrito de formalización del recurso, en este sentido, señaló que el asunto se trataba de un desconocimiento de filiación, y que al mismo se le dio el trámite a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que ello hace que la sentencia deba declararse nula, que igualmente debía evacuarse la prueba heredo-biológica, que a su criterio se trata de dos personas distintas una “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, y otra una tal “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” H.M., por lo que pide se ordene la reposición de la causa al estado de su admisión, para que sea tramitado debidamente. Por su parte la contra recurrente insistió en hacer valer la sentencia impugnada, argumentando que el trámite fue el adecuado, y que el demandado nada dijo durante el proceso, y que es ahora que se alega que debió hacerse por el procedimiento ordinario, por lo que pide sea ratificada la sentencia. Asimismo alegó que se habría denunciado el caso al Ministerio Público, ya que pudiera haberse constituido hechos delictivos. Hubo réplica y contra réplica.

Asimismo en la oportunidad de exponer sus conclusiones las partes ratificaron sus dichos.

VI

DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a valorar cada una de las documentales traídas a los autos en el proceso que se desarrolló en el Tribunal a quo, es necesario indicar en relación a la prueba documental lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio:“…refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio….”

Ahora bien, esa prueba documental a la que hace referencia el autor, puede contener ciertamente la representación de hechos humanos o no, pero debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que narra en su libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

En este orden de ideas, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonos con los principios establecidos. Con base a lo señalado, esta Alzada pasa a valorar las documentales promovidas por las partes y las requeridas oficiosamente por el Tribunal de Primera Instancia.

1.- La parte solicitante y hoy contra recurrente consignó a los autos, cursante al folio 8 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.Y.G.C., expedida por la Dirección de Registro del Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, signada con el Nº 049, folio 025, de fecha 17 de abril de 2007, que da cuenta de que la referida ciudadana en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4.898.749, y que falleció en fecha 15-04-2007, y que era hija de J.M.G. y G.M.P.. Con relación a esta prueba documental, esta Alzada debe considerar que el carácter público corresponde a cualquier documental escrita o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; por otra parte el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”. Conforme a lo previsto en el artículo antes citado este Juzgador concluye que el instrumento público promovido por la parte solicitante, emanó de un funcionario público, en este caso de la Registradora Civil, que tiene facultad para dar fe pública, evidenciándose con dicha documental el fallecimiento de la ciudadana C.Y.G.C., así como que la ciudadana G.M.P., solicitante primigenia de la acción de nulidad de acta de nacimiento, era la progenitora de la De Cujus, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Igualmente la parte solicitante en el primogénito proceso, consignó, cursante al folio 13 del expediente, copia fotostática y que luego se agregó a los folios 281, 282 y 283 del expediente, en copia certificada, mediante remisión que hiciera el Registro Civil correspondiente, del acta de nacimiento (DATOS OMITIDOS), correspondiente a la inscripción en el registro civil de nacimiento de una niña de nombre “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, promovida y evacuada para demostrar que la hoy joven es hija de la ciudadana T.D.H.M.. En ese sentido, este Juzgador, debe precisar que el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Al respecto este Juzgado Superior estima que el citado instrumento público, por haber sido emanado del correspondiente Registrador, hace plena prueba, pues arroja el hecho relativo a que la niña, y hoy joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, es hija de la ciudadana T.D.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.456.241, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio. Siendo adminiculada la prueba con la declaración que hiciera la propia ciudadana T.D.H.M., en el proceso que se llevara a cabo en el expediente N° 2614-2007, correspondiente a Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que se inició por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y que cursan a los autos en copia debidamente certificada al folio 133 y su vuelto del expediente y que se repite en el folio 174, en la que señaló: “…Por cuanto de autos se evidencia la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, quien es falsamente identificada con la filiación paterna y materna distinta a la verdadera y por cuanto he consignado en autos la partida de nacimiento en donde consta que soy su madre biológica, y no la que expone el solicitante M.G.R., identificado en autos, solicito con el debido respeto a este Tribunal se envié el presente expediente signado con el Nº 2614 a la fiscalía competente del Ministerio Público de estas Jurisdicción del Estado Vargas, a los efectos de que se establezca por los medios idóneos y fehaciente la verdadera maternidad de “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, de la cual soy su verdadera madre. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”. Documental que esta Alzada califica como prueba trasladada y la estima como medio de prueba válido, por haber sido incorporada legalmente al proceso, ya que la misma pertenece a un proceso paralelo, y obviamente la misma es de interés a esta causa, y el litigante, en este caso, la parte demandante, solicitó las copias certificadas contentivas de tal actuación, en este caso de la declaración que hiciera en ese proceso la ciudadana T.D.H.M., y luego la consignó en el proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1288 de fecha 05 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En este sentido considera esta alzada lo manifestado por la ciudadana T.D.H.M. en el proceso de justificativo para p.m., resulta pertinente y es por ello que la considera apta para probar dicha manifestación, que coincide precisamente con el contenido de la copia certificada del acta de nacimiento analizada, que se traduce en la determinación de la filiación materna de la joven de autos, máxime, cuando cursa igualmente a los autos, al folio 14 y su vuelto, la copia fotostática de la ficha médica individual, expedida por el Hospital General de Lídice, en fecha 28 de febrero de 1995, en la que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. HOSPITAL DE LÍDICE. SERVICIO DE MATERNIDAD. El suscrito, Médico Obstetra, certifica que: “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, sexo femenino. Peso 2.4. Talla 49 Nació en esta Maternidad, a las…En fe de lo cual se expide el presente CERTIFICADO DE NACIMIENTO, en Caracas. El día 28 Mes 12. Año 95. HISTORIA CLÍNICA NÚMERO 152504. Clave 1123…”. Siendo que al reverso se puede lee: “año 98, acta (DATOS OMITIDOS) fecha. “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, todo lo cual es ratificado contundentemente por el propio Hospital, en respuesta al requerimiento del Tribunal de la Causa, cuando informó mediante comunicación de fecha 9 de diciembre de 2013, cursante al folio 256 del expediente, lo siguiente: “…DESPUÉS DE REALIZAR UNA EXHAUSTIVA REVISIÓN EN LOS LIBROS DE REGISTROS MÉDICOS; DEL SERVICIO DE MATERNIDAD SE PUDO CONSTATAR QUE LA PACIENTE; H.M.T.D., CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.456.241, INGRESÓ A ESTE CENTRO HOSPITALARIO EL DÍA 27-11-95, BAJO EL Nº DE HISTORIA 15-25-04, CON LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS DE: EMBARAZO DE 42 SEMANAS + 3 DÍAS POR FUR “PRIMIGESTA PRECOZ” + HIE + EMBARAZO. CRONOLÓGICAMENTE PROLONGADO + FETO VOLUMINOSO. MOTIVO POR EL CUAL SE ATIENDE PARTO EL 27-11-1.995 A LAS 5:20 PM. OBTENIÉNDOSE RNAT VIVO FEMENINO, PESO 2,400, LONGITUD 49 CMS. BAJO EL NOMBRE DE “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, TRATADA, EGRESANDO EL 20-11-1.995. SIN OTRO PARTICULAR AL QUE HACER REFERENCIA, ME SUSCRIBO DE USTED, ATENTAMENTE, T.S.U. ÁNGELA ZAPATA. JEFE DE DPTO. DE REGISTRO MEDICO Y ESTADÍSTICAS DE SALUD. DRA. M.E. GUEDEZ. MEDICA DIRECTORA. C.I. 10.712.514, MSDS 51227.”. Siendo que a los efectos probatorios estima esta Alzada que tal instrumento emanado del referido nosocomio público debe considerarse como documento público administrativo que se asimila al documento reconocido o tenido legalmente como tal, en cuanto a su valor probatorio se refiere, es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”. Por lo que este Tribunal al estar en presencia del referido documento administrativo, considera que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. En consecuencia goza de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que la indicada documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1.354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones allí señaladas. Y así se establece. Nótese que aún cuando en el certificado de nacimiento analizado aparece como nombre de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, sin embargo en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, ya valorada, aparece claramente que el nombre de la niña cuya inscripción se hiciere en fecha 06/11/1998, es “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, lo cual perfectamente a criterio de este Juzgador es viable, ya que puede indicarse un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración, siempre que la declaración la haga el padre o la madre, y en el caso de autos tal declaración la efectuó la madre, como se desprende del contenido del acta analizada, quedando únicamente determinada la filiación materna de la joven de autos, tal como lo disponen las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el C.N.E. en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

3.- Copia fotostática de carnet estudiantil correspondiente a “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, en el que se lee: “SE OMITEN DATOS”. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos.

4.- Se promovió por parte de la solicitante, y fue traída a los autos, primero en copia fotostática, que cursa al folio 16 del expediente, y que luego se agregó en copia certificada a los folios 252, 253, y 254 del presente expediente, acta de nacimiento (DATOS OMITIDOS), correspondiente a la inscripción en el registro civil de nacimiento de una niña de nombre “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, cuyo tenor es el siguiente: “… me ha sido presentada por ante este Despacho una niña por el ciudadano: M.G.R., de cuarenta y seis años de edad, venezolano, marinero, portador de la cédula de identidad número 4.656.672, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta y residenciado en esta población de Mamporal. Quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital “E.G.” de Carayaca, Estado Vargas, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a las 5:30 p.m hora post meridiem y es su hija en la ciudadana: C.Y.G.C., de cuarenta y cinco años de edad, venezolana, soltera, contabilista, portadora de la cédula de identidad numero: 4.898.749, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui y residenciada en la población antes mencionada, Indicó el presentante que la niña lleva por nombre: “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” y fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: J.E.M.O. y G.M.F.G., ambos mayores de edad, venezolanos, vecinos de este Municipio y portadores de las cédulas de Identidad número 4.557.765 y 10.501.349, respectivamente- Leída la presente acta manifestaron estar conformes y firman. El Presentante. El Prefecto. Los Testigos. El Secretario.” Al respecto aunque, se trata de un documento público que haría plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, se observa que habiéndose señalado en dicha declaración de nacimiento, efectuada por el ciudadano M.G.R., que la niña cuya presentación hacía, habría nacido en fecha 27 de noviembre de 1995, en el Hospital “E.G.” de Carayaca, Estado Vargas, sin embargo de la comunicación de fecha 23-07-2007, que cursa al folio 330 del expediente, emanada del referido Hospital, Dependencia de la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Vargas, se señaló lo siguiente: “…Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar repuesta a oficios recibidos el 16 de julio de 2007 donde solicita certificado de nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” correspondiente al día 27 de noviembre de 1995, el cual no se puede procesar debido a que la misma no se encuentra en los registros de los libros de certificación de nacimiento que reposan en este centro. Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente, DRA: LUISA RODRIGUEZ MEDICO DIRECTOR”, lo que evidentemente hace que queda totalmente desvirtuada la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y de la declaración que el presentante de la niña hiciera ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, en razón a la contundencia de la respuesta que diera el Director del Nosocomio, en cuanto a que la referida niña no aparece registrada como nacida en dicho centro de salud, como falsamente lo habría afirmado el ciudadano M.G.R., en la declaración que habría hecho ante el Registrador Civil, adminiculado además con la respuesta que dio el referido ciudadano ante este Juzgador, que en ejercicio de sus facultades legales, activó la prueba de Declaración de Parte, siendo que el referido ciudadano al preguntársele si tenía conocimiento del lugar donde habría nacido la niña que presentara ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda, ambiguamente indicó que no sabía, e igual respuesta dio cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la existencia de algún certificado de nacimiento de la hoy joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, aun cuando de la propia declaración efectuada ante el señalado registro habría expresado que la niña cuya presentación hacía, había nacido en el Hospital “E.G.” de Carayaca, Estado Vargas, lo cual a todas se trata de una evidente contradicción, todo lo cual será analizado en capítulo aparte del presente fallo. Por lo tanto dicha declaración de parte sólo confirma que la referida niña, y hoy joven, no nació en el Hospital que el referido ciudadano indicó en la declaración que hizo ante el registro civil, y que coincide con la información suministrada por el propio nosocomio, siendo que para este Sentenciador, dicha comunicación proveniente del indicado Hospital “E.G.” de Carayaca, al ser suscrita por un funcionario público, en ejercicio de su cargo; en este caso Director del Hospital, se concluye que se trata de un instrumento público que emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose con dicha documental que en efecto la hoy joven de autos, no nació en el referido centro de salud, en consecuencia esta Alzada le otorga a la comunicación suscrita por el Director del Hospital referido, ya descrita, valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, este Tribunal adminicula dichas probanzas con la propia declaración que hiciera la ciudadana T.D.H.M., y que ya fue a.e.e.p. anterior en el sentido de la oposición de que se identificara a la hoy joven de autos, como “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, en el procedimiento del justificativo de título de únicos y universales herederos, al afirmar que ella era su madre, y que había sido falsamente identificada su hija, con la filiación paterna y materna distinta a la verdadera, lo cual se corresponde también con la opinión de la hoy joven, cuando expuso en el Tribunal de la Causa que reconocía como madre a la ciudadana T.D.H.M., opinión que ha de tomarse en cuenta a los efectos de la decisión.

