Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° Y 153°

Organismo Demandante: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: YOREIDA HERNÀNDEZ POSSE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.360, actuando en el carácter de sustituta de la Procuraduría General De La República.

Parte Demandada: ASOCIACIÒN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD- DEPORTE-EDUCACIÒN, R.L., y la sociedad mercantil GARANTIAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A. como fiadora y principal pagadora.

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO. (Ejecución de fianza)

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada YOREIDA HERNÀNDEZ POSSE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 146.360, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda patrimonial de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUACIÒN, R.L., inscrita por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girartod, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, folios 328 al 336, Protocolo I, Tomo 12; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil GARATÌAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1968, bajo el Nº 16, Tomo 77-A

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 23 de febrero de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y a la cual le fue signada bajo el Nº 3175-12.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

La parte actora fundamenta su acción en los siguientes términos:

Que en fecha 04 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación

suscribió contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, con la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÒN, R.L., para el suministro de bienes “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

Alega que mediante el mencionado contrato la contratista se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, el suministro de los bienes establecidos en el anexo 1 del contrato, en un plazo no mayor de noventas (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, acto que tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2007.

Señala que el precio pactado para la ejecución de la obra fue la cantidad de dos millones setecientos mil de bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 2.700.000,00).

Sostiene que de conformidad con lo estipulado en la cláusula 14 del contrato, la contratista constituyó a favor de la Republica fianza de anticipo Nº FANT040308/004, por un monto de un mil trescientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (1.350.000,00), la cual fue otorgada por la sociedad mercantil GARANTÌAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A., con el fin de garantizar el reintegro del cien por ciento 100% del anticipo contractual que le fue pagado a la contratista.

Señala, que en fecha 04 de diciembre de 2007, la contratista, luego de la firma del acta de inicio, disponía de un lapso no mayor a noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes (20.000 unidades de mesas-sillas), sin embargo, la entrega de los mismos no fue ejecutada en el lapso previsto, verificándose de esta manera el grave incumplimiento de la obligación contraída.

Explica que la República, en virtud del incumplimiento de la contratista dicto la resolución Nº 152 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual rescindió el contrato de suministro de bienes por causas imputables a la contratista, de conformidad con lo previsto en el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, y la cláusula 20, cardinales 1 y 2 del contrato.

Arguye que en fecha 19 de julio de 2011 la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio Nº DGOAS/DA/DL/593, informó a la empresa contratista el incumplimiento de la Cláusula 5 del mencionado contrato.

Señala que el contrato es ley entre las partes, y que este debe ejecutarse de buena fe y en las mismas condiciones en que fue convenido, por lo que en consecuencia, si algunas de las partes no ejecutase su obligación tal como fue contraída, la otra puede accionar para no verse lesionada en su derecho; aunado a esto explicó que en el presente caso y dada la naturaleza del contrato, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificó a la contratista la rescisión unilateral del contrato, a los fines de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales que se encontraban involucrados y por cuanto esta incumplió injustificadamente suministro de los bienes.

Señala que “La Republica” entrego a “La Contratista” por concepto de anticipo contractual la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (1.350.000,00). No obstante expresa que al no haber cumplido la contratista con el suministro de bienes, lo correspondiente es el reintegro del anticipo no amortizado (Mediante Fianza de Anticipo otorgada por la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L.), lo cual debió ocurrir desde el día en que se le notificó a la contratista la rescisión unilateral del contrato, quedando obligado a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia.

Sostiene que la contratista se constituyó en mora a partir de la fecha en que se le notificó de la rescisión del contrato, hasta el día en que el deudor de cumplimiento a su obligación, y que los intereses de dicho estado deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto en la ley, y por cuanto dicha conducta, a su decir, ocasiona un retardo en la ejecución del contrato dando lugar a daños y perjuicios.

Aduce que el monto de la indemnización a pagar debe ser calculada por el diez por ciento (10%) del valor del suministro de bienes no ejecutados, en virtud de que la entrega de los bienes solo se efectuó en un veintinueve por ciento (29%), lo cual arroja la cantidad Doscientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 270.000,00).

Arguye que habiéndose constituido la sociedad mercantil GARANTÍAS Y RESPALDOS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista frente a la República, esta se encuentra obligada a resarcir los montos por concepto de anticipo no amortizado.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

Primero

La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350.000,00), por concepto de anticipo contractual no amortizado, garantizado mediante fianza de anticipo Nº FANT10308/004, otorgada por la Sociedad Mercantil GARANTÍAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A.

Segundo

La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 270.000,00), por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados.

Tercero

La cantidad que resulte de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a la contratista de la rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, el cual se solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto

La cantidad del dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

Finalmente solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA.

La parte actora solicita Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN, R.L., y de la sociedad mercantil GARANTÍAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A., por el doble de la suma demandada mas las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para La Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Procuraduría General de la República, bajo la siguiente argumentación:

Fundamenta el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, en: i) El contrato de Suministro de Bienes suscrito entre la contratista y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) La Resolución Nº 152 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para La Educación rescindió unilateralmente el contrato in commento.

