Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.733.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 y V-17.881.274, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.E.S.D. y N.Á.M.T. venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 133.506 y 128.727, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.640, V-12.647.194, V-14.068.837 y V-20.545.665, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.N., NELLYA T.M.M. y F.D.C.L.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 36.431, 102.153 y 120.928, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 17-05-2012, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por los apoderados actores, Abogados L.M.N. y F.D.C.L.L. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 30-04-2012, la cual declara Primero: con lugar la acción de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O.; contra los ciudadanos M.B.E.P., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E., con expresa condenatoria en costas procesales.

En fecha 21-05-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.733.

En su oportunidad, el Abogado L.R.M.N., co-apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes donde hace un recuento de los eventos procesales, y solicita sea revocada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por ser absolutamente contraria a derecho por las razones que aduce.

En fecha, 29-06-2012, vencido el acto observaciones a los informes presentados por la parte demandada, sin que la contraparte hiciera uso de ese derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Plantean los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. Y D.M.S.O., que después de haber fallecido su padre el difunto Z.I.S.L., quedó un acervo hereditario constituido por los siguientes bienes:

1) Vehículos: a) un camión marca Hyundai modelo 2.6l diesel: m/t Chevrolet tipo chasis color: blanco uso carga año 2003, serial de carrocería kmfxkn7bp1u474728, serial de motor d4bb1101695, placa 95a-TAC, clase camión, según consta del Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura Nº KMFXKN70BP1U474728-1-1 b.) una camioneta Chevrolet, modelo blazer 4x4 tipo Sport Wagon color verde uso particular, año 2001, serial de carrocería 8zndt13w21v321786, serial de motor 21V321786, placas MKL-69F, clase camioneta, según consta del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el referido Ministerio Nº 8ZNDT13W21V321786-1-1.

2) Cuentas Bancarias. a.) Banco Corp Banca, Cuenta corriente № 330044120-2; Centro de emergencia medica los próceres, y cuenta corriente № 330675639-6. b.) Banco Casa Propia Cuenta № 007-01171-4. c.) Banco de Venezuela Cuenta № 0102034659000000-355. d.) Banco Federal. Cuenta corriente № 1943, y 0133-0045-3510-0000-5832. e.) Banco Mercantil cuentas corriente: № 01080542290100000668 y 01080542210100000846. Cuenta de ahorro № 080201600200121492 y 01080542210200004660.

3) Acciones en Club recreacionales: a.) Centro Social Luso Venezolano “Acarigua”. b.) Centro Social Luso Venezolano.

4) El fondo de comercio “Centro de emergencias medicas Los Próceres (C.E.M.P.R.O), constituido ante el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-03-2002, bajo el Nº 30, Tomo 2.B, correspondiente al expediente Nº 007404, emitida por ese Despacho. B) y de la inspección extrajudicial realizada en fecha 11-10-2004 por el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un inmueble ubicado en el Barrio San José de la Pastora, Avenida Principal esquina con callejón 2 de esta ciudad de Guanare (folio 68, 1ª pieza) y a la cual se anexan ocho (8) exposiciones fotográficas en fotocopias.

5) Mobiliarios y equipos de la firma personal Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, distribuidos así:

  1. Unidad de cuidados intensivos (U.C.I.): Estetoscopio, Paral en metal, Mesa de noche en madera, Mesa escritorio pequeña con silla, metal y formica, Succionador DUOVAC, modelo DU121, 110V; Mesa de metal, Nevera ejecutiva de dos puestas, Lámpara de emergencia, Resucitador desfribilador HP modelo 78672, Mesa metal, Oximetro de pulso Nellcor modelo N180 S-180-2391, Regulador de voltaje de 600V, Laringoscopia Riester, Electrocardiograma pequeño Fukuda Denshi, Carlimax modelo FX-211, Manómetros para oxígeno, Ventilador mecánico Newsport, Cama clínica de tres manivelas, Lavaplatos de acero inoxidable, Mesa metal y cerámica.

  2. Consultorios: Escritorio pequeño con sillas, Escritorios secretariales con sillas de metal y plásticas, 3 Parabanes en metal y telas, Diván forrado en metal, Ventilador de pared, Escabel pequeño, teléfono de mesa, aire acondicionado splits, marca Daikin 22000 Multi.

  3. Laboratorio: Mesón en metal y cerámica, Lavaplatos de acero inoxidable y metal.

  4. Oficina de Administración: Nevera ejecutiva marca Haier, Sillas visitantes metal y plástico, azul y negro, Sillas visitantes metal y tela negro y azul, Silla ejecutiva metal y tela brazos negros, Sillas secretarial giratoria negra azul tela metal, Silla secretarial negro metal y tela, Fotocopiadora, canon modelo NP 6030, pizarra en madera pequeña, aire acondicionado splits 9.000 VTU, lámpara de emergencia circular, Scanner plustek optic Pro modelo 4831P, portallaves en metal con cerradura.

    e.) Sala de Lavandería: Lencería y útiles menores, teléfono de pared, mesón de dos niveles metal y madera grande, mesón de dos niveles metal y porcelana, lavaplatos de acero inoxidable y metal, Cocina de cuatro hormillas, hormo marca condesa, silla en metal y plástico a.c., lavadora semiautomática marca Hotpoint, lavadora Chaca Chaca marca Regina, secadora marca General-Electric, escabel en metal 5 entre paños carro lava mopas en Plástico.

  5. Sala de Suministro: Silla en madera tipo butaca, mesón en metal forrado, estante en madera marrón, equipo de esterilización marca MenMert de mesa, autoclave esterilizador grande marca Procinac, cesta en metal blanco con ruedas, Termo de 20 litros, vitrina pequeña en metal y vidrio, silla plástica color verde claro, teléfono de pared, mesa de metal con rueda, mesa de metal y formica, aire acondicionado de 18.000 BTU.

  6. Mobiliario situado en veinte (20) habitaciones: camas clínicas en metal, colchón para camas clínicas, teléfonos de pared, sofás cama pequeño de color negro y en semicuero, mesa pequeña en metal y madera blanca, escabel metal y cerámica pequeña, sillas plásticas, paral en metal, mesa de noche blanca en metal, televisor de 12” marca Daewoo.” cada unas de las habitaciones se encuentran dotadas con este mismo mobiliario”.

  7. Sala de Quirófano: Caja de histerectomía, lámpara Scialitica Mobil y de techo, mesa circular, mesa de mayo, máquina de anestesia Ohio modelo Unitor con dos vaporizadores y ventilador neumático, equipo de Electrocauterio, mesa de operaciones 600, peso de mesa, mesa operatoria quirúrgica modelo 2000, mesa de reanimación de recién nacidos, oxímetro de pulso marca Erko, 2 cajas de cirugía general, 1 Máquina de anestesia marca Drager con Vaporizadores, carro de preparación de medicamentos, 2 Vitrinas en metal y vidrios, Mesa Electrocauterio con lápiz y pedales marca Boby, camilla de ruedas, mesa grande de acero inoxidable, Dinamac para signos vitales, Electrocauterio azul, nevera ejecutiva marca Avanti serial 5139,2, lámpara de Emergencias, aspirador de Eglea, ambulancia infantil, abre bocas, complementos de Amígdalas, reloj de pared, 2 Extractores de aire, escabel, 3 bañeras, 2 Sillas, ventilador de pared, ventilador “mesa” Mesa pequeña, teléfono de pared, instrumentos de quirófanos (Pinzas Tijeras, Cánulas Clanes Separadores; Curetas, Mangos, Disección, Bujías Bultos; Cubetas; dilatores), 2 cajas para Cesáreas, cirugía infantil, menor y pediatría. i.) Otras Maquinarias: Hidroneumático para 80 galones. Solicitan se decrete medida de secuestro y una inspección e inventario judicial sobre todo el mobiliario y maquinaria el cual pertenece a la firma unipersonal Centro de Emergencias Medicas los Próceres, igualmente solicita que informe a sobre los estados de cuentas bancarias de los cuales era titular el ciudadano Z.I.S.L..

    Anexa al escrito libelar: Acta de defunción del ciudadano Z.I.S.L., partidas de nacimientos de dichos herederos, copias certificadas de sentencia dictada por este Tribunal Superior de 31-10-2005, que declara a la ciudadana M.B.E.P., como concubina y heredera directa del De cujus, declaraciones sucesorales realizada ante el SENIAT de 18-02-2005, y certificado de solvencia sucesoral Nº 05-0048 marcado con las letras “T”, “U”, y certificación de vehículos. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalente a cuarenta y cinco mil quinientas cuarenta y cinco con cuenta y cuatro unidades tributarias (45.545,54 U.T.).

    En fecha 18-11-2009, se admite la demanda.

    En fecha 04-02-2010, el Tribunal a quo, profiere sentencia interlocutoria, mediante la cual quedó excluida la representación judicial Abogado L.R.M.N., apelando de dicho fallo en fecha 09-02-2010, oyéndose la misma en un solo efecto.

    En fecha 23-02-2010, la ciudadana Zoimar S.E., asistida por el Abogado R.R.H., solicita la reposición de la causa, y por auto de fecha 08-03-2010 el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente por contraria a derecho la reposición de la causa solicitada por la ciudadana codemandada Zoimar S.E..

    En fecha 11-03-2010, la Abogada F.L.L., apoderada judicial de la ciudadana Zoimar S.E., apela del fallo dictado en fecha 08-03-2010 por el Tribunal a quo.

    En fecha 28-04-2010, el apoderado judicial de las parte actora, Abogado H.E.S.D., solicita sea declarado la confesión ficta de la parte demandada, y en fecha 07-05-2010 el a quo, dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente dicha petición.

    En fecha 19-05-2010, la Abogada F.L.L., apoderada judicial de la ciudadana Zoimar S.E., solicita la perención de la instancia, ratificando nuevamente lo solicitado en fecha 01-06-2010, y fecha 17-06-2010, el a quo lo declara improcedente, apelando de dicho fallo el 21-06-2010.

    En fecha 28-06-2010, el Abogado C.P.A., co-apoderado judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., solicitando la reposición de la causa y mediante sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2010, el a quo lo declara improcedente, y en fecha 08-07-2010 apela de dicho fallo.

    En fecha 08-07-2010, la Abogada F.L.L., apoderada judicial de las ciudadanas Zoimar S.E. y A.V.S.E., presenta escrito de contestación de la demanda, de la siguiente manera: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición de bienes hereditarios. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria estimación de la demanda instaurada obre una base de 45.545,54 U.T., a la rata de Bolívares 55.00 cada una vigente para la fecha de interposición de la acción, y que sin fundamento alguno se cuantifica en la cantidad de bolívares 2.500.00,oo. Rechaza y contradice la adjudicación de cuota parte de la herencia para los accionantes, en virtud de que tal como se esgrimió en el punto previo de este escrito.

    En fecha 15-07-2010, el apoderado judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., Abogado C.P.A., consigna escrito de contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas y cada una de sus parte, así como la estimación de la pretensión e impugna los documentos cursantes a los folios 58, anexo “T”, 59, anexo “U”, 65 al 71 y anexo “W”. Zolange Coromoto S.L., cuando contesta al fondo de la demanda, del folio 27 al 35, de la Segunda Pieza, que su patrocinada no tiene la Legitimatio ad causam pasiva, porque no tiene la administración de los bienes hereditarios cuya partición se debate en este juicio, tal como se aprecia. Rechaza y contradice la temeraria estimación de la demanda instaurada sobre una base de Cuarenta Cinco Mil Quinientos Cuarenta Cinco con cincuenta cuatro (45.545,54) unidades tributarias a la rata de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,oo) cada una vigente para la fecha de interposición de la acción y que sin base alguna se cuantifica en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500,oo). Que su representada no tiene cualidad alguna como parte demandada para sostener este proceso de partición de bienes hereditarios, pues no tiene la misma representación, dirección o conducción alguna en la masa hereditaria, no entendiendo el porque los actores de autos la han llamado a este proceso con tal condición de co demandada, en el yerro inclusive del domicilio que indican en el libelar mismo. A este tenor, mi mandante ni le puede ser imputable ni exigible responsabilidad alguna en lo conductual, personal y/o patrimonial en esferas jurisdiccionales en materia civil o de cualquier otro procedimiento, por la relación de hechos y el fundamento del derecho invocados en el libelar por los demandantes, pues los mismos supuestos son improcedentes en derecho para con su patrocinada, quien nada tiene que ver con la administración de la herencia ad intestado del de cujus Z.I.S.L..”

    En fecha 21-07-2010, el a quo dictó auto mediante el cual se acordó sustanciar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 05-08-2010, el Abogado H.E.S.D., apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, invocando el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en la presente causa, y por auto de fecha 04-10-2010, el a quo, niega el Capítulo I, y en el Capítulo II, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 10-08-2010, el Abogado R.R.M., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, se inhibe del conocimiento de la causa con relación a la ciudadana Zolange Coromoto S.L. y su apoderado judicial, Abogado C.R.P.A..

    Abierta la causa a prueba, al Abogado C.R.P., apoderado judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., presenta escrito de promoción, donde invoca el mérito favorable de autos y promociona las siguientes pruebas:

    1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se oficie a los siguientes organismos: 1) SENIAT, Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que informe si ante ese Despacho cursa Declaración Sucesoral complementaria por reparo, perteneciente a la sucesión de Z.S.L. y sobre el resultado de tal reparo. 2) Al Centro Social Luso Venezolano, con sede en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, a los fines que informe el estado actual de la Acción Nº 1.547 que perteneció al ciudadano Z.S.L.. 3) Al Centro Social I.V.d.G., a los fines que informe sobre el estado actual de la acción Nº 446 que perteneció a dicho causante. 4) A las siguientes entidades bancarias para que informen del estado de cuenta del causante Z.S.L. para el 10-06-2004: a) Banco Mercantil, Agencia Guanare, con relación a la cuenta corriente Nº 01080542210100000846 del causante; de la cuenta de ahorro Nº 01080054221102000004660; b) Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, respecto a la cuenta corriente Nº 007-01171-4. c) Corp Banca Agencia Guanare, con relación a la cuenta corriente Nº 330-044120; d) Banco de Venezuela Agencia Guanare, con relación a la cuenta corriente Nº 010203465900000003557; Banco Federal, Agencia Guanare, cuenta corriente Nº 1943 y de las cuentas corrientes Nº 01330045351000005832 y Nº 5832.

    2. De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pide sean llamados a la causa los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., para que le absuelvan posiciones juradas, quedando obligado el promovente a absolverlas.

