Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Dieciséis (16) de m.d.d. mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000004

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T..

REPRESENTACION JUDICIAL: E.C.H. y M.A.D., inscritas en el IPSA bajo los números 38.929 y 119.936.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CARUPANO, ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION - Nulidad de P.A.N.. 062-2011, de fecha 13 de Julio de 2011, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente N° 014-2011-01-00071.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de abogada de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de 2013, en el procedimiento que intentó la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”por motivo de Nulidad de P.A.N.. 062-2011, de fecha 13 de Julio de 2011, por medio del cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente N° 014-2011-01-00071 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

En fecha 28-01-2014, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2013 y juramentada en fecha 20 de noviembre de 2013, da por recibida la presente causa ante esta Alzada y establece el iter procesal a seguir.

En fecha 18-02-2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 10 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., debidamente representada por las Abogadas. M.A.D.C. y E.J.C.H., en contra de la p.a. Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: RALDI J.S.S..

En fecha, 13 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, al Fiscal (a) Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Procurador (a) General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Carúpano estado Sucre, copia certificada del expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071, que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 18 de abril de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2013 mediante auto, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas, indicando a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso.

En fecha 08 de mayo 2013 la Representación del Ministerio Público, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Abogado J.P.B.S., consigna su opinión.

En fecha 10 de mayo de 2013 el apoderado de la parte recurrente, consignó en doce (12) folios útiles escrito de Informes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, dictado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Carúpano, estado Sucre; en la causa incoada por el ciudadano RALDI J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885 en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983.

En fecha 24 de Septiembre de 2013 la ciudadana M.A.D.C., abogada de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, apeló de la sentencia ya mencionada, oyéndose la apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia procede a efectuarlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que el presente recurso pretende la nulidad de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Carúpano con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano RALDI J.S.S. contra de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, en la cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud.

DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Estado Sucre, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

…Se observa, que la parte Recurrente alega que el Inspector del Trabajo de Carúpano, omitió la relación laboral del ciudadano RALDI J.S.S., en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, como Docente IV y la prohibición emanada de la Zona Educativa del estado Sucre para que desempeñe el cargo de docente o directivo en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.. Para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró Con lugar la solicitud de reenganche del trabajador de autos, lo hizo sobre hechos existentes en los autos, evidenciándose que la parte patronal en su etapa probatoria, no demostró de modo alguno que el trabajador prestara servicios como Docente IV en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre y en cuanto al Acto Motivado de fecha 05/01/2011 suscrito por la Lic. Leonor Ruíz, Directora (E) Zona Educativa estado Sucre, remitido al trabajador, en el mismo se le revocó la autorización que le fuera otorgada para cumplir funciones como Director en la U.E.P. S.T., por lo que debe entenderse que debía reintegrarse a su cargo como Docente de Educación Física en la referida Unidad Educativa.

También alega la Recurrente que al reengancharse al trabajador RALDI J.S.S., éste cabalgaría horarios y percibiría un salario que debe pagar el Estado, así como que al pertenecer a la nonima (sic) de la Dirección de Educación como Docente IV en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, incurrió en dualidad de funciones.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

Así mismo, prevé la Ley Orgánica de Educación en su artículo 41:

Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán el derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”.

Por lo que se observa que, la excepción para ejercer otro cargo o destino público, el cual se puede ejercer siempre y cuando sea compatible con la función pública y que el mismo sea, académico, accidental, asistencial o docente, y la aceptación del segundo cargo no constituye un incumplimiento en el desempeño del primer cargo, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y alegado en su exposición en la audiencia de juicio por el Tercero Interesado.

De lo anteriormente expuesto se colige que, el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en el ordenamiento jurídico y referidos por la doctrina acogida por el M.T. de la República y que este Tribunal comparte, de allí que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., debidamente representada por las Abogs. M.A.D.C. y E.J.C.H., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social a través Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que dictó la p.a. Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: RALDI J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885, en virtud de no estar incurso en vicio que de lugar a Nulidad. Así se decide…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apelación propuesta se fundamenta bajo los siguientes argumentos, a saber.

