Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6116-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

PENADO: ciudadano E.Y.C.

DEFENSORA: abogada CINZIA DIFRANCESCANTONIO (Defensora Pública, Unidad de Defensa Pública del estado Aragua)

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Con lugar recurso de revisión.

N° 107

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la abogada M.E.C., para la época, defensora del penado, ciudadano E.Y.C., a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la Ley. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-PENADO: ciudadano E.Y.C., peruano, natural de Perú, soltero, nacido el día 03-04-52, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.278.636, latonero, hijo de J.Y. e I.C., residenciado en el Cuartel Guaicaipuro del Ejército Caracas Vía S.T..

    I.2.- DEFENSORA: abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO (Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua)

    I.3.-FISCAL: Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTAMIENTO DEL RECURSO

    La abogada M.E.C., para la época, defensora del penado, ciudadano E.Y.C., de foja 28 a foja 31, de la pieza cuatro, propuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de agosto de 2003, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…según se evidencia de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia...en fecha 09 de noviembre del año 1998, al ciudadano E.C.Y. se le impuso un pena de SEIS (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 455, Ord. 4°, en relación con el artículo 84, Ord. 3° del derogado Código Penal, con un aumento de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES según lo pautado por el artículo 100 ejusdem, por considerar ese Juzgado, que mi representado era reincidente, por una condena de dos (2) años dictada en fecha 30 de marzo del año 1989 por la supuesta comisión del delito de Hurto Simple. Posteriormente, mi representado Apelo a esta decisión, la cual fue ratificada en fecha 13 de agosto del año 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha reciente el hermano del imputado suministro a esta Defensa Copia Certificada emanada del extinto Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictada en fecha 26 de septiembre del año 1990...documento éste del cual se desprende que mi representado ejerció en su oportunidad legal Recurso de Apelación contra Auto de Detención dictado en su contra por la presunta omisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, emanado del también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal...El referido Juzgado Superior...después de revisar las actas...declaro CON LUGAR la Apelación interpuesta por mi representado...Esta decisión, ciudadanos Magistrados, se refiere al delito por el cual a mi defendido se le aplicó equivocadamente la calificación de reincidente, por parte del extinto Juzgado Sexto de Primera...en fecha 09 de noviembre del año 1998, por lo que decidió aumentarle la pena impuesta a mi patrocinado en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES según lo pautado por el artículo 100 del derogado Código penal, cuando lo cierto es que E.Y.C., no tuvo nada que ver con esa causa, y así lo decidió el extinto Juzgado Superior Decimotercero...Así ciudadanos Magistrados, estando dentro del supuesto legal establecido en virtud de lo supra explanado, y considerando que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el 28 de abril del presente año, es por lo que solicito sea REVISADA la pena impuesta injustamente a mi representado en dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda, y que la misma sea aplicada justamente, es decir, que se le haga la rebaja de los DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES que le fueron aumentados, puesto que E.C.Y. fue declarado inocente en esa causa...solicito conforme a lo preceptuado en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, todo ello de acuerdo al contenido de los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual invoco a su favor el sagrado derecho de permanecer en libertad hasta tanto los Tribunales de Ejecución le otorguen los beneficios de ley, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o la Redención Judicial, según sea el caso, principio este contenido tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en nuestra Novísima Carta Magna, y de acuerdo a los expresado en el artículo 243 ejusdem, la privación de libertad es una “Medida Excepcional” cuando las demás Medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, para lo cual también solicito se tome en cuenta que mi representado ya lleva privado de su libertad DOS (2) MESES, y que su estado de salud es un tanto precario, según lo manifestó la Defensora del Proceso, la Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO en su escrito de fecha 01 de junio interpuesto por ante la Corte de Apelaciones. Por todas las consideraciones hasta aquí explanadas, es por lo que solicito a ese digno Tribunal a su cargo, sea revisada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, materializada en fecha 28 de Abril del presente año 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del referido texto legal.”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 215 a foja 223, ambas inclusive, de la Pieza III, riela sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2003, en la cual, entre otras cosas, acotó lo siguiente:

    ...CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua...le formuló cargos al ciudadano YACTAYO CÁRDENAS EDUARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem. En cuanto a la sentencia condenatoria que revisa esta Corte de Apelaciones, los sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Juez A-quo, pero el grado de cooperador lo ubica en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideramos que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano YACTAYO CÁRDENAS EDUARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente la recurrida realiza un análisis de todos los medios probatorios, estableciendo el cuerpo del delito y la culpabilidad en base a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, en virtud de lo cual la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide ATENUANTE: Ahora bien, cursa...Certificación...Antecedentes Penales...el ciudadano Yactayo Cárdenas Eduardo, fue condenado... por el delito de Hurto Simple a cumplir una pena de dos (02) años de prisión, y como quiera que el mencionado ciudadano cometió otro hecho punible de la misma índole después de una Sentencia Condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, se le aplicará la pena correspondiente a seis (06) años de prisión con el aumento de una cuarta parte según lo pautado en el artículo 100 del Código Penal por considerarlo reincidente, que serían dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena reincidente, que serían dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el procesado YACTAYO CARDENAS EDUARDO...PENALIDAD: Condenar y condenamos conforme al artículo 37 DEL Código Penal al acusado YACTAYO CÁRDENAS EDUARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Habiendo realizado el análisis de los medios probatorios en base a lo consagrado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, comprobándose la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como la culpabilidad del ciudadano YACTAYO CÁRDENAS EDUARDO, en base a las pruebas cursantes en autos la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide...esta Corte de Apelaciones...Resuelve, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano YACTAYO CÁRDENAS EDUARDO, en su carácter de acusado en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia ...mediante la cual CONDENA al referido OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓNM por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Zapatería Villa Prince...

    C U A R T O

  4. ESTA CORTE RESUELVE

    Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada M.E.C., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) de Ejecución, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.Y.C., y como quiera que el referido ciudadano fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 455.4, 83 y 100 del vigente para la época Código Penal, dictada en primera instancia por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1998; y, en alzada, en sentencia de esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2003.

    Ahora bien, aduce la recurrente que, a su defendido para el momento de determinarse la penalidad en la presente causa, se tomó en consideración la condición de ‘reincidente’ aumentándose la pena conforme lo establecía el artículo 100 del derogado Código Penal, tomando como base un hecho por el cual le fue dictado auto de detención (convertido posteriormente en auto de sometimiento a juicio), por el también desaparecido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y estado Miranda, tal y como se desprende del certificado de antecedentes penales emanado por la entonces Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, cursante al folio 210 de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, expresa la defensora que la decisión por la cual se determinó la reincidencia, el extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda la revocó en fecha 26 de septiembre de 1990, en virtud de que el ciudadano E.Y.C. no tenía ninguna vinculación con el hecho punible por el que se le había dictado auto de detención y posterior conversión a sometimiento a juicio.

    Así las cosas, es necesario destacar lo predispuesto en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna lo que sigue:

    Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…

    De modo que, ciertamente le asiste la razón a la abogada M.E.C., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) de Ejecución, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.Y.C., ya que se trata de un documento desconocido para el momento de proferirse la sentencia en la presente causa, y que hubiese incidido en la penalidad impuesta al prenombrado imputado, ya que enerva la aplicación del artículo 100 del derogado Código Penal (ahora, artículo 101 de la vigente ley sustantiva penal); y, por consiguiente, no hubiese operado el aumento dispuesto en dicha norma, por lo que, lo conducente y ajustado en derecho en el presente caso es proceder a rebajar la pena correspondiente.

    Por ello, siendo que, por el delito objeto de la condena recaída sobre el prenombrado ciudadano en la presente causa (Hurto Calificado en grado de Cooperador Inmediato), le fue impuesta al ciudadano E.Y.C. la pena de seis (6) años de prisión, con el aumento de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, lo procedente entonces es rebajar dicho aumento, quedando la pena en seis (6) años de prisión. Así se decide.

    En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada M.E.C., Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.Y.C., contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 455.4, 83 y 100 del vigente para la época Código Penal, dictada en primera instancia por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1998; y, en alzada, en sentencia de esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2003; y, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión a Seis (6) años de prisión de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 455.4 y 83 del derogado Código Penal (ahora, artículos 453.4 y 83 del vigente Código Penal). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada M.E.C., Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano E.Y.C., contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 455.4, 83 y 100 del vigente para la época Código Penal, dictada en primera instancia por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1998; y, en alzada, en sentencia de esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2003. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión a Seis (6) años de Prisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 455.4 y 83 del derogado Código Penal (ahora, artículos 453.4 y 83 del vigente Código Penal).

    Queda en los términos antes expuestos, resuelto el recurso de Revisión interpuesto objeto de estudio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO - PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    FC/AJPS/JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As/6116-06

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