Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13711

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2012, en relación al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano E.R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.871.247, de este domicilio, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS J.D.Á.P., ubicada en la calle 61 (Avenida. 61 (avenida Universidad), de la parroquia J.d.Á.d.m. Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se admitió en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el 6 de noviembre de 2012, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que el 12 de diciembre de 2012, la profesional del derecho N.B.M., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, donde expresó:

(…)Tengo que señalarle, ciudadana Jueza de Alzada, que de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda, se puede precisar, que la parte demandada solamente se limito (sic) a negar en forma genérica, algunos hechos que se determinaron en la demanda, dando como resultado, que la carga de probar se invierta hacia la parte demandante, es decir, al no negar, la parte demandada, en forma puntual cada uno de los hechos alegados en la demanda, y el motivo de sus fundamentos de negación, es la parte demandante, la que le toca, solo probar mediante los medios probatorios establecidos en la ley, esos hechos que alegó en su escrito libelar, y no otros, pero por otra parte, esta el hecho mismo, de la admisión de otros hechos de mucha relevancia en este proceso por la parte demandada, como por ejemplo, cuando señalé, en el escrito libelar, que motivado al daño ocurrido se inició un proceso penal ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por lesiones, signada la causa con el No. F8-0890-10, que de acuerdo a las investigaciones practicadas en la misma, por el Ministerio Público, dan como resultado cierto, que los hechos que fundamentan la demanda, fueron probados todos y cada uno en la etapa del juicio oral (…)

…Omisis…

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, la Juez de la causa solo tomo (sic) en consideración las resultas de la Prueba (sic) de informes requerida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como un instrumento administrativo v.p.l.q. lo consideró como fidedigno, el cual constata que ocurrió un siniestro el día 19-04-2010, en el que se incendio un vehículo propiedad del ciudadano E.R.V.F., y que su causa fue accidental, y que en dicho vehículo se encontraron seis (06) contenedores de plástico, con gasolina y al cual le otorgo valor probatorio. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta prueba informativa, no debió ser valorada, por cuanto, de la simple lectura de la contestación de la demanda, la parte demandada, negó todos los hechos en forma genérica, y en ningún caso, señaló la causa que según su juicio ocasionó el incendió (sic), de tal manera, que la forma de contestar la demanda, la parte demandada en forma simple, lo que hace, es invertir la carga de la prueba, y es precisamente, a la parte demandante, a quien le toca demostrar, que existió un incendio que produjo la perdida de un vehiculo (sic), y que ese incendió (sic) fue producido por el encargado de surtir la gasolina de la estación de servicio a dicho automóvil, quien actuó en forma negligente e imprudente (…)

…Omisis…

En relación a la Sentencia (sic) dictada por la Juez de la causa, tengo que señalarle ciudadana Jueza Superior, que la misma adolece de vicios que la hace vulnerable para su revocatorio, ya que de la simple lectura de la misma, se deduce como se fragmenta lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales le pongo en conocimiento a continuación:

PRIMERO: Del análisis que realiza la Juez de la causa de los testigos Y.M., J.B., E.L., M.F. y R.E., a mi juicio, lo hace de manera generalizada y no individual como debió hacerlo, y solamente se limita a decir, que valora solo dos de los testigos sin indicar quienes son estos, pues bien, toda sentencia debe bastarse por si sola, ser coherente en su sano juicio, en cuanto a la determinación y valoración de cada prueba por independiente (…)

…Omisis…

TERCERO: La violación en que incurrió la Juez de la causa, en cuanto a lo establecido en los articulos (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Efectiva, cuando no obligo al testigo A.I.Z.D., a estar presente en la audiencia oral, a pesar de que fue citado tomando en cuenta, que fue la persona que produjo el daño directo, no siendo este testigo de los que comúnmente presenta en libertad la parte promoverte (sic) (…)

…Omisis…

(…) En este orden de ideas, traemos a colación, el hecho mismo, que este testigo, es un trabajador dependiente de la parte demandada, y fue el que realmente ocasiono el Daño (sic) en forma directa y bajo dependencia de su patrono, por lo tanto, resulta, que su declaración es de suma importancia, ya que, a mi juicio es determinante para el dispositivo del fallo, así se le hizo saber a la Juez de la causa, pero en forma inexplicable, hizo caso omiso a este pedimento de carácter constitucional, a pesar de que en la esencia objetiva de cada Juez, debe imperar, buscar la verdad procesal (…)

