Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0188-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte querellante: E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.185.378

Representación judicial del querellante: R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 61.518.

Parte querellada: Universidad Central de Venezuela

Representación judicial de la parte querellada: E.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.369.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Destitución)

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2003, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al rector de la Universidad Central de Venezuela a los fines que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2003, la referida Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso interpuesto, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente en fecha 17 de febrero de 2003 al Juzgado Superior tercero de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Distribuidora; una vez realizada la correspondiente distribución, le fue asignada a este Tribunal el conocimiento de la causa el 21 de febrero de 2003, la cual fue recibida y anotada en el libro de causas bajo el número 0188-03.

En fecha 27 de febrero de 2003, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, y se ordenó practicar la citación y notificación correspondiente.

En fecha 15 de mayo de mismo año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial del organismo querellado, contestó el recurso incoado.

En fecha 10 de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar, declarándose en dicho acto imposible el acto de conciliación, en virtud de la no facultad de la parte querellada para conciliar. Así mismo, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de julio de 2003, la parte querellante apeló del auto de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la querellante.

En fecha 07 de agosto de 2003, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la misma.

En fecha 27 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió la apelación interpuesta por la parte querellante y en consecuencia declaró Sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 30 de julio de 2003, dictado por este Juzgado.

Vista la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a darse por notificados, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado procesal correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la sentencia se emitirá en los cinco (5) días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

PRIMERO

la nulidad de la decisión administrativa que se encuentra viciada de ilegalidad.

SEGUNDO

que se reincorpore al pleno ejercicio del cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela.

TERCERO

que se le cancelen los sueldos, salarios o bonos dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente caso, reconociéndose los incrementos de sueldo que se acuerden al cargo como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio económico y moral derivados del injusto acto administrativo y sin el cual hubiese obtenido los aumentos de sueldo acordados posteriormente y que legalmente le corresponden.

CUARTO

que se reconozcan todos aquellos conceptos derivados de la relación que lo une con la demandada tales como vacaciones anuales, utilidades y cualesquiera otros conceptos laborales plenamente identificables desde el día de la ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente caso.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 05 de febrero de 1990, se había desempeñado en el cargo de Supervisor de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, y a la fecha de interposición del recurso ocupaba el cargo de S. General de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 28 de marzo de 2001, estudiantes realizaron acciones, protestas de irrumpieron en la Sede del Rectorado y tomaron físicamente esa sede.

Que en fecha 06 de junio de 2001, el Director de la Dirección de Seguridad y Custodia solicitó a la Directora de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa con carácter disciplinario por su presunta vinculación con los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2001.

Que en fecha 18 de junio de 2001, la Directora de Recursos Humanos dicto auto de apertura de averiguación administrativa con carácter disciplinario en su contra de conformidad con los artículos 110 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 09 de febrero de 2002, fue citado para rendir declaraciones de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada en su contra, es decir 8 meses después de iniciada la averiguación.

Que una vez sustanciada la averiguación, terminó con una resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2002, notificada en fecha 09 de julio de ese año donde se le informó que había sido destituido de su cargo por estar incurso en la causal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que el órgano administrativo que dictó el acto siguió un procedimiento totalmente ilegal e inconstitucional vulnerando los lapsos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifiesta que el Rector de la Universidad Central de Venezuela, además de tener interés directo en la averiguación que se le aperturó ya que una de las faltas que se le imputó fue la de injuriar a su persona, declaró en la averiguación administrativa con carácter de testigo.

Que en fecha 01 de enero de 1990 entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la UCV, fue firmada un Acta Convenio o Acuerdo en donde las partes eligieron el régimen que rige al personal administrativo, técnico o de servicios de esa Universidad, sobre materia de estabilidad, de fecha 15 de noviembre de 2000.

Que en ese acuerdo firmado válida y legalmente por las partes se estableció que en el caso de que un empleado estuviere incurso en alguna de las causas de despido, debía agotarse un procedimiento conciliatorio que se iniciaba con la Comisión Local de Conciliación, luego de no llegar a acuerdo alguno, se remitía el expediente a una Comisión Central de Conciliación quien remitía el expediente al Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela quien debía formular la solicitud de la averiguación administrativa conforme lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Acta de modificación firmada en fecha 15 de noviembre de 2000, entre la UCV y la AEA estableció en la Comisión Central de Conciliación, que en caso de no haber conciliación se debía remitir al día siguiente el expediente al Director o Funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia al cual se encontraba adscrito el empleado para que procediera a solicitar la apertura de la averiguación administrativa.

Que ese lapso fue violentado por la UCV pues la Comisión Central de Conciliación levantó un acta de fecha 01 de junio de 2002, y de acuerdo al calendario de la Universidad, el día laborable siguiente era 04 de junio y no el 05 de junio, con lo cual de inicio se vulneró el procedimiento establecido en el acuerdo UCV-AEA cuyo calendario se encuentra inserto al expediente.

Que no obstante de esa primera trasgresión al debido proceso y que de haberse reconocido el error cometido hubiera concluido con el cierre del expediente aperturado, la UCV, pretendiendo justificar la trasgresión de los lapsos en detrimento de sus derechos en virtud de un reposo medico alegado por la Dirección de Recursos Humanos, dio apertura a la averiguación en fecha 18 de junio de 2002, cuando habían transcurrido 08 días laborables, de acuerdo a lo establecido en el calendario de actividades de la Universidad desde el 06 de junio de 2002, fecha en que el Director de Seguridad solicita que se aperturase la averiguación tomando en cuenta que el reposo medico alegado no es causal de suspensión de ningún lapso y menos aquellos previstos en la normativa legal vigente, pues de las actas que forman el expediente se refleja que en la Dirección de Recursos Humanos existe una Directora encargada llamada a suplir las faltas de la titular y aun cuando no la hubiere, la administración publica debe nombrarla para evitar los retardos procesales.

Que las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos dictaron una serie de autos donde suspendieron el procedimiento de averiguación cuando a bien tienen hacerlo, sin ninguna justificación legal para ello y mas aun en reiterados autos aplican improcedentemente el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para justificar ilegalmente dichas suspensiones, pues la ley lejos de poder ser aplicada supletoriamente a este tipo de procedimientos en su articulo 136 no consagra ningún tipo de procedimiento.

Que no conforme con ello, en fecha 21 de septiembre de 2001, cuando ya habían transcurrido 38 días hábiles y laborales de acuerdo con el calendario administrativo de la UCV, desde el 06 de junio de 2001, fecha en la cual fue solicitada la averiguación en su contra, la Dirección de Recursos Humanos dictó auto donde falsamente dice que como en fecha 21 de septiembre vencía el lapso de 15 días laborables fijados por el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en realidad ya se habían agotado los 15 días en mención de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió prorrogar el lapso 25 días mas, en cuya prorroga hace alusión al mal aplicado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vuelve a desconocer concientemente el debido proceso y hace otras suspensiones de la averiguación administrativa y luego prorroga una vez mas el procedimiento de averiguación.

Que desde la fecha de solicitud de la averiguación a la fecha que fue citado a declarar, transcurrieron 8 meses, es decir, más de 130 días hábiles laborables de acuerdo al calendario de la universidad, es por lo que considera que en el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos fue flagrante e inequívocamente vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual establece 15 días hábiles laborables convirtiendo así este lapso preclusivo en uno de casi un año durante el cual no se le permitió en forma alguna ejercer su derecho a la defensa.

Manifiesta que en fecha anterior a la resolución contentiva de su destitución se emitió una opinión publica sobre su persona, indicándose que no tenia un record totalmente positivo, ya que había sido objeto de averiguaciones por hechos de corrupción, declaración esta que dio lugar posteriormente en fecha 22 de mayo de 2001, a solicitar una averiguación penal en contra del rector de la Universidad Central de Venezuela y el vicerrector por cuanto fue objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de ambos.

Que tanto el rector como el vicerrector carecían de competencia subjetiva para instruir o decidir alguna destitución en su contra, por estar incursos en una de las causales de inhibición prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues entre el rector encargado para la fecha de los hechos y su persona existe una enemistad publica manifiesta por lo que lo correcto era que en respeto al debido proceso el funcionario se inhibiera.

Que ese ilegal proceso se llevo a cabo con la deliberada intención de evitar su participación en las elecciones de la nueva junta directiva de la AEA al cual estaba llamado a participar como candidato por ser su voluntad, pero sin embargo se procedió a apartarlo de la posibilidad de poder participar en dichas elecciones en el entendido que aun cuando pudiere accionar por la vía jurisdiccional, la respuesta se daría pasadas las elecciones.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues una vez aperturada la averiguación, no era pertinente que esta se mantuviera abierta sin que se respetase los lapsos preclusivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al transcurrir entre el día de la apertura hasta el momento en que se le impuso de los cargos, mas de 8 meses, sin contar con el hecho de que en la instrucción inicial del procedimiento conciliatorio previsto en el Acta Convenio sobre estabilidad suscrito entre la UCV y la AEA el cual es Ley entre las partes, y por tanto de obligatorio cumplimiento, fue igualmente vulnerado.

Que su patrono recurrió al mecanismo de extender los lapsos, los cuales son preclusivos, fundamentándose en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando en el peor de los casos debía atenerse a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de 4 meses.

Que en su caso, lo correcto era que la averiguación aperturada en su contra comenzaba el 06 de junio de 2001, y de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debía concluir el 06 de octubre de 2001, pero en ningún caso puede un empleado de la Universidad ni de ningún otro ente publico ser sometido a una averiguación administrativa de las previstas en las normas mencionadas, por un tiempo de 8 meses.

Denuncia la trasgresión del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio tanto el rector como el vicerrector de la Universidad Central de Venezuela, en ese entonces, estaban obligados a inhibirse, y que sobran y constan en el expediente administrativo suficientemente causas para ello, y que al no hacerlo obraron fuera de la esfera de su competencia, y por ende todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo están afectadas de nulidad absoluta.