5.- Copia fotostática de actas procesales del expediente N° 3611-1, correspondiente a Justificativo de Únicos y Universales Herederos, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, referido a petición de que se declarasen herederos de la difunta G.M.P., a las personas allí mencionadas. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos.

6.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el que aparecen como otorgantes de un contrato de comodato, los ciudadanos A.D.L.C.E. y Y.G.C.. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos.

7.- Copia fotostática de un Contrato Factura, signado con el Nº 1484, expedido por la empresa Suárez y Lorenzo & CIA, C.A. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos

8.- Copia fotostática de nota de entrega expedida en fecha 30 de diciembre de 1995 a nombre de C.Y.G.C.. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos

9.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el que aparecen como otorgantes N.M. y C.Y.G.C.. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos

10.- Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Teleférico parte Baja, de fecha 5 de enero de 2006, en la que se deja constancia de que la ciudadana Y.G., se encuentra residenciada en Calle Vargas Nº 80. Teleférico Bajo. Siendo que quien aquí juzga desecha la documental por no ser idónea para demostrar los hechos controvertidos

11.- Copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas G.M.P., C.Y.G.C., YELIBET DEL VALLE R.G., T.D.H.M.. Se estima como indicativo de las identificaciones de las personas señaladas.

VII

OPINIÓN DE LA JOVEN DE AUTOS

Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de junio de 2012, fue oída la opinión de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, quien expresó: “…Yo vengo aquí porque tengo dos nombres falsos, y dos apellidos falsos, quiero arreglar los papeles porque quiero estudiar, porque cuando vaya a la universidad va a ser un problema. Yo no sabía que la señora que me cuidaba no era mi mamá. Cuando ella (Sra. Y.G.) murió, la familia del señor Romero me dijo que no era hija de él y ni de la señora Yelitza. Viví con la familia del señor Romero, su esposa María de la C.A.F., M.G.R.A., la hija y su esposo J.G.G., y Lember A.R.A., hijo, hasta los catorce (14) años de edad, que me mandaron a Margarita con el hermano de él y su familia, esposa, hijos, nietos (familia del Sr. Romero). Luego, la hija del Sr. Romero no quería que yo estuviera en su familia, entonces me mandaron a un internado…“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN”; que duré ahí como 02 años, que era de lunes a viernes y los fines de semanas tenia que bajar a la Guaira, pero como el Sr. Romero tenia que ir buscarme, no podía, entonces en el internado tienen una regla que si los padres no llegaban a una hora, llevaban a los niños a la lopnna, entonces una vez me llevaron a la lopnna y el Sr. R.f. un libro donde se comprometía a estar pendiente de mi, para que no me cuidaran terceras personas, y se comprometió de ir al liceo, cosa que no hizo, entonces, yo me escapé, y viví con mi ex novio en la casa de su familia, con permiso del Sr. Romero, el fue a la casa de mi ex novio y hablo con sus padres E.H. y A.B., pero no dejé los estudios. Después por el mal comportamiento mío me quitaron la Beca por 15 días, y el Sr. Romero me mandó a un cuidado en Los Teques, con una señora que se llamaba Belkys, en el centro - los Teques, luego me fui de esa casa, a la casa de la Sra. Zulay en los Teques, donde ella me cuido desde diciembre 2011 hasta febrero de 2012, hasta que el Sr. Romero encontrara una casa, entre comillas, para vivir los dos. Pasaba el tiempo y como la Sr. Zulay vio que el Sr. Romero no llamaba, ni le pagaba, la Sr. Zulay lo llamó y me mandó a la Guaira, llegue a la casa de la Sra. que me estaba cuidando Milagros, en …“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN DE AUTOS”; ahí hubo un problema con la nieta de la Sra. Milagros, de ahí me escapé y estuve como 3 días en la calle en los Teques, y de ahí unos amigos me vieron y me llevaron a la casa de la Sra. Zulay, ahí le conté todo la Sra. Zulay, y me llevaron a la lopnna de los Teques, llamaron al Sr. Romero, quien no atendía el teléfono por 3 días, mientras estuve en la casa de la Sra. Zulay, hasta que me llevaron a la lopnna y ahí estaba el Sr. Romero; ahí también hicimos un acuerdo donde el se comprometió a no maltratarme y a estar pendiente de mi en todo y en los estudios, y yo me comprometí a portarme bien a seguir con los estudios y a no escaparme, pero ninguno hicimos caso; yo viví otra vez aquí en la guaira en la casa de la Sra. Milagros, hubo un tiempo que empezó a tratarme bien, y le pedí que quería estudiar parasistema, el dijo que no tenía tiempo para mi, que no podía ocuparse de mi, y le dije que si seguía así lo llevaría la lopnna y el me dijo que si yo iba yo era la q iba a ir presa; le pedí los papales y dinero, y me dijo que trabajara; luego me dio el dinero y me inscribí, actualmente estudio Segundo Año, en …“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN DE AUTOS”; pero ahorita no he ido a clases, estoy