…Omisis…

Por todos los fundamentos de hechos y de Derechos expuestos, SOLICITO, en nombre de mi representado ciudadano Juez Superior de Alzada, emita a su consideración ponderada y apegada a derecho, la decisión elevada a su Instancia, basada en la REVOCATORIA DE DICHA SENTENCIA, con la respectiva condenatoria de las Costas y Costos Procesales demandadas (…)

Se evidencia en el expediente que el 14 de enero de 2013, la profesional del derecho C.V.P.C., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observación a los Informes de su contraparte, en los siguientes términos:

(…) Afirma falsamente la parte actora en su escrito de informes que mi representado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a negar en forma gnérica (sic) algunos hechos que se determinaron en la demanda, dando como resultado, que la carga de la prueba se invirtiera hacia la parte demandante; esto es, que mi representado incurrió en “confesión ficta”.

Muy por el contrario, de la lectura del escrito de contestación de la demanda , se evidencia palmariamente que mi representado negó y contradijo cada uno de los hechos que falazmente pretenden atribuirle responsabilidad por el accidente que devino en la perdida del vehículo de la parte actora.

Miuy (sic) particularmente, nego (sic) y contradijo que el bombero que surtía el vehículo pripiedad (sic) del demandante retirara la manguera de la entrada del tanque de dicho vehículo, en forma negligente y rociara con gasolina la parte del vehículo que rodea la tapa de la gasolina; negó que la ciudadana YENICER A.B.V., hubiera solicitado al bombero de nombre A.I.Z.D., que limpiara la parte del vehículo que falsamente alega fue afectada; negó que el citado bombero, no haya limpiado diligentemente la parte supuestamente afectada, porque ese hecho nunca sucedió; negó que una vez que la antes citada ciudadana YENICER A.B.V., encendiera el motor del vehículo, se hubiera producido una llama intensa en el área de la tapa de gasolina del identificado vehículo, que se expandió por todo el vehículo en general (…)

…Omisis…

¿Cómo puede, entonces, pretender la parte actora que se incurrió en confesión ficta?

…Omisis…

(…) la parte demandante, que no logró probar en primera instancia los elementos de la causa de su acción, alegar sobrevenidamente una supuesta e inexistente “confesión ficta”, para excusar su fracaso en demostrar, como era su obligación, la veracidad de los hechos bajo los cuales pretendía hacer nacer la obligación de reparación en mi mandante.

El hecho cierto, ciudadana Juez, es que la parte actora nunca logró demostrar en el debate probatorio que los daños causados al vehículo de su propiedad, en el incendio que accidentalmente se ocasionara en los predios de la estación de servicio J.d.A. (sic) PDV, se hubieran ocasionado por negligencia, impericia o imprudencia del ciudadano A.I.Z.D., empleado de dicho fondo de comercio.

Muy por el contrario, como consta en los folios 111 al 117 del expediente, cursan las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandad (sic) al Instituto Autónomo Cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo, instrumento administrativo veraz, salvo prueba en contrario, que no fue atacado ni impugnado por la contraparte, por lo que surte pleno valor probatorio, que da cuenta que el incendio en cuestión fue accidental y que en el referido vehículo se encontraron seis (6) conyenedores (sic) de plástico de aproximadamente veinte (20) litros cada uno, con gasolina.

Ese contundente medio probatorio, apreciado por la recurrida, determinó que el demandante, sin poseer permiso para el transporte de combustible, estaba transportando gasolina en su vehículo, poiendo (sic) en riesgo y peligro su propia integridad personal, la de terceros y la de su bien, por no poseer ese vehículo las condiciones mínimas exigidas por la ley para el ranpirte (sic) de sustancias inflamables.

…Omisis…

Naturalmente, sí, como se desprende de las actas, la única negligencia presente en esta causa es que la ciudadana Yenicer Bravo y sus acompañantes, transportaban en el referido vehículo envases contentivos de gasolina, que impregnaron toda la cabina de gases inflamables que, aparentemente al contacto con una chispa eléctrica generada debajo del tablero, fue la usa (sic) eficiente de la ignición. La gasolina líquida no hace combustión, sino los gases inflamables que ella emana en contacto, obviamente, con un elemento de ignición y que, el origen del fuego, como esta demostrado en las actas fue dentro de la cabina del mismo, lo que explica porque los lesionados presentaron quemaduras en las piernas y en las manos; y, que si fue dentro de la cabina; la causa del origen del mismo jamás pudo ser la que falsamente alega el demandante, sin evidencia alguna que lo demuestre. (…)

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas en este Tribunal procede esta Superioridad, a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el citado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por el ciudadano E.R.V.F., debidamente asistido por un profesional del derecho, planteada conforme a lo siguiente:

“(…) El día 19 de Abril (sic) de 2.010, aproximadamente a las 8:30, de la noche, la ciudadana YENICER A.B.V., (…) ingreso (sic) a la segunda isla de la Gasolinera, (sic) denominada “ESTACION (SIC) DE SERVICIOS J.D.A. (SIC) PDV”, ubicada en la calle 61, (Av. Universidad), de la Parroquia (sic) J.d.Á.d.M. (sic) Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de llenar el tanque de gasolina de un vehiculo (sic) de mi propiedad que conducía para ese momento, (…) pero sorpresivamente una vez que el bombero retiro la manguera o surtidor de gasolina de la entrada del tanque de dicho vehículo, en una forma negligente roció con dicho liquido inflamable la parte del vehiculo (sic) que rodea la tapa de la gasolina, motivo por el cual la conductora del identificado vehiculo (sic) (…) le solicitó al bombero de nombre A.I.Z.D., (…) que limpiara la parte del vehículo afectada, el cual no hizo diligentemente, ya que una vez que encendió el motor del vehiculo (sic) se produjo una llama intensa en el área del (sic) la tapa de gasolina del identificado vehiculo, (sic) que se expandió por todo el vehiculo (sic) en general; el cual se incendió por completo, quedando en total estado de destrucción, y al mismo tiempo producto del voraz incendio, produjo a los ocupantes del vehiculo (sic) en cuestión, (…) quemaduras de primer y segundo grado en todo su cuerpo (…) la tragedia hubiese sido peor de lo grave que fue, es decir, han podido perder la vida por el incendio producido en forma negligente por el bombero, que prestaba servicio en dicha estación gasolinera (…) en forma desesperada le solicitaron que buscara los extinguidotes de incendio que obligatoriamente debe tener la estación de servicio, en cumplimiento con las normas de seguridad establecidas, al cual respondió que no tenían, algo insólito y sorprendente, ya que, el producto expedido para la venta es “GASOLINA”, el cual es un combustible volátil, siendo que por tal proceder irresponsable y negligente por parte del señalado bombero, no solo perdí el vehiculo (sic) de mi propiedad que sirve de mi sustento y el de mi familia, sino que se le ocasionaron lesiones graves a mi (sic) familiares, de este hecho conocieron los cuerpos policiales que intervinieron para levantar el procedimiento junto con el cuerpo de bomberos de Maracaibo, motivo por el cual se aperturo (sic) un (sic) averiguación penal, que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signada con el No. F8-0890-10, amen de esta situación de daños personales producidos a los familiares de mi representado, se encuentra también el Daño Material y los Perjuicios ocasionados a mi representado, como consecuencia de la perdida total sufrida por el vehiculo (sic) de su propiedad antes identificado, producto de las llamas del incendio que se originó por la combustión de la gasolina que lo absorbió totalmente, motivado por la negligencia, impericia e irresponsabilidad del ciudadano A.I.Z.D., cuando derramó la gasolina en los alrededores de la boca del tanque del citado vehiculo, (sic) y no tomó la (sic) previsiones del caso (…)

…Omisis…

Pido se cite al ciudadano M.P. (SIC) (…) en su condición de representante legal de la concesión cedida, Estación de Servicio “J.D.A., (SIC) PDV”, (…) Demando las Costas y Costos procesales en este Juicio. (sic) Demando igualmente la Indexación o corrección monetaria de la obligación demandada. (…)”

Consta en autos, que el 19 de septiembre de 2011, que el ciudadano M.P., debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó contestación a la demanda manifestando:

(…) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que configuran los elementos constitutivos de la pretensión del ciudadano E.R.V.F. (SIC) y, muy particularmente, niego y rechazo expresamente los alegatos del referido demandante expuestos en su libelo, que a continuación se determinan:

