Decisión nº PJ0582014000090 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional

Caracas, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-017271

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (CONSTITUCIONAL).

PARTE ACCIONANTE: R.E.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados L.F.L. e I.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.548 y 68.051, respectivamente.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en relación a las Medidas Cautelares solicitadas en Demanda de Divorcio Contencioso signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-013026.

-I-

En fecha 26 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesta por los Abogados L.F.L. e I.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.548 y 68.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.615, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en relación a las Medidas Cautelares solicitadas en Demanda de Divorcio Contencioso signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-013026, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado de la Alzada).

Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra presuntas omisiones por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Jueza Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan los Abogados L.F.L. e I.V.A., en su carácter de apoderados judiciales del accionante en amparo, ciudadano R.E.S.M., antes identificados, que interponen la presente acción de A.C. contra la omisión de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-013026, contentivo de Demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano R.E.S.M., ampliamente identificado, en contra de la ciudadana C.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.750.970, al no pronunciarse respecto a las medidas cautelares peticionadas en el escrito libelar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los prenombrados ciudadanos.

Que dentro de ese caudal de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se encuentra una embarcación de nombre “LASALERA”; MATRICULA: AGS1-D-23.316; TIPO: BUQUE DE MOTOR, MARCA: AZIMUT; MODELO: 53, AÑO 2012; casco de fibra de Vidrio, serial de casco: XAX53056J213.

Que en la mencionada demanda de divorcio, se dejó sentado que la ciudadana C.M.V.A., antes identificada, se apersonó y solicitó mediante comunicación de fecha 06 de junio de 2014, dirigida a la Capitanía de Puerto situada en la sede de la Casa Club de Carenero Yacht Club y al Departamento de Marina del señalado Club, que impidiera a su cónyuge, ciudadano R.E.S.M., antes identificado, el zarpe, mantenimiento, uso, goce y disfrute de la mencionada embarcación.

Que en virtud de lo anteriormente señalado, la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva Innominada de Autorización de Uso y Mantenimiento sobre dicha embarcación, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, 588 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil.

Que las medidas cautelares solicitadas fueron ratificadas mediante diligencias de fechas 11 y 14 de agosto de 2014, respectivamente, y las mismas no fueron acordadas entre otras razones, debido a la dificultad en la obtención de las copias certificadas de las documentales respectivas requeridas por la Juez de Instancia, y por la inminente entrada del Receso Judicial del presente año 2014, lo que impide el acceso a la Tutela judicial efectiva por la vía ordinaria.

Que por cuanto los Tribunales se encuentran en efectivo y pleno receso judicial, y debido a las especiales y particulares características del bien en cuestión, que exige el uso y mantenimiento continuo para evitar su deterioro o daños significativos, así como su depreciación, y para preservar el patrimonio de la comunidad conyugal, acude mediante la vía del a.c. por no tener otra vía judicial que pueda proveer la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicita, que sea admitida la Acción de Amparo, a fin que se dicte la medida solicitada sobre el bien inmueble antes señalado.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Establecido los hechos y derecho invocados por el accionante en amparo, antes de pronunciarse esta alzada sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., debe entonces determinarse la procedencia o no de la misma, la cual fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano R.E.S.M., antes identificado, ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en relación a las Medidas Cautelares solicitadas en Demanda de Divorcio Contencioso signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-013026. En tal sentido, esta Alzada considera estrictamente necesario pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, en virtud de observar luego de un análisis del escrito libelar, que el mismo presenta ambigüedades y confusiones que no le permiten comprender a simple vista a esta Juzgadora a que modalidad de amparo se refiere el accionante, pues el mismo mezcla diversas modalidades, y diversos presuntos agraviantes, haciéndose dificultosa la determinación de la calificación de la acción. Igualmente, no determina con claridad el accionante en amparo, la normativa jurídica fundamento de la acción incoada contemplada en la Ley Orgánica de Amparo; así como tampoco la normativa jurídica constitucional como fundamento de la presunta violación constitucional, limitándose a señalar la presunta violación de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución, por lo que es deber de esta juzgadora en resguardo del orden público, ordenado en el artículo 334 ejusdem, así como en base al principio Iuria Novit Curia, determinar dichos aspectos para lo cual esta alzada hará un análisis a la luz de la Constitución de 1999, conjuntamente con la jurisprudencia que al respecto ha dictado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con respecto a las diversas modalidades de a.c., en los siguiente términos:

La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares”, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Acción de A.C., como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, requiere de procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Como consecuencia de esta situación, lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 del texto fundamental, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional, sentencia Nº 7 de 01/02/2000).

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución que establece el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, razón por la cual esta Alzada una vez finalizado el presente análisis, determinara la calificación de la presente acción a los efectos consiguientes.

Al hilo de lo señalado supra, ante las realidades que emanan de la Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, ha distinguido si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

Ha venido definiendo la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. las distintas modalidades del Amparo a través de su interpretación a la luz de la Constitución de 1999, en los siguientes términos:

  1. A.c.n. (art. 3); b) Habeas corpus (art. 38); c) Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5); d) A.c. (primer aparte del art. 5); e) Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial (art.4)

    El A.C.N. está previsto en el artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual procede cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución.

    En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará al Tribunal Supremo de Justicia acerca de la respectiva decisión y si bien, el artículo establece que la acción procede cuando la violación derive de una norma que colida con la constitución, nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en sentencia Nº 282, de fecha 4 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    (…) Realmente procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter abstracto, sino que requieren un acto de aplicación que produzca el vinculo entre la norma y la situación jurídica lesionada de un particular" (…)

    Asimismo la sentencia de la Sala Constitucional asienta que la incapacidad del acto normativo de lesionar directamente al sujeto de derechos deviene en principio de una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado (el legislador) puesto que este no tiene a su cargo la ejecución de las normas que dicta. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa del acto de aplicación que resulta lesivo de derechos o garantías constitucionales.

    El Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas Corpus está previsto en el último título de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 38 y 39, el cual consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos, siendo que el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido, solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

    Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., prevé en su ordinal sexto (6°) la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.

    El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem, siendo que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.

    El A.c., es el que se encuentra dispuesto en el Primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no es otro que el resultado de la interposición conjunta del a.c. con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.

    Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual dispone:

    Articulo 5.

    La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar, un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio"

    Parágrafo Único : Cuando se ejerza la acción de Amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de la República en cuanto a los requisitos para que el A.c. proceda en derecho, así como la materia a la cual le es aplicable y sus jueces competentes, señalando insistentemente, que no debe confundirse el a.c. autónomo, con el a.c. previsto en el artículo 5 de la LOA antes descrito (sent. Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2004, caso Agropecuaria el Paguay, C.A; Sentencias del Magistrado Eduardo Cabrera de fecha 24 de marzo de 2000, Nº 156, exp. 0436 y exp. 10993, nro 1259 y 1372, exp. 30294 nro 2350 de fecha 05 de julio de 2004 y exp. 30294 de fecha 05 de octubre 2004. Sent de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L Hotel, C.A y sent SC, caso M.E.S.V. de fecha 20 de marzo de 2001).

    La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00159 del 5 de febrero de 2002, asentó claramente, interpretó y analizó cuando es procedente el a.c. y en que parte de la LOA se encuentra definido señalando:

    “(...) se ejerce el a.c. conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal."

    Como hemos podido observar, la naturaleza de esta especial acción es accesoria, toda vez que sigue el destino de la acción principal. En este sentido, como el a.c. se ejerce conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, los competentes para conocer de los amparos cautelares serán en consecuencia, los juzgados contenciosos de la República, quienes deben dar al amparo el tratamiento que conforme a la Sala Político Administrativa se da al amparo conjunto.

