Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4843

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que por efecto de la declinatoria fue enviado a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que posterior a su distribución correspondió conocer a este Juzgado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada H.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.271, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-1.902.330, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la apoderada judicial que su representado ciudadano M.A.P.A., fue jubilado en fecha 16 de febrero de 1979, por el antiguo Ministerio de Educación y a través del Colegio Universitario de Caracas, institución pública en la que ejerció el cargo de Jefe de División de Estudios Profesionales, siendo jubilado con el noventa y siete por ciento (97%) de su sueldo, y que desde el año 1979 hasta el año 1990 le fue solo pagada la mitad de su asignación.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, el Colegio Universitario de Caracas acepta el error, y proceden a pagarle a su representado la diferencia que le adeudaban, pero a partir del año 1990 a 1999, sin considerar los años de 1979 a 1989, 2000 y 2001, además de las diferencias que se generaron por estar errada la base de calculo de lo que correspondía al bono vacacional y bonificación de fin de año, así como los intereses de mora.

Que conforme a lo anterior a su representado se le adeuda por concepto de diferencia en el pago de la asignación de jubilación la cantidad de dieciocho mil doscientos catorce con setenta céntimos (Bs. 18.214,70).

Que respecto del cincuenta por ciento (50%) que se le adeuda a su representado por concepto bono vacacional, por haber sido calculado con una base errada, a partir del año 1979 hasta 2001, en consideración a la Contratación Colectiva de treinta (30) días por año, es la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 4.032,12).

Que por bonificación de fin de año en base a la diferencia adeudada considerando la Contratación Colectiva, vale decir, cuarenta y cinco (45) días por año del año 1979 a 1989 y de sesenta (60) días a partir del año 1990 al 2001, la cantidad de ocho mil veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 8.023,29).

Que en lo que respecta a los intereses de mora por la falta de pago de la diferencia de la asignación de jubilación, hasta el año 2004, los cuales deben ser calculados conforme a la tasa de interés que fija el Banco de Venezuela, par las prestaciones sociales, tal como es criterio de constante y reiterada jurisprudencia la cual citó al efecto, la cantidad de ciento seis mil seiscientos setenta y tres con siete céntimos (Bs. 106.673,7), los cuales demanda, además de los que se sigan generando hasta el definitivo pago.

Que demandan la corrección monetaria, basado en el reajuste por la desvalorización monetaria que ha ocurrido en el país, al respecto citó jurisprudencia de Juzgados en materia laboral, lo cual calcula en la cantidad de dos millones quinientos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.500.439,27).

Que fundamenta esta pretensión en el resuelto número 000029 de fecha 29 de enero de 1979, emitido por el Ministerio de Educación y a través del Colegio Universitario de Caracas, y en el recibo de pago emitido por el referido Colegio en fecha 21 de mayo de 2001, en el cual la Institución acepta y reconoce el error cometido y procede a pagarle una diferencia entre los años allí señalados, sin tomar en juanete los demás años.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del órgano recurrido opone como punto previo la caducidad, señalando que la reclamación intentada por la querellante tiene como punto de partida el 21 de mayo de 2001, cuando recibió el pago de la diferencia que se le adeudaba entre los años 1990 hasta 1999, sin tomar en cuenta lo adeudado entre los años 1979 a 1990, ni las diferencias de los años 2000 y 2001, por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, lo cual es producto de una merma en el pago de su jubilación; y siendo que la acción la intento en el año 2004, la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

Que no se cumplió el requisito y privilegios de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la querella de contenido patrimonial.

Que hay falta de cualidad para sostener la presente acción porque el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no es competente para sostener la presente acción en virtud que todo lo concerniente a Institutos y Colegios Universitarios es de la competencia del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Que la presente querella no cumple los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige precisión en la narración de los hechos y los fundamentos de la querella, que la querellante pretende que se le pague bono vacacional y bonificación de fin de año los cuales son conceptos que devenga el personal en servicio activo.

Que los cálculos realizados carecen de datos y explicaciones necesarias lo cual hace que proceda la presente excepción cuya consecuencia es la improcedencia de los conceptos reclamados.

Que en lo que respecta al fondo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tan temeraria y exagerada querella.

Que desconoce el valor probatorio del documento agregado por el querellante marcado con la letra “B” por no emanar de su representada ni de algún representante, el cual no obliga a su representada en modo alguno ni le crea al querellante derechos de ninguna naturaleza.

Que no entienden como una jubilación quincenal, que para el año 1990, era de tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3,68), que multiplicada por 24 quincenas totaliza Bs. 88,32 bolívares en un año, puede haberse convertido, en la suma de Bs. 519,07, pues según los dichos de la querellante se le reconoció la mitad de esa suma, esto es, 259,53, como una merma en su jubilación en lo que corresponde al año 1980.

Que rechaza y contradice que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), adeude la cantidad alguna al querellante por ningún concepto, mucho menos por diferencia de pago de jubilaciones, diferencia en el pago de bono vacacional y bonificación de fin de año, intereses moratorios sobre la falta de pago de las diferencias e indexación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier pronunciamiento es preciso señalar que debido a la reconversión monetaria de la cual fue objeto nuestro país en el año 2008, todos las cantidades de dinero expresadas en el presente fallo se harán conforme a la moneda actual.

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso y visto que fue opuesto por el órgano querellado la caducidad de la acción es deber de este Juzgado pronunciar en primer término al respecto:

Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que a la recurrente le fue notificado por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes), el pago de la diferencia de lo que correspondía por la pensión de jubilación, en fecha 21 de mayo de 2001, tal como consta de planilla de relación de pago que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente.

Ahora bien, la parte recurrente interpuso su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que, para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza, que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano M.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.902.330, se da por notificado del pago efectuado por diferencia en lo que le correspondía por concepto de pensión de jubilación en fecha 21 de mayo de 2001, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante se dio por notificado y la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 14 de diciembre de 2004, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, al recurrente no haber intentado el correspondiente recurso al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, en el citado lapso de tres (3) meses a contar desde su notificación, se evidencia que efectivamente el presente recurso funcionarial fue interpuesto extemporáneamente operando de esta manera la caducidad, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada H.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.271, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº v-1.902.330, en contra del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular de Educación).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 9:15 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 4843/EMM

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