    La co-apoderada de la parte demandada, Abogada F.L.L., promociona las siguientes: Primero: Invoca el mérito favorable de los autos. Segundo, solicita prueba de informes, a los siguientes organismos: 1) SENIAT, región Centro Occidental, para que informe si fue presentada ante esa institución la declaración complementaria del causante Z.I.S.L., y la copia certificada de la misma con la orden de reparo respectiva. 2 Al Centro Social Luso Venezolano con sede en Araure, estado Portuguesa para que informe el estado actual de la acción Nº 694. Segundo: Presenta avalúo sobre todos y cada uno de los bienes dejados por el De cujus Z.I.S.L., elaborado por el Ingeniero E.P.P., y pide que se le cite para su respectivo reconocimiento. Cuarto: Consigna facturas Nros. 0079 y 0081, que refleja una compra de mobiliario y pide de acuerdo al artículo 431 ejusdem, se cita al representante de la empresa Mb Medical C.A., para que reconozca dicha factura. Quinto: Presenta facturas números 000051 y 000065, para que serán reconocidas por su emitente, ciudadano J.A.F.A., domiciliado en Barinas.

    En fecha 13-08-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la inhibición del Juez, Abogado R.R.M., remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en auto de 20-09-2010, le da entrada al presente expediente.

    En fecha 30-04-2012, el a quo, profiere sentencia definitiva en la cual declara con lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes comuneros hereditarios.

    Aduce la parte demandada en sus informes: que el a quo, hizo una mala interpretación del artículo 777 en la parte fine de su encabezamiento “la proporción que deben dividirse los bienes, es una regla de derecho y en el presente caso la parte actora al no precisar las proporciones a repartir los bienes hereditarios, constituiría una inobservancia que infringiría el contenido del artículo 341 del CPC, lo cual resulta inconstitucional.

    1. El a quo incurre en silencio de prueba que supone la inobservancia del artículo 509 del CC, pues el Juez no cumple con la obligación de transparencia en cuanto a su criterio valorativo de un medio probatorio vinculado a los hechos debatidos. Así con la prueba de confesión promovida por la parte demandada se pretendía demostrar – como se logró – que los accionantes ya habían percibido sus respectivas cuotas partes en la herencia, con lo cual carecía de legitimación para demandar la partición, hecho que debió constatar el a quo y si el a quo hubiere valorado las posiciones juradas de la forma que debió hacerlo, tuviera dado por demostrado que los demandantes ya habían percibido sus respectivas cuotas hereditarias. Además cuando considera mero formalismo la indicación de las cuotas que aspiraba cada uno, decapito la posibilidad de demostrar el cumplimiento extrajudicial y precedente en el tiempo de ese extremo que consideró simplemente formalista no esencial, como en verdad lo es.

      3) Que al dar contestación a la demanda las demandadas Zoimar S.E. y A.S.e., plantearon que la actora no indicó en su libelo la proporción que deben dividirse los bienes de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue planteada para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, aún cuando erróneamente se hizo como una defensa prohibición de la ley para admitir la acción, cuando lo procedente era plantearla como una cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

      Que pudo haber un error en el planteamiento de la defensa pero por efecto del principio iura novit curia, correspondía al sentenciador de primera instancia percatarse que, los co demandantes había expuesto en el escrito, la proporción en que los bienes debían dividirse entre los coherederos del de cuius, Z.I.S.L..

      Según el artículo 340 del CPC el libelo debe expresar:…. El 346 fija la oportunidad para oponer las cuestiones previas. El artículo 777 dice que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez decide la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

      Que el a quo para resolver el alegato de las codemandadas Zoimar S.E. y A.S.E., en cuanto que no se indicaron en la demanda a proporción en que deben dividirse los bienes.

      En orden a esta argumentación jurídica procede a utilizar la técnica interpretativa de la ponderación en el dispositivo contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. De modo que al darle carácter de regla de derecho a la expresión “y la proporción que deben dividirse los bienes, desde luego.

      Por ello al desaplicar el a quo el 777, ello es revisable por la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 336 CRBV y 25. Negó el Juez la aplicación del artículo 777 que contiene un requisito esencial: la proporción en que deben dividirse los bienes.

    2. ) Que en la decisión se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

      Que esta condenatoria debe ser revocada al tenerse en cuenta todos los argumentos explanados en los capítulos anteriores, suficientes para revocar la decisión recurrida y así lo pide expresamente.

      II

      CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

      En primer orden, conviene pronunciarse con relación a la denuncia de silencio de prueba formulada por la parte demandada que supone la inobservancia del artículo 509 del CC, pues el Juez no cumple con la obligación de transparencia en cuanto a su criterio valorativo de un medio probatorio vinculado a los hechos debatidos. Así con la prueba de confesión promovida por la parte demandada se pretendía demostrar – como se logró – que los accionantes ya habían percibido sus respectivas cuotas partes en la herencia, con lo cual carecía de legitimación para demandar la partición, hecho que debió constatar el a quo y si él a quo hubiere valorado las posiciones juradas de la forma que debió hacerlo, tuviera dado por demostrado que los demandantes ya habían percibido sus respectivas cuotas hereditarias. Además cuando considera mero formalismo la indicación de las cuotas que aspiraba cada uno, decapitó la posibilidad de demostrar el cumplimiento extrajudicial y precedente en el tiempo de ese extremo que consideró simplemente formalista no esencial, como en verdad lo es.

      Es entonces, que el a quo no hizo síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos en las posiciones juradas y las respuestas con respecto a las mismas, pues si lo hubiera hecho concluye que quedó demostrado que los accionantes si percibieron sus respectivas cuotas y que una de las co-demandadas, Zolange S.L., no tiene domicilio en esa ciudad corroborado con prueba documental, lo cual vició su citación para el establecimiento válido del contradictorio, con violación inicial de su derecho a la defensa.

      Señala que ante la prueba de haberse cancelado a la parte actora anticipos sobre sus derechos sobre la herencia reclamada en partición, no ha debido condenársele en costas procesales. Por ello, solicito que se revoque la sentencia apelada y así debe decidirse.

      El Tribunal para decidir observa:

      El silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere a su existencia, no expresa su mérito probatorio.

      En tal sentido, el sentenciador de la primera instancia se refiere a la prueba de posiciones juradas estampadas por la parte demandada luego de referirse al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en la forma que sigue:

      Ahora bien, si exigimos tal como lo pretende la parte demandada declarar la omisión del elemento “y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como causal de inadmisibilidad, estaríamos convirtiendo este juicio de Partición de Bienes Hereditario en una sola etapa de contradicción, donde el juez sólo está habilitado para declarar o no con lugar la partición de los bienes.

      Desde luego, que acceder a esta petición podría incurrir al juzgador en un exceso de jurisdicción, ya que le podría obligar a pronunciarse sobre el reparto de las proporciones de los bienes, función ejecutiva que el legislador le ha otorgado a los Partidores.

      …OMISSIS…

      Desde luego, esta fundamentación este Tribunal la toma con fuerza a lo establecido en Sentencia Nº RC.00095 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-450 de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificando el criterio sentado por esa misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., que estableció: …El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      ...considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional...

      .

      De allí que, este Tribunal, desecha por impertinente las deposiciones juradas evacuadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar en este fin, las cuales se encuentran contenidas al folio 210 (Deposición: SEPTIMA) del folio 243 (Deposición: SEGUNDA) del folio 271 (Deposición: PRIMERA), del folio 308 (Deposición: NOVENA), todos de la Segunda Pieza y en el folio 4 (Deposición: NOVENA), de la Tercera Pieza…”

      Como se puede observar de la transcripción del fallo up sufra, el Juez de cognición no reprodujo en una forma sustancial, las posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la actora ni sus repuestas dadas por los demandantes, ni analizó su valor probatorio en cuanto a una de las pretensiones señaladas en las mismas, esto es, la demostración del pago de anticipos por concepto de derechos hereditarios a raíz de un supuesto convenio celebrado entre las partes, sino que resolvió desechar las deposiciones que señala sin precisar a quienes fueron formuladas, considerando para ello que estuvieron dirigidas por la parte formulante a desvirtuar las legitimación ad causam de la parte actora en el presente juicio, sin dar las debidas explicaciones o razones que lo llevaran a este pronunciamiento final.

      Ello así, es evidente que el Juez a quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba acorde con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 243 ordinal 4º ejusdem, que exige de toda sentencia contener los motivos de hecho y de derecho y que han llevado al sentenciador a la convicción materializada en un determinado dispositivo; y en tal proceder, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, se le hace un llamado de atención al Juzgador de la causa.

      Por los motivos expuestos, esta superioridad declara la nulidad del fallo de la primera instancia y procederá a resolver el fondo de la presente controversia.

      Así se resuelve.

      En segundo orden, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión de inadmisibilidad de la pretensión deducida, formulada por la parte demandada.

      Plantea la apelante que el a quo, hizo una mala interpretación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la parte fine de su encabezamiento “la proporción que deben dividirse los bienes, es una regla de derecho y en el presente caso la parte actora al no precisar las proporciones a repartir los bienes hereditarios, constituiría una inobservancia que infringiría el contenido del artículo 341 del CPC.

      Que establece el artículo 777 eiusdem, que la demanda de partición o división de bienes comuneros se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresar especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que deben dividirse los bienes, y también lo afirma la sentencia de Sala Civil Nº 331 del 11-10-2000, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapa claramente diferenciadas; una se tramita por la vía del juicio ordinario y solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la cual se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración distribución de los bienes del caso no es el Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las porciones que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues se repite esa labora corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

      Que tratándose una sucesión ab-intestato exige la proporción que deben dividirse los bienes prevista en la pare in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como regla de derecho, es decir como requisito de admisibilidad de la demandas, porque de lo contraría traería una colisión frente a la regla de derecho establecida en el artículo 778 del CPC, que establece la doble etapa del juicio de partición de bienes hereditarios, ya que si el demandante no expresa las proporciones en que se va a repartir los bienes hereditarios, la ley lo hace, pues, estamos en terrenos de normas de orden público y la dudas se generarían con las proporciones se ventilarían en segunda etapa del juicio, llamada etapa ejecutiva que comienza justamente con la declaración del Juez para llamar a nombrar un partidor. Conllevaría esto, bien a invalidas un de las reglas o introducir una excepción a alguna de ellas según la teoría expuesta. Que si exigimos tal como lo pretende la parte demandante declarar la omisión del elemento “y la proporción que…deben dividirse los bienes” prevista en la parte final del artículo 777 del CPC como causal de inadmisibilidad estaríamos convirtiendo ese juicio de parición de bienes hereditarios en una sola etapa de contradicción, done el Juez sólo está habilitado para declarar o no con lugar la partición de los bienes. De tal modo que el Juzgador considera que en el defecto que los actores no cumplieron en el libelo de la demanda con el elemento de señalar las proporciones en que ellos estiman que va a dividir los bienes hereditarios, debe entenderse que ante esa omisión el legislador consagra en el código comuna una solución práctica: Art. 760, La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa. El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. Que el Juez al admitir la demanda, no utilizó todos los medios de interpretación a que está obligado el intérprete nacional y se apegó a un solo criterio, pero no es el único interpretativo, no persuade a la parte demandada de lo razonable y pausible de su interpretación, considera formalismo el procedimiento; incurrió en grave irregularidad competencial al no consultar con la Sala Civil su decisión desaplicaron, convirtiéndola en una decisión anuladora; con ese proceder usuró la competencia anulatoria de la Sala , único Tribunal de la república que puede anular normas de carácter general, por todas esas razones solicita, revoque la decisión apelada y restituya la vigencia plena del artículo 777 del CPC, declarando que indicar las cuotas en que debe ser distribuido el acervo hereditario es una formalidad esencial de la demanda y no un mero formalismo.

      Para decidir el Tribunal observa:

      Consta en autos que, incoada la pretensión de partición de bienes hereditarios, el Tribunal a quo en fecha 18-11-2009, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada por los trámites del juicio ordinario, y en su oportunidad, las ciudadanas Zoimar S.E. y A.V.S.E., consignan escrito donde oponen la defensa de inadmisibilidad de la acción, en razón de que la presente causa se incoa por pretensión de liquidación de bienes hereditarios de orden a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya indicado la proporción en que deben dividirse los bienes. En ese sentido se contraviene expresamente la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la demanda es contraria a la disposición expresada en el artículo 777 de ese texto, nos encontramos ante una prohibición de la ley en el presente caso de admitir la acción propuesta, y solicita que se sirva decidir como punto previo in limine en la sentencia la inadmisibilidad de la acción de partición de bienes. De otra parte participan al Tribunal que la declaración sucesoral y la certificación de solvencia no es en definitiva la que acompañaron en el escrito de demanda con anexos desde la M hasta la S, los accionantes, pues existe un acta de reparo fiscal en la cual se indica el pago de nuevo impuesto sucesoral, en tal sentido no se denota de autos el que haya sido satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o que haya sido liberado de ello además que no fue consignado el título de únicos y universales herederos.

      Por su parte, la co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L., consigna escrito, donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y opone la defensas de falta de cualidad e interés con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que no tiene cualidad como parte demandada para sostener el proceso pues no tiene la misma representación, dirección o conducción alguna en la masa hereditaria, no entiendo porque la han llamado al proceso. Plantea la inadmisibilidad de la acción por no haberse dado cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse en el libelo la proporción en que deben distribuirse los bienes, lo cual hace que la demanda sea inadmisible. Además impugnan los documentos acompañados por el actor al folio 58 como anexo “T”; al folio 59 como anexo “U”; la contenida a los folios 65 al 71 y que se anexó con la letra “W.

      Referido lo anterior, este Tribunal considera en contrariedad a lo expresado por la parte demandada que los presupuestos de hecho realizados encajan en una cuestión de defecto de forma del libelo y que en esa forma debía hacerse el debido pronunciamiento, que a la letra de tal defensa propuesta, la misma se refiere sin lugar a dudas a una cuestión de inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 777 del Código Civil, en conexión con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 777 C.P.C.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

      Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

      Artículo 778 C.P.C: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

      Artículo 780 C.P.C: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      A la letra de las señaladas normas legales, se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

      En tal sentido se advierte, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas bien para ser decididas in limine lite, aun y cuando pueden oponerse cuestiones o defensas para ser resueltas previo al fondo de la resolución del asunto, siempre y cuando tenga como preámbulo la oposición sobre todos o alguno de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en este caso el asunto se seguirá por el procedimiento ordinario.