    Al respecto la Sala Político Administrativa ha dicho, que el carácter accesorio e instrumental del a.c. hace posible asumirlo en los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (sentencia nro. 3303 SPA, 24 octubre 2006), señalando así mismo la Sala en dicha sentencia, que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente afirmó la Sala en dicho fallo, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el procedimiento de a.c. se puede resumir en los siguientes términos:

    Se decide primero sobre la admisibilidad de la acción principal, en caso que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenara el archivo del expediente.

    Para el supuesto que la acción principal sea declarada admisible, se procederá inmediatamente a decidir de la procedencia o no del a.c.. Para ello el accionante debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el fumus boni iuris, esto es la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor y el periculum in mora, o riesgo de que durante el tiempo que transcurra el proceso hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo.

    En caso de cumplir el accionante con los requisitos anteriores, el tribunal declarara procedente la acción de a.c. y en consecuencia suspenderá los efectos de la providencia o resolución que se pretende anular a través de la acción principal.

    Publicada la sentencia que suspende provisionalmente los efectos de la resolución, se notificara al presunto agraviante, para que si lo estima conveniente, formule oposición conforme al 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Como puede observarse de manera diáfana de la interpretación de la Sala Constitucional, en la sentencia en cuestión, queda claramente definido cuando prospera en derecho el A.C. y quienes son los jueces competentes para ello, por las razones suficientemente explanadas en la presente motiva.

    Finalmente, el Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial (artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales), también conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, valiendo la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma:

    (…)Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional(..)

    .

    El Amparo contra omisión o falta de pronunciamiento fue definido a través de jurisprudencia, entre otras, en sentencia nro. 80 de fecha 9 de marzo del 2.000 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.D.O., en la cual se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

    Igualmente ha analizado e interpretado la Sala, que el Amparo contra un tribunal que actué fuera de su competencia, según la frase contenida en el artículo 4 de la Ley de Amparo, cuando refiere : "actuando fuera de su competencia, establece la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la materia, cuantía y territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones. (Sentencia nro. 1, 24 de enero de 2001), con lo cual, la omisión aludida por el accionante en amparo se subsume dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo.

    De acuerdo al análisis supra efectuado, pasa esta Alzada a dilucidar si los hechos y derecho alegado por el accionante, se subsumen dentro de algunas de las modalidades de amparo, veamos:

    En cuanto a la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental referida a la Tutela Judicial Efectiva, no encuentra esta Alzada que la misma haya sido objeto de violación por parte del órgano jurisdiccional tal y como lo señala el accionante en amparo en su escrito libelar en el cual manifiesta:

    (…) Medidas estas que no fueron acordadas entre otras razones debido a la dificultad en la obtención de las copias certificadas de las documentales respectivas requeridas por la juez de instancia y, por la inminente entrada del receso judicial del presente año 2014, lo que impide el acceso a la tutela judicial efectiva por la vía ordinaria.(…)

    (Subrayado de esta Alzada)

    Al respecto, interpreta esta juzgadora que lo señalado ut supra, por el accionante en amparo de manera literal, constituye mas bien una confesión de parte sobre dos aspectos relevantes:

  2. Que no cumplió con su carga probatoria de la consignación de las copias certificadas de las documentales requeridas por la Juez de Instancia y b) Que la segunda razón por la que no pudo continuar con el procedimiento ordinario de las medidas cautelares en el juicio ordinario respectivo fue debido a la entrada inminente del receso judicial.

    De acuerdo a dicho planteamiento, queda evidentemente admitido por el accionante, que la omisión no devino de la responsabilidad del Juez de Instancia, sino por su propia responsabilidad al no consignar las documentales respectivas y, mas aún, por la entrada en vigencia del receso judicial establecido tanto en la Ley como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J..

    En orden de ideas, el receso judicial se encuentra comprendido no solo en el Código de Procedimiento Civil, sino además, deviene todos los años por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la del año en curso la dictada en fecha 13 de agosto de 2014, signada con el Nº 2014-0026, la que a su vez, remitió la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la misma fecha señalada bajo la resolución N° 0003-2014, resolviendo ambas resoluciones que ningún tribunal despacharé desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante dicho periodo se encuentran en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

    Se erige entonces de manera diáfana, que no solo la Jueza no violó por omisión tutela judicial efectiva alguna, sino que además ha quedado en evidencia que el procedimiento cautelar en curso en la causa principal relativa a divorcio contencioso, quedó suspendido de manera legal hasta el 16 de septiembre, cuando se reinicie el despacho judicial.