  1. Denuncia que el sentenciador incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, lo que devino en un Silencio de Prueba, en tanto y en cuanto, no obstante, el tribunal de instancia le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo N° 014-2011-01-00071, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano al momento de pronunciarse respecto al vicio en la causa del acto administrativo, derivado del falso supuesto, considera que no se demostró de modo alguno que el ciudadano Raldi J.S.S., prestaba servicios como docente IV en la escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, debiendo entenderse que el referido ciudadano debía reintegrarse a su cargo como docente de educación física en la referida Unidad Educativa, quitándole mérito a la decisión del órgano rector de las políticas de educación del estado venezolano, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la educación, quien habiendo constatado la dualidad de funciones le ordenó a la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial S.T. la designación de un nuevo director procediendo a remover al ciudadano Raldi Sánchez del cargo de director. Que consta en el referido expediente administrativo Acto motivado mediante el cual, y en el entendido que la Zona Educativa, le había concedido autorización al ciudadano Baldi Sánchez para que desempeñara el cargo de director cumpliendo una carga horaria de 36 horas semanales ( tiempo completo) se le revoca la mencionada autorización, por haberse determinado que él mismo pertenece a la nómina de la Dirección de Educación del estado Sucre, como Docente IV, adscrito a la escuela de La Sabaneta, ubicada en el Municipio Benítez, evidenciándose una dualidad de funciones que le está impedido ejercer por mandato de ley, dado el número de horas de sus contrataciones, en ambos planteles. Que es un hecho cierto que la autorización para ejercer el cargo de director fue dictada en violación a lo establecido en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente la cual regula las denominadas Comisiones de servicios, figura jurídica a través del cual un organismo competente de la administración ordena el desempeño de otro cargo en una misma institución, supuesto legal que fue vulnerado por la Dirección de Educación del estado Sucre al otorgar una simple autorización que no cumple con los requisitos que debe llenar el acto administrativo, el cual esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  2. Que la sentenciadora del a quo incurre en el vicio de incongruencia objetiva, por cuanto alteró la cosa que constituye el objeto del juicio al afirmar que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en el ordenamiento jurídico y la doctrina acogida por el M.T. de la Republica lo que llevó a declarar Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la nspectoría del trabajo sede Carúpano del estado sucre, quien dictó la p.a. N° 062-2011 de fecha 13 de julio de 2011.

  3. Que la sentencia del a quo incurre en el vicio de contradicción por cuanto hace imposible su ejecución cuando el particular primero de la parte dispositiva procede a declarar sin lugar el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, dictado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Carúpano, estado Sucre; incoado por el ciudadano RALDI J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885 en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., Asociación Civil inscrita por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 21-04-1983, bajo el Nº 5, folios 7 al 9, Tomo 2º habilitado, Protocolo Primero, 2º Trimestre del año 1983 y en el particular segundo dispone que no se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  4. Expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano. Instrumento público que merece valor probatorio en virtud del cual se observa todo el procedimiento administrativo ventilado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RALDI J.S.S. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., el cual fue declarado CON LUGAR. Así se establece.

  5. Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba en especial el expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano. La misma no constituye un medio probatorio pues le pertenece a la comunidad procesal concreta, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Juzgado a quo declaró la Sin Lugar la Nulidad de la p.a. Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: RALDI J.S.S., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., en virtud de considerar que la misma no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la recurrente, establecidos en el ordenamiento jurídico y referidos por la doctrina acogida por el M.T. de la República.

    Alega la apelante recurrente que la sentencia en cuestión incurre en los vicios de silencio de pruebas, en virtud de que no obstante el tribunal de instancia le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo N° 014-2011-01-00071, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano al momento de pronunciarse respecto al vicio en la causa del acto administrativo, derivado del falso supuesto, considera que no se demostró de modo alguno que el ciudadano Raldi J.S.S., prestaba servicios como Docente IV en la escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre. Incongruencia objetiva, por cuanto alteró la cosa que constituye el objeto del juicio al afirmar que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en el ordenamiento jurídico y la doctrina acogida por el M.T. de la República y que entra en Contradicción por cuanto hace imposible su ejecución cuando el particular primero de la parte dispositiva procede a declarar sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y posteriormente en el particular segundo se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010.

    Ahora bien, a los fines de verificar por esta Alzada lo aseverado por la recurrente en virtud de los vicios denunciados, utilizando el mismo orden de las delaciones, en cuanto al vicio de silencio de prueba, se estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido de la siguiente manera:

    … La parte recurrente en la audiencia de juicio promueve la reproducción del expediente administrativo Nº 014-2011-01-00071 emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, así como la P.A. Nº 062-2011 de fecha 13/07/2011, los cuales a los folios 29 al 209 de la primera pieza. Este Tribunal les otorga pleno valor ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano estado Sucre, folios 04 al 180 de la segunda pieza. Y así se declara…

    .

    Ahora bien, se ha señalado en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que se omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.”

    Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-02-2002, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:

    El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Negrita y Subrayado del Tribunal.

    En el caso que nos ocupa, del análisis hecho a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia claramente, que tal instrumento, (expediente administrativo) fue promovido como elemento probatorio por la parte demandante de nulidad, hoy recurrente en apelación y admitidos por el tribunal de la causa, y como señala el mismo tribunal de primera instancia, este no fue impugnado por la contraparte, surtiendo por consiguiente pleno valor probatorio; por lo que claramente se observa de la trascripción ut supra de la recurrida, que la Jueza, no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre el A quo en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el apelante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se declara.”

