Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000039

ASUNTO: FE11-N-2008-000039

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.T.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.820, representado judicialmente por los abogados F.I., C.P., R.M., F.I., R.Q. y R.V., Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223 y 125.654, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nros. 4485.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha siete (07) de octubre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2009 el Alguacil consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante.

I.6. El cuatro (04) de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la representación legal del recurrente y del abogado A.T., quienes manifestaron su voluntad de no llegar a un acuerdo conciliatorio y su voluntad de abrir la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la Alcaldía recurrida promovió copia certificada del nombramiento del recurrente como agente policial, fechado 19 de marzo de 1997, copia certificada de planilla de registro de asegurado del recurrente, certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar relativas al pago de fideicomiso correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, copia certificada de recibos de pago de pago de vacaciones correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, copias certificadas de los reposos médicos expedidos al recurrente durante la relación laboral y copias certificadas de extractos de ordenes del día de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

I.8. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente promovió Decretos emanados del Despacho del Alcalde Nº 44, de fecha 02 de enero de 1997, Nº 64 de fecha 05 de enero de 1998, Nº 80 de fecha 04 de enero de 1999, Nº 97 de fecha 06 de enero de 2000, Nº 12 de fecha 01 de enero de 2001, Nº 30 de fecha 10 de enero de 2002; Nº 43 de fecha 6 de enero de 2003, Nº 66 de fecha 2 de enero de 2004; Nº 04-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, Nº 23 de fecha 17 de enero de 2006, Nº 34 de fecha 07 de febrero de 2007, relativo a los días no laborables de los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, prueba de exhibición de las de las órdenes del día y las órdenes de servicios emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar desde el año 1996 al año 2008, prueba de exhibición del libro de novedades llevado por la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a los años 1996 al año 2008.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, así como la prueba de exhibición de las órdenes del día y órdenes de servicios y declaró inadmisible la exhibición de los libros de novedades.

I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el nueve (09) de junio de 2009, se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrente.

I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el ocho (08) de marzo de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado C.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y por la recurrida compareció el abogado A.T.. En este acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos fundamento de la pretensión y la recurrida rechazó los alegatos esgrimidos por el demandante, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

I.12. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. El recurrente alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Sub-Inspector de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 21 de agosto de 1996 en la Policía de Caroní que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 2.183,70 y diario de Bs. 72,79, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 4.443,97 que representa un salario diario de Bs. 148,13; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 5.837,40 y diario de Bs. 194,58.

    Por su parte la representación judicial del Municipio negó que el querellante ingresara a prestar servicios el 21 de agosto de 1996, porque su ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de abril de 1997, según se desprende del nombramiento que se le hiciera como agente policial mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 1997, suscrita por el Alcalde cuya copia simple produce con la contestación de la demanda; que además puede evidenciarse del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico que produjo con la contestación de la demanda identificados C, que el querellante previo su ingreso a la nómina se encontraba registrado en la nómina de alumnos de la Policía de Transporte y Circulación, percibiendo un incentivo de cuarenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 48.000,00) quincenales (moneda antigua), desde el mes de agosto del 1996 al 30 de diciembre de 1996, conforme a lo acordado entre las partes mediante el referido Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico, en cuya cláusula décima primera se pactó que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y demás requisitos exigidos optaría al cargo de Oficial de Policía de Tránsito, el cual se hizo efectivo a partir de abril de 1997, que por tales razones no puede pretender el querellante el pago de horas extraordinarias y otros conceptos en un período regido por un Convenio Beca de Adiestramiento que contemplaba la cancelación de un incentivo que no tenia carácter salarial, por no tener la investidura de funcionario público.

    II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa copia certificada de la comunicación que en fecha 19 de marzo de 1997 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al recurrente mediante la cual se le designó como Agente Policial a partir del 01 de abril de 1997, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 16 de agosto de 1996, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 21 de agosto de 1996 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 16 de agosto de 1996 hasta la procedencia de su ingreso como funcionario policial, en consecuencia, considera este Juzgado que al haber ingresado el recurrente a la Policía Municipal a partir del 01 de abril de 1997 en el cargo de Agente Policial las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de marzo de 1997, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.