    Del mismo modo, no se puede pretender de modo alguno aperturar el Tribunal de la causa a fin de continuar con el procedimiento cautelar sobre los bienes de la comunidad conyugal iniciado en el asunto principal, lo cual si seria violación del debido proceso, toda vez que ello es parte del procedimiento ordinario suspendido por el receso judicial, procedimiento cautelar que debe conocer el juez de instancia y que incluso puede conllevar a un procedimiento de oposición a medidas cautelares, dependiendo de si el Juez de la causa decreta o no las medidas solicitadas, análisis y decisión que le compete única y exclusivamente al juez de la causa, vía procedimiento ordinario, disponiendo ambas partes del recurso ordinario de apelación sobre la decisión surgida de la oposición, por lo que el argumento de la accionante de no habérsele proveído antes del receso judicial, le violare derecho constitucional alguno, en virtud que aun y cuando la juez no le hubiese proveído (lo cual no es cierto), aún así quedaban suspendidos los lapsos procesales hasta el término del receso judicial, momento en el que se reanudaría la causa y continuaría el procedimiento cautelar respectivo.

    En cuanto al tema supra analizado, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Carrasquero López, en la cual se estableció caso similar con relación a una acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    “(…) Lo anterior, sin lugar a dudas , pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición (…) como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en el líbelo del porque no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para reestablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme a los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una providencia administrativa acordada mediante un a.c., es la oposición, razón por la cual la sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)

    En el caso de la anterior sentencia, no obstante referirse a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., no es menos cierto que dicho análisis es absolutamente aplicable al caso de marras, siendo que la causa objeto del amparo bajo estudio, goza del mismo tratamiento procesal en cuanto a la oposición de las medidas cautelares y mas aún en el presente caso, en el cual ni siquiera se llegó a dictar medida preventiva alguna, no llegándose al lapso de oposición previsto en la ley como parte del procedimiento ordinario, por lo que mucho menos puede prosperar en derecho acción de a.c., pues como vimos, la Sala Constitucional no lo admite ni siquiera una vez dictada la sentencia de la oposición mucho menos como el caso bajo estudio.

    Además el accionante fundamenta el presente amparo, en el hecho que según sus dichos, la cónyuge emitió una comunicación a la Capitanía de Puerto situada en la sede de la Casa Club de Carenero Yacht Club y al Departamento de Marina del señalado Club en donde se encuentra ubicada la nave sobre la cual se solicitó la medida cautelar, solicitando se impidiera el zarpe de la misma por su cónyuge, y el mantenimiento, uso, goce y disfrute del bien con sus menores hijos, en virtud de aparecer la nave como propiedad de la cónyuge únicamente, siendo que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, aduciendo además que el no movilizar la nave le causaría daños irreparables a la misma.

    Al respecto, no entiende esta juzgadora del confuso escrito libelar, de que manera puede afectar derechos y garantías constitucionales el presunto daño a un bien inmueble de la comunidad conyugal, toda vez que incansablemente se ha dicho que la acción de a.c. no es un recurso ordinario, sino un recurso extraordinario dirigido única y exclusivamente a salvaguardar derechos y garantías constitucionales, y como se dijo anteriormente, todo lo concerniente a las medidas cautelares del procedimiento contencioso de divorcio debe ser tramitado por la vía ordinaria, por disponerlo así expresamente el legislador.

