Decisión nº 13-2225 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000604

DEMANDANTE: O.E.N.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.730, de este domicilio.

DEMANDADO: M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 13-2225 (Asunto: KP02-R-2013-000604).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013 (f. 17), por el abogado O.E.N.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013 (fs. 14 al 16), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el precitado ciudadano, contra el ciudadano M.S., por cuanto se pretendía el cobro de honorarios profesionales generados en procesos judiciales tanto contenciosos como pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, la cual debe tramitarse por el procedimiento del juicio breve, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En fecha 1 de julio de 2013 (f. 18), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D., Civil, para que fuera distribuido entre los tribunales superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 22) y por auto de fecha 9 de julio de 2013 (f. 23), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de julio de 2013 (fs. 24 al 27), el abogado O.E.N.R., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes en el cual alegó que de los anexos que consignó junto con el escrito libelar se desprende que realizó actividades profesionales al demandado en los asuntos KP02-S-2011-6787, que se tramitó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en el asunto KP02-V-2012-1713, llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial; que todos los argumentos quedaron demostrados, a saber la existencia de una relación de prestación de servicios profesionales, al haber asistido al ciudadano M.S.; la prestación de sus servicios profesionales como abogado, en el asunto judicial KP02-S-2011-6787, que cursa ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en el asunto KP02-V-2012-1713, que cursó ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual solicitó se revocara la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley. Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 29), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado O.E.N.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la demanda por intimación de honorarios, incoada por el abogado O.E.N.R., contra el ciudadano M.S., por cuanto se pretendía el cobro de honorarios profesionales generados en procedimientos incompatibles entre sí, a saber los generados en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de cánones de arrendamiento, con un procedimiento contencioso de desalojo.

En este sentido, se observa que el abogado O.E.N.R., intentó la presente acción de cobro de honorarios profesionales, en contra del ciudadano M.S., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le cancele la cantidad de once mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. 11.420,00), por concepto de los honorarios profesionales que se causaron en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, seguido actualmente ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2011-006787, y en un procedimiento de desalojo, que se tramitó ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2012-001713, y que terminó mediante desistimiento del actor debidamente homologado por el juez; que ambos procedimiento guardan relación entre sí, por tratarse de pretensiones que no son excluyentes entre sí; y que por cuanto ha agotado las vías amigables y conciliatorias para que el prenombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios éstos que consistieron en gestiones personales, entrevistas, llamadas telefónicas, mensajes de texto, los cuales resultaron infructuosos, procedió a estimar los honorarios de la siguiente manera:

1-) Asistencia en fecha 19 de marzo del 3013, solicitado mediante diligencia por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, asunto Nro KP02-S-2011-6787, se sirviese autorizar la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, hasta dicha fecha inclusive, Dos mil Quinientos Bolívares (2.500,ooBs).

2-) Gestión realizada el 04/04/2013 (sic), por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, asunto Nro KP02-S-2011-6787, por medio de la cual se me hace entrega del oficio Nro 389, de fecha 1/04/2013 (sic), para servir como correo especial, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, a los fines de tramitar emisión de Cheque de Gerencia a favor de mi asistido, ciudadano: M.S., en la sede del Banco Bicentenario ubicado en la calle 25, con carrera 19, frente al INCES-LARA: Mil Setenta Bolívares (1.070,ooBs).

3-) Gestión de fecha 01/04/2013(sic), realizada por ante el ciudadano alguacil del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, asunto Nro KP02-S-2011-6787, a los fines de informarle que compareciera por ante el Banco Bicentenario, ubicado en la carrera 19 con calle 25 frente al INCES-LARA, a los fines de que retirara cheque de gerencia por la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 6.300,oo) (sic) a nombre de mi asistido, ciudadano: M.S., por concepto de consignación de canon de arrendamiento por parte de la Unidad Educativa Yacambu, C.A. Mil Setenta Bolívares (1.070,ooBs).

4-) Estudio, redacción, asistencia e interposición de diligencia por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en el asunto Nro KP02-V-2012-001713, en fecha 22 de marzo del ano (sic. )2013, solicitando Desestimación de dicho Procedimiento Civil, incoado en contra de la parte demandada, Unidad Educativa Yacambu, C.A, por parte de mi asistido, ciudadano: M.S., suficientemente identificado en autos. Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,ooBs).(sic)

5-) Gestión realizada en fecha 2 de abril de 2013, por ante la ciudadana Archivista del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, asunto KP02-V-2012-001713, a los fines de conocer status de solicitud de Desistimiento de Procedimiento, realizada en dicho nro de expediente. Un Mil Setenta (1.070,ooBsf). (sic)

6-) Gestión realizada por ante la ciudadana secretaria del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara asunto Nro KP02-S-2011-6787, en fecha 5 de abril de 2013, a los fines de conocer status de emisión de cheque por parte de dicho tribunal en el asunto antes señalado, por concepto de cánones de arrendamiento debidos a mi asistido, ciudadano: M.S.. Mil Setenta Bolívares (1.070,ooBs). (sic)

