Decisión nº 110-J-30-06-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3575

Vista la inhibición presentada por el abogado E.Y., en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por incumplimiento de contrato verbal sigue el abogado M.G., como apoderado del ciudadano Á.S.B.R. contra el ciudadano M.R.G., expediente Nº 8002, basado en el ordinal 12º del artículo del Código de Procedimiento Civil y porque tiene conocimiento que la Juez Accidental de este Juzgado Superior (?), declaró con lugar otra inhibición suya hecha en el juicio que por cobro de bolívares, siguiera el ciudadano J.V.C. contra Agricultura del Mar (AGRIMAR), expediente Nº 7913, donde obra como apoderado el abogado E.G.; este Tribunal para decidir observa:

  1. El Juez, abogado E.Y.P., basa su inhibición en la sola exposición de la norma legal, pero, no señala los hechos y los motivos de la misma. Si se observa el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, la norma contiene dos mot7ivaciones, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, hechos que no se expresan específicamente en el acta de inhibición.

  2. Por otro lado, no se señala contra quién obra la causal de inhibición, sólo expresa el Juez, porque tuvo conocimiento que en otra causa judicial donde él se había inhibido y donde obra como apoderado el abogado E.G., una Juez Accidental de este Tribunal Superior, había declarado con lugar su inhibición. Afirmación que independientemente de su vaguedad, no necesariamente entraña que en otra causa, deba correr igual suerte.

Tal oscuridad en los fundamentos de la inhibición formulada por el abogado E.Y., en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial , hace que la misma deba ser declarada sin lugar; y así se decide.

Se exhorta al ciudadano Juez E.Y., para que en lo sucesivo sea más explícito en la exposición de las razones de hecho y de derecho que apoya su inhibición, así como allanar al respectivo expediente, copia de las actas conducentes del juicio principal que avalen su informe, así por ejemplo, debió indicar contra quién obraba la causal, producir el acta o cualquier otro elemento probatorio para acreditar la actuación de éste en el respectivo expediente; señalar cuál causal obraba, si la sociedad de intereses o la amistad íntima y señalar por qué, requisitos que no cumplió el Juzgado de la causa; sin perjuicio, por ejemplo, que con relación a la causal de amistad, al igual que la de inamistad , obre una presunción iuris tantum a favor del Juez, en el sentido que quien afirme lo contrario, deberá promover la apertura de un lapso probatorio a tales fines.

En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Sin lugar, la inhibición presentada por el abogado E.Y., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por incumplimiento de contrato verbal sigue el abogado M.G., como apoderado del ciudadano Á.S.B.R. contra el ciudadano M.R.G..

Bájese el expediente en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).Años: l94 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de __________________

___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 110-J-30-06-04

MRG/NM/verónica.-

Exp. Nº 3575.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR