Decisión nº PJ0642014000011 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000355

Asunto Principal: VP01-L-2011-002870

DEMANDANTE: Y.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.287.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y E.B.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.020 y 98.618, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.D.C., centro dependiente de la FUNDACIÓN N.Z. antes FUNDACIÓN DEL NIÑO, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, bajo el número 40, folio 184, Tomo: 4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.984.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Apelante: Parte demandante (por medio de su apoderada judicial la abogada E.A.).

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana Y.D.C.R. en contra del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.D.C., centro dependiente de la FUNDACIÓN N.Z. antes FUNDACIÓN DEL NIÑO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana Y.D.C.R. contra la FUNDACIÓN N.Z.. SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN N.Z., pagar al ciudadano F.E.D.A., la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.109,71), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada FUNDACIÓN N.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia, por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”

De la mencionada decisión se interpuso recurso de apelación. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veinte (20) de enero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: El único punto a debatir en esta apelación es por la disconformidad con relación al monto condenado por concepto de antigüedad, por lo que solicita a este tribunal se haga un recalculo sobre este concepto de antigüedad. Solicita se declare con lugar la apelación. La antigüedad se cálculo a salario normal y debe ser a salario integral, desde el año 95-10.

Observaciones de la parte demandada: En nombre y defensa de los derechos e intereses de la demandada ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la presente causa. Solicita deje sin efecto lo planteado por la actora recurrente y que el tribunal sentencia ajustado a derecho planteado por la parte actora.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 09/10/1995, de forma continua, subordinada y remunerada para la demandada. Que fue contratada a tiempo permanente por el patrono empleador en la persona de la ciudadana C.d.P., quien funge como presidenta de la Fundación. Que el cargo que desempeñaba era de docente y devengó un último salario normal de Bs. 1.500,00. Que laboraba en el horario comprendido de siete de la mañana hasta la una de la tarde, de lunes a viernes. Que en fecha 10/01/2011 renunció y trabajó el preaviso hasta el 15/02/2011. Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 09/10/1995 hasta el 10/01/2011. Que reclama la cantidad de Bs.46.402, por concepto de antigüedad, pago de intereses (Fideicomiso) y vacaciones fraccionadas. Que fundamenta la presente acción laboral en base a las normas de derecho sustantivas y adjetivas, que hacen proceder el presente procedimiento en materia del trabajo. Que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y mediante experticias complementarias del fallo se ordene lo siguiente: La corrección monetaria (Indexación Salarial) correspondiente. Cómputo y cálculo de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Vigente de 1999, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de cancelación de la deuda pendiente. Que se designe a los expertos contables, a los fines que ajusten la condena a su valor económico actual y posteriormente el Tribunal adicionara y actualizara el monto condenado a pagar a los demandados, aplicando para dichos cómputos contables las tasas de rendimiento vigentes para los periodos, pertinentes a calcular y el índice de precios al consumidos (I.P.C.) promulgados por el Banco Central de Venezuela. Que se condene a los demandados el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, y costas y gastos que se originen en el presente procedimientos, calculados en su limite máximo y tomando en consideración el índice infraccionario para momento de dictarse el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de antigüedad correspondiente al período desde 09/10/1996 al 09/10/2011, los montos señalados, ya que primeramente para el período 09/10/1996 al 09/10/1997, no le correspondían los 45 días alegados ya que no estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, y que el salario tomado para el cálculo de dicho concepto no era el real, ya que devengó sueldo mínimo todos y cada uno de los años que mantuvo la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de intereses de antigüedad, toda vez que el cálculo de la prestación de antigüedad esta mal elaborado, por tanto los montos tomados en cuenta para la tasas de intereses mes a mes no son los correctos. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.402,00. Finalmente solicita que se recalcule los conceptos solicitados conforme al ordenamiento jurídico.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad peticionada por parte del Tribunal A quo peticionado por la accionante Y.D.C.R., durante la relación laboral que mantuvo con la accionada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.D.C., centro dependiente de la FUNDACIÓN N.Z. antes FUNDACIÓN DEL NIÑO.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Vista la distribución de la carga probatoria, al ser denunciado ante esta Alzada un punto de Derecho, corresponde a esta Superioridad verificar los términos como fue calculada la Antigüedad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Marcados con la Letra A, Sobres de Pago emanados por la Fundación N.Z. de la ciudadana Romero, Yadira, insertos del folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta (160) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada los reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.-

    2.2.- Marcados con la Letra B, Constancias de Trabajos emanadas por la Fundación N.Z. de la ciudadana Y.R., insertas del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el salario, la fecha de inicio y el cargo de la accionante. Así se establece.-

    2.3.- Marcados con la Letra C, Carta de Renuncia de la ciudadana Y.R., inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el motivo que dio origen a la culminación del vinculo laboral entre las partes. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    FUNDACIÓN N.Z.