7-) Asistencia por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, asunto Nro KP02-S-2011-6787, en fecha 9 de abril del 2013, a los fines de retirar con mi asistido, cheque emitido por el tribunal por los conceptos ut supra referidos a favor de mismo, ciudadano: M.S.. Mil Setenta Bolívares (1.070,ooBs). (sic)

8-) Gestión realizada por ante la secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, asunto Nro KP02-V-2012-0001713, de fecha 13/05/2013 (sic), por medio de la cual se me otorga, previa solicitud de fecha 29/04/2013 (sic), copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, ordenándose la homologación del desistimiento requerido por mi persona como abogado asistente del ciudadano: M.S., en el asunto antes referido. Mil Setenta Bolívares (1.070,ooBs). (sic)

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Se observa además que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, el abogado O.E.N.R., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes mediante el cual ratificó el mérito y el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos públicos y privados consignados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales según sus dichos, demuestran que efectuó actividades profesionales al ciudadano M.S., y que guardan relación directamente con los asuntos signados con los alfanuméricos KP02-S-2011-6787 y KP02-V-2012-1713, el primero cursante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara y el segundo ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, indicó que se encuentra demostrado “1-) La existencia de una relación de prestación de servicios profesionales Asistencia- Asistido por parte de mi persona, al ciudadano hoy demandado: M.S., cédula de identidad Nro 13.638.479, 2-) La prestación de mis servicios profesionales como abogado, en los asuntos judiciales Nros: KP02-S-2011-6787, llevado por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y KP02-S-2011-6787, llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara respectivamente, 3) Quedo (sic) igualmente demostrado, mi diligencia como abogado asistente del ciudadano, hoy demandado M.S., en la consecución de lo encomendado por el (sic) mismo, en los asuntos judiciales Nros: KP02-S-2011-6787, llevado por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y asunto KP02-V-2012-0001713, llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara respectivamente.”

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda señaló lo siguiente:

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abg. O.E.N.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.730, de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano: M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.638.479, y procede a INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de gestiones realizadas es (sic) diversos asuntos judiciales, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO:

En sentencia Nº 3325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, EXP No. 02-2559, se estableció lo siguiente:

Omissis

Por ello, se evidencia que en el caso que nos ocupa los honorarios profesionales que el demandante pretende en este juicio se originaron en asuntos diversos, tanto de Jurisdicción Voluntaria como Contenciosa, lo cual como se observó en la Jurisprudencia antes transcrita existe una remisión de la ley para el procedimiento aplicable al mismo. -----------------------------------------

SEGUNDO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste (sic) Tribunal (sic) observa que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales generados en procesos judiciales tanto contenciosos como pertenecientes a la Jurisdicción (sic) Voluntario(sic); y conforme el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se tiene que la misma debe tramitarse por la pretensión de cobro de honorarios profesionales por vía del juicio breve tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, debido a como se originaron lo Honorarios que se reclaman; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abg. O.E.N.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.730, contra el ciudadano: M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.638.479; por no ser esta la vía idónea para hacer valer la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara

.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 22 de La Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, estableció que el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas que se describen a continuación:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

.

En relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.)”.

Ahora bien, del análisis de la precita doctrina se observa que los cuatro supuestos están circunscritos a procesos contenciosos en los que en algún momento puede dictarse sentencia, pero nada se establece respecto al procedimiento a seguir cuando las actuaciones profesionales fueron realizadas por el profesional del derecho en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los que por su naturaleza no existe contención ni conflicto de pretensiones y por consiguiente las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa jugada, así como tampoco se refiere a los casos en los que se demanden los honorarios profesionales basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato, por lo que esta alzada, considera que el procedimiento que ha de emplearse en estos casos es el del juicio breve, por interpretación de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, en los asuntos contenciosos en los que se haya dictado sentencia definitivamente firme, el abogado deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que cuando se trate del cobro de honorarios profesionales generados de un asunto de jurisdicción voluntaria, en los que por su naturaleza no existe contención y por consiguiente no se dicta sentencia al fondo del asunto, el abogado deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por la vía del juicio breve y así decide.

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido el escrito libelar se observa que el abogado O.E.N.R., interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, en la cual acumuló dos pretensiones, el cobro de honorarios profesionales generados de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, que se encuentra actualmente ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-6787, con el cobro de honorarios profesionales generados en un procedimiento contencioso de desalojo que culminó con sentencia definitivamente firme, a través de la cual se homologó el desistimiento de la acción formulado en un juicio de desalojo por falta de mantenimiento y necesidad de local, que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2012-1713, incoado por el ciudadano M.S., contra la Unidad Educativa Colegio Yacambú, C.A.

Ahora bien, respecto a la acumulación de estas pretensiones existe jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., a través de la cual se ha establecido que no pueden acumularse acciones que tienen por objeto el cobro de honorarios profesionales judiciales que se dirimen por la vía del juicio ordinario, con acciones que tienen por objeto el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que se regulan por el juicio breve, por cuanto tal acumulación constituye un supuesto de inepta acumulación de acciones, a tenor de lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos el actor acumuló en su libelo de demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada en fecha en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto por el abogado O.E.N.R., contra el ciudadano M.S., y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado O.E.N.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto por el abogado O.E.N.R., contra el ciudadano M.S., todos identificados supra.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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