      En esta misma dirección apunta la sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 188 de fecha 09-04-2008 (Lía de Los Ángeles vs. E.G.M.) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, al establecer:

      … Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

      …OMISSIS…

      En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

      En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

      En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

      Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

      En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

      Ocurre en autos que la parte demandada no se opuso a la partición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita, sino que planteó la cuestión de inadmisibilidad de la acción con base en el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 eiusdem, por no indicar la parte actora la proporción en que debe repartirse o dividirse los bienes sujetos a partición y liquidación; además, la co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L., opuso la defensa de falta de cualidad e interés con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este que debe resolverse previó al fondo de la litis.

      Al no haber la parte demandado utilizado la formula procesal exigida, cual es la oposición a la partición con respecto a uno o algunos de los bienes accionados en partición y liquidación, desde luego, no existe controversia en el sentido de que los bienes a partir pertenecen a los sucesores legítimos del De cujus Z.I.S.L., pero como quiera que una de las co-demandadas, planteó la defensa de falta de cualidad, era pertinente en este caso, tramitar la causa por el procedimiento ordinario, como lo dispuso del Tribunal de cognición.

      Ahora bien, tal y como lo alega la parte demandada, resulta que la parte actora en su escrito libelar, no indicó la proporción en que deben distribuirse los bienes, pero tal requisito no está sancionado por la ley, al punto de ordenar la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ya que como lo señala la doctrina casacional comentada, al Juez le está prohibido pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, pues su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y porque esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

      Dentro de este contexto, vale hacer las siguientes reflexiones con relación a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, acorde con los artículos 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 eiusdem.

      Señala la doctrina que ‘el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…’ (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del TSJ Nº 776 de 18-05-200, caso R.E.M.P.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

      En el presente caso, la pretensión de partición de bienes, no está prohibida por la ley, ni ella exige expresamente la causal de indicación de la proporción de las cuotas hereditarias a partir, por lo que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, acorde con el artículo 6 del Código Civil, ni el procedimiento escogido por el demandante es el erróneo o incompatible con la acción planteada, y aunado a ello, la parte demandada no formuló oposición a la partición, única vía para interponer defensas y cuestiones que obliguen al Tribunal a su debido pronunciamiento.

      En tales razones, esta superioridad considera que el Tribunal de la causa, al admitir la demanda de partición actuó conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin que con tal proceder, haya incurrido en una interpretación errónea del mismo, o haya conculcado a la parte demandada los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, ni contrariado la doctrina casacional sobre la materia; y en tales motivos, debe declararse improcedente la cuestión de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada. Así se juzga.

      Con relación a la cuestión de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada, el Tribunal se pronunciará oportunamente. Así se resuelve.

      III

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 30-04-2012, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes sucesorales y para resolver la situación jurídica planteada el Tribunal, procederá al estudio del material probatorio.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

      A) Documental.

      1) Acta de defunción del De cujus Z.I.S.L., quien falleció en esta ciudad de Guanare el 10-06-2004; y partidas de nacimiento de los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E., cuyos instrumentos se aprecian con el carácter de públicos, que los demandantes, ciudadanos fueron sus hijos legítimos y en tal cualidad, tienen plena legitimación para reclamar los derechos sucesorales dejados por su causante de conformidad con los artículos 823 y siguientes del Código Civil.

      Igualmente, se aprecia con el mismo mérito probatorio a los anteriores, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 31-10-2005, la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los actuales demandante, contra el fallo dictado por este Tribunal Superior Civil en fecha 22-11-2004, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión mero-declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana M.B.E.P., contra los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E. y en la cual se le reconoce su carácter de concubina del De Cujus y de heredera legitima.

      2) Declaración sucesoral realizada ante el SENIAT de 18-02-2005, y certificado de solvencia sucesoral Nº. 05-0048, cuales se aprecian con mérito probatorio y que acredita a los mencionados ciudadanos como herederos legítimos del causante Z.I.S.M. y el cual al fallecer dejó el siguiente acervo hereditario:

      a) El fondo de comercio denominado “Centro de emergencias médicas Los Próceres (C.E.M.P.R.O), constituido ante el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-03-2002, bajo el Nº 30, Tomo 2.B, correspondiente al expediente Nº 007404, emitida por ese Despacho, cuyo registro fue anexado al escrito libelar y en tal sentido se aprecia, que lo constituye los siguientes bienes en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %): La suma de Bs. 101.016.074,60; Mobiliario y equipos por Bs. 39.073.598,40.

      Queda plasmado en autos que los bienes e instrumentos que comprende los siguientes Mobiliarios y equipos de la firma personal Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, se precisan distribuidos así:

      (a.1) Unidad de cuidados intensivos (U.C.I.): Estetoscopio, Paral en metal, Mesa de noche en madera, Mesa escritorio pequeña con silla, metal y formica, Succionador DUO VAC, modelo DU121, 110V, Mesa de metal, Nevera ejecutiva de dos puestas, Lámpara de emergencia, Resucitador desfribilador HP modelo 78672, Mesa metal, Oximetro de pulso Nellcor modelo N180 S-180-2391, Regulador de voltaje de 600V, Laringoscopia Riester, Electrocardiograma pequeño Fukuda Denshi, Carlimax modelo FX-211, Manómetros para oxigeno, Ventilador mecánico Newsport, Cama clínica de tres manivelas, Lavaplatos de acero inoxidable, Mesa metal y cerámica.

      (a.2) Consultorios: Escritorio pequeño con sillas, Escritorios secretariales con sillas de metal y plásticas, 3 Parabanes en metal y telas, Diván forrado en metal, Ventilador de pared, Escabel pequeño, Teléfono de mesa, Aire acondicionado splits, marca Daikin 22000 Multi.

      (a.3) Laboratorio: Mesón en metal y cerámica, Lavaplatos de acero inoxidable y metal, d.)

      (a.3) Oficina de Administración: Nevera ejecutiva marca Haier, Sillas visitantes metal y plástico, azul y negro, Sillas visitantes metal y tela negro y azul, Silla ejecutiva metal y tela brazos negros, Sillas secretarial giratoria negra azul tela metal, Silla secretarial negro metal y tela, Fotocopiadora, canon modelo NP 6030, pizarra en madera pequeña, aire acondicionado splits 9.000 VTU, lámpara de emergencia circular, Scanner Plustek Optic Pro modelo 4831P, portallaves en metal con cerradura.

      (a.4) Sala de Lavandería: Lencería y útiles menores, teléfono de pared, mesón de dos niveles metal y madera grande, mesón de dos niveles metal y porcelana, lavaplatos de acero inoxidable y metal, Cocina de cuatro hormillas, horno marca Condesa, silla en metal y plástico a.c., lavadora semiautomática marca Hotpoint, lavadora Chaca Chaca marca Regina, secadora marca General-Electric, escabel en metal 5 entre paños carro lava mopas en Plástico.

      (a.5) Sala de Suministro: Silla en madera tipo butaca, mesón en metal forrado, estante en madera marrón, equipo de esterilización marca MenMert de mesa, autoclave esterilizador grande marca Procinac, cesta en metal blanco con ruedas, termo de 20 litros, vitrina pequeña en metal y vidrio, silla plástica color verde claro, teléfono de pared, mesa de metal con rueda, mesa de metal y formica, aire acondicionado, de 18.000 BTU.

      (a.6) Mobiliario de 20 habitaciones: Camas clínicas en metal, colchón para camas clínicas, teléfonos de pared, sofás cama pequeño de color negro y en semicuero, mesa pequeña en metal y madera blanca, escabel metal y cerámica pequeña, sillas plásticas, paral en metal, mesa de noche blanca en metal, televisor de 12

      marca Daewoo.” cada unas de las habitaciones se encuentran dotadas con este mismo mobiliario”.

      (a.6) Sala de Quirófano: Caja de histerectomía, lámpara Scialitica Mobil y de techo, mesa circular, mesa de mayo, máquina de anestesia Ohio modelo Unitor con dos vaporizadores y ventilador neumático, equipo de electro- cauterio, mesa de operaciones 600, peso de mesa, mesa operatoria quirúrgica modelo 2000, mesa de reanimación de recién nacidos, oximetro de pulso marca Erko, 2 cajas de cirugía general, 1 Máquina de anestesia marca Drager con Vaporizadores, carro de preparación de medicamentos, 2 Vitrinas en metal y vidrios, Mesa electrocauterio con lápiz y pedales marca Boby, camilla de ruedas, mesa grande de acero inoxidable, Dinamac para signos vitales, electro-cauterio azul, nevera ejecutiva marca Avanti serial 5139,2, lámpara de Emergencias, aspirador de Eglea, ambulancia infantil, abre bocas, complementos de Amígdalas, reloj de pared, 2 Extractores de aire, escabel, 3 bañeras, 2 Sillas, ventilador de pared, ventilador “mesa” Mesa pequeña, teléfono de pared, instrumentos de quirófanos (Pinzas Tijeras, Cánulas Clanes Separadores; Curetas, Mangos, Disección, Bujías Bultos; Cubetas; dilatores), 2 cajas para Cesáreas, cirugía infantil, menor y pediatría.

      (a.7) Demás Maquinarias propiedad del referido Centro Médico: Hidroneumático para 80 galones. Según Factura Nº 000065 01: Mesón grande, 4 Sillas de visitantes, 5 Sillas ejecutivas 1, Fotocopiadora canon, 1 Aire acondicionado de 9000 BTU, 1 Scanner 1, Cocina de 4 hornillas, 1 Lavadora semiautomática, 1 Lavadora manual chaca chaca, 1 Carro lava mopa. Según Factura Nº 0081: 2: Parales de suero esmaltado 2 Mesas de noche de metal 4 Mesas de metal y formica multiuso, 1 Máquina de anestesia, 1 Mesa quirúrgica modelo 600, 1 mesa de reanimación, 2 Cajas set cirugía general, 1 Oximetro de pulso Erko, 1 Dinamap para signos vitales, 1 Esterilizador (Estufa de Mert), 3 Paraban (Divisor de ambiente); 1 Diván para examen 25 Escabel de un paso, 20 Camas clínicas con colchón, 20 Sofás camas para acompañantes, 1 Regulador con manómetro de oxígeno. Según Factura Nº 0079: 1 Desibrilador Hewlwti, 1 Faringoscopio Riestre, 1 Electrocardiógrafo, 1 Estereoscopio, 2 Camas clínicas de tres niveles, 1 Ventilador mecánico, 1 Seduccionador quirúrgico, 1 Aspiradora de gleras, 1 Oxímetro 1, Lámpara scialiti, 1 Paral para lámpara, 1 Electro bisturí Boby con mesa y pedal, 1 Auto clave Procional de 85 ltrs, 1 Máquina de anestesia Dragar, 1 Mesa quirúrgica mod. 2000, 1 Set de cirugía de amígdalas, 1 Set de laparotomía y 1 Set para histerectomía.

  8. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 2001, Color Verde Clase Camioneta, Placa MCL-69F, según título de propiedad Nº 8ZNDTI3W21V321786-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 11-06-2011.

  9. Un vehículo Marca Hyundai, Modelo 2.6L, Placa 95ª-TAC, Año 2001, Color Blanco, Uso carga, según certificado de propiedad Nº KMFXKN7BP10474728-1-1- Modelo 2.61, emitido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 11-06-2011.

    Cabe destacar que la co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L., impugnó estos títulos de propiedad producidos en copia simple con un sello húmedo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, pero esta superioridad declara improcedente este recurso ya que la propiedad de los mismos, está evidenciada de la propia declaración de bienes hereditarios ante el SENIAT, la cual está admitida y reconocida por las partes en el presente proceso. Así se decide.

    3) Inspección extrajudicial realizada en fecha 11-10-2004 por el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un inmueble ubicado en el Barrio San José de la Pastora, Avenida Principal esquina con callejón 2 de esta ciudad de Guanare (folio 68, 1ª pieza) y a la cual se anexan ocho (8) exposiciones fotográficas en fotocopias, y mediante la cual se deja constancia de una serie de documentos y pertenencias personales del De Cujus Z.I.S.L., y en la cual estuvo presente la co-demandada, ciudadana M.B.E.P. en su condición de notificada, las actas de nacimiento de los herederos del causante, los cuales se dan por reproducidos; para la practica de esta inspección el Tribunal se asesoró con un experto quien realizó seis (6) exposiciones fotográficas las exposiciones fotográficas anexadas en autos.

    Esta prueba fue rechazada por la co-demandada ciudadana Zolange Coromoto S.L., al considerar que se trata de una copia simple, pero consta en autos que estos documentales aparecen rubricados en sello húmedo por el referido Tribunal en forma de certificación, por lo que en consecuencia, no bastaba la sola impugnación para mediatizar esta prueba sino activar la tacha documental de documento público acorde con los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, sin que la parte demandada hubiese activado dicho mecanismo procesal.

    De otra parte, la referida inspección extrajudicial, cumple con los parámetros que establece el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, que la existencia de los bienes y demás circunstancias que se reflejan en dicha inspección, pudieron desaparecer con el transcurso del tiempo o modificarse en su esencia. En tales motivos se le confiere mérito probatorio a esta inspección extrajudicial. Así se decide.

    1. Prueba de Informes:

    Requiriendo información, en primer orden, con relación a: 1) Los fondos dinerarios depositados en las siguientes cuentas bancarias: (d.1) Banco Corp Banca, Cuenta corriente № 330044120-2, Bs. 22.034.003,54; (d.2) Centro de emergencia medica los próceres, y cuenta corriente № 330675639-6. (d.3) Banco Casa Propia Cuenta № 007-01171-4, Bs.1.564.085,oo; (d.3) Banco de Venezuela Cuenta № 0102034659000000-3557, Bs. 166.135,oo. (d.4) Banco Federal de Guanare, Cuentas corriente № 1943, Bs. 4.505,139,01 y 0133-0045-3510-0000-5832, Bs. 227.759. (d.5) Banco Mercantil cuentas corriente № 01080542290100000668 y 01080542210100000846. (d.6) Cuenta de ahorro Nº 080201600200121492 y 01080542210200004660.

    Y, en segundo orden, respecto de las acciones en clubes recreacionales: Centro Social Luso Venezolano en Araure, Portuguesa, acción Nº 1.547, por un valor de Bs. 1.500,oo y Centro Social I.V. en Guanare, acción Nº 446, por un valor de Bs. 600.000,oo.

    Al respecto, rielan en autos las comunicaciones remitidas en fecha 04-10-2010 por las siguientes entidades bancarias y asociaciones civiles:

  10. El Banco Federal, donde señala los saldos existentes a favor del mencionado De Cujus en las cuentas números 0133-0045-30-160600258, 0133-0045-301606002581 y 0133-0045-30-1606002581, que montan Bs. 198.559,05; b) el Banco Corp Banca, dando cuenta que el De Cujus es titular de la cuenta corriente Nº 0121-0330-10-0100441202, abierta el 18-06-2002, pero no consta saldo a su favor; c) Banco Federal, mediante Oficio No. 330-1 y d) el Banco Provincial que informa que el De Cujus es titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0201-60-0200121492, pero no consta el saldo respectivo.