    De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de promoción de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

    1- Verificar el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad, por parte del Tribunal A quo, peticionado por la accionante Y.D.C.R., durante la relación laboral que mantuvo con la accionada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.D.C., centro dependiente de la FUNDACIÓN N.Z. antes FUNDACIÓN DEL NIÑO.

    Así las cosas, procede este Tribunal de Alzada a explicar la forma correcta como debe calcularse la antigüedad, bajo el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, en virtud de haber culminado el vinculo laboral que unió a las partes encontrándose vigente el mentado cuerpo normativo.

    En este sentido, la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual dispone en su primer párrafo:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

    Adicionalmente, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece:

    El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

    Bajo este marco legal el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que:

    A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.

    De lo expuesto se evidencia que, el legislador estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se deben tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (Art. 133 LOT) que percibía el trabajador en el mes correspondiente, y no existe recálculo por variaciones de sueldo.

    Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tiene derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio a partir del 2° año o fracción superior a 6 meses de antigüedad desde el 19/06/97, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario, lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a treinta (30) días de salario; pero a diferencia del anterior, para el cálculo de este beneficio, se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo...

    Es decir, que si bien la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, se calcula con base al salario integral que percibe el trabajador en el mes correspondiente, la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los dos (02) días más de salario por cada año trabajado, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

    Una vez explicada la forma como debe calcularse la antigüedad, procede este Tribunal de Alzada a transcribir la manera como fue calculado dicho concepto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar si la denuncia formulada por la parte actora recurrente es procedente en derecho.

    De seguida se copia textualmente el cuadro realizado por el Tribunal A quo donde se observa el concepto de antigüedad

  3. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD para el período 09/10/1995 al 09/10/1996 y de 09/10/1996 al 09/10/1997, la demandante reclama la cantidad de 45 días para cada uno de los períodos señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, así entonces este Tribunal constata que la mencionada Ley según lo establecido en su artículo 675 entraría en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, lo cual fue en fecha diecinueve (19) de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Numero: 5.152, razón por lo cual se declaran Improcedente. Así se establece.-

  4. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 10/01/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26

    Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53

    Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79

    Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 7 18,62 71,67

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 84,97

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 98,27

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 111,57

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 124,87

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 138,17

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 151,47

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 169,20

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 186,93

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 204,66

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 222,39

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 240,12

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 9 32,00 272,12

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 289,90

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 307,68

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 325,46

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 343,23

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 361,01

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 378,79

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 400,12

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 421,46

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 442,79

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 464,12

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 485,46

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 11 47,06 532,51

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 553,90

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 575,29

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 596,68

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 618,07

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 639,46

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 660,84

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 686,51

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 712,18

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 737,84

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 763,51

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 789,18

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 13 66,91 856,08

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 881,82

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 907,55

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 933,28

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 959,02

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 984,75

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.010,48

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.036,22

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.061,95

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.090,26

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.118,56

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.146,87

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 15 85,14 1.232,01

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.260,39

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.288,77

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.317,15

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.345,53

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.373,91

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.402,29

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.436,35

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.470,40

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.504,46

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.538,52

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.572,57

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 17 116,09 1.688,66

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.722,81

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.756,95

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.791,09

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.825,24

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.859,38

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.893,53

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.927,67

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.961,81

    Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.999,37

    Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 2.036,93

    Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 2.074,49

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 19 169,11 2.243,60

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.288,10

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.332,60

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.377,10

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.421,60

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.466,10

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.510,61

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.564,01

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.617,41

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.670,81

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.728,66

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.786,51

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 21 243,61 3.030,12

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.088,12

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.146,12

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.204,13

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.262,13

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.320,13

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.378,13

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.451,26

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.524,38

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.597,51

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.670,63

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.743,76

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 23 337,24 4.080,99

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.154,31

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.227,62

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.300,93

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.385,24

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.469,55

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.553,86

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.638,17

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.722,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.806,79

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.891,10

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 4.983,84

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 25 464,89 5.448,72

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.541,70

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.634,68

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.727,66

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.820,63

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.913,61

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 6.006,59

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.118,16

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.229,74

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.341,31

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.452,88

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.564,45

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 27 604,03 7.168,49

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.280,34

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.392,20

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.504,06

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.615,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.727,77

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.839,63

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 7.985,05

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.130,46

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.275,88

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.421,29

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.566,71

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 29 845,56 9.412,26

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.558,05

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.703,84

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.849,62

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.995,41

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 10.141,19

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 10.286,98

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.447,34

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.607,70

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.768,07

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.928,43

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 11.104,91

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 30 1.061,56 12.166,47

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.343,40

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.520,33

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.697,25

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.874,18

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.068,80

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.263,42

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.458,04

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.652,66

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.847,28

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 14.041,90

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 14.265,71

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 30 1.346,28 15.611,99

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.836,37

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.060,75

    En es decir, se le adeuda la cantidad de 1021 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.060,75, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-

    Al momento de verificar esta Alzada lo realizado por la recurrida lo hace en los siguientes términos: si el salario devengado para el mes de diciembre (por ejemplo) del año 2010, fue la cantidad de Bs.1223,89, lo cual sería Bs.40,80, como salario básico diario, donde se observa que fue incluido la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional obteniéndose como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs.44,88 multiplicado por los 5 días respectivo, vale decir, se observa que la forma como fue calculada la antigüedad por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, de la misma forma se denota en el cálculo realizado mes a mes, aunado al hecho de que fue verificado el escrito de reforma de la demanda, donde se percibe que no fueron incluidos otros conceptos que pudieran formar parte del salario integral, en consecuencia la antigüedad fue calculada con salario integral, resultando improcedente la única denuncia formulada por la parte actora en este apelación. Así se decide.