viviendo en Maracay, dicen que es …“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN DE AUTOS”; con una tía que se llama K.H., hermana de mi mama, su esposo Diego, hija Erica que tiene como unos 09 años, dos hijos Tristan de 06 años y Diego de 09 meses, también viven la hermana de mi tío Diego, y sus dos hijos, estoy viviendo con ellos como desde hace tres (03) semanas; anteriormente vivía con mi mamá T.D.H.M., …“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN DE AUTOS”; mi abuela T.H., y mis tías Katherin y Omaira, no estuvieron de acuerdo y me mandaron a Maracay, donde estoy actualmente, allá me tratan bien y me quieren, quieren que estudie y es mi familia. Por parte de mamá tengo varios hermanos, 02 morochos como de seis (06) años, mi hermanita Gleydimar de 10 años, ninguno viven con ella, están con sus padres. Por parte de papa tengo como tres hermanos, no se como se llaman ni que edad tienen, lo que se es que soy la mayor. Yo conocí a mi mama Tibisay, porque mi tío Eduvin fue a buscarme con ella a Catia la mar, donde viví con mi tía M.B., hermana de mi tío Eduvin, ya que me había escapado de la casa de la Sra. Milagros…”. En este sentido y en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia de apelación, en este caso la declaración de parte, y durante el proceso en el Tribunal del Primer Grado, la exposición de la hoy, joven de autos, llega a la convicción de que la joven fue escuchada libremente en este particular asunto que le afecta su derecho de identidad, de lo cual se puede percibir las circunstancias de incertidumbre que ha vivido la hoy joven, aunado a los otros elementos de presuntos maltratos y vicisitudes narrados, por lo que su opinión expresada es para este juzgador un elemento principal que ponderar, en su interés superior, en el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. En el contexto del caso subiudice merece especial atención la manifestación que hiciera la joven de autos, cuando de manera expresa señaló que acudía al Tribunal porque tiene dos nombres falsos, y dos apellidos falsos, y que su deseo es arreglar sus papeles porque quiere estudiar, que se traduce en un verdadero clamor de conocer a su verdadera identidad, y que constituye además un derecho humano, saberse quién es y no otro u otra, es una de las mayores satisfacciones de felicidad y estabilidad emocional, y obviamente otorga la conducción legal de manera fiel, clara y exacta de esa persona debidamente identificada, pero además afirmó que anteriormente vivía con su madre T.D.H.M., lo que se denota que reconoce como su madre a la referida ciudadana, haciéndose evidente que tal afirmación coincide con las pruebas ya analizadas, por lo que en su propio interés y en resguardo al derecho de identidad que le asiste, y a objeto de que cese la incertidumbre sobre su identidad, ha de ratificarse la decisión tomada por el Tribunal a quo. Y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

VIII

PRESCINDENCIA DE LA ESCUCHA ANTE ESTA ALZADA DE LA JOVEN DE AUTOS

Igualmente se dejó constancia de que el día de la audiencia de apelación celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, en razón a que habiendo sido oída la joven de autos por el Tribunal a quo en las condiciones y términos que establecen tanto el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, se hizo innecesaria la escucha de la misma en esta instancia superior, sobre todo en razón a evitar el riesgo de revictimización por las circunstancias narradas por la propia joven en el Tribunal de la causa.

IX

RESULTADOS DE LA DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dispuso a través de la facultad legal, la Declaración de Parte, por lo que se procedió a interrogar a las mismas, previa lectura del artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando que el ciudadano M.G.R., a la pregunta de que si tenía conocimiento en que Hospital y en que fecha nació la hoy joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, respondió que no tenía conocimiento que “ella”, le habría dicho que había nacido en Carayaca. Sobre el particular de que si tenía conocimiento de la existencia de algún certificado de nacimiento a la hoy joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, manifestó que no sabía. Igualmente indicó que el personalmente procedió a inscribir a la niña, en la Prefectura del Municipio Buróz del estado Miranda, y que allí se encontraba la ciudadana C.Y.G.C.. Sobre el particular de que como explicaba el hecho de que en el acta de nacimiento de la joven de autos expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Buróz del estado Miranda, solo aparecía su persona como presentante y no la ciudadana C.Y.G.C., aun cuando expresara que se encontraba presente. Manifestó que no sabía. Y finalmente manifestó no conocer a la ciudadana T.D.H.M..

Respecto a la declaración de la parte contra recurrente, ciudadano E.D.J.G., señaló que conoce a la ciudadana T.D.H.M., y que sabe que ella es la madre de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” y que respecto a la joven solo le une el vínculo del afecto, ya que no mantiene vínculo consanguíneo con la misma.