    Igualmente hay comunicaciones de las siguientes asociaciones: Centro Social Luso Venezolano con Oficio No. 324-10 y 332-10 y Centro Social Italo-Venezolano por Oficio No. 325-10, donde consta que el De Cujus era socio.

    Quedando así demostrado, que en las referidas entidades bancarias, de acuerdo a la especificación de las referidas cuentas bancarias dejadas por el De Cujus Z.S.L., existen recursos económicos que forman parte del acervo hereditario; y también de igual forma, queda patentizado la existencia de la acciones adquiridas por el causante, la número 1.547 en Centro Social Luso Venezolano en Araure, Portuguesa, por un valor de Bs. 1.500,oo y la número 446 en el Centro Social I.V. en esta ciudad de Guanare, por un valor de Bs. 600.oo. Así se establece.

    En tales motivos, se declara improcedente dicha impugnación y se le confiere mérito probatorio a la prueba estudiada. Así se decide.

    Respecto a los informes solicitados a las entidades financieras: Banco Plaza, Banco de Desarrollo, Banco Internacional de Desarrollo, Banco A.d.V., Bandes, Banco Bicentenario, Banco Fondo Común, 100 % Banco, Banco Guayana, Banco del Tesoro, Bancrecer, BOD, Banco Venezolano de Crédito, Bancamiga (Banco de Desarrollo), Banco Sofitasa, Banco Industrial, Banco Mercantil, Banco Exterior, Banco de Venezuela C.A., Citibank, Banco de Comercio Exterior, Banco Nacional de Crédito, Banco Caroní, Bangente, Activo Banco Universal, Banco Del Sur, Bancaribe, Hel Bank de Venezuela Banesco, Banco de Exportación y Comercio, Banco Plaza, Banco A.d.V. y Ban Valor, consta en autos las respectivas comunicaciones de estos entes, informando que el causante Z.S.L., no tenía relaciones comerciales ni cuentas con los mismos.

    Igualmente consta, comunicación emitidas por la Alcaldía de Caracas, dando cuenta que el De Cujus no aparece como beneficiario de ese organismo; y por su parte, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, da cuenta que dicho causante no aparece como beneficiario en el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios; pero que era titular de la cuenta corriente Nº 013330045351000005832 que para el 12-05-2011 se encontraba en proceso de liquidación. Y en estos términos, se valoran estas pruebas.

    Con relación a las posiciones juradas a absolver por la co-demandada, ciudadana Zolange Coromoto S.L., no se verificó por la no asistencia de la parte actora a dicho acto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1. Documental.

    1) Informe de avalúo de los bienes de la sucesión Z.S.L., elaborado por el Ingeniero E.P. y que constituye el mobiliario del Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, y se encuentran descritos pormenorizadamente en esta prueba, y señalados así:: Consultorios, Laboratorio, Departamento de Administración, Lavandería, Suministros, de las Habitaciones, de Quirófano y demás vehículos y equipos, fueron tasados por el avalista para Enero de 2010, en al suma global de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs.246.693,06).

    En su oportunidad, el mencionado experto avalista, fue interrogado así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sobre que realizo el evalúo que aquí reconoce en su contenido y firma. CONTESTÓ: sobre unos bienes muebles y vehículos de la sucesión Z.S.L.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que valoración económica obtuvo tanto de mobiliarios y vehículos del avalúo realizado. CONTESTÓ: se obtuvo entre mobiliarios y vehículos la cantidad de Doscientos Cuarenta Y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 246.693,06).

    El Tribunal aprecia esta prueba de informe de avalúo por haber sido reconocido en su contenido y firma por su emitente. Así se acuerda.

    A esta prueba se adminiculan, con igual mérito probatorio, las facturas de compra de herramientas e instrumentos médicos, reconocidas oportunamente por su emisor, ciudadano J.A.F.A., al ser interrogado por su promovente en los términos siguientes: Primera Pregunta: Diga el testigo en que fecha emitió las facturas que hoy ratifica. Contestó: en fecha 27 noviembre del 2003 y 28 de enero de 2004. Segunda Pregunta: Diga el testigo a nombre de quien emitió las facturas. Contestó: a nombre del Centro de Emergencia Médica Los Próceres. Tercera Pregunta: Diga el testigo sobre que objeto emitió las facturas. Contestó: sobre mobiliarios y materiales clínicos. Cuarta Pregunta: Diga el testigo cual es el monto en dinero de dichas facturas. Contestó: La factura Nº 000051 por la cantidad de 23.559.600, actualmente 23.559,60 y la 000065 por la cantidad de 6.554.000, actualmente 6.554, y cuyas facturas se pasa a identificar:

  11. 000051 de 27-11-2003, por Bs. 23.559.600,oo y 000065 de 28-01-2004, por Bs. 6.554.000,oo, ambas emitidas por el ciudadano A.F.A.; b) 0081 de 27-11-2004 por Bs. 50.344.000,oo, y 0079 de 14-08-2033, emitidas por la empresa MB Medica C.A., ya que sus respectivos vendedores, reconocieron estos instrumentos en su contenido y firma durante el probatorio y que se refieren en su conjunto a los siguientes bienes adquiridos por el Centro de Emergencias Médicas Los Próceres: 01 Mesón grande, 04 Sillas de visitantes, 05 Sillas ejecutivas, 01 Fotocopiadora Cannón, 01 Aire acondicionado de 9000 BTU, 01 Scanner, 01 Cocina de 4 hornillas, 01 Lavadora semiautomática, 01 Lavadora manual chaca, 01 Carro lava, 02 Parales de suero esmaltado, 02 Mesas de noche, de metal 04 Mesas de metal y formica multiuso, 01 Máquina de anestesia, 01 Mesa quirúrgica modelo 600, 01 mesa de reanimación, 02 Cajas set cirugía general, 01 Oximetro de pulso Erko, 01 Dinamap para signos vitales, 01 Esterilizador (Estufa de Mert), 03 Paraban (Divisor de ambiente), 01 Diván para examen, 25 Escabel de un paso, 20 Camas clínicas con colchón 20 Sofás camas para acompañantes 01 Regulador con manómetro de oxígeno; 01 Desibrilador Hewlwti, 01 Laringoscopio Riestre, 01 Electrocardiógrafo, 01 Estereoscopio, 02 Camas clínicas de tres niveles, 01 Ventilador mecánico, 01 Seduccionador quirúrgico, 01 Aspiradora de gleras, 01 Oximetro, 01 Lámpara Scialiti, 01 Paral para lámpara, 01 Electrobisturi Boby con mesa y pedal, 01 Auto clave Procional de 85 ltrs, 01 Máquina de anestesia dragar, 01 Mesa quirúrgica modelo 2000, 01 Set de cirugía de amígdalas, 01 Set de laparotomía y 01 Set para histerectomía.

    Así se decide.

    1. Prueba de posiciones juradas:

  12. Posiciones juradas estampadas por la parte demandada al ciudadano E.E.S.R., del siguiente tenor: PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que no realizo declaración de herederos universales para intentar esta acción de presunta partición de bienes hereditarios. RESPUESTA: Si es el procedimiento que se realiza a través de las publicaciones del periódico, entonces si. SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente como es verdad que el acervo hereditario sobre el cual fundamenta su demanda es el que aparece a los folios 03 al 06 de la pieza principal de este expediente. RESPUESTA: No. TERCERA POSICION: Diga el absolvente como es verdad que el avalúo que aparece a los folios 85 al 128 de la segunda pieza de este expediente es realizado sobre los bienes de los cuales son los que indica como acervo hereditario en su demanda. RESPUESTA: No. CUARTA POSICION: Diga el absolvente como es verdad que el acervo hereditario no asciende a la cantidad de dinero que estimó en su demanda. RESPUESTA: Si. QUINTA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que Zolange S.L. tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. RESPUESTA: No se donde vive ella. SEXTA POSICION: Diga el absolvente como es verdad que no estimó en su demanda la alícuota parte que le correspondería como comunero de la herencia sobre la cual presuntamente solicita su partición. RESPUESTA: No. SEPTIMA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que no aportó cantidad de dinero alguno para sufragar los gastos de declaración sucesoral del causante Z.S.L.. RESPUESTA: No. OCTAVA POSICION: Diga el absolvente como es verdad que se ha pagado al Fisco Nacional como impuesto en relación a la declaración sucesoral primigenia y complementaria de Z.S.L. la cantidad exacta de ocho mil ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.082, 81). RESPUESTA No se. NOVENA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que tenia que pagar como impuesto y no pago en la declaración sucesoral primigenia de Z.S.L. la cantidad de Bolívares seiscientos nueve con treinta y tres céntimos (Bs.609,33) en razón a su cuota hereditaria de bolívares ocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.759,70). RESPUESTA: No. DECIMA POSICION: Diga el absolvente como es cierto que tenia que pagar como impuesto y no pago en la declaración sucesoral complementaria de Z.S.L. la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.288,76) en razón a la cuota hereditaria resultante de once mil quinientos siente bolívares con trece céntimos (Bs. 11.507,13). RESPUESTA: había una persona encargada de realizar los trámites y luego pasar la cuota a cada uno que le corresponda y hasta los momentos no han pasado nada. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que se le ha pagado hasta la presente fecha como parte de su cuota hereditaria la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00) que ha recibido a su entera y cabal satisfacción mediante la emisión de cheques. RESPUESTA: No. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En virtud de que nos encontramos frente a esta sacramental prueba de las posiciones juradas en la cual por demás el absolvente esta actuando bajo juramento y siendo que en este acto esta negando la respuesta a la posición estampada como numero once con el permiso del tribunal consigno en este acto constante de veintinueve folios utilizados copias de cheuques, bauchers y recibos de los cuales se colige que efectivamente el absolvente si ha recibido la cantidad exacta de Cuatro Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), como abono a su parte en lo que le corresponda por cuota hereditaria, en tal sentido pido al Tribunal adminicule al presente expediente este legajo de fotostatos y se le recuerde al absolvente que pudiere estar bajo la figura de perjurio ante este presente acto. En este estado el Abogado asistente del absolvente ciudadano C.C. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En cuanto a los bauchers y recibo consignados por la parte demandada en cuanto al cheque Nº 31767575 no puede imputarse a la cantidad señalada por el promoverte de las posiciones juradas; igualmente, los cheque Nº 27488522, 30093775, 97290129, 27488522, 18484723, por cuanto fueron recibidos por una persona que se identifico con un numero de cedula Nº 8.661.782, la cual no pertenece al ciudadano E.S., en relación a los otros cheques no corresponden a la firma del ciudadano E.S., solamente en relación a los cheques Nº 29336862 y 27154172. En este estado se suspende este acto a los fines de dejar constancia de lo siguiente: se deja constancia de que dentro de la hora de espera del segundo acto de posiciones juradas, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana, se hizo presente el absolvente ciudadano Z.J.S.R.; cuyo acto se llevara a cabo una vez precluido el presente. En este estado se reanuda el presente acto. En este estado el Tribunal deja constancia de que recibe veintinueve (29) folios contentivos de los documentos ut supra mencionados en copia fotostática simple, los cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta. Asimismo, se advierte al absolvente que se encuentra bajo juramento. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que reconoce en este acto que debe pagar la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 898,07) por concepto del impuesto que le corresponde como heredero del causante Z.S.L.. RESPUESTA: Si. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que no presento adjunto a su libelo de demanda experticia contable que arrojara como resultado el valor que sobre los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus Z.S.L. y que indico en la misma demanda estimándolo en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). RESPUESTA: No. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que el causante Z.S.L. dejó deudas. RESPUESTA: No se. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre las deudas dejadas por el de cujus Z.S.L. se encontraba lo que se le debía a Instituciones Bancarias por los vehículos que señala en el libelo de demanda como parte del acervo hereditario. RESPUESTA: Yo no tengo conocimiento de ningún tipo de gestiones administrativas relacionadas con la herencia. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre los miembros que integran la masa hereditaria de Z.S.L. a existido partición de la comunidad de manera amistosa con el recibimiento de dinero cuyo soporte dicen “cancelación de cuota asignada como abono a lo que me pueda corresponder de mi difunto padre”. RESPUESTA: Se llego a un acuerdo de abonar una mensualidad para aquel entonces de trescientos bolívares (Bs. 300,00), el cual no se cumplió a cabalidad. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted recibió dinero a su entera y cabal satisfacción como abono a la cuota hereditaria de la sucesión Z.S.L.. RESPUESTA: Si, solo lo que refleja en la mensualidad nombrada anteriormente. DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted cobro ante los bancos los cheques que fueron girados a su nombre como parte de la herencia del fallecido Z.S.L.. RESPUESTA: Yo cobre cheques pero no esa totalidad. En este estado siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se declara concluido el acto de Absolución de Posiciones Juradas.

    De la lectura de las posiciones estampadas al ciudadano E.E.S.R., algunas de ellas no tienen utilidad con relación a la materia de fondo debatida cual es la partición, tales donde se le inquiere de los siguientes hechos: que no realizo declaración de herederos universales para intentar esta acción de presunta partición de bienes hereditarios. que el acervo hereditario sobre el cual fundamenta su demanda es el que aparece a los folios 03 al 06 de la pieza principal de este expediente; que el acervo hereditario no asciende a la cantidad de dinero que estimó en su demanda; que Zolange S.L. tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que no estimó en su demanda la alícuota parte que le correspondería como comunero de la herencia sobre la cual presuntamente solicita su partición; que no aportó cantidad de dinero alguno para sufragar los gastos de declaración sucesoral del causante Z.S.L.; que se ha pagado al Fisco Nacional como impuesto en relación a la declaración sucesoral primigenia y complementaria de Z.S.L. la cantidad exacta de ocho mil ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.082, 81); que tenia que pagar como impuesto y no pagó en la declaración sucesoral primigenia de Z.S.L. la cantidad de Bolívares seiscientos nueve con treinta y tres céntimos (Bs.609,33) en razón a su cuota hereditaria de bolívares ocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.759,70); que tenía que pagar y no pagó en la declaración sucesoral complementaria de Z.S.L. la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.288,76) en razón a la cuota hereditaria resultante de once mil quinientos siente bolívares con trece céntimos (Bs. 11.507,13); aunque claro está en que tampoco incurre en confesión sobre los hechos que se le refieren.