Que todo lo antes expuesto conduce a que el acto este viciado de nulidad por ilegalidad tal como lo regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 en especifico el numeral 4º.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado E.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 52.369, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Señala en relación a la supuesta falta de imparcialidad del órgano que dictó el acto recurrido, que tal y como lo menciona el propio recurrente en su escrito, el acto se encuentra suscrito por el Prof. R.E.G. en su carácter de Rector Encargado y no por el Prof. G.G..

En lo que respecta al alegato realizado en torno a la supuesta falta de imparcialidad del Rector Prof. G.G. señala que en el presente caso el acto impugnado no fue dictado por el, por lo que no existe una identidad entre la persona que señala el recurrente que tiene un interés directo en el proceso que culminó con el acto impugnado y la persona que lo dictó y lo suscribió en consecuencia resulta improcedente su denuncia.

Que luego de realizado el procedimiento previo de conciliación previsto en el Acta de Modificación del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de Estabilidad del 15-11-00, es el Supervisor Inmediato del recurrente, es decir el Director de Seguridad quien remite los recaudos correspondientes y solicita la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria a la Directora de Recursos Humanos según se evidencia de oficio Nº DISE-193-2001 de fecha 06-06-2001.

Que igualmente se observa que el auto de apertura de la averiguación de fecha 18-06-2001, se encuentra suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el Jefe de Departamento Legal y Abog. Instructor, en consecuencia los referidos actos no se encuentran suscritos por el Rector de la Universidad.

Que una vez tramitada la averiguación administrativa preliminar de la cual fue debidamente notificado el recurrente, rindiendo declaración en el curso de la misma y consignando una serie de instrumentos en los que fundamenta sus declaraciones, la Dirección de Recursos Humanos dictó el correspondiente auto conforme a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de que una vez notificado del mismo, el recurrente procediera a contestar los cargos de los cuales fue informado en la referida averiguación lo que evidencia que ni el prof. G.G. ni el Prof. R.E.G. dictaron auto alguno en la tramitación del procedimiento.

Que consta de recibo debidamente suscrito por el recurrente que se practicó la notificación correspondiente por medio de la cual se hizo de su conocimiento de los cargos formulados en su contra y del lapso del cual disponía (10 días hábiles) para contestarlos y una vez vencido dicho lapso tendría (15 días laborables) para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para su descargo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 113 eiusdem.

Que dentro del lapso de extensión acordado en fecha 22-04-2002 el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las declaraciones de 51 testigos, en lo que respecta a la copia simple consignada en relación con la supuesta denuncia que cursa por ante el Ministerio Publico en la que fundamenta la solicitud de inhibición del Rector y Vicerrector Académico de la Universidad, se observa del referido documento que la denuncia no fue interpuesta por el recurrente a titulo personal sino por la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad AEA, persona jurídica distinta a la persona del recurrente y la firma que de este aparece en la referida comunicación se realiza en su carácter de directivo de la mencionada asociación y no como persona afectada por los hechos en ella denunciados por lo tanto consideran que dicho instrumento no es prueba suficiente de la existencia de enemistad que pretende alegar como fundamento para la solicitud de inhibición realizada.

Que de la comunicación que cursa a los folios 318 al 320 de los antecedentes administrativos se evidencia que en relación a la solicitud de averiguación realizada respecto al Prof. G.G., la misma no se encuentra relacionada con hecho directo alguno que involucre la esfera de intereses del recurrente y en cuanto a la solicitud de averiguación realizada respecto al Prof. E.G. la misma solo se encuentra fundamentada en unas supuestas declaraciones contenidas en un artículo del Diario el Mundo de fecha 14-05-2001.

Que en relación con las supuestas declaraciones que le atribuye el recurrente al Prof. R.E.G. se evidencia que en la copia de una trascripción realizada en una pagina web de Internet del referido artículo de prensa acompañada por el recurrente, el periodista expresa que la fuente de las informaciones que señala en ese punto es el vicerrector académico E.G., y esa identificación realizada no se corresponde con la del Prof. R.E.G. por lo que con ese instrumento no se puede pretender probar que este profesor haya declarado lo afirmado por el recurrente, además que de lo expresado por el periodista en ese punto de su artículo no se encuentra entre comillas por lo que no se corresponde con una cita textual de las declaraciones que se pudiesen haber realizado al respecto, en virtud de lo cual tampoco se encuentra demostrado que esas hayan sido palabras de quien dio la declaración o entrevista ante el periodista, no obstante señala que los hechos o circunstancias allí mencionados por el periodista no guardan relación con los hechos que motivaron la apertura de la averiguación administrativa que culminó con el acto impugnado, en ellas no se hace referencia a ninguno de esos hechos por lo que no se encuentra configurada en este caso respecto al Prof. R.E.G. causal alguna de las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como contrariamente lo denuncia el recurrente en su escrito en virtud de lo cual no se conculcó con ello el derecho constitucional denunciado por el recurrente.

Que las pruebas promovidas por el recurrente fueron admitidas y evacuadas en el curso del procedimiento y de las testimoniales rendidas se evidencia que en los actos que pudieron llevarse a cabo estuvo presente el recurrente, y éste hizo ejercicio de su derecho a preguntas y repreguntas sin limitación alguna.

Que consta al folio 600 de los antecedentes consignados que en el ejemplar original presentado en el procedimiento que se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 24-05-2002, en relación con el referido artículo publicado en el Diario el Mundo de fecha 14-05-2001, no se hace mención alguna al recurrente por parte del Prof. E.G. por lo que no se encontraba en autos demostrado que para el momento en el cual se dictó el acto recurrido el Prof. R.E.G. se encontrara en causal alguna de inhibición y mucho menos en la alegada por el recurrente contenido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no existe instrumento alguno en autos que evidencie una supuesta enemistad publica como lo alega el recurrente en su escrito ya que no se encuentra configurado en el presente caso el supuesto vicio de nulidad alegado con fundamento en el artículo 19 numeral 4 eiusdem ya que no se demostró que la competencia subjetiva del órgano que dictó el acto se encontrare comprometida por la existencia de causal de inhibición alguna, en virtud de lo cual no podría alegarse la manifiesta incompetencia del órgano que dictó el acto.

Alega que el recurrente en lapso oportuno correspondiente no realizó durante el curso del procedimiento solicitud de inhibición alguna fundamentada en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que no se dirigió al órgano superior de la Universidad con el objeto de que el mismo conociera de una solicitud de inhibición en relación con los profesores, siendo que ese era el tramite pertinente.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, señala que el acto fue suscrito por el Rector Encargado de la Universidad, dado que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley de Universidades, la competencia para dictar el acto le estaba atribuida por ley al Rector, por lo que considera que la actuación se encuentra dentro de la esfera de su competencia y en consecuencia no se conculcó derecho constitucional alguno del recurrente.

En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, sostiene que no se incurrió en la misma y que por el contrario de los antecedentes consignados se puede constatar que el procedimiento previo de conciliación previsto en el Acta de Modificación del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de Estabilidad del 15-11-00, se llevó a cabo según se observa de las actas levantadas al respecto que fueron remitidas por el Director de Seguridad al solicitar la apertura de la averiguación administrativa de los hechos allí mencionados; que asimismo cursa en autos que durante el tramite de la averiguación administrativa preliminar, la cual dio origen a la formulación de cargos correspondiente al recurrente, éste último participó en la misma, rindiendo declaración y aportando instrumentos para fundamentar sus dichos, luego de culminada esta etapa procesal, se dio curso al procedimiento administrativo disciplinario mediante auto expreso el cual fue debidamente notificado al recurrente, haciendo de su conocimiento los cargos formulados y estableciendo el lapso correspondiente según el texto legal aplicable para que el recurrente pudiera ejercer su debida defensa; que dentro del curso del procedimiento es el propio recurrente quien solicita una extensión de los lapsos previstos en la Ley para procurar su mejor defensa y en salvaguarda de dicho derecho es que la Administración acuerda la extensión solicitada.

Que contrario a lo expresado en la norma en la cual pretende fundamentar el recurrente la nulidad solicitada, si se realizó un procedimiento en el cual se le garantizó el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales contando con todas las oportunidades procesales necesarias para su ejercicio, permitiéndole realizar alegatos, promover y evacuar pruebas, y realizar el correspondiente control procesal de las pruebas que cursan en autos.

Que el recurrente no expresa en que forma el supuesto incumplimiento de los lapsos referidos en cuanto al envío de las actuaciones una vez culminado el procedimiento previo de conciliación alegado, le vulneró de manera directa sus derechos a la defensa, al debido proceso y participación política pues se limita a expresar un supuesto incumplimiento de lapsos en los que ni siquiera se evidencia una reducción de los mismos, por el contrario, lo que se manifiesta es una extensión que en modo alguno pudo ser perjudicial al contrario se le permitió el ejercicio pleno de los mencionados derechos en el curso del procedimiento.

Que respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, sostiene que el recurrente contó con todas las oportunidades procesales que la Ley y la Constitución le brindan para ejercer su defensa tal y como se evidencia de su participación activa y oportuna dentro del proceso, en consecuencia no vulneró el debido proceso, pues ninguna de las disposiciones legales o sub legales denunciadas como violentadas prevén que la supuesta inobservancia de los lapsos por extensión de los mismos, comporten la caducidad o prescripción de la averiguación administrativa que impidan a la administración resolver o continuar con el curso del procedimiento iniciado.

Que en cuanto a las prorrogas acordadas dentro del procedimiento considera oportuno precisar que de las actas que conforman los antecedentes administrativos, se evidencia que en el curso del procedimiento dentro de la universidad se produjeron una serie de conflictos de carácter laboral, que afectaron el normal desenvolvimiento de las actividades regulares de las distintas dependencias que conforman la institución, entre las cuales se vieron afectadas las dependencias administrativas pues, los conflictos involucraban la participación de la mayoría de los empleados administrativos, técnicos y de servicios y de ello se dejó constancia al momento de acordarse las referidas prorrogas, ya que estos conflictos obstaculizaron la correcta instrucción del expediente al no conseguir en el tiempo requerido las citaciones y comparecencia de los testigos pertinentes así como la citación y comparecencia del propio recurrente.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la participación política señala que el acto impugnado en forma alguna conculca el mencionado derecho dado que no cursa en autos prueba alguna en relación con la supuesta postulación que el recurrente afirma se realizaría de su persona para el proceso eleccionario que señala en su escrito, no obstante según dichos del recurrente el proceso eleccionario ya se había realizado por lo que los alegatos realizados en tal sentido carecen de efecto jurídico alguno.

Que no cursa en autos prueba alguna de que el acto impugnado se encuentre fundamentado en causal alguna que persiga como fin vulnerar el derecho constitucional antes indicado, y tal interpretación sería tanto como admitir que para garantizar el ejercicio de este derecho no se podría entonces aplicar sanción alguna que conlleve la inhabilitación de esta persona para ejercer su participación política en un determinado proceso eleccionario, aunque la Ley y la propia Constitución prevean que de incurrirse en alguna conducta tipificada como falta o delito se deberá aplicar la sanción o pena correspondiente establecida en la Ley situación que violenta el ordenamiento jurídico vigente.

Que no es cierto que del acto impugnado se evidencie una vulneración directa del derecho denunciado como conculcado, no obstante ello no configura supuesto alguno para declarar la nulidad absoluta del acto recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución N° 112-2002 de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, notificada mediante oficio Nº DL 35-00-1511 de fecha 02 de julio de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, contentiva del acto administrativo de destitución del hoy querellante, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a “Falta de Probidad e Injuria.

Previo al análisis del asunto controvertido, se hace imprescindible advertir que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Ahora bien, al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo denunció la trasgresión del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte querellante denunció a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso por la vulneración de las previsiones contenidas en el Acta Convenio sobre estabilidad, suscrito entre la UCV y la AEA el cual aseguró que es Ley entre las partes, en la instrucción inicial del procedimiento conciliatorio.

Para sustentar su denuncia expuso:

Que en fecha 01 de enero de 1990 entre la UCV y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la UCV, fue firmada un Acta Convenio o Acuerdo en donde las partes convinieron lo relativo al régimen de estabilidad que regiría al personal administrativo, técnico o de servicios de esa Universidad, de fecha 15 de noviembre de 2000.

Que en ese acuerdo firmado válida y legalmente por las partes se estableció que en el caso que un empleado estuviere incurso en alguna de las causas de despido, debía agotarse un procedimiento conciliatorio que se iniciaba con la Comisión Local de Conciliación, luego de no llegar a acuerdo alguno, se remitía el expediente a una Comisión Central de Conciliación quien remitió el expediente al Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela quien debía formular la solicitud de la averiguación administrativa conforme lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Acta de modificación firmada en fecha 15 de noviembre de 2000, entre la UCV y la AEA estableció en la Comisión Central de Conciliación, que en caso de no haber conciliación se debía remitir al día siguiente el expediente al Director o Funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia al cual se encontraba adscrito el empleado para que procediera a solicitar la apertura de la averiguación administrativa.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la presente denuncia es imprescindible realizar un análisis de la referida Acta Convenio, que corre inserta en copia simple a los folios 222 al 225 del expediente administrativo Pieza Nº 6, “Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de Estabilidad (15-11-00)” convenida entre la Universidad Central de Venezuela y los Miembros de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de esa casa de estudios A.E.A.

En dicha Acta se estableció un procedimiento conciliatorio para los empleados que estuvieren incursos en causales de destitución previstas en la Ley de Carrera Administrativa, al respecto el Decano de la Facultad, el Director de la Dependencia o el Supervisor inmediato del funcionario debía convocar a una reunión de la Comisión de Conciliación Local dentro de los dos (2) días laborales siguientes a la fecha que se tuvo conocimiento del hecho imputado con el fin que la Comisión en el lapso de cinco (5) días laborables realizara la gestión conciliatoria entre las partes. La Comisión estaría integrada por el Decano de la Facultad, el Director de la Dependencia o el Supervisor inmediato del funcionario y el Delegado de Conciliación de la AEA o en su defecto delegado principal o suplente. En caso que la representación gremial no asistiera a la convocatoria o de no haber acuerdo entre las partes, agotado el lapso de cinco (5) días, -improrrogable- la Comisión debía proceder a remitir el Acta levantada al efecto, con sus recaudos a la Comisión Central de Conciliación dentro de los dos (2) días siguientes laborables, salvo el término de la distancia. En caso que la representación de la Universidad no asistiere a la conciliación se entendería que desistía de la misma. Vencido dicho término, se abría un lapso de siete (7) días laborables dentro del cual la Comisión Central de Conciliación, integrada por 1 representante de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y 2 representantes de la AEA revisaría los recaudos y emitiría su opinión por escrito sobre el asunto sometido a su consideración. Este lapso es improrrogable y en caso de no haber conciliación o de no efectuarse la reunión de Conciliación Central se remitiría el caso al Decano, Director o funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia, al cual se encontrare adscrito el empleado, para que esa autoridad administrativa solicitara en un lapso de dos (2) días laborables siguientes, a la Dirección de Recursos Humanos la solicitud de apertura de averiguación administrativa disciplinaria de conformidad con el artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a revisar los medios de pruebas cursantes en autos a los fines de verificar la procedencia de la denuncia planteada, así se observa:

Al folio 01, del expediente administrativo comunicación de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por el Director de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual solicita a la Directora de Recursos Humanos la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria contra el ciudadano E.S. (hoy querellante) en virtud de los hechos que presuntamente realizó en contra de esa casa de estudio.

Al folio 2 del expediente administrativo, oficio Nº 458-2001, de fecha 05 de junio de 2001, emanado de la Comisión Central de Conciliación de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Director de Seguridad mediante el cual el remite Acta Original –Vid. folios 3 y 4 del expediente administrativo- levantada en la Reunión de Comisión Central de Conciliación efectuada en fecha 01 de junio de 2001, que se encontraba integrada por la ciudadana L.F. titular de la cédula de identidad Nº 9.487.709 y A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.439.996, ambas representantes de la Universidad Central de Venezuela, por una parte, y por la otras, la ciudadana I.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.068.801 y L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.566.310, ambos con el carácter de representantes de la Asociación de Empleaos Administrativos de la Universidad Central de Venezuela (A.E.A), en la cual se trato sobre el caso del ciudadano E.S. titular de la cedula de identidad Nº 7.185.378. Así mismo se observa de la referida Acta lo siguiente:

…1.- Esta Comisión Central de Conciliación una vez analizado el caso acuerda, de parte de los representantes de la Universidad, no conciliar en el presente caso por cuanto en su opinión consideran que los presuntos hechos que se le imputan al empleado E.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.185.378, constituyen materia de carácter disciplinario, se debe proceder a una Averiguación Administrativa Disciplinaria, a los fines de comprobar si es el caso los hechos expuestos.

En este punto los representantes de la A.E.A, exponen: Esta Representación asume la exposición y defensa hecha por los miembros de la Comisión Local de Conciliación, con toda su argumentación, ratificando que no estamos de acuerdo con la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, en virtud de que el Derecho de Opinión no es causal para imponer sanción alguna a los empleados que la emitan.

Siendo Así se devuelve el caso con todos sus recaudos, así como la presente Acta de la Comisión Central de Conciliación al Director de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que den cumplimiento a lo previsto en el Acta de Modificación del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en Materia de Estabilidad del (15/11/00), convenida entre el Rector de la Ucv y los Miembros de la AEA…

A los folios 5 al 7 del expediente administrativo, acta de fecha 23 de mayo de 2001, suscrita por el Director de Seguridad de la UCV y el Delegado de Conciliación de AEA respectivamente, con el fin de constituir la Comisión local de Conciliación, para tratar el caso del ciudadano E.S.; en dicha Acta se observa que las partes intervinientes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Al folio 10, Auto de Apertura de Procedimiento, de fecha 18 de junio de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se dio inicio a una averiguación administrativa en contra del hoy querellante, dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio, de las cuales aparecía como presunto responsable.

Ahora bien, al analizar los referidos medios de prueba se evidencia que fue convocada una reunión por la Comisión Local de Conciliación para tratar el caso del ciudadano E.S. (hoy querellante), la cual fue suscrita entre el Director de Seguridad de la UCV y el Delegado de Conciliación de la AEA; así mismo se observa que en virtud de no haber acuerdo entre las partes se procedió a remitir el Acta a la Comisión Central de Conciliación con los recaudos correspondientes para la respectiva revisión y decisión, que tuvo lugar el 01 de junio de 2001, y en la cual la representación de la Universidad Central de Venezuela acordó no conciliar por considerar que los presuntos hechos imputados al empleado E.S. constituían materia de carácter disciplinario, por lo que se debía proceder a una Averiguación Administrativa Disciplinaria a los fines de comprobar los hechos, en consecuencia la Comisión Central de Conciliación ordenó remitir en fecha 05 de junio de 2001, el Acta levantada y los demás recaudos al Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela; en fecha 06 de junio de 2001, el mencionado Director solicitó la respectiva averiguación Administrativa Disciplinaria a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

De lo anterior se desprende meridianamente que la administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y los Miembros de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de esa casa de estudios (A.E.A), pues la Comisión local de Conciliación se constituyó para tratar el caso, se reunieron los representantes de la Universidad Central de Venezuela; y los representantes de la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela (AEA) declarándose válida por encontrarse la totalidad de los miembros de la Comisión; en virtud de la no conciliación se remitió el expediente a la Comisión Central de Conciliación donde se acordó igualmente no conciliar en virtud de ello seguidamente se procedió a la apertura de la Averiguación Administrativa tal como se estableció en el acuerdo.

No obstante, se observa que la parte querellante consideró que se vulneró el lapso establecido para la remisión del expediente al Director o funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia para que se procediera a la apertura de la averiguación administrativa, ya que en virtud de no haber conciliación se debió remitir al día siguiente, es decir el 04 de junio y no el 05 de junio de 2001.

Debe ratificarse que en el procedimiento suscrito entre la UCV y la AEA se estableció que de no haber conciliación, debía remitirse el caso al día siguiente al Decano, Director o Funcionario de mayor jerarquía de la Dependencia, para que esa autoridad administrativa solicitase en un lapso de dos (2) días laborables siguientes, a la Dirección de Recursos Humanos la solicitud de apertura de averiguación administrativa,

En el caso concreto, se evidencia que la administración remitió el caso en fecha 05 de junio de 2001, un día después de concluido el lapso previsto en ley.

