Decisión nº PJ0662013000091 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A.

Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000001 SENTENCIA Nº PJ0662013000091

En fecha 11 de enero de 2011, fue presentado mediante escrito el presente recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.705, en su carácter de Presidente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ASOCIACIÓN CIVIL, asistida por el Abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, contra la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/4269 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 41).

AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nro 416 de fecha 28 de abril de 2009).

Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir al este Tribunal que ya no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa esta Sentenciadora que la última actuación en el expediente ocurrió el día 18 de enero de 2012, fecha en la que este Tribunal agregó la comisión recibida del Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación debidamente practicada al ciudadano Contralor General de la República; sin embargo, además de la notificación antes descrita, se encuentran pendientes por impulsar las notificaciones referidas a la Procuraduría General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ambas sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada (la cual se encuentra a derecho desde el momento mismo en que intento el presente recurso). Siendo que en fecha 09 de febrero de 2011, la referida Unidad Educativa, realizó como última actuación, la solicitud de retiro de los actos administrativos originales acompañantes a su escrito recursivo, y hasta la presente fecha no ha ocurrido ninguna otra actuación por parte de la recurrente tendiente a la consecución del proceso, así como tampoco de la parte recurrida. En tal sentido, en virtud que no existe la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, lo procedente es declarar el decaimiento de la presente acción, y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.705, en su carácter de Presidente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ASOCIACIÓN CIVIL, asistida por el Abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, contra la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/4269 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ASOCIACIÓN CIVIL.

TERCERO

Se ORDENA, el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste en autos la última notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los 17 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/ddac

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