    En cuanto al vicio de incongruencia objetiva denuncia el recurrente que la sentencia del a quo alteró la cosa que constituye el objeto del juicio al afirmar que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en el ordenamiento jurídico y la doctrina acogida por el M.T. de la Republica.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que ésta indica como fundamento de su decisión que

    ...Se observa, que la parte Recurrente alega que el Inspector del Trabajo de Carúpano, omitió la relación laboral del ciudadano RALDI J.S.S., en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, como Docente IV y la prohibición emanada de la Zona Educativa del estado Sucre para que desempeñe el cargo de docente o directivo en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.. Para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró Con lugar la solicitud de reenganche del trabajador de autos, lo hizo sobre hechos existentes en los autos, evidenciándose que la parte patronal en su etapa probatoria, no demostró de modo alguno que el trabajador prestara servicios como Docente IV en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre y en cuanto al Acto Motivado de fecha 05/01/2011 suscrito por la Lic. Leonor Ruíz, Directora (E) Zona Educativa estado Sucre, remitido al trabajador, en el mismo se le revocó la autorización que le fuera otorgada para cumplir funciones como Director en la U.E.P. S.T., por lo que debe entenderse que debía reintegrarse a su cargo como Docente de Educación Física en la referida Unidad Educativa.

    También alega la Recurrente que al reengancharse al trabajador RALDI J.S.S., éste cabalgaría horarios y percibiría un salario que debe pagar el Estado, así como que al pertenecer a la nómina de la Dirección de de Educación como Docente IV en la Escuela La Sabaneta del Municipio Benítez del estado Sucre, incurrió en dualidad de funciones.

    Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148:

    Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

    .

    Así mismo, prevé la Ley Orgánica de Educación en su artículo 41:Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán el derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”.

    Por lo que se observa que, la excepción para ejercer otro cargo o destino público, el cual se puede ejercer siempre y cuando sea compatible con la función pública y que el mismo sea, académico, accidental, asistencial o docente, y la aceptación del segundo cargo no constituye un incumplimiento en el desempeño del primer cargo, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y alegado en su exposición en la audiencia de juicio por el Tercero Interesado.

    De lo anteriormente expuesto se colige que, el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, no se subsume en los requisitos de procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en el ordenamiento jurídico y referidos por la doctrina acogida por el M.T. de la República y que este Tribunal comparte, de allí que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T., debidamente representada por las Abogs. M.A.D.C. y E.J.C.H., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social a través Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre con sede en Carúpano, que dictó la p.a. Nº 062-2011, de fecha 13 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 014-2011-01-00071, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: RALDI J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.885, en virtud de no estar incurso en vicio que de lugar a Nulidad. Así se decide...”.

    De la trascripción que antecede, aunado el examen de las actas que conforman el expediente, considera esta Alzada, que el a quo no incurrió en el vicio delatado pues en lo limites de su fallo no se alteró la cosa que constituye el objeto del juicio, tal como lo expone la recurrente, ya que la recurrida estableció los hechos conforme a lo debatido en autos lo cual estaba referido a determinar, si la decisión de la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la recurrente en primera instancia, los cuales consideró que no eran procedentes, cumpliendo con el requisito de mencionar el objeto sobre el cual recae la decisión. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    En cuanto al vicio de contradicción en la sentencia aduce el apelante, que la misma es contradictoria por cuanto hace imposible su ejecución, cuando el particular primero de la parte dispositiva procede a declarar sin lugar el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares y posteriormente en el particular segundo se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010.

    En este orden, observa esta Alzada, que el vicio de contradicción en el fallo es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada.

    Ahora bien, de la revisión del anterior párrafo, parcialmente trascrito se desprende, que el tribunal a quo, cuando pasó a determinar en su segundo aparte de la dispositiva sobre la no condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, colocó, luego de un punto aparte, que se declaraba la nulidad absoluta de la P.A. N° 070-2010-109 de fecha 30 de Abril del 2010, lo cual no corresponde con la providencia cuya nulidad se pretende en el presente juicio, pues la misma esta signada y referida a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia con el número 062-2011 de fecha 13 de Julio de 2011, lo que debe considerarse como un error material (según nuestra legislación la ha definido, como aquellos errores de trascripción, de referencias o cálculos numéricos que no se refieren a errores de hechos o de derecho que afecten el fundamento de la decisión), de la sentencia recurrida en su parte motiva.

    En este orden, se constata que la P.A. cuya nulidad se pretende es la N° 062-2011 de fecha 13 de Julio de 2011 (folios 29 al 41 de la primera pieza del expediente), de manera que no cabe dudas que la sentencia contiene la identificación precisa de la decisión administrativa que se ataca, considerando, quien decide, que el error material en nada afecta los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, por lo que no procede el vicio de contradicción denunciado. Así se decide.

    En base a las consideraciones de hecho y de derechos expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara, sin lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de abogada de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de 2013, en el procedimiento que intentó la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESCUELA PARROQUIAL S.T.”por motivo de Nulidad de P.A.N.. 062-2011, de fecha 13 de Julio de 2011, por medio del cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente N° 014-2011-01-00071 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de Septiembre del 2013. TERCERO: Se ORDENA la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE, del fallo apelado decidido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. TEOFILO SALAZAR

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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