Es de hacer notar que la declaración de parte, no puede concebirse jamás como un medio de prueba subsidiario o asistencial, sobre las peticiones y defensas de las partes. Muy por el contrario, la declaración de parte, evidentemente constituye una fuente probatoria fundamental para la resolución de la controversia, la cual adquiere mayor relevancia en el nuevo proceso oral y público, con la presencia directa del juez, es por ello que al a.l.d. de las partes, se puede apreciar que el ciudadano M.G.R., dio contestaciones ambiguas y respuestas evasivas, al señalar que personalmente inscribió a la hoy joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” en el registro civil, pero luego manifiesta que allí en el Registro se encontraba también la ciudadana C.Y.G.C., lo que contradice la declaración que hiciera ante el propio registro civil, ya que del contenido del acta se desprende que el habría hecho dicha presentación o inscripción de manera individual y no conjuntamente con quien se dijo era la madre, además a través de la declaración de parte, manifestó no saber donde nació la niña, aseverando que la persona que el señaló en el acto de inscripción de nacimiento, como la madre, fue quien le informó que la niña cuya presentación se hacía, habría nacido en Carayaca, en cambio del contenido del acta de nacimiento, se desprende que éste declaró que la niña habría nacido en el Hospital “E.G.” de Carayaca, Estado Vargas.

Igualmente se observa que para el momento de la inscripción en el registro civil del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda, al que hemos hecho referencia, no se presentó el certificado de nacimiento de la hoy joven de autos, según lo declarado por el ciudadano M.G.R., lo que hace inferir que en efecto no pudo presentarse tal certificado, en razón a que la niña cuya presentación se hacía, no nació en dicho Hospital, tal como se desprende con la prueba de informes evacuada, referida a la información suministrada por el Hospital Dr. E.G., en la que de forma contundente se señala que revisado el Libro de Registros del año 1995, el nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” no aparece reflejado en el mismo.

Por lo que es evidente que dicha inscripción del nacimiento se hizo no ajustada a la verdad, haciendo convicción en esta alzada de que quedó demostrado por este medio que la hoy, joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, no nació de modo alguno en el Hospital Dr. E.G., por lo que no se corresponde a la verdad la declaración de su nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda, hecha por el ciudadano M.G.R.. Y así se declara.

X

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Antes de pasar a describir los aspectos fundamentales de la sentencia, es importante referirse a los argumentos esgrimidos por la parte apelante en este proceso judicial, en su escrito de formalización.

Respecto al señalamiento de la apelante de que el presente asunto debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, habida consideración de que a su criterio se trataba de un desconocimiento de filiación y que en tal caso se debió evacuar la prueba heredo-biológica que a.e.A.S.o. en primer lugar, que contrario al dicho del apelante, del propio libelo de la solicitud que ocupó la atención del Tribunal a quo, y que ahora ocupa la atención de este Tribunal Superior, se desprende que se trataba de una solicitud expresa de nulidad de acta de nacimiento, pues la solicitante para la época, señaló en su petición, lo siguiente: “…solicito que la presente Demanda de Supresión de la Partida de Nacimiento relativa al estado civil materno de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, supra identificada, sea admitida y declarada con Lugar en la definitiva, por cuanto la petición no es contraria a las buenas costumbres ni al derecho…” (Negrilla y subrayado del Tribunal Superior). Haciéndose evidente de que la pretensión de la solicitante era la supresión del acta de nacimiento, es decir lo que hoy día se conoce como “nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes”, asunto que por lo demás se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literal “i” del Parágrafo Segundo, con la categorización de: “Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria”, y que de manera clara establece el artículo 511 ejusdem., que el referido asunto debe tramitarse por el procedimiento denominado “Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria”. Por lo que no hay dudas de que el procedimiento por el que optó en definitiva el Tribunal a quo, fue el ajustado a derecho. Y así se declara.

Siendo que además sobre la reposición de la causa peticionada por el apelante, este Tribunal Superior considera que aceptar dicha tesis de reposición al estado de admisión del asunto a los fines de sustanciar la nulidad de acta de nacimiento por el procedimiento ordinario, menoscaba el orden legal, por cuanto en el caso como el de autos, referido a petición de nulidad de partida relativa al estado civil de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo clasifica como un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, como se ha señalado expresamente, el cual debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por mandato de la propia ley, como se indicara up supra. Y así se declara.

De igual forma es importante destacar que la Sala Constitucional en cuanto al derecho a la identidad ha expresado que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo o hija y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, que no es el caso de autos, ya que no podría intentarse la acción de desconocimiento como lo ha señalado el apelante, en razón a que no estamos en presencia del supuesto de hecho, que requiere la existencia de un progenitor unido por el vínculo del matrimonio y que dentro del dicha unión haya nacido un niño o niña, para constituirse como legitimado activo para ello, o un progenitor biológico no unido matrimonialmente que la intente.

Igualmente yerra el apelante al aseverar que el asunto debió haber sido tratado como una acción de estado, y que en tal sentido se debió tramitar por vía del procedimiento ordinario y evacuarse pruebas de ADN, ya que en los casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en dos o más actas de nacimiento, ésta debe ser impugnada a través de la vía de nulidad de acta, con anterioridad, al ejercicio de la acción de estado, porque no puede pretenderse, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con filiación diferente. De allí que debe tomarse en cuenta no sólo la naturaleza de los documentos que contenían la filiación, en este caso las partidas de nacimiento de la joven de autos, sino además que la única vía para acceder a una futura acción de estado, era la petición de nulidad de una de las actas de nacimiento. Sin embargo, en el presente caso se observa que la filiación legal de la joven de autos, no se estableció a partir de la presunción juris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone: “...el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio...”, sino que se trató de una inscripción inicial de la hoy joven de autos en el registro civil por parte de la ciudadana T.D.H.M. y una segunda inscripción realizada por el ciudadano M.G.R.. En consecuencia, se evidencia que el criterio señalado por la parte apelante en el presente caso no encuadra con la situación de desconocimiento de paternidad que se señala. Y así se declara.