Niego, rechazo y contradigo que el día 19 de abril de 2010, en la oportunidad que la ciudadana YENICER A.B.V., ingresara en la segunda isla de la Estación de Servicio J.d.A. (sic) PDV, (…) con el objeto de llenar el tanque de combustible del vehículo (…) una vez que el bombero que surtía el referido vehículo retiró la manguera de la entrada del tanque de dicho vehículo, en forma negligente roció con gasolina la parte del vehículo que rodea la tapa de la gasolina;

Niego, rechazo y contradigo que la citada ciudadana YENICER A.B.V., hubiera solicitado al bombero de nombre A.I.Z.D., que limpiara la parte del vehículo que falsamente alega fue afectada;

…Omisis…

Niego, rechazo y contradigo que el incendio del identificado vehículo se haya producido en forma negligente por el bombero que prestaba el servicio en dicha estación gasolinera para entonces;

Niego, rechazo y contradigo que en la estación de servicio preidentificada, en la oportunidad que se produjó (sic) el incendio referido, no existeieran (sic) y estuvieran disponibles los extinguidores de incendio que, por norma exigen las autoridades correspondientes del Ministerio del Poder Popular para las Minas e Hidrocarburos. (…) “

Observa esta Juzgadora que el 7 de agosto de 2012, que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, expresando:

(…) Corolario de lo antes escrito, para poder determinar la relación de causalidad y la responsabilidad civil de la parte demandada en el incendio acontecido en fecha 19-04-2012, es menester plasmar lo contenido en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial No. 5554 del 13-11-2001, que estipula:

Artículo 9: “A los efectos de esta Ley, se entiende por:

…omissis…

22. Sustancia peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente…

Artículo 83: “Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia”.

Igualmente, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece:

Artículo 60: “Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno…”

Artículo 61: “Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas…” (Destacado del Juzgado).

De los artículos citados ut supra, se desprende, en primer lugar, que toda sustancia que sea corrosiva, inflamable o combustible (como la gasolina, por ejemplo), es peligrosa, y que toda persona que almacene algún material de esas características de forma ilegal, puede ser penada. Asimismo, que el almacenamiento de productos derivados de hidrocarburos, constituye un servicio público, y debe ser permisado por el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo.

Dicho esto, se evidencia de la actuación del Cuerpo del Bomberos del municipio Maracaibo, que al momento del incendio del vehículo propiedad de la parte actora en la estación de servicios J.D.Á.P., el referido bien contenía en su interior, seis (06) recipientes con gasolina, no desprendiéndose del transcurso del proceso, algún medio de prueba que demuestre que el ciudadano E.R.V.F. (SIC), haya estado permisado para el transporte del combustible, por lo cual, mal puede adjudicársele la responsabilidad del incendio a la parte demandada, cuando también se desprende de las actuaciones del referido Cuerpo de Bomberos, que la estación de servicios J.D.Á.P., cumplía, al momento del siniestro, con las normas mínimas de protección contra incendios y prevención de accidentes establecidas en las distintas leyes que rigen la materia.

Por lo que se concluye, que de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no hay material suficiente en actas que demuestre que el incendio del vehículo fue ocasionado a raíz de la actitud negligente del ciudadano A.Z. al momento de surtir de gasolina al vehículo propiedad de la parte actora, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño aducido y la persona a quien el demandante considera responsable, al contrario, del transcurso de la litis se desprendió que el incendio fue accidental y que en el referido bien se transportaban de forma ilegal, recipientes con combustible, por lo tanto, la responsabilidad de indemnizar no debe ser adjudicada a la estación de servicio J.D.Á.P., por cuanto ésta no fue la causante del siniestro. ASÍ SE DECIDE.- (…)”

III

DE LAS PRUEBAS

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a valorar las pruebas presentadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Inspección judicial extra litem, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de mayo de 2010. Inserta en los folios Nos. 11 al 22.

Con relación a las inspecciones antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.

De la mencionada prueba, puede inferir esta Juzgadora, las condiciones actuales del vehículo el cual resulto perdida total, producto de un incendio, asimismo sirve para dejar constancia de en que lugar se encuentra el vehículo y por orden de que persona o ente.

Pruebas consignadas por la parte actora en escrito de ratificación de limites de la controversia:

- Original de constancia de actuación, emitida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, suscrita por el Mayor J.G. y el Teniente Coronel L.A., del 27 de septiembre de 2011. Inserta en los folios 64 y 65.