    Con relación a la posición jurada, respecto a que se le ha cancelado al testigo hasta esa fecha como parte de su cuota hereditaria la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00) que ha recibido a su entera y cabal satisfacción mediante la emisión de cheques y documentos en fotocopia que se le presentan, el absolvente también la rechazó, así como la afirmación de la parte demandada que se había hecho un convenio para que recibiera pagos por concepto de derechos sucesorales.

    Por tales motivos se desecha esta prueba. Así se dispone.

  13. Posiciones juradas estampadas por la parte demandada al ciudadano Z.J.S.R., en la forma siguiente: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted no presentó declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Z.S.L. para intentar esta acción de presunta partición de bienes hereditarios. RESPUESTA: Se intentó la acción en varias oportunidades pero siempre se opusieron. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que no señaló en su escrito de demanda la proporcionalidad que le pudiere corresponder como heredero del causante Z.S.L.. RESPUESTA: No se hizo por desconocer la cantidad cierta que nos corresponde como herederos a excepción de la declaración sucesoral. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted no ha aportado cantidad de dinero alguno para sufragar los gastos por pagos de impuestos sucesorales de la sucesión Z.S.L.. RESPUESTA: No he aportado dinero para sufragar los gastos pero por ser una clínica que esta operativa los gastos son sufragados por la administración de la clínica. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que el acervo hereditario sobre el cual fundamenta su demanda es el que aparece a los folios 03 al 06 de este expediente. RESPUESTA: Si, aparte de las mejoras e insumos que se le han hecho de la clínica. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted no indico como acervo hereditario en su libelo de demanda inmueble alguno. RESPUESTA: No se hizo por no tener en claro la existencia de los títulos supletorios. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que ha recibido bajo el pago de cheques a su nombre la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) como parte de la herencia dejada por el causante Z.S.L.. RESPUESTA: Si. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Con el debido respeto solicito al Tribunal y dada la afirmación de la respuesta de parte del absolvente la consignación en veintitrés (23) folios utilizados legajo de cheques, bauchers y recibos de donde se denota efectivamente la cantidad de dinero que ha recibido el absolvente como parte a lo que le pueda corresponder por participación hereditaria. En este estado el Abogado asistente del absolvente ciudadano H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En primer lugar solicito ante su competente autoridad ciudadana Juez que dichas pruebas no sean valoradas en el presente juicio visto de que las mismas en primer lugar son presentadas en copia simple y de las cuales no se le puede considerar legales, asimismo, el tiempo oportuno para presentar pruebas ya esta extemporáneo. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Sin ánimo con el debido respeto al colega asistente del absolvente de querer dictar cátedra pedagógica, el Tribunal ha podido observar que el absolvente bajo el juramento al que esta sometido y de la manera asertiva del caso respondió de que si ha recibido la cantidad de dinero sobre el cual verso la posición y lo que soporte en esta misma actuación como corolario de su respuesta fue una cantidad de fotostatos de los cuales se reflejan en sumatoria la cantidad de dinero sobre el cual absolvió el mismo y de otra parte no es esta la oportunidad procesal para impugnar teniendo razón a todas luces el colega de que la oportunidad de promover pruebas y/o de solicitar las misma hace bastante días que se venció no pretendiendo esta parte estampante promover prueba alguna y así puede observarlo el Tribunal solamente repito se produce los fotostatos a los fines mismos de la asertividad del absolvente. En este estado el Tribunal deja constancia de que recibe veintitrés (23) folios contentivos de los documentos ut supra mencionados en copia fotostática simple, los cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que ha tenido que pagar y no lo ha hecho la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 898,09) por concepto de impuesto como heredero de la declaración Sucesoral de Z.S.L. en razón a su cuota hereditaria de once mil quinientos siete bolívares con trece céntimos (Bs. 11.507,13). RESPUESTA: No lo hice ya que la parte administrativa de la Clínica los Próceres se iban a encargar de pagar todo lo concerniente a dichos impuestos. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que reconoce en este acto que debe pagar la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 898,09) por los conceptos de impuestos que como heredero no ha pagado. RESPUESTA: Reconozco que tengo que cancelar dicho monto. NOVENA POSICIÓN: Diga el heredero como es verdad que a usted se le ha seguido pagando como heredero abonos a lo que le corresponde como herencia. RESPUESTA: No me han cancelado nada en lo que corresponde a la herencia. DÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que Zolange S.L. tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. RESPUESTA: Si, es cierto. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que el causante Z.S.L. dejo deudas. RESPUESTA: Desconozco. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N., solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Le solicito con el debido respeto a la ciudadana Jueza se sirva recordarle al absolvente que se encuentra bajo la solemnidad del acto de posiciones juradas en el cual ha prestado el juramento de ley y al parecer el mismo esta cometiendo el delito de perjurio por cuanto en proceso anteriores ha esta pretendida partición de bienes hereditarios se han producidos documentales donde la masa hereditaria reconoce las deudas dejadas por el de cujus y ante la respuesta dada por el absolvente de que desconozco se esta violentando entonces lo sacramental de este acto. En este estado el Tribunal vista la exposición advierte a las partes que no puede hacer pronunciamiento alguno sobre pruebas que consten en el expediente en virtud de que se tocaría el fondo del asunto sometido a su conocimiento solo puede recordarle al absolvente que se encuentra bajo juramento. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre las deudas dejadas por el causante Z.S.L. se encontraba lo que se le debía a bancos vale decir a instituciones financieras por los vehículos que señala en el libelo como parte del acervo hereditario. RESPUESTA: Desconozco también esa causa. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que no presento como anexo a su libelo de demanda experticia contable o avalúo alguno sobre los bienes que conforman el acervo hereditario que reflejare como cierto y que estimó en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). RESPUESTA: No se acompaño. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que el avalúo que aparece a los folios 85 al 128 de la segunda pieza de este expediente es realizado sobre los bienes que indica en su demanda como acervo hereditario. RESPUESTA: Si, es cierto. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre los miembros que integran la masa hereditaria del causante Z.S.L. ha existido partición de la comunidad de manera amistosa con el recibimiento de dinero cuyo soporte dice “Cancelación de cuota asignada como abono a lo que me pueda corresponder de mi difunto padre”. RESPUESTA: No ha existido partición hasta ahora de manera amistosa. En este estado siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se declara concluido el acto de Absolución de Posiciones Juradas.

    En cuanto a las posiciones juradas estampadas al co-demandante, ciudadano Z.J.S.R., entre ellas las que apuntan a que no presentó declaración de bienes sucesorales, que no señaló en su escrito de demanda la proporcionalidad que le pudiere corresponder como heredero del causante Z.S.L.; que no ha aportado cantidad de dinero alguno para sufragar los gastos por pagos de impuestos sucesorales de la sucesión Z.S.L.; que el acervo hereditario sobre el cual fundamenta su demanda es el que aparece a los folios 03 al 06 de este expediente; que no indicó como acervo hereditario en su libelo de demanda inmueble alguno; tales puntos corresponde decidirlos el Tribunal al fondo de la controversia siempre y cuando hayan sido alegados expresamente por la parte demandada; es así que no constituye debate de fondo si el escrito libelar adolece de vicios de redacción, si el absolvente pagó o no los impuestos sucesorales; además de que según sus repuestas no incurre en confesión.

    Lo concerniente a la posición jurada Sexta, donde se le imputa como cierto que ha recibido bajo el pago de cheques a su nombre la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00) como parte de la herencia dejada por el causante Z.S.L.; y para lo cual se le han presentado una serie de recibos en fotocopia, y el absolvente ha admitido dicho pago, al respecto considera esta alzada que dada la cuantificación de los bienes presentados por el experto Ingeniero E.R.P.P., que se apreció en el cuerpo de este fallo, ascendiendo dicho avalúo a la suma de Bs. 246.693,06, se infiere que la suma recibida por dicha co-demandada es ostensiblemente menor a esta, y en todo caso, la admisión por esta co-demandada de haber recibido dinero como parte de pago de la herencia, no puede mediatizar su reclamación, más aún cuando la parte demandada no alegó en su escrito de contestación a la pretensión de partición y liquidación de bienes sucesorales, la existencia de ese pago ni durante el probatorio trajo los documentos originales de dicho acto negocial de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 434 eiusdem. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tales hechos que pretende demostrar la parte demandada, no afectan la presente acción; pero desde luego, la sucesión del causante Z.S.L., tiene el perfecto derecho de reclamar las acreencias que considere convenientes conforme sus intereses. Así se decide.

    Por lo demás no habiendo incurrido el absolvente en confesión sobre los hechos verdaderamente que rocen el fondo del asunto y su capacidad de postulación para reclamar sus derechos e intereses hereditarios, en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio a esta prueba de posiciones juradas. Así se juzga.

  14. Las estampadas por la parte demandada a la ciudadana C.C.S.R., del siguiente tenor: PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que no estimó en su demanda la alícuota parte que le correspondería como comunera de la herencia sobre la cual presuntamente solicita su partición. RESPUESTA: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que se le ha pagado hasta la presente fecha como parte de su cuota hereditaria la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) que ha recibido mediante la emisión de cheques a su favor a su entera y cabal satisfacción. RESPUESTA: Si, eso es verdad. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el día 20 de agosto de 2004 la masa hereditaria del causante Z.S.L., mediante acuerdo debidamente suscrito y firmado acordó la partición de la herencia de manera amistosa en la forma en que estuvo recibiendo los pagos que se señalo en la posición anterior. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Solicito con el debido respeto a la ciudadana Jueza se sirva indicarle al Abogado asistente de la absolvente la manera precisa en que debe versar su asistencia ya que la llamada a absolver las posiciones es la persona quien fue citada para ello y no puede desvirtuarse el acto de las posiciones bajo consultas a la asistencia legal, recalcando que las respuestas en esta solemnidad deben ser dadas por la absolvente negando o afirmando de manera categórica las posiciones que aquí se le estampa. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Me permito explicarle ante su competente autoridad ciudadana Juez que en ningún momento estoy tratando de desvirtuar las respuestas que pudiera dar mi representada lo que estoy tratando es de aclararle las posibles dudas que pueda tener la misma. En este estado el tribunal visto el planteamiento de los apoderados de las partes observa: que efectivamente estamos en un acto de posiciones juradas en el cual es la parte que debe de responder las posiciones formuladas, advirtiéndole al apoderado del absolvente que en relación a las dudas están deben de ser en puntos de derechos o palabras técnicas que no comprenda la misma. RESPUESTA: No, por que eso fue verbal no me acuerdo de haber firmado nada. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que la cantidad de dinero acordada como abono mensual de la cuota hereditaria que le pudiera corresponder fue de bolívares para aquel entonces trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00). RESPUESTA: Si. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que dichas cuotas hereditarias le fueron comenzadas a pagárseles desde el mes de agosto de 2004. RESPUESTA: No. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Con el permiso del tribunal me permito consignar legajo de copias fotostáticas constante de veintinueve (29) folios utilizados de donde puede colegirse la cantidad de dinero recibida en titulo valor (cheques) por la absolvente los bauchers y los recibos y de donde se denota que efectivamente desde el año 2004 y con la coletilla “Según acuerdo firmado el día 20 de agosto de 2004 como abono de lo que me pueda corresponder de la herencia dejado por mi difunto padre observándose también que algunos de los bauchers y/o recibos fueron firmados por hermanos del absolvente y tía de la misma pero evidenciándose que los comprobantes de egresos están todos a nombre de C.S.. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Ante su competente autoridad ciudadana Juez solicito nuevamente la no valoración de las copias simples aportadas en este acto solemne por el apoderado de la parte demandada visto que las mismas en primer lugar no tienen carácter fidedigno por ser copias simples y asimismo el tiempo y la oportunidad procesal ya expiro. En este estado el Tribunal deja constancia de que recibe veintinueve (29) folios contentivos de los documentos ut supra mencionados en copia fotostática simple, los cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que la cuota hereditaria se incrementaba en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para el mes de diciembre de cada año en los cuales recibió dichos pagos. RESPUESTA: No. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que recibió en calidad de préstamo en el mes de enero de 2005 la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) los cuales no ha pagado hasta la presente fecha. RESPUESTA: Si. OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que el acervo hereditario sobre el cual fundamenta su demanda es el que aparece a los folios 03 al 06 de la primera pieza de este expediente. En este estado se suspende el presente acto, siendo las once de la mañana a los fines de anunciar el segundo acto de posiciones juradas, como en efecto se anuncia por parte del alguacil de este Tribunal, compareciendo el ciudadano I.S.M.; cuyo acto se evacuara de seguidas a la conclusión del presente acto. Se reanuda el presente acto. RESPUESTA: No, por que hay cosas que desconozco. NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que el avalúo que aparece a los folios 85 al 128 de la segunda pieza de este expediente es realizado sobre los bienes que indico en su demanda como acervo hereditario. RESPUESTA: Si. DÉCIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que lo que indico como parte de la herencia en su demanda no arroja la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) sobre la cual estimó la misma. RESPUESTA: No. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana M.B.E.P. es la concubina sobreviviente del causante Z.S.L. y que por ende es la propietaria del 50% de los haberes dejados por el mismo así como también participe de la cuota hereditaria que le pueda corresponder. RESPUESTA: No. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Le manifiesto con todo estupor y preocupación al Tribunal el perjurio que esta cometiendo la absolvente falseando la verdad del caso, máxime aun cuando de los mismos instrumentos que acompaño en su libelar se desprende la sentencia debidamente firme emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de donde se colige que la concubina sobreviviente es la ciudadana M.B.E.P.. En tal sentido y bajo la figura delictual ocurrida en este acto se reserva esta parte demandada las acciones penales correspondientes dada la magnificación cometida en este acto. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que Zolange S.L. como coheredera que es nada tiene que ver con la administración de la herencia para ver sido llamada como demandada en la presente causa. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Con respecto a la décima segunda posición ciudadana Juez en ningún momento hemos manifestado de que la ciudadana Zolange tenga administración de la herencia objeto de este litigio más lo que si se ha mencionado es que es una de las pocas que si se beneficia del acervo hereditario dejado por el causante Z.S.. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Ciudadana Jueza con el debido respeto le manifiesto que la posición estampada en nada es temeraria, impetuosa o impertinente sino más bien que la misma fue traída como corolario del petitorio aducido por la representación legal de la absolvente en este acto y entendiendo que la posición estriba en que la ciudadana Zolange S.L. nada tiene que ver con la administración no se ha dicho en ningún momento si ella es administradora del acervo hereditario y como quiera que la parte actora manifestó: “a fin de partir la herencia de forma amistosa con la concubina y su demás hermanas quines son las únicas que sean beneficiados durante todo este tiempo del acervo hereditario”; de manera pues ciudadana jueza que se entiende que se esta siendo llamada a esta causa como parte demandada y por los motivos esgrimidos por la parte actora a Zolange S.L.. En este estado el Tribunal le advierte a ambas partes que estamos en un juicio de partición de bienes hereditarios y no de rendición de cuentas por lo que exime a la absolvente de contestar la posición décima segunda. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que Zolange S.L. tiene su domicilio fijado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara desde hace bastante tiempo. RESPUESTA: Si. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que usted no realizó declaración de herederos universales para intentar esta acción de presunta partición de bienes hereditarios. RESPUESTA: Si se realizó. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que no acompaño al libelar la declaración de herederos universales que acaba de manifestar que si realizó. RESPUESTA: No. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que no presento adjunto a su libelo de demanda experticia contable o avalúo alguno que diera como resultado el valor que sobre los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de Cujus Z.S.L. y que señalados en la misma estimó en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). RESPUESTA: No por que no tenia conocimiento de lo que allí había. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que reconoce en este acto que debe pagar la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 898,07) por concepto del impuesto sucesoral que le corresponde como heredero del causante Z.S.L.. RESPUESTA: No reconozco por que no me participaron. DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que su fallecido padre Z.S.L. tuvo conocidos nueve (09) hijos y que pudieron haber otros desconocidos. RESPUESTA: Si. DÉCIMA NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que los recibos firmados como soporte de pago a los cuales se ha hecho alusión a posiciones anteriores dicen: “Recibo del Centro de Emergencia Medica los Próceres, la cantidad de Bolívares 300 según acuerdo firmado el día 20 de agosto de 2004 como abono a lo que me pueda corresponder de la herencia dejada por mi difunto padre”. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En este caso ciudadana Juez nótese que en dicho recibo quien figura como otorgante de dicho pago es un fondo de comercio o firma unipersonal denominado Centro de Emergencia Medica los Próceres el cual forma parte del acervo hereditario y que puede ser tomado de que dichos pagos eran en calidad de márgenes de ganancia que dicho fondo de comercio pudiera obtener mensualmente y de los cuales se eran entregados a cada uno de los herederos y no tal como lo quiere hacer ver el Apoderado de la parte demandada como pago de la cuota parte correspondiente a lo establecido en la declaración sucesoral. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En primer lugar solicito respetuosamente al Tribunal antes de entrar advertir sobre la exposición que acaba de dar la asistencia legal de la absolvente en que se conmine a la absolvente a que de respuesta a la posición aquí estampada, toda vez que la misma guarda estrecha relación con varias de las posiciones que anteriormente se han estampados así pido lo estime el tribunal y ordene la respuesta del caso; de otra parte que ante el asombro del caso por un lado la asistencia legal de la absolvente al momento de producirse el legado de fotostatos pretende desconocerlos pero ante esta posición estampada asume otra postura en la cual reconoce que efectivamente el Centro de Emergencia Medica los Próceres que fue una firma personal del de Cujus y que por acuerdo de la masa hereditaria siguió funcionando no podía ser otra la figura de la cual emanaran los recibos de pagos por tanto al estar tácitamente reconociéndose en este acto tales legajo y por no ser impertinente la posición estampada debe la absolvente dar respuesta a la misma. En este estado el Tribunal insta a la absolvente a contestar la posición décima novena que le fue formulada. RESPUESTA: Si. VIGÉSIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que usted en su libelo de demanda manifestó en su petitorio que había agotado todos los medios posible a fin de partir la herencia en forma amistosa lo cual se contrapone con el acuerdo que de manera asertiva ha reconocido en este acto en la posición anterior. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En primer lugar mi representada no ha admitido la existencia de dicho acuerdo supuestamente firmado y suscrito por la masa hereditaria tan solo lo que ha reconocido en la posición anterior es que efectivamente en dicho recibo prenombrado por la parte demandada se encuentra plasmado lo que el mismo le ha preguntado. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Puede observarse ciudadana Jueza que la posición estampada no es nada impertinente ni se persigue ninguna capciosidad mas por el contrario esta posición versa precisamente sobre la respuesta que dio la absolvente en la posición anterior vale decir en la posición Nº 19 y de simple interpretación léxica o lingüística claramente se lee y así lo admitió la absolvente que los pagos los recibe como abono a lo que le pueda corresponder de la herencia dejada por el causante Z.S.L.. De tal manera que le solicito respetuosamente al Tribunal le señale al absolvente el deber de dar respuesta a la posición estampada en razón a las respuestas que anteriormente ha dado. En este estado el Tribunal exime a la absolvente de contestar la vigésima posición.

