Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197 ° y 149 °

Caracas 24 de marzo de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001399

PARTE ACTORA: J.E.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.172.731

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.614.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.L.H. en contra del Ministerio de Educación y Deporte “Zona Educativa del Área Metropolitana de Caracas”.

Recibidos los autos en fecha 24 de enero de 2008, se procedió en fecha 31 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 26 de febrero de 2008, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 12 de marzo de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció: “…Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.E.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.172.731, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE “ZONA EDUCATIVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 12 de marzo de 2008 a las 11:00 a.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, mediante decisión n° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencial del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

.

En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por J.L.H. quien alegó a través de sus representantes judiciales haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de agosto de 1998. Sostuvo que en fecha 31 de octubre de 2005 fue despedido injustificadamente y sin que hasta la fecha le hubieren cancelado sus derechos laborales. Así mismo, alegó la demandante, tal y como lo señala la sentencia recurrida:

“…Que en fecha 31 de octubre de 2005 fue despedido injustificadamente, por lo que de inmediato solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que dicho organismo expidió en fecha 15 de marzo de 2006 una p.a. a su favor ordenando al Centro de Asistencia Técnica de Jóvenes y Adultos el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante el Director no acató la p.a. referida, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hace al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, “ZONA EDUCATIVA DEPARTAMENTE DE EDUCACIÓN DE JOVENES Y ADULTOS…”, procede en consecuencia a demandar salarios caídos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso en un total de Bs. Bs. 24.623.700,00.

En su oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Tal y como quedó establecido anteriormente la representación de la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subrayado del Tribunal).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la hoy demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por J.L. en contra del Ministerio de Educación y Deporte “Zona Educativa del Área Metropolitana de Caracas”, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

La parte actora promovió exhibición de las documentales cursantes a los folios 30 al 35, 40 al 56, 58 al 77, sobre las cuales se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente a las marcadas “i” “N” “X” “Y” hasta la letra “marcadas de la “A” “A1” “B1””C3” “D4” y de las cuales únicamente son valoradas las relativas a comunicaciones suscritas por la ciudadana Haydde Graterol autorizando al ciudadano actor al retiro de material de oficina (folios 40 y 45), así como las autorizaciones suscritas por el ciudadano W.G. y la documental cursante al folio 61 relativa al pago de la segunda quincena de octubre del ciudadano actor y con las cuales se evidencia la prestación de servicio del demandante en la hoy demandada. En tanto que, las restantes documentales no son valoradas por esta Alzada por cuanto las mismas no son oponibles a la demandada, específicamente las cursantes a los folios 30 al 35, 41 al 44, 46 al 54, 58 al 60, 62 al 68 y las cursantes a los folios 68 al 76 relativas a expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no emanan de la demandada por lo tanto mal podría proceder a su exhibición.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 36 al 39, relativos a unos presuntos recibos de pago, esta Sentenciadora los desecha por cuanto los mismos no pueden ser oponibles a la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “Z” cursante al folio 57 relativo a comprobante de cheque, esta Sentenciadora lo valora por cuanto de la misma se evidencia el pago de la demandada al accionante de la primera quincena del mes de junio de 2005. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 69 al 77, relativos a expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo y contentivo de P.A. de fecha 15 de marzo de 2006 en la cual se ordena reincorporar al ciudadano J.L. a su puesto de trabajo en la demandada, documental ésta a la que esta Sentenciadora otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencian los parámetros previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, estamos en presencia de la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, no debido a la negativa absoluta de la relación de trabajo por parte de la demandada, quien si bien no procedió a dar contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de conformidad con los parámetros legales previamente explanados, sin embargo, en el presente caso, debe la parte actora demostrar la prestación de un servicio personal para la hoy demandada en base a los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado por esta Superioridad se observa que la parte actora logró demostrar los parámetros previamente establecidos, en virtud de haber traído a los autos elementos de convicción tendientes a demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada por ello comparte esta Superioridad el criterio expuesto por la a quo. En consecuencia, de lo antes expuesto debe esta Alzada confirmar la sentencia proferida por Primera Instancia en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, tal y como lo señaló instancia el último salario devengado por el accionante ha sido la cantidad de Bs. 220.000,00 (Bs. F 220,00) por lo que a razón de éste se condena a la demandada al pago de 3,66 días de vacaciones fraccionadas, 2,33 días de bono vacacional fraccionado y 12,5 días de utilidades fraccionadas; se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 09 de marzo de 2007 a razón de Bs.F 220,00; en tanto que, para el pago por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en un total de 60 días, se cancelarán en base al último salario integral de Bs. 7.883,32 arrojando un total por dicho concepto de Bs. 472.999,20; igualmente, tal y como lo estableció el juzgador a quo se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de determinar el salario devengado por el ex trabajador actor mes por mes, tomando en consideración para el salario integral las alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, todo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem a razón de 60 días para el año 1999, 62 días para el año 2000, 64 días para el año 2001, 66 días para el año 2002, 68 días para el año 2003, 70 días para el año 2004, 72 días para el año 2005 y 10 días para el año 2006. Así mismo, se condena a la demandada al pago de intereses rotatorios desde el 31 de octubre de 2005 hasta el efectivo pago, así como la indexación judicial desde la notificación de la demandada (16/04/2007) hasta el efectivo pago con exclusión de los lapsos de paralización, los cuales serán igualmente calculados por experticia complementaria del fallo en base a los términos establecidos por instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.L.H. en contra del Ministerio de Educación y Deporte “Zona Educativa del Área Metropolitana de Caracas”. SEGUNDO: en cuanto a l fondo de la controversia revisada la misma en base a las prerrogativas del Estado Venezolano se declara CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales ha incoad el ciudadano J.L.H. en contra del Ministerio de Educación y Deporte “Zona Educativa del Área Metropolitana de Caracas”. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente fallo. Se confirma el fallo de Primera Instancia.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-001399

FIHL/KLA

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