Se evidencia que la mencionada prueba fue promovida por la parte actora en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. “

En virtud de lo antes expuesto, se procede a desechar la mencionada prueba, por cuanto no debió haber sido admitida por el Juzgado A quo.

- Copia simple de las actas de entrevista tomada por la Unidad de Investigación de Siniestros a los ciudadanos L.M.V.B., Y.A. BRAVO VIDES, YENICER A.B.V. y del expediente acerca del incendio ocurrido, inserta en los folios 66 al 73.

En razón de que la mencionada prueba fue promovida por la parte actora en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. “

Por lo antes esgrimido, se procede a desechar la mencionada prueba, por cuanto no debió haber sido admitida por el Juzgado A quo.

- Fotografías, tomadas en e lugar de ocurrencia del incendio del vehículo, declarado perdida total, insertas en los folios 74 al 81.

Siendo que la mencionada prueba fue promovida por la parte actora en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. “

En razón de lo expuesto, se procede a desechar la citada prueba, por cuanto, no debió haber sido admitida por el Juzgado A quo.

Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas:

- Prueba de informes, solicitando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines de informar:

  1. Si ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se lleva una averiguación penal, identificada con el No. F8-0890-10, relacionada con las lesiones sufridas por los ciudadanos Y.A.B.V., L.M.V.B., con motivo del incendio del vehículo Malibu; placas No. CH3-149.

  2. Para que se sirva remitir copia simple integra de la causa signada con el No. F8-0890-10. Inserta en los folios Nos. 122 al 201.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De dicha prueba, se evidencia que ciertamente existe una investigación por el Ministerio Público, acerca del incidente in comento, siendo importante señalar que la investigación en curso es por lesiones y no por el incidente mismo. De dicha prueba de informes se puede valorar la ocurrencia del incendio y por tanto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

    - Prueba de Informes, oficiando a las oficinas operativas de la línea de transporte público que cubre la ruta Curva de Molina – Vía Los Lirios – 4 Bocas, a fin de informar:

  3. Si el ciudadano E.R.V.F., se encuentra inscrito en dicha línea de transporte público, para cubrir las rutas Curva de Molina – Vía Los Lirios – 4 Bocas.

  4. Si el ciudadano E.R.V.F., cubría dicha ruta, a través de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevelle Malibu; AÑO: 1.982; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte público; SERIAL DEL MOTOR: K0629DDFC22510868; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV114015; PLACA: CH349C.

  5. Cual es el ingreso diario aproximadamente del ciudadano E.R.V.F., como chofer de la ruta Curva de Molina – Vía Los Lirios – 4 Bocas y que días de la semana labora.

  6. Si el ciudadano E.R.V.F., realiza actualmente avances para poder cubrir la ruta Curva de Molina – Vía Los Lirios – 4 Bocas. Inserta en el Folio No. 118.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

    De la mencionada prueba se desprende que ciertamente el ciudadano E.R.V.F., esta adscrito a la mencionada línea de transporte, que su vehículo era propio y por tanto sus ingresos e.d.T.B. (Bs. 300) mensuales, circunstancia que varió luego de la ocurrencia del incidente, por ello, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la información suministrada.

    - Testimoniales de los ciudadanos: M.J. URDANETA, YUSELIS C.M., R.E.E.V., M.E.F., J.E.B., E.J.H., Á.M., E.L. y A.I.Z.D., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Inserta en el folio No. 91.

    En razón de que la prueba que antecede fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    “Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. “

    En virtud de lo antes expuesto, se procede a desechar las mencionadas testimoniales, por cuanto no debieron haber sido admitidas por el Juzgado A quo.

    - Certificado de Registro de vehículo, identificado con el No. 26067452, a nombre del ciudadano E.R.V.F., emitido por el Instituto Nacional de T.T., el 29 de mayo de 2007. Inserta en el folio No. 93

    En razón de que la mencionada prueba fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    “Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. “

    En virtud de lo antes expuesto, se procede a desechar la misma, por cuanto no debió haber sido admitida por el Juzgado A quo.

    - Factura emitida por el ciudadano M.P., a nombre de la Estación de Servicios J.d.Á., por un monto de DOS BOLÍVARES (2 Bs.), emitida el 19 de abril de 2010. Inserta en el folio No. 94.