Así las cosas, partiendo del hecho que el expediente se debió remitir en la fecha alegada por el querellante por ser el día hábil laborable siguiente (04 de junio de 2001), pudo constatarse que no hubo reducción o supresión del lapso establecido, pues en todo caso lo que hubo fue una extensión de un (1) día, que en modo alguno podría ser considerada como perjudicial de algún derecho o garantía constitucional denunciada por el querellante.

Ahora bien, determinado lo precedente debe concluirse que la Autoridad Administrativa cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución entre la UCV-AEA, en materia de estabilidad, por lo que al ser ello así, debe forzosamente desecharse la denuncia perpetrada por el querellante. Así se decide

Asimismo, denunció la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su juicio la autoridad administrativa, una vez aperturada la averiguación, extendió los lapsos preclusivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al transcurrir entre el día de la apertura hasta el momento en que se le impuso de los cargos mas de ocho (8) meses, lapso durante el cual a su decir no se le permitió en forma alguna ejercer su derecho a la defensa.

Para ampliar su denuncia sostuvo que su patrono recurrió a ese mecanismo de extender los lapsos de carácter preclusivos, fundamentándose en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando en el peor de los casos debía atenerse a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses y que en su caso, lo correcto era que la averiguación aperturada en su contra que comenzaba el 06 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debía concluir el 06 de octubre de 2001, ya que resulta contrario a la ley la dilatación de un procedimiento por un lapso mayor a los ocho (8) meses.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso apuntar algunas ideas entorno a la naturaleza de la misma:

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada E.M.O., apuntó en referencia a la prenombrada garantía y derecho, lo que sigue:

En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, tanto en la decisión administrativa como en la judicial (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, en el caso concreto por el Juez, pues el interesado se vería imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación al margen del procedimiento que le es propio.

Ciertamente, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de las decisiones administrativas y judiciales, a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el interesado tanto al procedimiento como el proceso judicial; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado y grado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del contribuyente a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y a los recursos administrativos y judiciales incoados. (Vid. sentencias N.. 00293 del 14 de abril de 2010, caso: M.Á.M.T., 01266 de fecha del 9 de diciembre de 2010, caso: D.J.R.J., 01710 del 08 de diciembre de 2011, caso: Inversiones Nippón 2002, C.A. y 00002 del 18 de enero 2012, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A.)

(Cursivas, subrayado y negrillas del Juzgado)

En consonancia con lo sustentado por la Sala Político Administrativa, que la garantía del debido proceso constituye una de las trazas del derecho a la defensa y ambos confluyen en la protección de los derechos subjetivos de las personas, y se materializan como derechos ineluctables, tales como el derecho a ser oídos, a ser juzgados por jueces naturales, ser notificados, a ser informados, etc..

El tellos de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa radica en la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, ya sea en sede administrativa o judicial- para argumentar su posición jurídica y ejercer su defensa, para ejercer un verdadero control sobre las pruebas que sustenten afirmaciones o las desvirtúen, y así finalmente llegar a una verdadera resolución imparcial y justa del caso.

Delimitado lo precedente, pasa este Tribunal a revisar los medios de pruebas cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que cursa al folio 01 del expediente administrativo pieza Nº 6, Comunicación de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por el Director de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual solicita a la Directora de Recursos Humanos la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria contra el ciudadano E.S. (hoy querellante) en virtud de los hechos que presuntamente realizó en contra de esa casa de estudio.

Al folio 10 del referido expediente, Auto de Apertura de Procedimiento, de fecha 18 de junio de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual se acordó iniciar la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del hoy querellante.

Al folio 13 del mencionado expediente, Auto de fecha 20 de junio de 2001, mediante el cual se acuerda suspender la sustanciación del expediente de Averiguación Administrativa en contra del hoy querellante por la suspensión de actividades administrativas los días 20 y 22 de junio de 2001, por declaratoria de conflicto universitario en Asamblea General celebrada el 20-06-01.

Al folio 17 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 25 de junio de 2001, mediante el cual se acuerda continuar la Instrucción de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario instruida en contra del hoy querellante, en virtud de la reanudación de las actividades administrativas.

Al folio 18 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 02 de julio de 2001, mediante el cual se acuerda suspender la sustanciación del expediente de Averiguación Administrativa en contra del hoy querellante por la suspensión de actividades administrativas los días 03 y 04 de julio de 2001, por declaratoria de conflicto universitario en Asamblea General celebrada el 27-06-01.

Al folio 20 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 06 de julio de 2001, mediante el cual se acuerda continuar la Instrucción de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario instruida en contra del hoy querellante, en virtud de la reanudación de las actividades administrativas.

Al folio 28 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual se acuerda no computar los días 26 y 27 de julio a los lapsos procesales que corrían para la instrucción de la Averiguación Administrativa disciplinaria contra el hoy querellante, e igualmente en el mismo auto se acordó de conformidad lo con previsto en el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia, suspender la sustanciación del expediente los días 30-07-2001, hasta el 01-08-2001, por declaratoria de paro de actividades administrativas y desde el día 02-08-2001 hasta el 14-09-2001, por cuanto el personal docente y administrativo saldría de vacaciones colectivas de conformidad con el calendario de vacaciones anuales aprobado por el Consejo Universitario.

Al folio 32 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso de 15 días laborables fijados por el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para la instrucción de la Averiguación Administrativa instruida al funcionario E.S. (hoy querellante), así mismo se dejó constancia que en virtud que se hacia necesario sustanciar diligencias de carácter fundamental para recabar mayor información y obtener mas esclarecimiento del caso se acordó aplicar supletoriamente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se decidió prorrogar por 25 días laborables a partir del 24-09-2001.

Al folio 36 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 02 de octubre de 2001, mediante el cual se acordó suspender la sustanciación del expediente instruido al funcionario E.S. (hoy querellante), por la suspensión de actividades administrativas a partir del día 02 de octubre de 2001, por haber sido decretada una huelga general indefinida por la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio AEA en Asamblea General celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al folio 42 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se acuerda continuar la Instrucción de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario instruida en contra del hoy querellante, en virtud de la reanudación de las actividades administrativas.

Al folio 56 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se acordó suspender la sustanciación del expediente instruido al funcionario E.S. (hoy querellante), en virtud que los Abogados J.P. y S.S. asistirían a un Taller en materia Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al folio 58 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante el cual se acuerda continuar la Instrucción de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario instruida en contra del hoy querellante, en virtud del reintegro a las actividades de los abogados J.P. y S.S..

Al folio 96 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso de 25 días laborables de prorroga para la instrucción de la Averiguación Administrativa instruida al funcionario E.S. (hoy querellante), así mismo se dejó constancia que en virtud que se hacia necesario sustanciar diligencias de carácter fundamental para recabar mayor información y obtener mas esclarecimiento del caso se acordó aplicar supletoriamente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se decidió prorrogar por 25 días laborables a partir del 18-12-2001.

Al folio 108 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la suspensión de actividades administrativas a partir del día 21 de diciembre de 2001, hasta el 04 de enero de 2002, debido al disfrute de asueto navideño de conformidad con el calendario anual correspondiente al año 2001, aprobado por el Consejo Universitario de esa institución, se acordó aplicar supletoriamente el artículo 136 de la Ley Orgánica de de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se ordenó suspender la sustanciación del expediente desde el 21-12-2001 hasta el 04-01-02, ambas fechas inclusive.

Al folio 110 del referido expediente, Auto de fecha 07 de enero de 2002, mediante el cual se acuerda continuar la Instrucción de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario instruida en contra del hoy querellante, en virtud de la reanudación de las actividades administrativas.

Al folio 160 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 07 de febrero de 2002, mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso de 25 días laborables de prorroga para la instrucción de la Averiguación Administrativa instruida al funcionario E.S. (hoy querellante), así mismo se dejó constancia que en virtud que se hacia necesario sustanciar diligencias de carácter fundamental para recabar mayor información y obtener mas esclarecimiento del caso se acordó aplicar supletoriamente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se decidió prorrogar por 08 días laborables a partir del 08-02-2002.

Por otra parte se observa a los folios 258 al 296 del expediente administrativo pieza Nº 6, Notificación de fecha 05 de marzo de 2002, dirigida al ciudadano E.S., practicada personalmente en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual le notifican que vistos los y analizados los recaudos que conforman el expediente disciplinario instruido en su contra, aparecía presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 72 ordinal 2º “…Falta de probidad, injuria…” de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente en dicha notificación se le participó que debería contestar los cargos dictados en su contra dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la notificación; Que concluido el mismo se abriría un término probatorio de quince (15) días laborables para promover y evacuar pruebas que estimase procedentes para su descargo todo de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al folio 301 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 10 de abril de 2002, mediante el cual se dejó constancia que se recibió el escrito de contestación de cargos constante de 09 folios útiles presentado por el funcionario E.S., igualmente se acordó abrir el lapso probatorio de quince (15) días hábiles a fin de promover y evacuar pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual comenzaría a transcurrir a partir del 11-04-2002.

Al folio 312 del expediente en referencia, Auto de fecha 16 de abril de 2002, mediante el cual se acordó conceder la extensión del lapso para la presentación de pruebas de testigos por parte del funcionario investigado, en virtud de los acontecimientos nacionales ocurridos entre el 11 y 12 de abril de 2002 que motivaron el cese de las actividades administrativas para el día 12-04-2002, dicho lapso de extensión se acordó hasta el día 22-04-2002.