    Con relación a estas posiciones juradas, no tiene utilidad la referida a que la absolvente no estimó en su demanda la alícuota parte que le correspondería como comunera, pues ello es materia a resolver por el Tribunal; y en cuanto a la posición acerca de que se le ha pagado hasta la presente fecha como parte de su cuota hereditaria la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) que ha recibido mediante la emisión de cheques a su favor a su entera y cabal satisfacción; y lo cual lo reconoció, tal confesión no afecta el fondo de la controversia, por cuanto la parte demandada no alegó en su contestación la realización del prenombrado acuerdo ni que le haya adelantado las referidas cantidades de dinero y por ello le esta vedado probarlos a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a tenerse solamente a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada en apoyo a la afirmación que la absolvente ha recibido el pago de la suma indicada, consignó un legajo de copias fotostáticas constante de veintinueve (29) folios utilizados de donde, según su posición, puede colegirse la cantidad de dinero recibida en titulo valor (cheques) por la absolvente los bauchers y los recibos y de donde se denota que efectivamente desde el año 2004 y con la coletilla “Según acuerdo firmado el día 20 de agosto de 2004”, como abono de lo que me pueda corresponder de la herencia dejado por mi difunto padre observándose también que algunos de los bauchers y/o recibos fueron firmados por hermanos del absolvente y tía de la misma pero evidenciándose que los comprobantes de egresos están todos a nombre de C.S..

    Al respecto cabe destacar que estas pruebas además de que carecen de valor probatorio por ser obtenidas en fotocopias, fueron traídas a los autos cuando ya estaba vencido el lapso de promoción de pruebas que es de quince (15) días de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 434 eiusdem, por lo que resultan extemporáneas, y en esta misma forma, resultan los originales de dichos documentos, consignados por las apoderadas de la parte demandada, Abogadas F.L.L. e Ymmara Díaz Núñez y como se explanó, la parte demandada en su escrito de demanda no alegó estos hechos; sin embargo, la sucesión puede reclamarle extrajudicialmente o en nuevo juicio, el pago de las sumas que la absolvente le adeude, cual no puede dilucidarse en la presente causa. Así se juzga.

    En tales consideraciones y no habiendo la absolvente incurrido en confesión sobre hechos que corresponde definir y valorar al fondo de la controversia, es por lo que no se le confiere mérito probatorio a estas posiciones juradas. Así se decide.

  15. Posiciones juradas estampadas por la parte demandada al ciudadano I.J.S.M., en los términos que siguen: PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted indicó en su libelo de demanda de manera pormenorizada cuales son los bienes que conforman el acervo hereditario dejados por del de cujus Z.S.L.. RESPUESTA: Si. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que entre los bienes que señala como acero hereditario están dos (02) vehículos, algunas cuentas bancarias, acciones de clubes sociales, mobiliarios y equipos médicos y una maquinaria. RESPUESTA: Si. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que no desconoció ni impugno en la oportunidad procesal respectiva el avalúo que riela a los folios 85 al 128 de la segunda pieza de este expediente y que da como resultado el valor actual del acervo hereditario señalado en el libelo de demanda. RESPUESTA: Si, se impugno fuera del tiempo. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el valor económico del acervo hereditario señalado por usted en su demanda no alcanza jamás la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), tal como así lo estimó. RESPUESTA: Si. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que el acervo hereditario indicado como cierto en la demanda tiene un valor económico reflejado en bolívares sobre cada bien que no determinó en señalarlo. RESPUESTA: No. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted no realizó declaración de herederos universales para intentar esta acción de presunta partición de bienes hereditarios. RESPUESTA: Hasta donde tengo entendido realizamos estos pero siempre la contraparte le colocaba trabas. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que conoce de la existencia de la presentación pago y liquidación de la declaración sucesoral del causante Z.S.L. donde se refleja el activo y el pasivo de la herencia. RESPUESTA: Si. OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que se declaro sucesoralmente el 50% de todos los bienes muebles, valores y títulos dejados por el causante Z.S.L. y que son los mismos que señalo como acervo hereditario en su libelo de demanda. RESPUESTA: Si. NOVENA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que no señalo en su demanda la proporcionalidad de lo que le pudiere corresponder como heredero en la herencia dejada por Z.S.L.. RESPUESTA: Si. DÉCIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que se le ha pagado hasta la presente fecha como parte de su cuota hereditaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) que ha recibido mediante la emisión de cheques a su nombre a su entera y cabal satisfacción. RESPUESTA: Primero que nada el único dinero que yo he recibido fue cuando a mi me dieron trabajo en la clínica de obrero y la cancelación que me daban creyendo yo que era mi sueldo eran solamente 300 mil bolívares para ese entonces y a parte de eso desde la muerte de mi papa no he recibido ningún beneficio por parte de la misma. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., Abogado L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Ciudadana Jueza llama la atención y pese al juramento del juramento del que se encuentra el absolvente en que el mismo de manera velada esta desvirtuando la verdad de los hechos por ello en primer termino le pido con todo respeto le haga saber al absolvente la posición que en justicia y derecho tiene en este momento sacramental el juramento que dio y en contra posición a la falsedad con que acaba de actuar el absolvente me permito consignar en fotostatos en veintidós (22) folios utilizados recibos y bauchers soportantes de cheques de donde se determina la institución bancaria, el numero de cheque, nombre del beneficiario, cantidad, fecha de emisión y de donde se colige sin interpretación en contrario alguno que ningún recibo es por pago de supuestas labores, sino que por el contrario todos y cada uno dicen: “Como abono a lo que me pueda corresponder de la herencia dejada por mi difunto padre” por ello ciudadana Juez le pido advierta al absolvente a responder con la verdad y no falseando la misma y en nombre de nuestra mandante nos reservamos las acciones penales a que halla lugar por la contumacia aquí evidenciada. En este estado el Abogado asistente del absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Nuevamente ciudadana Juez solicito ante su competente autoridad de que dicha documentación otorgada por el Apoderado de la parte demandada no sea valorada visto de que no tienen carácter probatorio por ser unas copias simples y nuevamente se le recuerda al Apoderado de que la oportunidad procesal para consignar dichos instrumentos ya expiro, además de que en las mismas se puede evidenciar que no tienen la misma firma. En este estado el Tribunal deja constancia de que recibe veintidós (22) folios contentivos de los documentos ut supra mencionados en copia fotostática simple, los cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta. En este estado el Tribunal se deja expresa constancia que ya se le advirtió al momento que fue juramentado sobre la solemnidad de la presente prueba quien juro decir la verdad en relación a las posiciones. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que reconoce en este acto que debe pagar la cantidad de ochocientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 898,07) por concepto del impuesto que le corresponde como heredero del causante Z.S.L.. RESPUESTA: No tengo conocimiento de eso porque ellos son los que han manejado todas esas cuentas y todo lo que tiene que ver con la clínica. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que los recibos firmados como soporte de pago y que se han producidos en este acto dicen “Recibo del Centro de Emergencia Medica los Próceres la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00) según acuerdo firmado el día 20 de agosto de 2004 “Como abono a lo que me pueda corresponder de la herencia dejada por mi difunto padre”. RESPUESTA: Si. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que Zolange S.L. tiene su domicilio fijado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara desde hace bastante tiempo. RESPUESTA: No. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es verdad que usted indico en su libelo de demanda para ser citada Zolange S.L. la sede del Centro Medico de Emergencia Los Próceres. RESPUESTA: Si. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que la codemandada Zolange S.L. no tiene su domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. RESPUESTA: No se. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que usted en su libelo de demanda indico falsamente números de cuentas bancarias del banco mercantil como pertenecientes a Z.S.L.. RESPUESTA: No son falsos. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., Abogado L.R.M.N., solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Con el debido respeto al Tribunal y a la parte absolvente aquí presente le manifiesto que cursa al folio 206 de la segunda pieza de este expediente como respuesta al oficio Nº 326-10 de fecha 04-10-2010 que las cuentas bancarias que fueron las señaladas en el libelar y que ha solicitud de esta parte se requirió prueba de informe, esa institución bancaria (Banco Mercantil) le informo al tribunal que dichas cuentas no figuran en su registro como cuentas de deposito. En tal sentido visiblemente se sigue observando la falsa atestación del absolvente. En este estado el Abogado asistente del absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En este estado ciudadana Juez hago de su conocimiento que en base a unas fotografías tomadas en una inspección realizada el 11 de octubre del año 2004 en el barrio san José de la pastora, residencia de la ciudadana M.B. inspección esta realizada con el fin de demostrar el concubinato entre el de cujus Z.S. y la ciudadana Maritza se evidencia en dichas fotos libretas, chequeras y tarjetas de debito y crédito del banco mercantil y que por la cual fueron investigados personalmente en esa entidad bancaria los números de las cuentas en el libelo de demanda antes señalados, dichas fotos se encuentran insertas en los folios 65 al 70 inclusive. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: En este estado siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se declara concluido el acto de Absolución de Posiciones Juradas.

    Respecto a estas posiciones juradas resultan de inutilidad procesal en este litigio las que se refiere: a que la absolvente no indicó en su libelo de demanda de manera pormenorizada cuales son los bienes que conforman el acervo hereditario dejados por del de cujus Z.S.L.; que no desconoció ni impugno en la oportunidad procesal respectiva el avalúo que riela a los folios 85 al 128 de la segunda pieza de este expediente y que da como resultado el valor actual del acervo hereditario señalado en el libelo de demanda; que el valor económico del acervo hereditario señalado por usted en su demanda no alcanza jamás la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que conoce de la existencia de la presentación pago y liquidación de la declaración sucesoral del causante Z.S.L. donde se refleja el activo y el pasivo de la herencia; que se declaró sucesoralmente el 50% de todos los bienes muebles, valores y títulos dejados por el causante Z.S.L. y que son los mismos que señalo como acervo hereditario en su libelo de demanda; aun cuando el absolvente no niega estos hechos y porque los defectos del libelo solo puede conocerlos el Juez cuando ello se ha opuesto debidamente como cuestión previa y no como cuestión de fondo; así como lo atinente a la cuantía de la cuantía de la demanda en la cual una rechazada por la parte demandada de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil, al formulante, le corresponde demostrar su alegatos en este caso la cuantía excesiva, y no por vía de confesión y en todo, finalmente, le corresponde ordenar el avalúo de los bienes a partir si lo considera pertinente; como tampoco tiene que ver con el fondo del asunto que el absolvente no haya realizado la declaración de herederos universales, si de los instrumentos acompañados queda demostrado su legitimidad a reclamar los bienes dejados por el causante.

