Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de mayo de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000314.

Parte Demandante: C.E.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.287.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.M., H.E.J., H.A.J., J.E.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.754, 90.382, 104.204 y 116.351, respectivamente.

Parte Demandada: RECTIFICADORA DE MOTORES LA NACIONAL S.R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1977, bajo el N° 6, Tomo 1-D, cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: MARVIA MONTES y HIBBERT RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.973 y 87.922 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/03/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 30/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que prestó servicios para la demandada por más de cuatro (04) años, y que al folio 19 cursa un carnet que fue impugnado y la demandada no insistió en su valor, así mismo que al folio 20 cursa una constancia de trabajo y el Juez A quo no valoró los recibos de pago, y que sí existió la relación de trabajo con la demandada y el A quo a pesar de establecer la prestación del servicio declaró sin lugar la demanda, por tanto solicita se declare la existencia de la relación de trabajo, se revoque la sentencia recurrida y con lugar el recurso.

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirmó que el actor no era trabajador de la empresa, no devengaba salario, no cumplía horario, que el carnet se impugnó y que el demandante iba eventualmente a la empresa y que la constancia que pretende hacer valer establece un cargo y un salario distinto al alegado y también fue impugnada.

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirma que en fecha 04 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios como vendedor para la demandada, mediante un contrato verbal, devengando un último salario de Bs. 552.857,14 y cumpliendo una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, siendo despedido injustificadamente el día 30 de octubre de 2006. En razón de lo anterior, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad, Bs. 3.146.558,05.

Intereses, Bs. 744.324,53.

Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y día adicional, Bs. 1.916.571,28.

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 380.365,68.

Utilidades años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 595.230,05.

Indemnización Artículo 125 LOT, Bs. 4.218.299,4.

Total, Bs. 11.349.452,89.

Más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando, así como la indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Niega la prestación del servicio, la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la existencia de un contrato verbal, el salario, el horario, el supuesto despido, y todos los conceptos y sumas demandadas y afirma que cuando el actor asistía a la empresa era en su condición de hijo del ciudadano A.M., ex socio de la misma.

Así las cosas, cabe destacar que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya derogada, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De conformidad con el criterio antes trascrito, al negarse la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar el mismo y en caso de hacerlo se activará a su favor la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE ACTORA

(Escrito de Promoción Folios 17 y 18)

DOCUMENTALES:

• Carnet de la empresa demandada suministrado al actor: Esta documental fue impugnada por la parte demandada y visto que la parte actora no insistió en su validez, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Sobres de pago: Los mismos carecen de firma y de datos que realicen algún aporte a los hechos controvertidos en la presente causa, por tal razón al no ser oponibles, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• La parte actora afirma que promovió una constancia de trabajo, sin embargo, de la revisión de su escrito de promoción que riela a los folios 17 y 18 se observa que no promovió constancia de trabajo alguna, razón por la cual no podía ser admitida y tratándose de un documento privado no está permitido consignarlo en cualquier estado y grado del proceso, por tal razón, nada tiene que valorar al respecto este Juzgador. Y así se decide.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos:

• M.Á.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.787.999.

• S.G.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.364.403.

• B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.665.163.

• Naudy G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.352.747.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio los ciudadanos antes mencionados no comparecieron, en razón de lo cual no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Rectificadora de Motores La Nacional S.R.L: Visto que se trata del original de un documento público al no haberse ejercido contra el mismo el control judicial correspondiente para este tipo de documento se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el ciudadano A.M., padre del demandante es accionista de la demandada. Y así se establece.

INFORMES:

• A la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del reconocimiento efectuado por el ciudadano A.M.d. su menor hijo C.E.M.E..

La admisión de esta prueba fue negada, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

• Al Banco Mercantil, Agencia ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 49, a los fines de que informe de la existencia del contrato N° 12.648, en el cual se realizan los aportes de los trabajadores de la demandada en relación a la acreditación de los aportes de Ahorro Habitacional.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agencia Administrativa, a los fines de que informe de la existencia de un Registro de Empresa N° L-13803076 de la Sociedad Mercantil Rectificadora de Motores La Nacional S.R.L en relación a los aportes del Seguro Social Obligatorio y de la existencia de una cuenta a nombre del trabajador C.E.M.E., titular de la cédula de identidad N° 15.171.287, por ante el Seguro Social Obligatorio.

• A la Universidad Yacambú, a los fines de que informe:

  1. Si en el Registro de Alumnos que cursan estudios por ante dicha Universidad aparece el ciudadano C.E.M.E., titular de la cédula de identidad N° 15.171.287, desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2006.

  2. Si el código de registro de estudiantes N° III-982-00392 pertenece al ciudadano C.E.M.E..

  3. De ser afirmativo el primer particular que informe si es cierto que cursaba la carrera de Ingeniería Industrial el ciudadano C.E.M.E..

  4. Igualmente solicita que informe en que horario debía asistir el estudiante C.E.M.E. para dar cumplimiento al régimen de estudio que cursaba.

  5. Finalmente solicita que informe hasta cuando estudió y que nivel de aprobación obtuvo el ciudadano C.E.M.E..

    • Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que informe:

  6. Quienes son los socios de la Firma Mercantil Rectificadora de Motores La Nacional S.R.L.

  7. Qué cambios ha sufrido la mencionada firma en cuanto a sus socios desde su constitución, a los fines de demostrar que el ciudadano A.A.M.P. fue socio y que en Asamblea de fecha 23 de enero de 2007, vendió sus cuotas de participación al ciudadano G.A.R..

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio no se había recibido respuesta de ninguna de las instituciones, por lo que la promovente desistió de la misma, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    de los ciudadanos:

    • G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.379.041.

    Manifestó ante el Juez de Juicio que conoce a ambas partes; presta servicio en la rectificadora hace 19 años; que es técnico rectificador, anteriormente estuvo en limpieza; no tiene vínculo familiares ni amistad intima con C.M., ni con G.M.; que si le han pagado las utilidades y vacaciones, las ha disfrutado, un mes; que pagan en efectivo, salario mínimo, no tiene acceso a la administración de la empresa, ni libros contables; el área donde se desempeña está separada por una reja de la atención a los clientes, se puede ver lo que se hace ahí. C.M. iba como hijo de unos de los dueños, en ocasiones rectificó pero no era constante, como desde el 2006 lo vio rectificando; no había cumplimiento de horario; el actor no atendía público; se trabajaba de lunes a sábado, pero luego hasta los viernes, el actor no se quedaba todo el día; en la empresa no hay departamento de ventas; al testigo si le han dado constancia de trabajo y especificaba lo que ganaba.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el actor desde pequeño iba a la empresa y viendo aprendió, pero no puede decir desde cual fecha y año, porque no fue constantemente.

    La parte actora formula las repreguntas correspondientes ante lo cual manifestó el testigo que se le pagaba los sábados; la secretaria ISMARI GÓMEZ era la que entregaba los pagos; en efectivo, a todos se le pagaba el mismo día; no lo vio cobrando en sobre como a todos, sino como era hijo del dueño el se encargaba de pagarle.

    • B.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.786.422.

    Manifestó ante el Juez de Juicio que desde hace 2 años presta servicio en la rectificadora, labora en la parte de administración atención al cliente, al personal, tiene acceso de las nóminas, es quien elabora las misma, está subordinada al dueño, no contrata ni despide trabajadores, él entraba y salía; lo conocí como dueño; cargo en sí no ejercía; está encargada de la asistencia de los trabajadores, no entrega constancia de trabajo, la que se encarga de eso es la señora Ismari.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo que el testigo respondió que el actor no era vendedor, él entraba y salía, no estaba sujeto a horario, no lo vio rectificar.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que desde el 3 de mayo de 2006 ingresó a prestar servicio; que el actor iba como hijo de unos de los socios, como los demás hijos; que el actor realizaba algunas cosas, a veces ayudaba a los muchachos, atendía clientes.

    • I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.379.041.

    Manifestó ante el Juez de Juicio que desde hace 18 años presta servicio en la rectificadora; sus actividades las desempeña en la parte administrativa, la contabilidad; no contrata, ni despide los trabajadores, no dirige las políticas y estrategias de la empresa, controla la cuenta corriente principal de la empresa, conjuntamente con el dueño; sólo controla no firma los cheques; no maneja caja chica; prestan servicios 10 trabajadores actualmente y en el 2006 había como 13. El ciudadano C.M.E. no trabajaba allí, asistía como visita por el vínculo consanguíneo con su padre; no lo vio rectificando motores, ni lo vio atendiendo público; el salario se paga en efectivo, en sobres, como los que aparecen al folio 21; la testigo es quien llena los datos de los sobres; respecto a la constancia de trabajo señaló que es su firma, se hizo sólo para solicitar un crédito bancario; antes de entregársela habló con su papá para que él la hiciera, pero autorizada por su padre, la firmó; no todo el tiempo firma esas constancias, sólo cuando la autorizan; al actor no se le entregaba dinero por la rectificadora, en todo caso era su padre, ningún otro hijo ha hecho reclamación como ésta.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que se encargaba de pagar el salario a los trabajadores; quien autorizó la constancia fue el señor Andrés, quien antes del 2006 atendía al público; el actor nunca atendió público, ni rectificó.

    • H.D.S.Y.v. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.332.723:

    Manifestó ante el Juez de Juicio que conoce al ciudadano C.M. y a los propietarios de la rectificadora; que tiene amistad con éstos, específicamente con A.M., porque son compañeros de trabajo; el número de trabajadores es de 10 personas, trabaja desde el 1988; siempre se ha mantenido esa cantidad de trabajadores; es rectificador de cámaras de motor; fue aprendiendo la actividad, los aprendices han ido al Ince, devengó salario mínimo; no hay vendedores en la empresa; la relación que tenía C.M. que iba a la empresa era por ser hijo del dueño; ayudaba a cualquier cosa de la empresa; él iba un día y otro no o pasaba un rato; no conoce la actividad administrativa o contable de la empresa; le pagan en efectivo, le entregan recibos, como cursan a los folios 20 y 21; hace dos años le dieron una constancia de trabajo igual a la que cursa en autos; el actor ayudaba con las cámaras, rectificadora de esmeril; hace como dos años que ayudaba; ahora no dan carnet, pero para el año 1995 si lo dan, igual al que cursa al folio 19, lo dejaron de dar hace tiempo; el encargado de la rectificadora eran el señor Andrés y Giovanni; las utilidades se las han dado y vacaciones también las ha disfrutado, quince días.

    Visto que los testigos no incurrieron en contradicciones, tienen conocimiento presencial de los hechos, no fueron tachados y sus dichos le merecen fe a este Juzgador se les otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene por demostrado que la demandada es una pequeña empresa en la que laboran diez (10) trabajadores, que en ésta no hay vendedores, que el actor iba por ser el hijo del dueño y a veces ayudaba pero no tenía ningún cargo y no cumplía horario. Y así se establece.

    • J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.606.476. No compareció a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

    MOTIVACIONES

    Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, de manera que al quedar demostrada un tipo de prestación del servicio por parte del actor con las deposiciones de los testigos, se activa a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en virtud de que dicha presunción admite prueba en contrario, este Juzgador procederá a analizar si la parte demandada logró enervar la misma, y en tal sentido observa:

    Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, al momento de definir cual tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones, frente a las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

    • Tiempo y lugar de trabajo: En la presente causa no quedó demostrado que el actor estuviere sometido a una jornada de trabajo, pues de los dichos de los testigos se desprende que sólo en ocasiones el demandante acudía a la demandada, ayudando en algunas oportunidades pero sin que ello fuere permanente.

    • Forma de efectuarse el pago y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio: No quedó demostrado pago alguno, lo cual constituye un indicio de no laboralidad.

    • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos la existencia de alguno de estos elementos respecto al demandante.

    • La regularidad del trabajo: De los dichos de los testigos se desprende que el actor asistía en ocasiones, de las cuales incluso sólo permanecía un lapso corto de tiempo, lo cual contribuye a reafirmar la situación de que asistía a la empresa por ser hijo del dueño, más no un indicio de laboralidad.

    De conformidad con lo anterior, en criterio de este Juzgador, no existe prueba en autos de que la relación que unió a las partes fuera de tipo laboral, por el contrario, se evidencia que las labores realizadas por el actor en la sede de la demandada provenían del ánimo de colaborar con la actividad desarrollada por ésta en beneficio familiar, por ser su padre accionista de la misma, de manera que al no demostrarse ningún elemento de existencia de la relación de trabajo, resulta improcedente el pago de los conceptos demandados. Y así se decide.

    Por otra parte, cabe destacar que el Juez A quo valoró los sobres de pago y el hecho de que la valoración sea contraria a lo pretendido por el actor no implica que haya incurrido en omisión alguna. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/03/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 07 de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Israel Arias

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.C.

Secretario

KP02-R-2008-314

Amsv/JFE

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