Al folio 314 del expediente administrativo pieza Nº 6, Auto de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.S., y se ordenó efectuar la evacuación de las que hubieren sido admitidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, a los folios 677 al 704, cursa Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano E.S., en el cargo de Supervisor Cuerpo Protección y Custodia, adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela por estar incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referentes a “…Falta de Probidad, Injuria…”

Del análisis a las referidas pruebas se puede evidenciar que durante la Averiguación Administrativa de carácter disciplinaria instruida en contra del ciudadano hoy querellante, se acordó suspender el procedimiento por distintas razones que lo ameritaban, entre ellas figuraba la suspensión por vacaciones colectivas y por haber sido decretada huelga general por la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio AEA la cual se fundamentó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se acordó prorrogar el lapso para la instrucción de la Averiguación Administrativa en virtud que se hacia necesario sustanciar diligencias de carácter fundamental para recabar mayor información y obtener mas esclarecimiento del caso, prorroga que se fundamentó conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo se evidencia que durante el transcurso del procedimiento el investigado tuvo la oportunidad de presentar sus descargos; así como de promover y evacuar los medios probatorios que estimare convenientes para la defensa de sus intereses, cuyo lapso fue extendido por petición propia del querellante; finalmente se dictó la decisión administrativa que acordó su destitución del cargo.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia es necesario traer a colación el artículo invocado por la parte querellante, el cual preceptúa:

…Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos…

La norma antes descrita establece el lapso previsto para la elaboración del expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa de los funcionarios que se encuentren incursos en situaciones que ameriten destitución, el cual debe estar compuesto de las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y los medios probatorios pertinentes.

Para ilustrar sobre el tema de los lapsos preclusivos dentro de los procedimientos sancionatorios, se hace imprescindible invocar un criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00468 de fecha 15 de abril de 2009, que estableció lo siguiente:

“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses.

Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta S. ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Así pues, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, esta S. expresó que:

“Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”

Sin embargo, es necesario destacar que:

  1. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos.

  2. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que “la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.”

De la transcripción parcial de la sentencia puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción. Así, según el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de la acción era de cinco (5) años, contados a partir del momento en que el funcionario público había cesado en el ejercicio del cargo.

En consecuencia, no es posible sostener como lo afirman los recurrentes, que operó un decaimiento del procedimiento. Por tanto, visto que se dio cumplimiento a las distintas etapas procedimentales, que los accionantes tuvieron conocimiento de las mismas e impugnaron los actuaciones desfavorables a sus intereses, es forzoso concluir que no se vulneró de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

La sentencia antes transcrita señaló que a pesar de haberse comprobado el retardo en el que incurrió la administración especialmente en la fase de sustanciación, se cumplieron a cabalidad cada una de las etapas procedimentales por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión que fue posteriormente recurrida garantizándole el derecho a la defensa al accionante. Así mismo destacó que si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso previsto de seis (6) meses y el termino de prorroga previsto en esas normas reglamentarias, ello no impedía que la administración decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiere lugar, y además refirió que la Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en ese caso en concreto. Por otra parte asentó que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento, sin embargo dicha situación ocurriría cuando la inactividad de loa administración supere el termino previsto en la ley para aplicar la sanción lo que conllevaría a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción, en consecuencia no era posible en ese caso que operara el decaimiento y por tanto en virtud que se dio cumplimiento a las etapas procedimentales, que los accionantes tuvieron conocimiento de las mismas e impugnaron las actuaciones desfavorables a sus intereses, consideró la Sala que no se vulneró de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la administración decidió suspender y prorrogar la sustanciación del procedimiento instaurado conforme a los artículos 136 de la Corte Suprema de Justicia y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, justificando su actuación en cada uno de los autos dictados durante el procedimiento administrativo, y acordó la extensión del lapso de pruebas solicitado por el querellante.

Así mismo, debe señalarse que si bien es cierto que la administración no cumplió con el lapso de quince (15) días laborables para la elaboración del expediente administrativo tal como lo dispone el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y extendió las sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, no es menos cierto que se constató que la autoridad administrativa cumplió con cada una de las etapas procedimentales, permitiendo al investigado presentar sus alegatos y promover los medios de prueba que considerase necesarios para la mejor defensa de sus intereses, incluso acordó la extensión del lapso probatorio; que el procedimiento culminó con una Resolución Administrativa que además fue impugnada por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente debe ratificarse que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente no constituyen causas de nulidad del acto administrativo dictado, siempre que no produzca una disminución real, efectiva y eminente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio, o irregularidad, intrascendente.

Siendo lo anterior así, debe concluirse que resulta claro que debe desestimarse cualquier denuncia relacionada con la falta de cumplimiento de los lapsos para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo disciplinario de los funcionarios que estuvieren incursos en situaciones que ameriten su destitución; y en todo caso porque no se desprende que la tardanza observada en la tramitación del procedimiento administrativo que culminó con la notificación del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante, hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la denuncia expuesta por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

La parte querellante denunció la trasgresión del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio tanto el rector como el vicerrector de la Universidad Central de Venezuela, -en ese entonces-, estaban obligados a inhibirse y porque al no hacerlo obraron fuera de la esfera de su competencia, y por ende todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo están afectadas de nulidad absoluta.

Para robustecer su denuncia argumentó:

Que en fecha anterior a la resolución contentiva de su destitución, se emitió una opinión publica sobre su persona, indicándose que no tenia un record totalmente positivo, ya que había sido objeto de averiguaciones por hechos de corrupción, declaración esta que dio lugar posteriormente en fecha 22 de mayo de 2001, a solicitar una averiguación penal en contra del rector de la Universidad Central de Venezuela y el vicerrector por cuanto fue objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de ambos.

Que tanto el rector como el vicerrector carecían de competencia subjetiva para instruir o decidir alguna destitución en su contra, por estar incursos en una de las causales de inhibición prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues entre el rector encargado para la fecha de los hechos y su persona existía una enemistad publica manifiesta, por lo que lo correcto era que en respeto al debido proceso el referido funcionario se inhibiera.

A los fines de resolver el asunto planteado es necesario transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la parte querellante el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

  1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.

  2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

  3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

  4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

    P. único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

    La norma antes transcrita establece varios supuestos por los cuales los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les este legalmente atribuida

    Ahora bien, en caso de autos, la parte querellante le imputó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 36 eisudem, al Rector de la Universidad Central de Venezuela (encargado para la fecha de los hechos) por cuanto a su decir existía “una enemistad manifiesta” entre ellos.

    Siendo así, resulta imprescindible analizar los medios de pruebas cursantes en autos para verificar la procedencia de la denuncia. Al respecto se observa:

    Al folio 34 del expediente administrativo, copia simple de “Declaración rendida por el funcionario EDUARDO SANCHEZ ante lic. R.D. de La Noticia de Venezolana de Televisión, canal 8 del día lunes 30-04-2001” en la cual se observa lo siguiente:

    …estamos responsabilizando de este hecho a las autoridades universitarias, al D.G.G. y L.F.T. como autores intelectuales de este intento homicida de desalojo al movimiento tomista de la Universidad, intento homicida porque con Bandera Roja y con el supuesto Escuadrón de R. que funciona en la universidad armados con armas de fuego, con cohetones, con bombas lacrimógenas, pretendieron desalojar e incluso agredir a miembros de la comunidad universitaria, esta situación tiene que ser denunciada para que todo el país reaccione, el país tiene que saber que aquí en la Universidad aquellos que se han convertido en los grupos políticos que detentan el poder en la Universidad y que no quieren los cambios viene entonces forzando una salida para imponer el pensamiento único, nosotros responsabilizamos hoy a las autoridades universitarias, a los miembros del Consejo y a los Decanos quienes realizaron asambleas manipuladas que terminaban todas a la misma hora a las 10:00 de la noche, para estar concentrándose en el Aula Magna …

    A los folios 48 al 50 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 16 de noviembre de 2001, rendida por el ciudadano G.E.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.263.725, de la cual se desprende lo siguiente:

    …PRIMERA: Diga el funcionario ¿Cuál es su cargo, ubicación física y administrativa y tiempo de servicio? Respuesta: Soy el Rector de la Universidad Central de Venezuela. Mi ubicación física es el despacho del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela y tengo 26 años trabajando en la Universidad Central de Venezuela. SEGUNDA: Diga el funcionario, ¿Si asistió a la Sesión del Consejo Universitario el día 28-03-2001? Respuesta: Sí. Asistí y de hecho la presidí. TERCERA: Diga el funcionario, si presenció los hechos ocurridos en esa sesión. De ser positiva relate brevemente lo allí ocurrido. Respuesta: Yo observé cuando un grupo de personas, entre ellos algunos estudiantes y miembros externos de la comunidad universitaria penetraron violentamente a la Sala de Sesiones del Consejo Universitario para ello previamente lanzaron dos (2) bombas lacrimógenas lo que obligó a los miembros del Consejo Universitario a desalojar la Sala de Sesiones. (…) OCTAVA: Diga el funcionario, si sabe y le consta que el ciudadano E.S. participó en la toma violenta del Consejo Universitario el día miércoles 28-03-2001?. De ser positiva, relate brevemente como fue su participación. Respuesta: el no participó activamente, pero de informaciones que tengo de personas que estaban en el Aula Magna en la Asamblea que se estaba realizando, el fue una de las personas que participó dicha toma, una de las personas que lo vio fue el Prof. A.N.. Luego de la toma tal como puede constatarse por declaraciones de prensa y a través de los medios de comunicación audiovisuales en todo momento el Sr. E.S. estuvo apoyando a las personas que habían entrado y permanecían en la Sala de Sesiones. NOVENA: Diga el funcionario, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano E.S., participó de manera activa en la toma de la Universidad y demás hechos de violencia antes referidos. Explique. Respuesta: Bueno el, como dije anteriormente, yo no lo vi el día 28 de marzo, pero de manera continuada tanto en la puerta de acceso al edificio del Rectorado como al acceso al Consejo Universitario pude observar como el respaldaba a las acciones de la toma, no solamente en el Consejo sino también de la irrupción violenta en el Aula Magna durante la Organización del Parlamento Universitario (…) VIGESIMA: Diga el funcionario, si tiene algo mas que agregar a la presente declaración?. Respuesta: En relación a las preguntas 15, 16, 17 y 18, en donde se habla del grupo Bandera Roja y del Escuadrón de Rugby, me estoy enterando en este momento que se manejó esta información, yo no tenia conocimiento de ello y es mas no sabia que E.S. había dado esas declaraciones y las mismas me sorprenden, no me extraña que esas declaraciones aparezcan simplemente porque el siempre estuvo en los hechos que se realizaron entre el 28 de marzo y el 4 de mayo de este año …

