Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.3.121.025.

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: E.J.G.B., abogado en ejercicio, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.587.

PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

MOTIVO: APELACION DE A.C.

EXPEDIENTE No. 1439-08

ANTECEDENTES

Con fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.3.121.025, debidamente asistido por el abogado E.J.G.B., abogado en ejercicio, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.587, interpuso acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 51, 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Jefa de la Oficina Administrativa, Agencia Los Teques, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en vista de la negativa a reconocer la pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos para obtenerla y así haberlo acordado la Consultoría Jurídica de ese organismo; dicha oficina regional solo se limitó a solicitar requisitos probatorios que en su oportunidad mando a pedir la consultoría Jurídica.

Dicha solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 3 de Diciembre de 2.008, declara la acción de a.c. inadmisible in limini litis, contra la cual se ejerció la respectiva apelación, en fecha 8 de Diciembre de 2.008,.

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, se recibió por este Juzgado Superior, el expediente contentivo de esta causa

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el presunto agraviado, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando que en fecha 31 de Julio de 2.008 el Dr. R.A. en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas le envió una correspondencia signada con el Nº 2485, al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Agencia de Los Teques, donde se plantea “que el ciudadano E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025, había probado, para esa Dirección, fehacientemente, su relación de trabajo con la Procuraduría General del Estado Miranda, desde el 01/01/1990 hasta el 18/03/2.002. Por consiguiente esta dirección General de Consultoría Jurídica considera procedente la elaboración del acta de debito para la acreditación de las cotizaciones generadas por el ciudadano E.P.M., durante el tiempo laborado para la Procuraduría General del Estado Miranda, con el objeto de que este instituto proceda al otorgamiento de la pensión de vejez, todo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.- Por su parte, la oficina administrativa en cabeza de su Jefe, envía una comunicación signada con el Nº 1958 al Director de Personal de la Procuraduría General del Estado Miranda, en donde menciona: “ Si bien es cierto que la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considera procedente la elaboración del acta de debito para la acreditación de las cotizaciones generadas por el ciudadano E.P.M., solicito se envíe los documentos probatorios, la forma 14-100 y constancia de trabajo del tiempo laborado en ese organismo, requisitos indispensables para tramitar su pensión de vejez ante nuestra institución”. Con esta comunicación comienza la violación a los Derechos Constitucionales, por cuanto en vez de proceder a elaborar el Acta de Debito por parte de esa oficina subordinada, lo que hizo fue pedir más requisitos, para comprobar algo que ya había sido comprobado por la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posteriormente la Procuraduría General del Estado Miranda hizo caso omiso de la solicitud y la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Los Teques nunca procedió a llenarle el Acta de debito para otorgarle la pensión de vejez.

Se acudió ante la Dirección General de Afiliaciones y Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Caracas, donde en fecha 6 de noviembre de 2.008, dicha directora envía una comunicación nuevamente a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia Los Teques donde se le ordena cumplir con las obligaciones de su competencia y levante el acta de debito, según dictamen de la Consultoría jurídica Nº 2485 de fecha 31/07/2.008, y en vista de ello la Jefa de la Agencia Los Teques, le comunicó al ciudadano E.P.M., que la misma Procuradora General del Estado Miranda le había dicho que el nunca había trabajado para esa Procuraduría General del Estado Miranda, por lo cual acude ante esta vía constitucional a los fines de que se de respuesta oportuna y se restituya su derecho a la pensión de Vejez.

A partir de esta negativa, de no elaborar el acta de debito para la acreditación de las cotizaciones generadas por, el agraviado, E.P.M. para el otorgamiento de su pensión de vejez, por parte de, la agraviante Jefa de la oficina Administrativa de los Teques, licenciada DORIS CEDEÑO o quien haga sus veces, que fuese ordenada por la Dirección de afiliación y Fiscalización del I.V.S.S, en fecha 06-11-08,es cuando comienza la violación de mis derechos y hasta el momento sigo sin percibir la referida pensión a la cual no he renunciado ni expresa ni tácitamente ni han transcurridos mas de seis (06) meses desde que comenzó la violación de mis derechos constitucionales. Con esa actitud negativa me priva el derecho, todos constitucionales, a obtener una oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud; me impide obtener los beneficios de la seguridad social que elevan mi calidad de vida; a la protección de mi salud; e impide que disfrute mi pensión a la vejez, a la cual tengo derecho.