    II.3. Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a a.l.p.d. recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, es decir, desde el 01 de abril de 1997; en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 177.617,99 monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de septiembre de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:

    Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Horas Diurnas Pago Mensual Hora Nocturna Pago Mensual Total a Pagar

    Ago-96 2183,7 9,70 48 722,07 24 502,87 1224,95

    " " " " " " " "

    Sep-08 2183,7 9,70 48 722,07 24 502,87 1224,95

    177617,99

    En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y éste trabajaba 48 horas y 72 horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagar como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…”.

    Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas en forma permanente, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 4.443,97 y diario de Bs. 148,13; sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde abril de 1997 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:

    El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:

    MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.

    TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

    Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente

    .

    De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:

    El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido

    .

    Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado en forma permanente durante los años en que ha prestado servicios policiales, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas de cuyo análisis se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

    II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas en forma permanente, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 64.107,19 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:

    Año 1996

    Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo

    SEPTIEMBRE 100 10,39 467,93

    " " " "

    Año 2008

    " " " "

    SEPTIEMBRE 100 10,39 467,93

    64.107,19

    Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

    II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 25.738,54 cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados”.

    Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos, esgrimió que conforme a lo anterior “…constituye una pretensión temeraria contra mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser debidamente demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…”.

    Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello fueron exhibidas las órdenes del día emanadas de la Policía Municipal de Caroní correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Observa este Juzgado que se desprende de las mencionadas órdenes de servicios que el querellante laboró algunos días feriados durante el año 2003, 2004, 2007 y 2008, en este aspecto observa este Juzgado que las Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y los empleados municipales han venido aplicando los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los recargos salariales por trabajo prestado en días feriados, pues bien, como se señaló anteriormente de la regulación laboral prevista para el pago de los días feriados se encontraban excluidos los funcionarios policiales dada las funciones que éstos cumplen y así lo establecía los decretos emanados por el Alcalde del Municipio Caroní que cursan en autos, en los que expresamente exceptúa de la aplicación como no laborables de los días festivos a los funcionarios que presten servicios en la Policía, por ende, al ser estos días laborables para los funcionarios policiales dentro de su jornada ordinaria no se le aplicaban los recargos salariales que en caso de prestación de servicios se le aplicaban a los demás funcionarios, sin embargo, a partir de la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, el artículo 90 cambió el régimen anterior y dispuso expresamente que en los casos que la ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgado que dado que el Municipio Caroní ha venido aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los días feriados laborados, habiendo demostrado el recurrente que laboró los días 05, 06, 07 y 08 de abril de 2007, 05 de febrero de 2008, 11 de abril de 2008 y 24 de junio de 2008 en sus jornadas ordinarias sin que le se le cancelara los recargos respectivos previstos en la legislación laboral, se ordena al Municipio Caroní que cancela los montos que resulten de la aplicación de los recargos que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo a los días feriados indicados en que prestó servicios el recurrente en base al sueldo básico devengado en dichas oportunidades, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado, si las partes no se ponen de acuerdo con respecto a su designación. Así se establece.

    II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 51.760,38 conforme a tabla de cálculo que tituló “Domingo trabajado indexado”, cuyo extracto se cita:

    Año 1996

    MES CANT. DE DÍAS BSF

    SEPTIEMBRE 2 378,14

    " " "

    Año 2008

    " " "

    SEPTIEMBRE 2 378,14

    51.760,38

    Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.

    Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la p.d. y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una p.d. del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 11.550,93 alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 169,86, que multiplicado por 25% da Bs. 42,46 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 84,93, monto que multiplicó por 136 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.

    Observa este Juzgado que la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:

    Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido.

    Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.

    De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una p.d. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.

    II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 26.791,98, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó.

    Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

    II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 19.209,94; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.

    Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el recurrente contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.T. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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