    En definitiva y al haber sido examinado la denuncia formulada por la parte actora, resultado improcedente lo solicitado, en consecuencia el recurso de apelación es declarado sin lugar, confirmando en todos sus términos la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar el resto de los conceptos que se encuentran firme el presente asunto, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.

    Se confirma de seguida el resto de los puntos señalados en la sentencia de primera instancia

    • Y.D.C.R..

    Fecha de Inicio: 09/10/1995.

    Fecha de Culminación: 10/01/2011.

    Salario básico diario: Bs. 40,80.

    Salario integral diario: Bs. 44,88.

  5. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD para el período 09/10/1995 al 09/10/1996 y de 09/10/1996 al 09/10/1997, la demandante reclama la cantidad de 45 días para cada uno de los períodos señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, así entonces este Tribunal constata que la mencionada Ley según lo establecido en su artículo 675 entraría en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, lo cual fue en fecha diecinueve (19) de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Numero: 5.152, razón por lo cual se declaran Improcedente. Así se establece.-

  6. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD desde junio de 1997 al 10/01/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26

    Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53

    Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79

    Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 7 18,62 71,67

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 84,97

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 98,27

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 111,57

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 124,87

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 138,17

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 151,47

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 169,20

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 186,93

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 204,66

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 222,39

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 240,12

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 9 32,00 272,12

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 289,90

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 307,68

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 325,46

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 343,23

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 361,01

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 378,79

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 400,12

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 421,46

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 442,79

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 464,12

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 485,46

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 11 47,06 532,51

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 553,90

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 575,29

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 596,68

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 618,07

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 639,46

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 660,84

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 686,51

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 712,18

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 737,84

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 763,51

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 789,18

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 13 66,91 856,08

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 881,82

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 907,55

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 933,28

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 959,02

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 984,75

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.010,48

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.036,22

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.061,95

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.090,26

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.118,56

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 1.146,87

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 15 85,14 1.232,01

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.260,39

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.288,77

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.317,15

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.345,53

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.373,91

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.402,29

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.436,35

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.470,40

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.504,46

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.538,52

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06 1.572,57

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 17 116,09 1.688,66

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.722,81

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.756,95

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.791,09

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.825,24

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.859,38

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.893,53

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.927,67

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.961,81

    Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.999,37

    Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 2.036,93

    Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 2.074,49

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 19 169,11 2.243,60

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.288,10

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.332,60

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.377,10

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.421,60

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.466,10

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.510,61

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.564,01

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.617,41

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40 2.670,81

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.728,66

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85 2.786,51

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 21 243,61 3.030,12

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.088,12

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.146,12

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.204,13

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.262,13

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.320,13

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.378,13

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.451,26

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.524,38

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.597,51

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.670,63

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3.743,76

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 23 337,24 4.080,99

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.154,31

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.227,62

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.300,93

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.385,24

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.469,55

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.553,86

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.638,17

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.722,48

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.806,79

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.891,10

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74 4.983,84

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 25 464,89 5.448,72

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.541,70

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.634,68

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.727,66

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.820,63

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.913,61

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 6.006,59

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.118,16

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.229,74

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.341,31

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.452,88

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57 6.564,45

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 27 604,03 7.168,49

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.280,34

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.392,20

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.504,06

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.615,92

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.727,77

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 7.839,63

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 7.985,05

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.130,46

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.275,88

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.421,29

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 8.566,71

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 29 845,56 9.412,26

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.558,05

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.703,84

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.849,62

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 9.995,41

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 10.141,19

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 10.286,98

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.447,34

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.607,70

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.768,07

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36 10.928,43

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 11.104,91

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 30 1.061,56 12.166,47

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.343,40

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.520,33

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.697,25

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 12.874,18

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.068,80

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.263,42

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.458,04

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.652,66

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 13.847,28

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62 14.041,90

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 14.265,71

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 30 1.346,28 15.611,99

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 15.836,37

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 16.060,75

    En es decir, se le adeuda la cantidad de 1021 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.060,75, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-

  7. - En relación al concepto de VACACIÓN FRACCIONADA, calculado según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 10/10/2010 al 10/01/2011, la fracción de los 3 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 1,20 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 48,96, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.109,71), monto que deberá la parte demandada FUNDACIÓN N.Z., cancelar a la ciudadana Y.D.C.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.R. en contra del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.D.C.. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    Siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000011-

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    VP01-R-2013-000355

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