En conclusión, la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es la única autoridad para dictaminar si un asegurado, que compruebe su condición de trabajador, tiene derecho a las declaraciones correspondientes omitidas por el patrono y en consecuencia proceder a la elaboración del Acta de Debito para la acreditación de las cotizaciones generadas , en este caso, por el ciudadano E.P.M., durante el tiempo laborado para la Procuraduría General del Estado Miranda y este Instituto proceda al otorgamiento de la pensión de vejez. Ya dictaminado y declarado procedente, este ordenara su inclusión en el sistema de pensionados. A partir de este acto, como no se procedió a hacerlo, estamos en presencia de una violación, premeditada, de los derechos constitucionales consagrados en los articulas 51: “El derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta….”; Articulo 80: “ La garantía a los ancianos de los beneficios de la seguridad social en relación a la atención integral y el cobro de las pensiones de vejez….”; articulo 83:” La protección de la salud y el acceso a los servicios médicos…”; articulo 84: El derecho a la salud y a la prevención enfermedades, el tratamiento oportuno y de rehabilitación y específicamente el articulo 86: “La garantía de la salud que asegure la protección en contingencia como la vejez…”

DE LA APELACION

Contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional con fecha 03-12-09, el representante judicial de la parte presuntamente agravada ejercicio en forma oportuna el recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisible in limini litis, de la acción propuesta, siendo planteada los fundamentos de la apelación en escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la cual la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada, quien dicto auto de sustanciación establecido el lapso de 30 días, tal como lo señala la disposición del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales , estando dentro de dicho lapso este Juzgador Constitucional pasa hacerlo de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir sobre la apelación planteada, primeramente se pasa a hacer las siguientes precisiones: El objeto de la apelación es el fallo dictado por un Juez Constitucional en materia del Trabajo, ante una acción intentada por el ciudadano E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-º 3. 121.025, en contra de la oficina regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de solicitud de su pensión de vejes, que le otorgan las leyes sociales de la Republica.

Ahora bien, con el objeto de considerar si el Juez Constitucional de la Primera Instancia, actuó apegado a la ley al declarar inadmisible la acción, debemos hacer el siguiente comentario.

La materia o asunto que envuelve la presente acción de amparo, es la pensión de vejez que el trabajador por servicios prestados se hace acreedor del derecho a recibir una pensión de dinero que le permite costear su manutención en ese periodo de nuestra vida que por el transcurso de tiempo nos impide la continuación de una actividad productiva ante el decaimiento de la energía y fuerza vital para que el hombre desarrolle una tarea necesaria para su manutención, esta perdida de la capacidad es compensada por las pensiones y jubilaciones otorgadas por la ley q quienes se encuentran en la categoría establecida por la leyes sociales , quienes deben de recibir una prestación dineraria en forma permanente que le permita y asegure satisfacer sus necesidades económicas, físicas emocionales, sociales, culturales y otras; estando considerado por la ley del sistema de Seguridad Social, Ley Organiza del sistema de Seguridad Social, como un servicio publico articulo 1… “ La presente ley tiene por objeto crear el sistema de seguridad social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regimenes prestacionales y la forma se hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio publico de carácter no lucrativo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.

Asimismo, en este orden de ideas, se hace obligatorio señalar el contenido del artículo 141 de dicha ley que reza: “Se crea la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve acabo la creación de la jurisdicción especial todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social será decidida ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Igualmente, tenemos que procurar que la ley del Seguro Social, dictada como reforma parcial mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley publicada en la gaceta oficial extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, contiene en su articulo 84, una norma que otorga a los jueces de la jurisdicción del Trabajo la competencia para conocer de las controversias en la aplicación de de la Ley de los Seguros Sociales, el cual contiene en el articulo 84: Las controversias que susciten la aplicación de la presente ley y su reglamento serán sustanciadas y decididas por los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecida en la ley orgánica procesal del trabajo

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los tribunales e los contenciosos tributarios y las relativas a sanciones serán competencia de lo contenciosos administrativos.

En tal forma, podemos concluir que los jueces con competencia en materia del trabajo si tienen competencia para conocer asuntos relacionados con las pensiones que otorga dicho instituto. Así se deja establecido.