En cuanto al Periculum In Mora alega que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las sociedades mercantiles demandas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, y la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, circunstancias que pueden comprometer el patrimonio de la empresa y la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció que la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento previsto en el capítulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN, R.L., y de la sociedad mercantil GARANTÍAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A., solicitada por la representación de la parte demandante en los siguientes términos:

Fundamenta el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, con base en: i) el contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre la contratista y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución Nº 152 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para La Educación rescinde unilateralmente del contrato in commento.

En cuanto al Periculum In Mora, alega que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso por la situación económica variante de las sociedades mercantiles demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración y, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, circunstancia que pueden comprometer el patrimonio de la empresa y la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Ahora bien, visto que la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se hace necesario invocar el artículo 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante el cual establece:

…Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados (…)

.

Del análisis de la norma transcrita Ut-supra, se desprende que una de los privilegios o prerrogativas procesales que el legislador concedió a la República, se encuentra constituida por la disminución de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, puesto que con la sola corroboración de unos de ellos sea el Fumus B.I. o el Periculum In Mora, es posible decretar la medida solicitada.

Con sujeción al imperativo normativo analizado, se corroborará la existencia de alguno de los dos (02) requisitos fundamentales para acordar la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo solicitada por la República:

Así las cosas, la representación judicial de la República, fundametó la procedencia del requisito relativo al fumus bonis iuris, que a su juicio, se verifica a través del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-PEDES-003-2007, del contrato de fianza de anticipo Nº FANT040308/004, ambos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 83, Tomo 41, así como de la Resolución Nº RI- 0006615, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, así como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores.

En virtud de ello, corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Contrato Adjudicación Directa Nº MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 04 de diciembre de 2007, para el suministro “Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional”, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (2.700.000,00).

  2. Contrato de Fianza de Anticipo Nº FANT040308/004 autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2008, anotada bajo el Nº 83, Tomo 41, otorgada por Garantías y Respaldos Venezolanos, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN, R.L., hasta por (Bs. 1.350.000,00), cantidad equivalente al cincuenta (50%) del precio de la obra a ejecutar, para garantizar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el ANTICIPO que por la mencionada cantidad recibe el AFIANZADO (Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L.) de el BENEFICIARIO (Ministerio del Poder Popular para la Educación), de acuerdo a las condiciones del Contrato por Adjudicación Directa Nº MPPE-PEDES-003-2007 para la Ejecución de Obras: “Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional”.

  3. Resolución Nº 152 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para La Educación notifica al Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN, R.L., la rescisión unilateral del contrato del proceso Nº MPPE-PEDES-003-2007 celebrado en fecha 04 de diciembre de 2007, cuyo objeto era la suministro “Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional”.

  4. Oficio de Notificación Nº DGOAS/DA/DL/593 de fecha 12 de julio de 2011, por medio de la cual el Director General de la Oficina de Administración y Servicios notifica al Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN, R.L., que ese organismo acordó la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el Nº MPPE-PEDES-003-2007 denominada: “Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional”.

  5. Oficio Nº DM000040 de fecha 30 de diciembre de 2011, por medio del cual ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación notifica al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN, R.L., incumplió con las obligaciones de entrega asumidas, por cuanto solicita ejecución de la Fianza de Anticipo Nº FANT191107/127 y FANT040308/004, así como la indemnización por los daños y perjuicios.

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 04 de diciembre de 2007 la “Adquisición de Mesas-Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional, en un plazo no mayor de noventas (90) días continuos. Por otro lado, de la Resolución Nº 152 emanada en fecha 29 de diciembre de 2011, presume este Órgano Jurisdiccional que la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., incurrió notablemente en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, específicamente las establecidas en la cláusula 5 numerales 1 y 2, expresamente descritas del referido instrumento.

De lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe para esta sentenciadora suficiente elementos para realizar un análisis preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión cautelar que se traduce, en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que esta Juzgadora considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se declara.

Así, cumplido uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, se hace innecesario revisar el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, es por ello que a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar De Embargo peticionada.

En razón de lo anterior, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

-V-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada.

2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil GARANTÍAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1968, bajo el Nº 16, Tomo 77-A, hasta por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (BsF. 3.726.000,00) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas, esto es: a) La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.350.000,00) por concepto del Contrato de Fianza de Anticipo Nº FANT10308/004; b) la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.270.000,00) por concepto de indemnización del valor de los bienes no entregados c) Las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.486.000,00).

Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Dos Millones Ciento Seis Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.106.000,00), siendo este monto el resultado de la sumatoria de las cantidades por concepto del Contrato de Fianza de Anticipo Nº FANT10308/004 y de la indemnización del valor de los bienes no entregados; más las costas procesales que ha sido estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto por el cual se estimó la demanda.

3) SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D. EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M.

Exp. 3175-12/AR/OM/jra

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