    A los folios 77 al 80 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 29 de noviembre de 2001, rendida por la ciudadana D.M. titular de la cedula de identidad Nº 2.665.178, en la que se observa:

    …QUINTA: Diga la ciudadana ¿Si presenció los hechos ocurridos en la Sesión del Consejo Universitario el día 28-03-2001?. De ser positiva relate brevemente lo allí ocurrido. Respuesta: yo presencie los hechos porque estaba ahí en la Sesión ordinaria del Consejo Universitario. Desde temprano habían amenazas de que iban a tomar el Consejo Universitario. Llegaron un grupo de estudiantes y empleados, irrumpiendo en las puertas del salón de sesiones del Consejo Universitario, gritaron improperios hacia los miembros del Consejo Universitario. Eso fue algo que se mantuvo durante toda la toma y durante el paro de empleados recientemente ocurrido en la Universidad Central de Venezuela cuando se presentaban por los pasillos insultando a Gianneto y Fuenmayor. D.G. y F. la misma vaina son por ejemplo. Esos hechos fueron realmente violentos. El Sr. E.S. estaba entre la gente que gritaba y tenían un megáfono SEXTA: Diga la ciudadana, si tiene conocimiento de los otros hechos de violencia ocurridos en la Universidad Central de Venezuela como los sucedidos en: la Sede del Consejo Universitario, en el Edificio del Rectorado, en la Sede de la Federación de Centros Universitarios, en el Aula Magna y en la Plaza del rectorado de la Institución, durante el periodo comprendido entre el 28-03-2001 y el 04-05-2001. De ser positiva relate brevemente. Respuesta: Si estuve porque asistí a todas las sesiones que se hicieron como consecuencia de eso. Recuerdo el día de la manifestación que se hizo posteriormente y recuerdo al Sr. S. gritando cosas contra el Rector, creo que particularmente ahí hubo personas que son mas agresivas que otras, referente a los insultos, a los empujones SEPTIMA: Diga la ciudadana, Si sabe y le consta que el ciudadano E.S. participó en la toma violenta del Consejo Universitario el día miércoles 28-03-2001?. ¿el funcionario E.S. propició la toma de la universidad? De ser positiva, relate brevemente como fue su participación. Respuesta: Yo no le puedo decir si propició o no, las únicas personas que lo pueden decir son ellos mismos, decir si estaba ahí con los tomistas, si estaba, en todas las manifestaciones que se hicieron siempre estuvo presente y siempre ha tenido una actitud agresiva contra las autoridades sobre todo contra el Rector Fuenmayor y el Rector Gianetto…

    A los folios 89 y 90 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 13 de diciembre de 2001, rendida por el ciudadano G.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.550.738, en la que se evidencia:

    …QUINTA: Diga el funcionario, ¿Si presenció los hechos ocurridos en la Sesión del Consejo Universitario el día 28-03-2001?. De ser positiva relate brevemente lo allí ocurrido: Respuesta: Sí. El Sr. E.S. el se encontraba en la planta baja del rectorado y estaba llamando convocando a todo el gremio de la AEA a través de un alta voz, estaba agrupando al gremio que representa para unificarse con los estudiantes que querían realizar la toma, esto ocurrió aproximadamente a partir de las 10:00am y el expresaba a través del parlante palabras de solidaridad con los estudiantes luego posteriormente acontecieron los hechos en el consejo universitario pero yo no lo vi a el dentro del consejo los estudiantes entraron sin el…

    A los folios 130 al 132 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 15 de enero de 2002, rendida por el ciudadano L.U. titular de la cedula de identidad Nº 6.838.320 en donde destaca lo siguiente:

    …SEXTA: diga el funcionario, ¿Si sabe y le consta que el ciudadano E.S. participó en la toma violenta del Consejo Universitario el día miércoles 28-03-2001?. ¿El funcionario E.S.P. la toma de la Universidad? De ser positiva, relate brevemente como fue su participación. Respuesta: El no estuvo en el momento de la toma, pero el si participó cuando hubo el referendo, que fue después de la toma en la plaza descubierta del Rectorado. El vociferaba y decía palabras obscenas hacia el Rector SEPTIMA: Diga el funcionario, si tiene conocimiento de los otros hechos ocurridos en la Universidad Central de Venezuela: Edificio del Rectorado, en la Sede de la Federación de Centros Universitarios, en el aula M. y la Plaza del Rectorado de la Institución, durante el periodo comprendido entre el 28-03-2001 y el 04-05-2001. De ser positiva, relate brevemente cada uno de ellos. Respuesta: E.S. participó en lo del Aula Magna donde se pedía voto de censura para el Rector, para que el Rector saliera de la Universidad, también el le traía comida a los tomistas, participó en las reuniones de los tomistas, el hablaba y llamaba por megáfono para que apoyaran a los tomistas, a veces se ponía en la puerta de la entrada del Edif.. El rectorado y daba autorización para no permitir la entrada de los trabajadores UCEVISTAS. OCTAVA: Diga el funcionario, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano E.S. participo en la toma y en los hechos antes referidos?. Respuesta: El señor E.S. participo activamente en los hechos posteriores a la toma, como lo dije antes, como cuando iban a agredir físicamente al Rector, el incitaba ello, en los hechos de violencia siempre el estuvo presente, después de la toma el liderizó estos grupos que apoyaban a los tomistas…

    Por otra parte se observa de los medios de pruebas promovidos en sede administrativa por el hoy querellante, lo siguiente:

    A los folios 318 al 320, del expediente administrativo comunicación de fecha 22 de mayo de 2001, dirigida al F. General de l Republica suscrita por la ciudadana I.O. en su carácter de P. de la AEA-UCV y el ciudadano E.S. en su condición de S. General de la AEA-ÚCV mediante la cual le solicitaron al F. General:

  5. - “…una Auditoria Externa a las Dependencias y Facultades de la U.C.V para determinar el uso y distribución del Presupuesto Universitario, que viene del Ejecutivo Nacional así como los ingresos propios que genera la Universidad, Esta solicitud de Auditoria Externa se solicita por no tener los Trabajadores confiabilidad en las actuaciones de la Contraloría Interna de la UCV, quienes en recientes averiguaciones sobre presunto mal uso del dinero asignado al CDCH, realizó una investigación emitiendo un informe que no convence al colectivo universitario…” (…)

  6. - “…abra una averiguación contra el ciudadano Rector de la U.C.V Dr GIUSEPPE GIANNETTO, para determinar su responsabilidad en la solicitud de allanamiento de la U.C.V, a través de un Tribunal presidido por la J.M.F., actuación realizada en la pasada crisis de la UCV, por la Toma del Salón de Sesiones del C.U; y si esto constituye una violación a la Autonomía Universitaria, que se establezcan las responsabilidades del caso...”

    Igualmente solicitaron la apertura de una averiguación administrativa contra el referido Rector de la UCV:

    …por su presunta complicidad en permitir que personas armadas con armas cortas, ingresaran por el despacho del Rector, para acceder al Salón de sesiones del Consejo Universitario, para desalojar a los Tomistas por la vía de la violencia; el día 30/04/2001, a la 1:00PM aproximadamente…

    (…)

  7. - “…Que su Despacho intervenga, para restituir el Derecho que le asiste al T.E.S., S. General, de nuestro Gremio, quien ha sido objeto de una campaña injuriosa y vilipendiosa por parte de los Ciudadanos Luís Fuemayor Toro, Director de la Oficina de Planificación del Sector universitario (OPSU), quien lo ha calificado de delincuente, individuo con prontuario delictivo, en programas de Radio (R.C.R, Radio Alternativa etc) Artículos de Prensa (Ultimas Noticias, La Razón etc) e intervenciones en conferencias (Conferencia en la UCLA, el 18/05/2001), y el Dr. E.G.V.A. de la UCV, quien lo califica de estar vinculado a hechos de corrupción en un periódico de circulación nacional, (El Mundo 14/04/2001)…”

    A los folios 322 y 323 copia simple de un artículo publicado en la página Web de el diario El Mundo en fecha 14 de mayo de 2001, en el cual se lee lo siguiente:

    …ARSENAL DE EXPEDIENTES

    Más rayado que un tigre

    Una de las razones que esgrime la AEA para ir a huelga es la apertura de expediente a uno de sus dirigentes, E.S.. Vale mencionar que este trabajador universitario, con 11 años de servicio dentro de la UCV, no tiene un record totalmente positivo en esa casa de estudios, pues según las autoridades hace algunos años se le abrió otro expediente por irregularidades administrativas.

    El vicerrector académico, E.G., asegura que el empleado ha sido investigado por hechos de corrupción y no cuenta con una excelente trayectoria dentro de la UCV…

    A los folios 368 al 371 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 29 de abril de 2002, rendida por la ciudadana A. teresaG. titular de la cedula de identidad Nº 7.455.415, en la que se evidencia:

    …SEXTA: diga el testigo si participó en la Asamblea convocada por las autoridades universitarias en la Plaza Descubierta del Rectorado el día 29 de marzo de 2001 RESPUESTA: Si estuve allí, de hecho cuando montan el sonido, yo voy a pedir el derecho de palabra y se me niega, creo que nos pasó exactamente lo mismo a todos los que quisimos intervenir, allí vi varias cosas, vi como calificó el ex rector L.F.T. a E.S., de malandro, y dijo aquí no habla la chusma, esa era una Asamblea donde los dueños eran los que tenían el sonido y también estaba el rector de la Universidad Central de Venezuela Giuseppe Giannetto, a el lo oí también decir palabras poco dignas de una autoridad de la Universidad, cuando calificó a E.S. de delincuente y le atribuía la responsabilidad de lo que estaba pasando, ahí todos los que quisimos hablar fuimos empujados por los custodios de las autoridades de la Universidad ..