En el caso de autos, la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN” aparece en el acta (DATOS OMITIDOS), como hija del ciudadano M.G.R., quien hace la inscripción y declara además que la niña que presentara es hija de la ciudadana C.Y.G.C., y que nació en el Hospital Dr. E.G.d.C., Estado Vargas, que a la postre resultó ser falso de acuerdo al propio pronunciamiento del Hospital que cursa a los autos, y que fue debidamente analizado por esta Alzada, por otra parte aparece determinada solo la filiación materna en el acta primigenia, registrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. En tal sentido si ella, la joven de autos quisiera reclamar la filiación materna de una determinada persona, puede hacerlo, pero debe impugnar la maternidad que aparece reflejada en la segunda acta de nacimiento, pues de no hacerlo, y prosperar la demanda por inquisición de maternidad, el Estado se encontraría con una sentencia judicial que señala que la demandante es hija de una ciudadana, pero también, simultáneamente, con un acta de nacimiento que es un documento público, donde se le atribuye el carácter de hija de otra ciudadana, es decir, que la demandante tendría legalmente dos madres. Esto es de imposible aceptación legal, por ende, debe considerarse dicha circunstancia como insólita.

Por ello, se intuye, que para reclamar alguna acción de estado, debe destruirse la fe pública que emana de alguna de las actas de nacimiento, pues en ello está interesado, de paso, el orden público. En la filiación nadie puede aparecer con dos madres. Siendo que en el caso concreto se encuentra perfectamente destruida de acuerdo al análisis de las pruebas, la segunda acta de nacimiento, es decir el acta de nacimiento N° 339, de fecha 7 de agosto de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda.

Sobre el particular de que el juez de primera instancia no hizo un verdadero análisis de las pruebas presentadas, que no aplicó la regla de la sana crítica ni las máximas de experiencias, ni aún las pruebas de indicios, al que a su decir estaba obligado de conformidad con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que al efectuar el a quo el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, cursantes a los folios 13, 15, 16, 168, 169, 170, 254, 282, 329, 330 y 331, se aprecia, que el citado Tribunal realiza una valoración únicamente respecto de las copias simples y certificadas del acta de nacimiento (DATOS OMITIDOS), así como las referidas al acta de nacimiento (DATOS OMITIDOS), la documental referida a la certificación expedida por el Hospital Dr. E.G.d.C., en la que se deja constancia de que el nacimiento de la niña “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, no se encuentra en los registros de los libros de certificación que reposan en dicho centro, así como toma en cuenta la opinión de la joven que para el momento era adolescente, sin advertir las documentales referidas al acta de defunción de la ciudadana C.Y.G.C., las copias de las actas procesales del expediente N° 3611-1, correspondiente a Justificativo de Únicos y Universales Herederos, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la declaración que hiciera la ciudadana T.D.H.M., en el proceso que se llevara a cabo en el expediente N° 2614-2007, correspondiente a Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que se inició por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la copia fotostática de la ficha médica individual, expedida por el Hospital General de Lídice, la copia fotostática de carnet estudiantil correspondiente a …“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN DE AUTOS”; la copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el que aparecen como otorgantes de un contrato de comodato, los ciudadanos A.D.L.C.E. y Y.G.C., la copia fotostática de un Contrato Factura, signado con el Nº 1484, expedido por la empresa Suárez y Lorenzo & CIA, C.A., la copia fotostática de nota de entrega expedida en fecha 30 de diciembre de 1995 a nombre de C.Y.G.C., la copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el que aparecen como otorgantes N.M. y C.Y.G.C., la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Teleférico parte Baja, ni las copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas G.M.P., C.Y.G.C., …“SE OMITEN DATOS POR PROTECCIÓN A LA JOVEN DE AUTOS”; y T.D.H.M., lo cual evidencia, que tal como lo afirma el recurrente, dichas pruebas documentales no fueron valoradas, en forma alguna, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. No obstante a ello, la revisión del fallo en apelación debe perseguir un fin útil, es decir, que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo, para que puedan acarrear la declaratoria de nulidad del fallo. En tal sentido, se observa que las documentales señaladas como omitidas en el análisis, no generó objeción alguna, razón por la cual, al no haber sido controvertidas en el proceso, a pesar del silencio de prueba en el que incurre el Tribunal a quo al no valorar las documentales referidas, tal omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, de acuerdo al análisis efectuado por esta Alzada, siendo que además por cuanto el mismo apelante no explica cómo los documentos omitidos en su valoración, pueden rebatir o desvirtuar el pronunciamiento de la recurrida. Es decir, no se argumenta en la denuncia cómo las pruebas que se alegan silenciadas podrían demostrar la validez del acta de nacimiento que se declaró nula, por lo que al no existir fundamentación en la denuncia que explique cómo las referidas pruebas pueden cambiar la suerte de la controversia, la presente denuncia, debe declararse improcedente. Y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, se concluye que, aún cuando indudablemente, hubo silencio de pruebas en la sentencia impugnada, tal como fue advertido, de la revisión de las actas del expediente, se observó que la apreciación de las pruebas silenciadas por el juzgador a quo no resultaban determinantes del dispositivo del fallo, y que en relación a lo que se decidió en definitiva no hubo afectación alguna, por cuanto igualmente habría de llegar a la conclusión a la que se llegó, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Y así se resuelve.