    Con relación a que, la codemandada Zolange S.L. no tiene su domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, no es materia de fondo. En cuanto a que la absolvente indicó falsamente números de cuentas bancarias del Banco mercantil como pertenecientes a Z.S.L., lo cual negó; tales hechos no influyen en el fondo del asunto, pues el Tribunal para decidir debe atenerse a las pruebas cursantes en autos, por lo demás que la absolvente no haya precisado dichos datos ello no puede perjudicar a la parte demandada ni a la verdadera titular de dichas cuentas por no ser parte en este proceso; y en tal caso, corresponde al Tribunal verificar, cuales cuentas bancarias pertenecían al De Cujus Z.S.L..

    Ello también vale con relación a la afirmación del Abogado asistente del absolvente H.S., cuando hace del conocimiento del Juez que ‘en base a unas fotografías tomadas en una inspección realizada el 11 de octubre del año 2004 en el barrio san José de la pastora, residencia de la ciudadana M.B. inspección esta realizada con el fin de demostrar el concubinato entre el de cujus Z.S. y la ciudadana Maritza se evidencia en dichas fotos libretas, chequeras y tarjetas de debito y crédito del banco mercantil y que por la cual fueron investigados personalmente en esa entidad bancaria los números de las cuentas en el libelo de demanda antes señalados, dichas fotos se encuentran insertas en los folios 65 al 70 inclusive’; en razón de que es al Tribunal que le corresponde analizar las pruebas y valorarlas en su conjunto.

    En cuanto a las posiciones juradas atinentes a: como es verdad que se le ha pagado hasta la presente fecha como parte de su cuota hereditaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) que ha recibido mediante la emisión de cheques a su nombre a su entera y cabal satisfacción, este hecho fue negado por la absolvente pero sí reconoce haber firmado recibos como soporte de pago y que se han producidos en ese acto, dicen “Recibo del Centro de Emergencia Medica los Próceres la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00) según acuerdo firmado el día 20 de agosto de 2004 “Como abono a lo que me pueda corresponder de la herencia dejada por mi difunto padre”.

    Pero esta afirmación no tiene mérito probatorio, en razón de que tales pagos no fueron alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que resulta ineficaz su prueba ya que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse en su fallo, a todo lo alegado y lo probado en autos.

    De otra parte, no habiendo incurrido la absolvente en confesión sobre cuestiones que interesan al fondo del asunto

  16. Posiciones juradas absueltas a la demandada por la ciudadana V.R.S.O.: PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que entre todos los miembros que conforman la masa hereditaria del causante Z.S.L. hubo un acuerdo de realizar la partición de la herencia de manera amistosa. RESPUESTA: Si, verbalmente. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el acuerdo entre los miembros de la masa hereditaria del causante Z.S.L. se realizó mediante acta debidamente suscrita y firmada por todos. RESPUESTA: El acta que se realizó era para colocar a la hermana Zoimar Sánchez que administrara la Clínica temporalmente lo cual cada tres meses ella rendiría cuentas a todos los hermanos de la entrada y salida de la clínica de dinero lo cual nunca se hizo y esa parte amistosa al pasar esos tres meses ya no era amistosa porque nunca hubo ninguna relación externa ni interna, quitando el habla a la mayoría de los hermanos ya no había nada amistoso por parte de ella. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que el acta que se firmó se realizó el día 20 de agosto de 2004 la cual usted suscribió y firmó. RESPUESTA: Esa acta se firmó no para partición sino como parte de las ganancias de los ingresos de la clínica para todos los hermanos lo cual se hizo durante 6 meses aproximadamente. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el acuerdo a que se llego en el acta que se firmó el día 20 de agosto de 2004 fue la de pagar mediante abonos mensuales la cantidad de bolívares trescientos mil para ese entonces para todos y cada uno de los miembros que conforman la masa hereditaria del causante Z.S.L.. RESPUESTA: Si, de igual manera como ganancias de la clínica, porque ya eso lo venias hablando amistosamente durante los primeros 3 meses como si fuéramos socios o herederos. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que usted ha recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) anteriormente cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) por concepto de pago de los bolívares trescientos (300,00) a que se hizo referencia la posición anterior. RESPUESTA: Si recibí dinero pero no los cuatro millones novecientos mil sino dos millones setecientos o dos millones ochocientos aproximadamente. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que en fecha 21 de diciembre de 2004 se giró un cheque a su favor por la expresa cantidad para ese entonces de ocho millones de bolívares en calidad de préstamo cuyo bauchers que firmó a su entera y cabal satisfacción y por ende dicho cheque lo cobró usted personalmente por ante la institución financiera de Corp Banca. RESPUESTA: Si, es cierto solicité el préstamo y fue retirado el mismo, y no recuerdo la fecha exactamente pero si hubo un préstamo. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 11 de diciembre de 2004 recibió un cheque por la cantidad de un millón de bolívares de parte de quien para ese momento era la administradora del Centro de Emergencia Medica los Próceres. RESPUESTA: No recuerdo, esa cantidad no, hubo por decir algo hubo en diciembre un bono de 500 bolívares mas los 300 del mes, mas no el millón de bolívares que se menciona. En este estado se suspende el presente acto, siendo las once de la mañana a los fines de anunciar el segundo acto de posiciones juradas, como en efecto se anuncia por parte del alguacil de este Tribunal, compareciendo la ciudadana D.M.S.O.; cuyo acto se evacuara de seguidas a la conclusión del presente acto. En este estado se reanuda el presente acto. OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de 12.900.000,00 bolívares hoy 12.900,00 bolívares sumados entre el préstamo adquirido el cual no ha pagado y las cuotas hereditarias acordadas en el acta antes dicha. RESPUESTA: Durante los 6 meses recibí 2.700.000,00 aproximadamente que recuerdo y los 8.000.000,00 de préstamos. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N., solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Solicito al tribunal se sirva agregar al expediente legajo de fotostatos que consigno en este acto continente de treinta y siete (37) folios utilizados y de los cuales se puede colegir la sumatoria en bolívares sobre la posición que se acaba de estampar todo a los fines de que verifique por el tribunal tales montos percibidos por la absolvente. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En este estado nuevamente solicito ante su competente autoridad ciudadana Juez la no valoración de los fotostatos entregados por el Apoderado de la parte demandada visto de que los mismos siguen siendo copias simples que no pueden tener ningún valor probatorio además de que el lapso procesal correspondiente para consignar estos ya expiro. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLANGE COROMOTO S.L.A.L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Insisto en hacer valer los fotostatos que aquí se producen amen de la oportunidad legal que se tienen para la producción de sus originales toda vez que los mismo han emergidos en razón al acto que aquí se esta verificando y que en este acto no puede conllevar mas que a la verdad del caso. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Si bien es cierto que existe alguna otra oportunidad para presentar los originales en este acto no lo es y visto el desconocimiento de algunas firmas que hace mi representada además de que en algunos fotostatos ni se encuentran la firma como también los mismo se repiten es por esto ciudadano nuevamente se le solicita la no valoración de los mismos por no ser fieles ni exactos. En este estado el Tribunal deja constancia de que recibe treinta y siete (37) folios contentivos de los documentos ut Sutra mencionados en copia fotostática simple, los cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta. NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que usted no dio cumplimiento en su libelo de demanda a lo establecido al respecto en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, vale decir no indico en su escrito de demanda cual es la cuota hereditaria que tendría que reclamar por ante este órgano jurisdiccional. RESPUESTA: No, nunca se fijo ni se acordó ninguna cuota. DÉCIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que lo que señalo como conjunto de la masa hereditaria son los mismos bienes sobre los cuales se realizó la declaración sucesoral del causante Z.S.L.. RESPUESTA: Si, eran los bienes que estaban en ese entonces. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que lo declarado como activo ante el Sistema Económico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue sobre los siguientes bienes: 1.- El 50% sobre del valor total del circulante, mobiliarios y equipos de la firma unipersonal Centro de Emergencias Medicas los Próceres. 2.- El 50% de un vehiculo marca Chevrolet modelo Blazer año 2001. 3.- El 50% sobre un vehiculo marcha Hyundai tipo camión año 2001. 4.- El 50% sobre dinero en cuenta de la Institución financiera Corp Banca. 5.- El 50% sobre el efectivo depositado en la Entidad de Ahorro y préstamo Casa Propia. 6.- El 50% sobre una cuenta Banco de Venezuela. 7.- El 50% sobre dinero depositado en Banco Federal. 8.- El 50% sobre el dinero en cuenta corriente Banco Federal. 9.- El 50% de una acción en el club Luso Venezolano de Araure, estado portuguesa. 10.- El 50% sobre una acción en el Club I.v., Guanare, Estado Portuguesa. RESPUESTA: Si, eran los bienes de ese entonces. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que los mismos bienes que se declaro como activo sucesoralmente son los mismo que refleja como acervo hereditario en su libelo de demanda. RESPUESTA: Según lo que estoy leyendo en la declaración de activo no aparece la cuenta corriente del banco mercantil y en el acervo si. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que el avalúo que corre a los folios 85 al 128 de la segunda pieza de este expediente es realizado sobre los mismo bienes que señalo a los folios 03 al 06 de la pieza principal de este expediente. RESPUESTA: Según eso entonces si. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que reconoce en este acto que la cuota hereditaria que dio como resultado de la declaración sucesoral tanto primigenia como la complementaria y que no fueron desconocidas ni impugnadas en momento oportuno alguno, es la cantidad de once mil quinientos siete bolívares con trece céntimos (Bs. 11.507,13). RESPUESTA: No, no tengo conocimiento que había la cuota de 11.507,13. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que con la cantidad de dinero recibido hasta la presente fecha ya se ha satisfecho la cuota que le corresponde como heredera del causante Z.S.L.. RESPUESTA: No estoy satisfecha porque la clínica ha estado trabajado durante 6 años ininterrumpidamente por lo tanto ha generado ganancia de lo cual no hemos recibido nada desde el año 2004, cabe destacar ni dinero, ni cuentas, ni informes, ni cierre de ejercicio fiscal que debería hacerse por ser una herencia compartida de los nueve hermanos. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que Zolange S.L. no tiene la condición para haber sido llamada a este juicio como parte demandada. RESPUESTA: Claro que si tiene todas condiciones como demandada, en la misma condición de heredera que tiene Maritza, Zoimar y Adriana. DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que Zolange S.L. no tiene su domicilio en la Urbanización la Comunidad 4, Sector 6, Calle 4 del Sector los Próceres, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. RESPUESTA: Para empezar esta dirección no existe aquí en Guanare, la comunidad es una cosa y el sector los próceres es otra, son direcciones contrarias. No se si ella vive allí, cuando mi padre muere ella vivía en San José de la Pastora, Municipio Guanare, en la misma dirección donde vive Maritza, Zoimar y Adriana, después de allí no se si se mudo. Esa semana que mi papa muere estuvimos en la habitación donde ella vivía, hasta donde tengo conocimiento allí vivía. DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que Zolange S.L. tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. RESPUESTA: Se que estaba en Barquisimeto pero no se si era estudiando, viviendo, de visita o de ida y vuelta. Yo no tengo mucho contacto con ella. DÉCIMA NOVENA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana M.E.P. es la propietaria del 50% como legitima concubina de los bienes dejados por el causante Z.S.L. y que participa en su cuota como heredera del mismo. RESPUESTA: Si, fue declarada concubina. VIGÉSIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que entre los miembros que integran la masa hereditaria del causante Z.S.L. ha existido partición de la comunidad de manera amistosa con el recibimiento de dinero cuyo soporte dice “Cancelación de cuota asignada como abono de lo que me pueda corresponder de la herencia de mi difunto padre”. RESPUESTA: Amistosamente y en comunicación durante los 6 primeros meses, luego de allí fue paralizado todos esos pagos sin comunicación alguna ni explicación alguna. Cabe destacar que en ese año Centro de Emergencia Medica los Próceres se encargaba de la cancelación del semestre de la señorita D.M.S. en ese entonces menor de edad dejando sin pago alguno de la universidad nunca hubo ninguna explicación ni forma de dialogo hasta el día de hoy. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., Abogado L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Es dable darse cuenta señora magistrada que a lo largo de la verificación de este acto se ha observado las contradicciones en la que ha caído la absolvente, falseando de manera velada la verdad de los hechos, y nótese que ab initio de las respuestas de las posiciones comenzó a decir que el arreglo amistoso se había hecho por tres meses y observamos que en la parte infine de estas posiciones ha manifestado entonces el arreglo y el recibimiento de los pagos a lo que se ha hecho alusión fue por el lapso de 6 meses, ello es incontrovertiblemente falso ciudadana Jueza pues de la simple lectura de los bauchers que se han puesto a disposición del tribunal si contamos matemáticamente entre agosto de 2004 a octubre de 2005 indiscutiblemente hay mas de 6 meses y se observa que efectivamente hay cheques cobrados por la absolvente hasta casi a finales del año 2005. En tal sentido y lo someto a criterio del tribuna solicito de conformidad con lo establecido con el articulo 411 del Código de Procedimiento Civil y dado lo ambiguo de las respuestas ofrecidas por la absolvente se me conceda el derecho de estampar adicionalmente otras posiciones. En este estado el Abogado asistente de la absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: En este orden de ideas planteada por el Apoderado de la parte demandada donde trata de mal poner a mi representada la absolvente diciendo que la misma ha falseado sus respuestas ya que en una de las posiciones hecha por este ella el absolvente contestó supuestamente que el acuerdo el cual se hizo verbalmente mas no por escrito duró por un lapso de tres meses cosa contraria ya que la misma lo que trato de dar a entender al tribunal es que en ese acto lo que se le había otorgado a su hermana Zoimar era la administración por el lapso de tres meses además de en todo el acto se pudo observar de que el apoderado de la parte demandada con dichas posiciones lo que buscaba era de que la absolvente entrara en un grado de confusión sin poder lograrlo, es por eso ciudadana Juez que solicito ante su competente autoridad el cese de las posiciones. En este estado el Tribunal visto el planteamiento de los apoderados de las partes y de conformidad con el Articulo 411 que establece la regla y excepción con relación al numero de posiciones a formularse cuando el Juez a petición de parte y lo considere procedente podrá acordar que se adicione un numero no mayor a 10 posiciones mas a las ya permitida al numero de 20 solo en el caso de la complejidad del asunto, observándose en el presente caso que no procede lo solicitado por el apoderado judicial de la codemandada Zolange Coromoto S.L..