Por otra parte, hechas las anteriores afirmaciones y precisiones pasa esta Superioridad a señalar lo siguiente: Uno de los aspectos fundamentales de la protección Constitucional que esta prevista en las normas constitucionales del articulo 27 de nuestra carta política , es el de los requisitos generales para la procedencia de las acciones de a.c. , para su admisión que esta prevista en la ley Orgánica de A.C. en su articulo 6 , así como aquello que han venido siendo establecido por vía jurisprudencial, pudiendo afirmarse que constituyen requisitos de admisibilidad, aquellos que obedecen a presupuestos procesales que deban ser cumplidos por el operador de justicia para dar paso a su tramite y pronunciar el dictado de la decisión , los cuales se encuentran regulados en la norma antes citada contenida en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , las cuales son de orden Publico , vale decir que deben ser analizadas y evaluadas para que el Juez Constitucional admita o niegue la admisión de pretensión constitucional, bien es el inicio del proceso o en otro momento posterior , o en la decisión definitiva, siendo de la opinión esta alzada que en los casos en que se declare la inadmisibilidad al inicio del proceso no puede decirse que se trata de una inadmisión in limine litis, por cuanto es evidente que no se ha producido ni realizado ningún tramite procesal, asimismo, tenemos que afirmar , en cuanto a que la acción de A.C. se activa en la medida en que se produzcan o se den los siguientes hechos: a) Amenaza o lesión de derechos constitucionales , b) Que provengan de personas naturales o jurídicas, públicos o privados, c) Que la violación sea flagrante e inmediata o de una amenaza inminente, d) que el accionante tenga interés actual y directo , e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada o se hayan agotado , o que aun existiendo y no habiéndose agotado las mismas eso sean idóneas, expeditas breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a lo que mas se le asemeje.

Así las cosas, tenemos entonces que señalar que en la medida en que se presenten los elementos antes citados, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de a.c., pues de lo contrario nos encontraríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, para ello debe declararse in limine litis para dar paso a un proceso donde conocemos que no prosperara evitando una carga procesal que afecta a loa principios de celeridad procesal y economía procesal.

Dicho esto, podemos entonces señalar que ante el examen del libelo de la acción de a.c. pretendida, el accionante no indica si utilizo alguna vía ordinaria perfectamente aplicable al caso de marras, ante lo cual forzosamente debe ser declarado inadmisible, al estar encuadrado el presente caso en los supuestos establecidos en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, ya que es un requisito de admisibilidad, que cuando existieren vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico legal, por los que se puedan proteger al accionante no los haya ejercido , pues el a.c. no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Podemos señalar algunas jurisprudencias de la cúspide Constitucional patria, entre ellos sentencia Nº2077 del 21 de agosto de año 2002, caso J.A.G.G., ponente magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA… omissis… “Si bien es cierto que esta sala a dictado en reiterada oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la sala en esa mismas ocasiones a señalado que el accionante esta habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la pretensión constitucional invocada…”

Asimismo, sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso, G.R.R.. Ponente magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…omissis… “En consecuencia, es criterio de esta sala a luz de tejer el hilo de los razonamientos precedentes que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que losa medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico- constitucional no ha sido satisfecha; b) ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de sus urgencia, no dacha satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a , es bueno insistir a punta a la comprensión del que ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces de la Republica a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial y del sistema de Seguridad Social al venezolano por que en consecuencia, ante la interposición de un a.c. los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia es la inadmisión de la acción. Sin entran analizar la idoneidad del medio procedente, el carácter intuitivito que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o establecer el goce de los derecho fundamental con lo que bastaría por señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Como corolario de todas las anteriores transcripciones este Juzgador Constitucional no puede optar en ningún modo diferente a la conclusión de estar frente a una solicitud de pretensión de a.c. que no llena ni cumple con los requisitos que debe contener una acción de esta naturaleza, para que sea admitida por el juez constitucional, debiéndose entonces de acuerdo con la normativa antes expuesta y además actuando de acuerdo con la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar que la presente acción es INADMISIBLE a la luz de los análisis, exámenes y razonamientos esbozados, por que se debe confirmar la decisión proferida por el Juez Constitucional de la Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial de la ciudad de lo Teques del Estado Miranda.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por accionante en amparo ciudadano E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3. 121.025,

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por le Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 03-12-2008 del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques

TERCERO

Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3. 121.025, contra la oficina regional de los Teques del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción interpuesta y por tener el accionante fundadas razones para su actuación ante la jurisdicción constitucional.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1439-08

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