Sobre el punto alegado por el recurrente de que habría impugnado y tachado de falsedad en el proceso que se desarrolló en primera instancia, un título de único y universales herederos, sin que el Tribunal haya hecho pronunciamiento alguno, en efecto consta de autos que en fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandada, propuso la tacha de falsedad el referido documento, sin embargo, dicha documental no fue considerada por el Tribunal a quo en su sentencia, por lo que si la intención del hoy apelante era enervar la prueba, cumplió su objetivo ya que la referida documental no influyó en la sentencia, aún cuando no se trata de darle un espaldarazo al juzgador, ya que su deber era pronunciase sobre ello, sin embargo se estima inútil el pretendido alegato del apelante. Y así se declara.

Finalmente refiere la parte apelante que el juez de primera instancia que admitió el asunto que hoy ocupa la atención del Tribunal Superior, no exigió a la demandante que acreditara con el acta de nacimiento de quien dijo era su hija, su legitimidad para actuar. En este sentido este Tribunal observa que junto con el escrito libelar, la parte solicitante, consignó el acta de defunción de la ciudadana C.Y.G.C.; y en la que se declaró que la ciudadana fallecida era hija de J.M.G. y G.M.P., por lo que se hacía a todo evento inútil la consignación del acta de nacimiento de la De Cujus, por cuanto con la de defunción cubría la legitimidad para actuar en juicio.

En conclusión, por las consideraciones expresadas, debe este juzgador ratificar la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2014, en cuanto a la nulidad de la segunda acta de nacimiento de la joven de autos, registrada, es decir el acta de nacimiento N° 339, de fecha 7 de agosto de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda, en conformidad con lo previsto en los artículos 150 ordinal 3 y 156 de la ley Orgánica de Registro Civil, tal como lo sentenció el a quo. Puesto que la joven de autos, fue presentada, como comúnmente se dice y más técnicamente, inscrito su nacimiento dos (2) veces, ante dos autoridades distintas; una ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, y la segunda ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda. En este sentido, es necesario precisar que el Tribunal a quo, aplicó como se ha señalado, el contenido del artículo 150, numeral 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el numeral 3 del artículo antes señalado, y fundamento de la decisión recurrida, se refiere a la posibilidad de declarar la nulidad de un acta del registro civil cuando la misma haya sido inscrita más de una vez, de manera que dicho supuesto a criterio de esta Alzada, es el aplicable en el caso concreto, tal como lo sentenció el a quo, motivo por el cual se confirma la sentencia impugnada, en los términos expuestos en este fallo. Y así se decide.

Definido como ha sido, que fue acertada la decisión del a quo en declarar la nulidad de la señalada acta de nacimiento, sin embargo es necesario hacer un pronunciamiento sobre la situación jurídica respecto a la identidad de la joven de autos, al producirse la firmeza del fallo. En este sentido como sabemos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Especial que regula la materia de familia, figurando en el Parágrafo Segundo, literal “f”, la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, que no abarca la rectificación de documentos relativos a cédula, pasaporte o afines, sin embargo, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presente en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicación resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social.

Sobre el particular es necesario traer al presente fallo algunas consideraciones que ha sostenido la Sala de Casación Social en relación a los asuntos de familia, y en ese sentido ha dicho que: “La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma”. (Sentencia N° 0217 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En el mismo fallo quedó sentado, que “…esas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo expresado en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en el capítulo V lo siguiente: Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento socio político y jurídico del nuevo tiempo. La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definido como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social…”.

En efecto, tal como lo señala la sentencia del máximo tribunal, parcialmente transcrita, en materia de niños, niñas y adolescentes, e incluso en el caso de jóvenes entre 18 y 25 años de edad, como el asunto que nos ocupa, en el que la joven de autos cuenta con 19 años de edad en la actualidad, y quien de manera extensiva se encuentra protegida por la legislación especial, máxime cuando el proceso se inició cuando era todavía niña, resulta forzoso e indeclinable para este juzgador salvaguardar, garantizar y proteger sus derechos e intereses, en todo caso, debe hacerse valer su interés superior, esto por mandato expreso de nuestra Constitución y de la Ley especial que rige la materia, en la que se evidencia una inconfundible finalidad protectora al niño, niña o adolescente de quien se trata y por extensión a los jóvenes por efecto de la perpetua jurisdicción, por tanto, este Tribunal Superior estima con el objeto de garantizar una justicia accesible y expedita, entrar a analizar el conjunto de elementos normativos viables para solventar la situación jurídica respecto del derecho a la identidad que le asiste a la joven de autos, y en tal sentido, es indudable que el simple pronunciamiento sobre la nulidad de la segunda acta de nacimiento registrada, no cubre las exigencias mínimas de las consecuencias jurídicas que ello comporta para la joven de autos, en cuanto a su identidad, ya que la joven de autos, viene identificándose como “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, con la cédula de identidad N° 24.333.404, producto de una situación en la que se encontraba totalmente ajena, por lo que es deber del Estado garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, además de asistirle en el derecho de actualización, rectificación o destrucción de aquéllos documentos que fueren erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos, conforme al artículo 28 Constitucional. Y así se declara.

En razón de lo esgrimido, con la declaratoria de nulidad de una de las actas de nacimiento, en este caso la segunda registrada, se produce de inmediato un cambio en la identidad de la joven de autos. En este sentido se considera oportuno citar los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha 14 de junio de 2006, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 19. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad....

“Artículo 22.- Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.”.

