Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de octubre de 2008

198° y 149°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.E.S.G.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.992.335

ABOGADO ASISTENTE: M.Á.B.M.; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.747

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.

MATERIA: A.C.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001352

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17/09/2008, por el ciudadano C.E.S.G. (parte presuntamente agraviada) contra la decisión de fecha 04/09/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada contra la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A..

En fecha 26 de octubre de 2008, mediante auto se da por recibida el asunto, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a fijar un lapso de 30 días continuos para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Indico la parte presuntamente agraviada que ingreso a la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., como analista I, en fecha 02 de diciembre de 2005; que fue promovido al cargo de analista III en fecha 01 de enero de 2006; que devengaba una remuneración de Bs. F. 2.000,00; que en fecha 29 de junio fue elegido como Delegado de Prevención, siendo que en fecha 04 de septiembre de 2006 consignó planillas de registro por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de ser registrado como Delegado de Prevención; que en fecha 07 de junio de 2007 fue despedido; que interpuso denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda por la violación a su inamovilidad laboral para la apertura de la sanción establecida y que dicho ente emitió en fecha 17/01/2008, P.A. sancionando a la empresa vialidad y construcciones Sucre, SA., por violentar el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el despido del supuesto agraviado es un hecho que viola “…flagrantemente el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo amparado bajo el artículo 89, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por lo que debe ser considerado un acto nulo de toda nulidad. Que en fecha 12 de junio de 2007, introdujo procedimiento administrativo por la inamovilidad que le amparaba de acuerdo al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el día 14 de mayo de 2008, la inspectoría del Trabajo se pronunció declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que “… la mora en que incurrió el Inspector del Trabajo lesionó los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, además de causar daños patrimoniales al mismo…” ; señala además que se le ha vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el presunto agraviante al “…no reincorporar al recurrente a sus labores ordinarias, infringió el artículo 87 y el numeral dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y, la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales…” por lo que solicita “…se ordene la nulidad del despido írrito y reincorporarme a mis labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido…” que se le “…proteja y ampare (…), ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral y en tal sentido, se ordene a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.” para que proceda a restituir mis derechos laborales infringidos contenido en la P.A. N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral…”; solicita igualmente “…la nulidad de la P.A. de la Inspectoría del trabajo marcada con el código P.A.N°00207-08 por ser violatoria del Debido Proceso al no haber dado respuesta efectiva y oportuna y no haber decido sobre el fondo del asunto que era si el recurrente es o no es Delegado de Prevención…”, señala que el incumplimiento por parte de la empresa, de los derechos previstos en la Constitución Nacional, no solo le causa un perjuicio sino que lo considera una conducta temeraria en perjuicio de los derechos constitucionales.

III

PREVIO

EL artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…….).

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.

En este orden de ideas, vale señalar que, el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

Igualmente necesario es traer a colación la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217 de fecha 29 de julio de 2008, donde señala que son “ (…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”; siendo imperioso indicar que la precitada decisión sustenta su doctrina en base a lo que a tal efecto a establecido la Sala Constitucional, señalando que “…la Sala Constitucional de este m.T. de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (….).

El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 112 del 06 de febrero de 2001, dictaminó lo siguiente:

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la Jurisdicción Contencioso-administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de la Contencioso Administrativo “.

Mientras que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Nº 88 de fecha 4 de junio de 2008, indico que “…Dicho lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas que dictasen las Inspectorías del Trabajo (.…).

(…) criterio jurisprudencial (…) acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 09 del 5 de abril de 2005 (…), (Caso: Universidad Nacional Abierta), (…)…

; resolviendo la precita Sala, en definitiva, que eran los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los que resultaban competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones proferidas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, al ser la competencia materia de eminente orden público, y, visto lo indicado supra, este Juzgado pasa a verificar si los Tribunal Laborales son competentes para conocer y decidir la presente acción de a.c. incoada contra la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Pues bien, vale indicar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, de esta sede Judicial, conociendo en sede constitucional, se declaró competente para conocer la presente acción de a.c. y posteriormente declaró la inadmisibilidad de la misma, al considerar que el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, siendo que a criterio de quien decide, los hechos narrados en el escrito contentivo del amparo, a saber; que “… la mora en que incurrió el Inspector del Trabajo lesionó los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, además de causar daños patrimoniales al mismo…” ; señala además que se le ha vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el presunto agraviante al “…no reincorporar al recurrente a sus labores ordinarias, infringió el artículo 87 y el numeral dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y, la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales…” por lo que solicita “…se ordene la nulidad del despido írrito y reincorporarme a mis labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido…” que se le “…proteja y ampare (…), ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral y en tal sentido, se ordene a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.” para que proceda a restituir mis derechos laborales infringidos contenido en la P.A. N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral…”; solicita igualmente “…la nulidad de la P.A. de la Inspectoría del trabajo marcada con el código P.A.N°00207-08 por ser violatoria del Debido Proceso al no haber dado respuesta efectiva y oportuna y no haber decido sobre el fondo del asunto que era si el recurrente es o no es Delegado de Prevención…”, no son susceptibles de ser conocidos ni resueltos por la jurisdicción laboral, toda vez que esta materia a sido atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativo tal como lo indico la Sala Constitucional al establecer que Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocen “en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a las cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de la Contencioso Administrativo…”, circunstancias estas que se afianzan con lo establecido por la Sala de Casación Social y la Sala Plena, las cuales fueron citadas supra; donde le atribuyen la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir los recursos relativos a los asuntos laborales que se hayan decididos mediante providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como, para conocer los recursos contra las nulidades de los asuntos laborales que se hayan decidido mediante providencias administrativas dictadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancia esta ultima análoga, al criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal resuelve que, como quiera que la parte presuntamente agraviada adujo que la presente acción de a.c. la sustentaba en el hecho que se produjo en su contra un despido irrito que violenta el artículo 87 y el numeral dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido solicitaba se le protegiera y amparara ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral, se declarara la nulidad de la P.A. proferida por la Inspectoría del trabajo marcada con el código P.A.N°00207-08, así mismo, se ordenara a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. que procediera a restituir sus derechos laborales infringidos, tal como constaba del contenido de la P.A. N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); todo ello al ser la conducta de inspector del trabajo violatoria del Debido Proceso al no haber dado respuesta efectiva y oportuna y no haber decido sobre el fondo del asunto que era si el recurrente es o no es Delegado de Prevención, circunstancias estas suficientes para que éste Juzgado considere que los actos que originaron la precitada acción de a.c., escapan de su ámbito de actuación, no siendo competente para conocer de la presente acción. Así se establece.-

Entonces, habiendo declarado su incompetencia, este Sentenciador declara, por una parte, la nulidad de la decisión de fecha 04/09/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada contra la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., y por la otra, determina, que los Juzgados competentes, para conocer de la presente causa, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le corresponda por el sistema de distribución de causas. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.E.S.G. (parte presuntamente agraviada) debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado M.Á.B. contra la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., en consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le corresponda por el sistema de distribución de causa, y así mismo, se declara NULA de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada contra la sociedad mercantil Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., en virtud, de la incompetencia declarada en este fallo. Líbrese Oficio y remítase el expediente a la brevedad.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes octubre de 2008. Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/adr / EXP. AP21-R-2008-001352

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