    A los folios 373 al 376 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 29 de abril de 2002, rendida por el ciudadano F.R. titular de la cedula de identidad Nº 3.714.408, en la que se evidencia:

    …SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que algunas autoridades universitarias participantes en esa Asamblea del 29 de marzo a la que hace alusión la pregunta anterior, se expresaron con calificativos insultantes, hacia el ciudadano E.S.. RESPUESTA: Si estuve en la Asamblea y note desde muy temprano había una tarima improvisada y estaban dando derecho de palabra, al Prof. F. y al rector G. en el momento en que estaba el Prof. Fuenmayor interviniendo porque consideramos que si era una Asamblea convocada para toda la comunidad quisimos que viera nuestra intervención, en ese momento cuando esta hablando el Prof. F.E.S. pide el derecho de palabra el Prof. Fuenmayor Toro le dice que hay no habla la chusma, y mencionó aquí no hablan malandros después por supuesto eso se convirtió en una situación difícil, luego el rector manifestó que E.S., era el culpable de lo que estaba pasando, como es posible malandros que ustedes pretendan embochinchar la Universidad, esas fueron palabras del Rector…

    A los folios 457 al 461 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 7 de mayo de 2002, rendida por el ciudadano R.B. titular de la cedula de identidad Nº 3.256.269, en la que se evidencia:

    …SEPTIMA: Diga el testigo si le consta si algunas autoridades universitarias se hayan dirigid al ciudadano E.S., en términos irrespetuosos, insultantes o soeces. Si es positivo explique. RESPUESTA. Si me consta, el R.G. y el ex rector F.. En el primer caso el rector G., se dirigió a E.S. culpándolo de todo lo que estaba pasando, y acusándolo de delincuente, en el segundo caso, el ex rector F., por un derecho de palabra que le pidió S., el ex rector le dijo, aquí no habla la chusma, y también le dijo tu eres un malandro, también el Vicerrector Académico Prof. E.G. dio una declaración en el periódico el mundo del 14 de mayo se manifestaba en términos contra el señor E.S., estaba sindicado de atracador, de robar carros, cosas de esa naturaleza, eso es lo que recuerdo uno escrito y dos verbales allá en la plaza descubierta del rectorado…

    A los folios 492 al 496 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 9 de mayo de 2002, rendida por el ciudadano R.M. titular de la cedula de identidad Nº 6.359.303, en la que se evidencia:

    …SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta si algunas autoridades presentes en esa asamblea del 29 de marzo, se refirieron al ciudadano E.S., en términos insultantes, irrespetuosos, o soeces RESPUESTA: Si me consta. OCTAVA: Diga el testigo si puede decir textualmente los calificativos que emitieron las autoridades universitarias hacia el señor E.S., en relación a su respuesta a la pregunta anterior. RESPUESTA: nosotros nos encontrábamos en la plaza del rectorado, yo estaba en la plaza con una persona de seguridad del Rector el señor A.B., estaba el Dr. F. acompañado del Rector y varios guardaespaldas y seguridad, las autoridades se dirigieron a los empleados, profesores, y estudiantes, empezó hablando el rector el micrófono lo tomo el Prof. Fuenmayor, en ese momento el compañero E.S., le pidió el derecho de palabra, y el Prof. F. le dijo que ahí no habla la chusma ni malandros, a lo que algunas personas de las que estábamos ahí cerca, recriminamos que porque no se le daba el derecho de palabra si era una asamblea abierta, y el Dr. G. le dijo que todo lo que estaba pasando era por su culpa, y que era un delincuente, yo lo escuche muy claro porque estaba como a cinco metros de distancia de las autoridades solo nos separaba el cerco de seguridad…

    A los folios 545 al 550 del expediente administrativo, Acta de declaración de Testigo de fecha 21 de mayo de 2002, rendida por el ciudadano J.T.A. titular de la cedula de identidad Nº 9.962.729, en la que se evidencia:

    …SEXTA: Diga el testigo si el día 29 de marzo de 2001, estuvo presente en la asamblea convocada por las autoridades universitarias, en la plaza descubierta del rectorado. RESPUESTA: Si yo llegue temprano con una ciudadana perteneciente a Patria Joven, nosotros somos pertenecientes a la ONG. (Organización No Gubernamental) Vinimos a aclarar la situación ante el Rector, por unas carpas que le prestamos al Comité Alí Primera, cuando llegamos había una asamblea en la plaza descubierta del rectorado, había un grupo de personas, estaba el Prof. Luís Fuenmayor Toro, vociferando palabras groseras, insultos, por el micrófono le decía a E.S., que era un malandro, una chusma, y que no le iba permitir hablar por el micrófono, mas tarde vi discutiendo al Prof. G. con el S.E.S., después que terminó la asamblea decidimos ir al Despacho del Rector a hablar con el, a pesar de que la entrada estaba limitada, había un vigilante de apellido R., si no me equivoco, nos identificamos como funcionarios del gobierno, y nos permitió la entrada y entramos al Despacho del Rector donde estaban como 30 personas aproximadamente entre ellos estudiantes de la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios, Estudiantes de Bandera Roja, algunos profesores, como la Prof. Marjal, prof. J.V. y escuchamos al Prof. G. decía que hay que buscar a esos profesores, estudiantes empleados que estaban implicados en la toma del Consejo para abrirle un expediente y que esas acciones fascistas que se estaban macoyando en ese momento no tiene ninguna diferencia, con la ocurrida el 12 de abril de este año…

    Al folio 600, del expediente administrativo copia simple de un artículo de prensa publicado en el periódico “El Mundo” el día 14 de mayo de 2001.

    Finalmente se observa a los folios 657 al 667, del expediente administrativo Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002 que se resolvió la destitución del hoy querellante y en la cual se desprende lo siguiente:

    (…)

    Vistas las consideraciones precedentes fundamentadas suficientemente en razones de hecho y de derecho, el Rector (E) de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano R.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.736.075, designado como tal por el Consejo universitario en Sesión del 05-06-2002, por ausencia del Rector Titular, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1º y 36, Numeral 4º de la Ley de Universidades en concordancia con los artículos 6, numeral 3º y 62, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, y con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Reglamento General de la Ley ejusdem

    RESUELVE

    1) Destituir (…) al ciudadano EDUARDO SANCHEZ (…) por estar incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referentes a: …Falta de probidad…Injuria,…”

    Ahora bien, del análisis a todo el cúmulo probatorio antes trascrito se evidencia por una parte, de la declaración rendida por el funcionario G.E.G. en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela (en ese entonces), la afirmación realizada por el, con relación a los hechos ocurridos en el Consejo Universitario el 28 de marzo de 2001, donde indica que el ciudadano E.S. (hoy querellante) no participo activamente en esos hechos, que el no lo vio, pero pudo observar como respaldaba las acciones de la toma en el Consejo y también la irrupción violenta en el Aula Magna. Igualmente de las declaraciones rendidas D.M., G.G. y L.U. se evidenció que todos son contestes en afirmar que el ciudadano E.S. no participó en los hechos ocurridos en el Consejo Universitario el 28 de marzo de 2001.

    Por otra pare se evidenció de los medios de pruebas cursantes en autos, una denuncia formal ante la Fiscalia General de la Republica, realizada por los ciudadanos I.O. y E.S. en su carácter de P. y S. General de la AEA-ÚCV, respectivamente, en la cual solicitaron (entre otras cosas), ante ese despacho la restitución del Derecho del ciudadano E.S. (hoy querellante) por haber sido objeto de una campaña “injuriosa y vilipendiosa” por parte del Dr. E.G., en su carácter de Vicerrector Académico de la UCV, (para aquel entonces), quien lo calificó de estar vinculado a hechos de corrupción en un periódico de circulación nacional, esto es, “El Mundo” en una publicación de fecha 14 de abril de 2001.

    En dicha publicación de prensa, se constató que el vicerrector académico E.G., destacó que el ciudadano E.S. no tenia un record totalmente positivo en esa casa de estudios, pues según las autoridades hace algunos años se le había aperturado otro expediente por irregularidades administrativas, así mismo aseguró que el referido ciudadano estaba siendo investigado por hechos de corrupción y no contaba con una excelente trayectoria dentro de la UCV.

    Igualmente consta de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A. teresaG., F.R., R.M. y J.T.A., quienes fueron contestes en afirmar que tanto el Profesor Fuenmayor Toro como el Rector de la Universidad G.G. se dirigieron al ciudadano E.S. en términos irrespetuosos, e incluso el referido R. le atribuyó la culpabilidad de los hechos que se estaban suscitando en la Universidad. Respecto a la declaración del ciudadano R.B. se observa que además de afirmar los términos irrespetuosos dirigidos en contra del ciudadano E.S. por parte del Rector G.G. y el Profesor Fuenmayor Toro, aseguró que el Vicerrector Académico E.G. en una declaración publicada en el Periódico “el Mundo” de fecha 14 de mayo de 2001, se pronunció en contra del ciudadano E.S., en términos tales como “atracador”, “roba carros”

    Finalmente se observa la Resolución de fecha 28 de junio de 2002, la cual fue suscrita por el Rector Encargado de la Universidad Central de Venezuela R.E.G., mediante la cual resolvió destituir al ciudadano E.S. del cargo que desempeñaba en la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referentes a Falta de Probidad e Injuria.

    Debe recordarse que la parte querellante denunció la vulneración del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la obligación de los funcionarios administrativos de inhibirse cuando hubiere amistad intima o “enemistad manifiesta” con cualquiera de las personas interesadas intervinientes en el procedimiento, en el caso especifico el Rector y el Vicerrector de la Universidad Central de Venezuela (para aquel entonces).

    Al respecto, es oportuno citar un extracto de fecha 18 de marzo de 2004, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

    La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(C.H., Derecho Procesal Civil. Tomo II.)…”

    La sentencia antes trascrita dejó entendido que no bastaba que existiesen motivos para sospechar la enemistad manifiesta sino que literalmente como lo preveía la norma debía ser una enemistad manifiesta es decir revelada, exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo. Igualmente relató que los atentados al honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, podrían generar la enemistad. Así como también la calumnia, la intriga y la malevolencia manifestadas en hechos concretos configuran la referida enemistad manifiesta.