    De las posiciones absueltas por esta co-demandada no se evidencia que haya incurrido en confesión sobre los hechos que fue inquirida; por otra parte, con relación a la posición donde se señalan una serie de bienes a partir dejados por el causante cuales fueron declarados como activo ante el Sistema Económico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya enumerados, la absolvente lo reconoce como cierto pero ello no afecta su posición procesal, por cuanto precisamente dichos bienes guardan relación directa con la presente demanda de partición y liquidación de acervo hereditario.

    En cuanto a la posición jurada que se refiere a las cantidades de dinero, admitió que durante los 6 meses recibí 2.700.000,00 aproximadamente que recuerda y los 8.000.000,00 de préstamos, pero estos hechos no fueron alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, como tampoco el relativo a que se había realizado un convenio entre los representantes del referido Centro Médico y ella, por lo que tales circunstancias no pueden mediatizar su reclamación ni su prueba surte efectos legales, acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pero en todo caso, corresponde a la sucesión del De Cujus Z.I.S.L., reclamar en forma extrajudicial o en un nuevo juicio, las acreencias que se le deban por concepto de préstamos o por otro concepto, pero no en este procedimiento.

    Así se establece.

  17. Posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la ciudadana D.M.S.O., procede a estampar las siguientes posiciones juradas en los siguientes términos: PRIMERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que lo que señalo como conjunto de la masa hereditaria son los mismos bienes sobre lo cual se realizó la declaración sucesoral del causante Z.S.L.. RESPUESTA: Si. SEGUNDA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que ha recibido como parte de lo que le corresponda como herencia y ayuda en estudios universitarios la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares hoy cinco mil quinientos cincuenta bolívares pagados en cheques. RESPUESTA: Si recibí dinero pero no recuerdo la cantidad. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que entre todos los miembros que conforman la masa hereditaria del causante Z.S.L. hubo un acuerdo de realizar la partición de la herencia de manera amistosa. RESPUESTA: No tengo el conocimiento exacto pero escuche que se iba a realizar la partición de manera amistosa. CUARTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que a partir del mes de marzo del año 2005 habiendo adquirido usted la mayoría de edad recibió los pagos tanto como abono a la cuota hereditaria como también cuotas de la universidad. RESPUESTA: Cuando cumplí la mayoría de edad si recibí dinero por parte de la clínica, de la universidad no tengo mucho conocimiento si se siguió pagando en cierto tiempo la universidad no se siguió pagando. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que el acuerdo a que se llego en el acta de fecha 20 de agosto de 2004 y que en cuya reunión fue ella representada por su madre D.O. fue la de pagar mediante abonos mensuales la cantidad de trescientos mil bolívares hoy trescientos bolívares a todos y cada uno de los miembros que conforman la masa hereditaria del causante Z.S.L.. En este estado el Abogado asistente del absolvente H.S. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, y solicita al Juez exime a la absolvente de responder la siguiente posición visto de que como lo expresa el apoderado de la codemandada la absolvente para este entonces era menor de edad y fue representada por su madre ciudadana D.O. y es por esto de que la absolvente no tenga conocimiento en concreto de dicha acta. En este estado el Tribunal insta al proponente a modificar la posición formulada. En este estado el proponente procede a reformular la respectiva posición en los siguiente términos: QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que tiene conocimiento que el acuerdo a que se llego entre la masa hereditaria fue la de pagar mediante abonos mensuales la cantidad de trescientos mil bolívares para todos y cada uno de los miembros que conforman la masa hereditaria de Z.S.L., hasta la total cancelación de la misma. RESPUESTA: Si tenia conocimiento después de cierto tiempo. SEXTA POSICIÓN: Diga la absolvente como es verdad que entre los miembros que integran la herencia de Z.S.L. ha venido existiendo partición amistosa de la misma con el recibimiento de dinero que en la parte final de todos y cada uno de los recibos se lee “Como abono a lo que me pueda corresponder de la herencia dejada por mi difunto padre”. RESPUESTA: Si pero cabe acotar que fueron pocos meses. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que no presento adjunto a su libelo de demanda experticia contable o avalúo alguno que diera como resultado la cifra en bolívares sobre la cual estimó su demanda, vale decir en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares. RESPUESTA: No tengo conocimiento alguno. En este estado el Apoderado Judicial de la ciudadana Zolange Coromoto S.L., Abogado L.R.M.N. solicita el derecho de palabra. En este estado el Tribunal lo acuerda, quien expone: Consigno en este acto constante de veintiocho (28) folios utilizados legajos continentes de recibo y bauchers de los cheques cobrados por la absolvente de donde se denota el cobro de las cuotas hereditarias acordadas así como el pago por concepto de inscripciones y mensualidades universitarias. En este estado el Tribunal deja constancia de que recibe veintiocho (28) folios contentivos de los documentos ut Sutra mencionados en copia fotostática simple, los cuales se ordenan agregar al expediente de seguidas a la presente acta.

    Con relación a estas posiciones juradas, carecen de relevancia las que se refiere a que los que se incluyó como masa hereditaria son los mismos bienes sobre lo cual se realizó la declaración sucesoral del causante Z.S.L. ante el SENIAT, pues allí aparecen en el escrito libelar y fue admitido por la co-demandante absolvente; así como también, tiene el mismo efecto probatorio, la posición jurada donde la absolvente reconoce el valor de los bienes hereditarios acorde con el Informe de avalúo de los bienes de la sucesión Z.S.L., elaborado por el Ingeniero E.P. (folios 84/128, 2ª Pieza), y que constituye el mobiliario del Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, y se encuentran descritos pormenorizadamente en esta prueba, y señalados así:: Consultorios, Laboratorio, Departamento de Administración, Lavandería, Suministros, de las Habitaciones, de Quirófano y demás vehículos y equipos, que fueron tasados por el avalista para Enero de 2010, en la suma global de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs.246.693,06), cuyos hechos no fueron controvertidos en el presente juicio.

    En cuanto a la posición de que, ha recibido como parte de lo que le corresponda como herencia y ayuda en estudios universitarios la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares hoy cinco mil quinientos cincuenta bolívares pagados en cheques, admite que si pero no recuerda la cantidad y que ello deviene de un acuerdo que todos demandante realizaron para un arreglo amistoso, esto no lo reconoció la absolvente, ni tampoco le consta que la mayoría de los herederos recibió pago; que si es verdad que entre los miembros que integran la herencia de Z.S.L. ha venido existiendo partición amistosa de la misma con el recibimiento de dinero que en la parte final de todos y cada uno de los recibos se lee “Como abono a lo que me pueda corresponder de la herencia dejada por mi difunto padre”.

    Cabe destacar que la absolvente admitió estos hechos, pero necesario es puntualizar que la parte demandada no alego la existencia de tales deudas o convenios realizados con la absolvente para establecer un convenio amistoso de partición de herencia y como se dijo, en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos probatorio o de juicio porque ello rompería el equilibrio procesal y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional; y precisamente, la pretensión de la parte demandada es demostrar la existencia de ese convenio amistoso de partición por el cual la absolvente recibió las cantidades de dinero que reconoce, pero esta prueba resulta inútil, precisamente porque los hechos que la constituyen no fueron alegados en la oportunidad legal, para que la contraparte, pudiera alegar en su contra y demostrar lo pertinente, sino que es en la evacuación de esta prueba cuando por primera vez se conoce de un supuesto acuerdo de partición, mediante el cual se le adelantó a algunos herederos cantidades de dinero a ser imputados a ese acuerdo; pero, desde luego, está estas deudas debe reclamarlas la sucesión del De cujus Z.S.L., pero en otro procedimiento, ya que en este no se planteó oportunamente.

    En base a lo expuesto, se desechan los documentos que en número de veintiocho (28), fueron acompañados en copia simple, además que también fueron producidos extemporáneamente, fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    En tales consideraciones, no se le confiere mérito probatorio a esta prueba de posiciones juradas. Así se resuelve.

    El Tribunal, en base a las argumentaciones expuestas y estando demostrado plenamente, en primer lugar, que las partes involucradas en el presente juicio resultan herederos legítimos del De Cujus Z.S.L., y en segundo lugar, estando admitido que los bienes ya especificados y probados que integran dicho acervo hereditario, está sujeto a la partición y liquidación, es incuestionable que los demandantes, ostentan la legitimación ad causam para reclamar los derechos que le corresponden en su condición de hijos y por ende herederos de dicho causante, y siendo ello así, debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    La parte demandada, impugna y contradice la estimación de la presente demanda que formuló la parte actora del orden de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) equivalente a Cuarenta Cinco Mil Quinientos Cuarenta Cinco con cincuenta cuatro (45.545,54) unidades tributarias a la rata de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,oo), por haberla hecho sin base alguna.

    Al respecto se observa, que tal formulación la hizo en forma genérica, sin alegar ese nuevo elemento o sea la verdadera cuantía que considera ajustada al caso, como tampoco demostró lo conducente de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que en consecuencia la estimación realizada por la parte actora por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) debe quedar firme en derecho. Así se acuerda.

    En cuanto al fondo de la controversia de las pruebas analizadas, especialmente de: 1º) El Acta de defunción del De cujus Z.I.S.L., y partidas de nacimiento de los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E.; 2º) La sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2005, la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los actuales demandante, contra el fallo dictado por este Tribunal Superior Civil en fecha 22-11-2004, mediante la cual se declaro con lugar la pretensión mero-declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana M.B.E.P., contra los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.J.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E. y A.V.S.E. y en la cual se le reconoce su carácter de concubina del De Cujus y de heredera legitima; 3) La Declaración sucesoral realizada ante el SENIAT de 18-02-2005, y la segunda Declaración sucesoral complementaria ante ese Despacho el 03-11-2005 y certificado de solvencia sucesoral Nº. 05-0048; 4º) El fondo de comercio denominado “Centro de emergencias médicas Los Próceres (C.E.M.P.R.O), integrado por los bienes y mobiliarios distribuidos en sus Departamentos: Unidad de cuidados intensivos (U.C.I.), los Consultorios, Laboratorio, Oficina de Administración, Oficina de Administración, Sala de Lavandería: Lencería y útiles menores, Sala de Suministro,) Mobiliario de 20 habitaciones, Sala de Quirófano; y demás maquinarias propiedad del referido Centro Médico: Hidroneumático para 80 galones, según Facturas números 000065 01 y 0079; Vehículos, el primero Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 2001, Color Verde Clase Camioneta, Placa MCL-69F, según título de propiedad Nº 8ZNDTI3W21V321786-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 11-06-2011; el segundo Marca Hyundai, Modelo 2.6L, Placa 95ª-TAC, Año 2001, Color Blanco, Uso carga, según certificado de propiedad Nº KMFXKN7BP10474728-1-1- Modelo 2.61, emitido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 11-06-2011; la inspección extrajudicial realizada en fecha 11-10-2004, por el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un inmueble ubicado en el Barrio San José de la Pastora, Avenida Principal esquina con callejón 2 de esta ciudad de Guanare (folio 68, 1ª pieza) y a la cual se anexan ocho (8) exposiciones fotográficas en fotocopias, y mediante la cual se deja constancia de una serie de documentos y pertenencias personales del De Cujus Z.I.S.L.; de los informes remitidos con relación a los fondos dinerarios depositados en las siguientes cuentas bancarias: Banco Corp Banca, Cuenta corriente № 330044120-2, Bs. 22.034.003,54; (Centro de Emergencia Médica Los Próceres, y cuenta corriente № 330675639-6. Banco Casa Propia Cuenta № 007-01171-4, Bs.1.564.085,oo; Banco de Venezuela Cuenta № 0102034659000000-3557, Bs. 166.135,oo; Banco Federal de Guanare, Cuentas corriente № 1943, Bs. 4.505,139,01 y 0133-0045-3510-0000-5832, Bs. 227.759. (d.5) Banco Mercantil cuentas corriente № 01080542290100000668 y 01080542210100000846. Cuenta de ahorro Nº 080201600200121492 y 01080542210200004660 de acuerdo a las siguientes comunicaciones remitidas: Por el Banco Mercantil, con Oficio No. 326-10; b) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por Oficio- No. 327-10; c) Corp Banca: Oficio- No. 328-10, de fecha 04-10-2010; d) Banco de Venezuela, mediante Oficio No. 329-10; Banco Federal, mediante Oficio No. 330-1; y con relación a las acciones que pertenecen a la sucesión, según informes remitidos por el) Centro Social Luso Venezolano con Oficio No. 324-10 y 332-10, informando de la acción Nº 1.547, por un valor de Bs. 1.500,oo; y el Centro Social Italo-Venezolano por Oficio No. 325-10.. en Guanare, informando de la acción Nº 446, por un valor de Bs. 600.000,oo; ambas pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, por una parte, y por la prueba de Informe de avalúo de los bienes dejados por el causante Cujus Z.S.L., realizado por el Ingeniero, E.P. y que constituye el mobiliario del Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, y se encuentran descritos pormenorizadamente, prueba esta producida por la parte demandada y valorada positivamente por el Tribunal, por lo que de esta manera queda demostrado que las partes procesales descritas, resultan herederos legítimos del causante Z.S.L., quien falleció en esta ciudad de Guanare el día el 10-06-2004, y por cuanto de conformidad con el artículo 768 del Código Civil nadie está obligado a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los partícipes en la misma demandar su partición, es en tales motivos y razonamientos, que ha lugar la pretensión de partición y liquidación deducida en este procedimiento en los términos exigidos por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y debiéndose fijar el acto de nombramiento del respectivo partidor, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se juzga.

    Con relación a los planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    En las razones expuestas, no ha lugar a la apelación de la parte demandada.

    Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos E.E.S.R., Z.J.S.R., C.C.S.R., I.S.M., V.R.S.O. y D.M.S.O., contra los ciudadanos M.B.E.P., ZOLANGE COROMOTO S.L., ZOIMAR S.E. y A.V.S.E., ambos identificados.

    En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de los bienes precisados y que conforman el acervo hereditario dejado por el De Cujus Z.S.L. y una vez definitivamente firme el presente fallo, el Tribunal de la causa, procederá a fijar el acto del nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, y quedando anulado en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 30-04-2012 y su respectiva aclaratoria proferida el 09-05-2012.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día del mes de Octubre de dos mil doce.. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    M.A..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

    Stria.

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