Conforme a las disposiciones transcritas, el órgano competente para la modificación de los elementos de identificación, producida por efecto de la declaratoria de nulidad del acta de nacimiento con la que la joven de autos se le expidió su cédula de identidad, y cuya identificación quedó establecida ahora como “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, con número de cédula de identidad 24.333.404, es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante, correspondía al Juzgador de Primera Instancia, ordenar lo conducente, y no lo hizo, por lo que debe subsanarse dicha omisión por parte de esta Alzada. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, visto que con la declaratoria de nulidad de la segunda acta de nacimiento registrada, deja en consecuencia en plena vigencia la primera acta de nacimiento registrada, es decir la signada (DATOS OMITIDOS) (DATOS OMITIDOS), por lo que los apellidos de la joven de autos han de variar.

Como sabemos para la determinación de los apellidos los artículos 235 y 238 del Código Civil, regulan: “Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…” “Artículo 238.- Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Así las cosas, visto que la joven de autos por efecto de la nulidad declarada de la segunda acta de nacimiento, quedando vigente la primera, es decir, la signada (DATOS OMITIDOS), siendo que de ella se desprende que solo se encuentra determinada su filiación materna, se evidencia a todas luces que la misma debe estar identificada en su cédula de identidad, como en cualquier otro documento, con ambos apellidos de su progenitora, a saber: “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, y no como “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, como venía identificando, con su anterior identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, transcrito en el presente fallo. De modo que, demostrado como ha sido jurídicamente que el hecho de haber inscrito falsamente a la hoy joven de autos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buróz del estado Miranda, cuando ésta ya había sido inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, debe garantizársele el otorgamiento de una nueva cédula de identidad y otros documentos, por haberse modificado los elementos de identificación, es por lo que debe ordenarse oficiar al Director de la referida entidad administrativa, a los fines de que sea tramitada la nueva cédula de identidad, conservando su número de cédula de identidad. Y así se decide.

Al margen de lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal Superior que no puede pasar por alto la censurable conducta desplegada por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la sentencia recurrida, toda vez que aunque la omisión de pronunciamiento en cuanto a la impugnación que se hiciera, no fue determinante del dispositivo del fallo, ni el silencio parcial de determinadas pruebas, no produjo tampoco la demolición del fallo recurrido, independientemente de la banalidad de las pruebas silenciadas, ya que éstas en nada influyeron para sentenciar de otra manera, por no tener relevancia en la suerte del proceso, como se analizó up supra, sin embargo, éste debió analizar todas y cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto de ellas, por lo que se insta a dicho Juez a que sea cuidadoso en sus juzgamientos porque errores judiciales como éstos, además de estimarse como incumplimiento de la función jurisdiccional, pudieran causar gravámenes a las partes. Y así se decide.

XI

DECISIÓN

Por todos los fundamentos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.656.672, asistido del profesional del Derecho R.R.R., en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud que por nulidad de acta de nacimiento se había instaurado. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró la nulidad del acta de nacimiento (DATOS OMITIDOS) correspondiente a la inscripción en el registro civil de nacimiento de una niña de nombre “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, por lo que una vez firme la presente sentencia, deberá el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del fallo, remitir una copia certificada del mismo al Registro Civil donde se encuentra el acta de nacimiento anulada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras “ANULADA POR DECISIÓN JUDICIAL”. Siendo que dicha acta quedará privada de todo efecto legal. TERCERO: Se ratifica que el acta de nacimiento válida de la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, es la que se encuentra en el Registro Civil de Nacimientos llevado por la extinta Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, asentada (DATOS OMITIDOS). CUARTO: Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, el Tribunal a cargo de la ejecución del fallo, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deberá oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo y, en tal sentido, se sirva en conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil y 22 de la Ley Orgánica de Identificación, garantizar a la joven de autos, en razón a encontrase solo determinada su filiación materna, el derecho que tiene a llevar los dos apellidos de su madre en el documento de identidad, así como el derecho que le asiste de tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de modificación de los elementos de identificación, como es el caso de autos, por lo que deberá rectificar en la cédula de identidad N° 24.333.404, expedida en fecha 21 de septiembre de 2005, así como en cualquier otro documento de identidad que se le haya podido expedir a la joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, en el sentido de que conservando su número de cédula de identidad, aparezcan correctamente sus datos de identidad, así como que se corrijan sus datos filiatorios en los registros correspondientes en conformidad con el acta de nacimiento declarada válida, a saber, la joven de autos deberá identificarse como “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, hija de T.D.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.456.241, nacida en (DATOS OMITIDOS). Igualmente el juez de la ejecución deberá en conformidad con la aplicación supletoria del contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión que hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, por lo que podrá dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, por lo que podrá en caso de que la joven de autos requiera alguna notificación del cambio de los datos en su cédula de identidad a algún ente público o privado, como instituciones educativas u otros, materializar su petición, dictando las disposiciones complementarias necesarias, acompañándolas de la correspondiente copia certificada del presente fallo. QUINTO: A los fines de la entrega a su destinatario del oficio u oficios que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, librará, debe designarse como correo especial a la propia joven “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, quien deberá en todo caso ser asistida por el abogado E.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.119.091, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 79.668, y a quien este Tribunal Superior, en conformidad con lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, encarga dicha asistencia y acompañamiento de manera gratuita, dado los escasos recursos económicos de la joven de autos y quien deberá comprometerse a consignar copia fotostática del nuevo documento de identidad de la joven de autos, así como reportar oportunamente y en la oportunidad que disponga el Tribunal de la ejecución, las resultas de dicha diligencia y de las otras complementarias que se dispongan. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SÉPTIMO: Visto que se han hecho señalamientos referidos a supuesta comisión de delitos, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del estado Vargas, con el objeto de que si lo estima pertinente, aperture la investigación que corresponda. OCTAVO: Finalmente, visto que la identificación de la joven de autos pudiera lesionar su intimidad, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de ella, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

En la misma fecha de hoy, 26 de noviembre de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

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