    Ahora bien, en el caso de autos se verificó de los medios de pruebas cursantes en autos, la existencia de una publicación en prensa en la cual el ciudadano R.E.G. (quien suscribió el Acto Administrativo impugnado) hace unos señalamientos públicos en un periódico de circulación nacional, esto es, “El Mundo” en publicación de fecha 14 de abril de 2001, contra el ciudadano E.S. (hoy querellante) indicando que no tenia un record totalmente positivo en esa casa de estudios y que estaba siendo investigado por hechos de corrupción, y por ende, no contaba con una excelente trayectoria dentro de la UCV; inclusive en dicha publicación se observan tildes como “ MAS RAYADO QUE UN TIGRE”, circunstancia que generó el descontento del ciudadano E.S. quien posteriormente en compañía de la presidenta de la AEA, interpusieron una denuncia formal ante la Fiscalía General de la Republica, entre las cuales destaca la solicitud de restitución del derecho del ciudadano E.S. por haber sido objeto de una campaña “injuriosa y vilipendiosa” por parte del Dr. E.G., en su carácter de Vicerrector Académico de la UCV.

    En razón de lo antes expuesto debe concluirse que existía una enemistad manifiesta entre el ciudadano E.S. (hoy querellante) y el Rector (Encargado) de la Universidad Central de Venezuela Rodolfo Ernesto González por cuanto este ultimo atentó contra el honor y la reputación del querellante al colocarlo al escarnio publico en un periódico de circulación nacional como lo es “El Mundo” y el ciudadano E.S. a su vez hace una denuncia en su contra ante la Fiscalia General de la República por esos hechos, circunstancia que pudiera considerarse como generadora de la Enemistad Manifiesta y que pudo haber incidido en la serenidad, imparcialidad y objetividad del ciudadano Rector de esa casa de estudios se encontraba comprometida, en consecuencia debe darse por configurada la denuncia expuesta por la parte querellante ya que el Rector de la Universidad Central de Venezuela, para ese entonces R.G., debió inhibirse del conocimiento del asunto conforme lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no hacerlo actuó en desconocimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en trasgresión del principio de imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    No puede pasar por desapercibido este Tribunal otra circunstancia lesiva detectada en el acto administrativo impugnado, y a los fines de fundamentar la misma se pasa a analizar el contenido del mismo, el cual se transcribirá parcialmente:

    …CONSIDERANDO

    Que en el expediente instruido existen suficientes elementos probatorios que evidencian la comisión de hechos graves e irregulares por parte del ciudadano E.S., ya identificado, quien detenta el cargo de Supervisor Cuerpo Protección y Custodia, adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia, en su condición de funcionario publico, ilícitos estos que lo responsabilizan disciplinariamente y que configuran sin lugar a dudas, las causales de destitución que se le imputo en los cargos formulados en su contra, como es “…FALTA DE PROBIDAD, …INJURIA…”

    CONSIDERANDO

    Que de los resultados obtenidos en la presente averiguación administrativa efectuada para esclarecer los hechos en su contra y establecer responsabilidades, se evidencia la existencia de elementos de juicio contundentes, veraces, fehacientes, notorios, para considerarlo incurso en las causales de destitución precitadas, en virtud de que, en cada uno de esos elementos se refleja que incurrió en graves violaciones en la conducta que debe observar como funcionario publico para con las máximas autoridades, sus compañeros y demás empleados de ésta Casa de Estudios, que en definitiva producen consecuencias determinadas, las cuales se encuentran previstas en la Ley, como es la aplicación de sanciones severas a las infracciones cometidas…

    (…) CONSIDERANDO

    Que en relación a lo denunciado públicamente, ante los medios de comunicación audiovisual, el día 30-04-2001 en la “Noticia” de Venezolana de Televisión, canal 8 por el funcionario EDUARDO SANCHEZ, declaración arriba transcrita, referida a que un grupo de personas armadas, integrantes de “Bandera Roja y del escuadrón Rugby” entró por una puerta trasera del Edificio “El Rectorado” con la intención a desalojar a los estudiantes tomistas, con intenciones homicidas y acusando a las Autoridades Universitarias de ser las Autoras Intelectuales de ello, todo esto lo dedujo y sacó conclusiones, ya que no le constaba personalmente, por cuanto de lo que declaró solo tenia conocimiento meramente referencial, por haberlo oído de otras personas, dichas conclusiones las hizo del conocimiento publico en desmedro de la reputación de las Autoridades de esta Universidad…”

    (…) CONSIDERANDO

    El hecho de que unas personas “le hayan contado” al funcionario EDUARDO SANCHEZ que vieron entrar por una puerta trasera a un grupo de personas y que salieran por la oficina del Rector, conclusión a la que llega por ser la única ruta o vía de escape, de ser cierto, igual no significaría en ningún momento que las autoridades o el ciudadano Rector hayan planeado o tenido conocimiento de lo planteado públicamente por él y por otra parte en el supuesto de que las autoridades hayan llamado o convocado a una asamblea a la comunidad universitaria no se puede valorar como un “detonante a la violencia”, en consecuencia, se observa el “animus injuriandi”, es decir, la intención de ofender, de dañar la imagen de las Autoridades y D. de esta Casa de Estudios, causarles desprestigio, con el agravante de haberlo hecho públicamente, convirtiéndolo en un “hecho notorio”, por lo que al divulgarlo ante los medios de comunicación audiovisual expuso una idea negativa causándoles con ello un agravio moral, con lo cual se evidencia que con dicha conducta incurrió en injuria y falta de probidad…”

    (…) CONSIDERANDO

    Que el funcionario E.S., antes identificado, con un grupo de empleados que lo acompañaban para ese momento, no debió ampararse, en su condición de S. General de la AEA (Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios) y por el llamado de dicha Asociación de Empleados (AEA) en la intención de “exhortar a los compañeros a no trabajar y avocarse al paro” en la forma como efectivamente lo hicieron, actuando en ese momento con desconsideración y falta de respeto para sus compañeros al señalarlos y acosarlos, al gritarles “ROMPEHUELGAS” “ESQUIROLES”, al amenizarlos con quitarles los beneficios como excluirlos del seguro de HCM, eliminarles el cupo a los niños en las Instituciones educativas de la Universidad y sacarlos de la AEA, causándoles para ese momento una gran angustia y justificando todo este modo de proceder en el logro de una finalidad, por lo que incurrió en falta de probidad…”

    Del contenido parcial del acto administrativo se puede evidenciar que la administración decidió destituir al hoy querellante por haber incurrido en graves violaciones en la conducta que debe observar como funcionario público para con las máximas autoridades, de la Universidad Central de Venezuela, sus compañeros y demás empleados, basándose en las declaraciones rendidas por unos profesores y estudiantes pertenecientes a esa casa de estudio; y en una declaración realizada por el ciudadano E.S. ante un medio de comunicación audiovisual, el día 30-04-2001 en la “Noticia” de Venezolana de Televisión, canal 8.

    Así mismo, se constató que la Administración estableció las causales por las cuales procedía la destitución del hoy querellante invocando el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referentes a “Falta de Probidad e Injuria.”

    Sin embargo, al analizar las testimoniales insertas al expediente administrativo llama la atención la declaración rendida por el ciudadano G.E.G. en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela quien afirmó que el ciudadano E.S. (hoy querellante) no participó activamente en los hechos ocurridos en el Consejo Universitario el 28 de marzo de 2001, que el no lo vio, pero pudo observar como respaldaba las acciones de la toma en el Consejo y también la irrupción violenta en el Aula Magna.

    Igualmente llama la atención las declaraciones rendidas por los ciudadanos A. teresaG., F.R., R.M. y J.T.A., quienes fueron contestes en afirmar que tanto el Profesor Fuenmayor Toro como el Rector de la Universidad, G.G. se dirigieron al ciudadano E.S. en términos irrespetuosos, como “malandro”, “chusma” e incluso el referido Rector le atribuyó la culpabilidad de los hechos que se suscitaron en la Universidad, circunstancia que evidencia un nivel inadecuado de comportamiento de las autoridades de esa casa de estudios quien en definitiva debían dar el ejemplo por la investidura de sus cargos dentro de esa Institución uno como Profesor y el otro como Rector de la Universidad (máxima autoridad), contra un ciudadano que estaba solicitando el derecho de palabra.

    Finalmente, debe concluirse que de la revisión a las pruebas recabadas durante el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del hoy querellante no se evidencia que el ciudadano E.S. hubiere dañado la imagen de la institución para la cual prestaba servicios por el simple hecho de haber dado unas declaraciones en un medio de comunicación o por haber hecho uso de un derecho constitucional como lo es el derecho a la huelga, siempre y cuando haya sido dentro de los parámetros establecidos en la Ley, lo cual no fue objetado por la Administración, razón por la cual debe considerarse que el acto administrativo impugnado tampoco cumple con los requisitos esenciales para su validez, ni fue dictado de acuerdo con los hechos tal como acaecieron en el plano fenoménico, de allí que deba forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, concordado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano R.E.G., mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Supervisor Cuerpo Protección y Custodia adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la cancelación de “todos aquellos conceptos derivados de la relación que lo une con la demandada tales como vacaciones anuales, utilidades y cualesquiera otros conceptos laborales plenamente identificables desde el día de la ilegal destitución hasta el momento en que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente caso” este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado deberá declarar forzosamente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, Parcialmente Con Lugar el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.S. titular de la cedula de identidad Nº 6.707.897, debidamente asistido por el Abogado R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.518, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano R.E.G..

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Cuerpo Protección y Custodia adscrito a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Universidad Central de Venezuela, o a uno de similar jerarquía así como el pago de los sueldos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva anterior.

TERCERO

Se desestima la solicitud de “…todos aquellos conceptos derivados de la relación que lo une con la demandada tales como vacaciones anuales, utilidades y cualesquiera otros conceptos laborales…” tal como se estableció en la motiva anterior.

CUARTO

a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

P., regístrese y Comuníquese. N. al Rector de la Universidad Central de Venezuela, a la Procuradora General de la Republica.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. N° 0188-03/FLCA/TG/om

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