    La mencionada prueba se trata de una prueba documental, que fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    “Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. “

    En virtud de lo antes expuesto, se procede a desechar la misma, por cuanto no debió haber sido admitida por el Juzgado A quo.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    - Invocó el Merito Favorable de las actas procésales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    - Prueba de Informes, dirigida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirva informar sobre las actuaciones que realizó con ocasión del incendió ocurrido el 19 de abril de 2010, en la Estación de Servicio J.d.Á.P., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde resultó afectado el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, placas: CH359C, remitiendo copia certificada de las actuaciones que integran el expediente administrativo; inserta en los folios Nos. 110 al 116.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

    De la prueba de informes, esta Juzgadora puede inferir que ciertamente ocurrió un incendió en la citada estación de servicios, donde se vio afectado el vehículo descrito anteriormente, se pueden evidenciar en el informe las posibles causas que pudieron generar el incendió. Por lo cual, debe esta Alzada valorar plenamente la mencionada prueba.

    - Original del diario versión final, de fecha 20 de abril de 2010 y La Verdad, de fecha 20 de abril de 2010, en los cuales se reseña la noticia del incendió ocurrido en la estación de servicio J.d.Á.P. y que ocurrió en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, placas: CH359C. Insertas en los folios Nos. 88 y 89.

    La mencionada prueba se trata de una prueba documental, que fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es forzoso para esta Sentenciadora desecharla teniendo en consideración lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    “Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. “

    En virtud de lo antes expuesto, se procede a desechar la misma, por cuanto no debió haber sido admitida por el Juzgado A quo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

    Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

    La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

    Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

    Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288, que expresa lo siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Ciertamente, considera esta Sentenciadora que la parte actora tiene su derecho a ejercer el recurso de apelación, pues, considera que se le han violentado sus derechos, por lo tanto, procede a examinar el caso de marras.

    En la presente caso, estamos en presencia de una solicitud de pago de daños y perjuicios; a tal efecto, debe entenderse por daños y perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

    La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

    El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

    Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

    Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

    Las disposiciones anteriores transcritas en forma parcial deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

    Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

    No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.

    Los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley.

    El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, puede evidenciarse que ciertamente ocurrió el incendió del vehículo, propiedad de la parte actora, pero conforme a lo expresado en las investigaciones realizadas tanto por el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, como por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, puede evidenciarse que el incendió ocurrió por una chispa del vehículo que hizo contacto a su vez con los gases inflamables de la gasolina, lo cual provocó que el vehículo sufriera los efectos del incendió.

    Siendo que de las actas procesales, solamente se desprende que la ocurrencia del incendió fue de manera accidental y que la parte actora llevaba dentro de su vehículo contenedores de plástico, que según el informe de los Bomberos de Maracaibo, eran utilizados para el traslado de gasolina, y si bien no se puede constatar que estuvieran llenos de la misma, tampoco se puede constatar que haya sido por acción del ciudadano A.I.Z., que se inició el fuego que produjo los daños al vehículo, en razón de que la parte actora, no logró demostrar de manera alguna nada que le favoreciera en su alegato de que el incendió fue producido por tener el vehículo restos de gasolina por la tapa del vehículo y que dicho producto fuera dispensado de manera irresponsable por el antes citado ciudadano.

    Adicionalmente no logró demostrar que en la citada estación de servicios no se contaba con los mecanismos de seguridad adecuados, pues si bien, manifiesta que no habían los extintores necesarios para ese tipo de contingencias, consta en actas que el departamento de bomberos en la última revisión que efectuó al establecimiento, constató la existencia de todas las medidas de seguridad solicitadas para la práctica de sus labores y siendo que no fue demostrado lo contrario por la actora mal puede esta Juzgadora dar valor a tal afirmación.

    En razón de lo expuesto, infiere esta Alzada que en la presente acción de daños y perjuicios no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia, por cuanto, no existe la relación de causalidad entre el hecho ocurrido, las causas que lo produjeron y los daños del mismo; por tal motivo, al no resultar procedente la acción por daños y perjuicios es inoficioso para esta Alzada pronunciarse respecto al Daño Emergente y Lucro Cesante, por cuanto no hay causal de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los motivos antes explanados esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2011, por la abogada en ejercicio N.B.M., y por consiguiente procede a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2012, lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio N.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2012, con relación al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano E.R.V.F., ya identificado, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS J.D.Á.P., previamente identificada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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