    Tan confuso es el escrito libelar de la acciónate en amparo, que no comprende esta Juzgadora como una presunta conducta si la hubiere, proveniente de terceros, referidos a la prohibición de uso de la nave y zarpe de la misma, bien por parte de la Capitanía de Puertos o por parte de la marina donde se encuentra ubicado el bien, pueda ser adjudicada al órgano jurisdiccional a través bien de la acción de amparo contra sentencia, amparo sobrevenido, a.c., u otro al que se haya querido referir el accionante en amparo, toda vez que dicha conducta de negativa por parte de los terceros al uso del bien, capaz de causarle alguna posible violación constitucional, evidentemente debe subsumirse a través de otra modalidad de amparo que no es contra el órgano jurisdiccional como se pretende en el presente caso.

    Conforme a lo antes expuesto, de acuerdo al análisis ut supra relativo al tema de la materia de amparo y sus diversas modalidades esta Juzgadora concluye:

  3. Que los hechos y el derecho aducidos por el accionante en amparo no se subsumen dentro de la acción de amparo prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, por no desprenderse del escrito libelar que el acciónate se esté amparando contra normas inconstitucionales.

    1. Que los hechos y el derecho aducidos por el accionante en amparo no se subsumen dentro de la acción de amparo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo, relativas al Habeas Corpus, en virtud de no referirse a la protección a la libertad de las personas, lo cual no es competencia de este Tribunal por tratarse de materia penal.

  4. Que los hechos y el derecho aducidos por el accionante en amparo no se subsumen dentro de la acción de amparo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo, relativa a la acción de amparo sobrevenido, toda vez que esta acción supone la suspensión provisional de los efectos de un acto cuestionado, lo cual no se subsume dentro del presente caso.

  5. Que los hechos y el derecho aducidos por el accionante en amparo no se subsumen dentro de la acción de amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, referida a la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares así como abstenciones o negativas de la administración, el cual permite accionar ante el Juez administrativo competente, el recurso administrativo de nulidad de acto conjuntamente con el a.c., como se explicó suficiente en el estudio supra analizado.

  6. Que los hechos y el derecho aducidos por el accionante en amparo no se subsumen dentro de la acción de amparo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, por no referirse el presunto hecho omisivo aducido por el accionante a acto u omisión proveniente de un órgano del poder público nacional, estadal o municipal, siendo que la omisión denunciada se le atribuye al órgano jurisdiccional, es decir, al poder judicial, erigiéndose entonces que las omisiones del órgano jurisdiccional tal y como se analizo claramente ut supra, deben procesarse con fundamento en la acción de amparo dispuesta en el artículo 4 ejusdem.

    Por ultimo, luego del necesario planteamiento, análisis y estudio de las diversas hipótesis al que se vio obligado esta Juzgadora efectuar por la falta de claridad del escrito libelar, esta Alzada concluye que la modalidad de amparo aplicable al caso no es otra que la acción de amparo contra sentencias u omisiones de un Tribunal de la República, es decir, del órgano jurisdiccional, lo cual quedó palmariamente evidenciado de los dichos del acciónate en amparo cuando refirió, que la violación a la tutela judicial efectiva la ocasiona el a quo al no proveerle una medida cautelar solicitada en el procedimiento ordinario antes del receso judicial, aunado al hecho de asegurar el accionante que el mismo receso judicial le violó garantía tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

    Con vista a lo expuesto y en aplicación de toda la jurisprudencia expuesta y analizada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no es procedente la acción erradamente calificada por el accionante en amparo bajo ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 38 y 39, por no subsumirse los hechos ni el derecho invocado por el accionante dentro de ninguna de las modalidades de amparo expuestas en la Ley, siendo que ni aun en el caso como señalamos antes, de que el presunto agraviado considere que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la causa en virtud del receso judicial, tampoco prospera en derecho, por no constar en actas procesales dicha omisión, toda vez que revisado el físico del mencionado asunto contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, se observó que trascurrieron cinco (05) días de despacho contados a partir del auto dictado en fecha 23/07/2014 por el Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación tal y como lo verificó esta Alzada en la cartelera del mencionado Tribunal ubicada en la Planta baja de la Sede de este Circuito Judicial, cuando mediante diligencia de fecha 01/08/2014, la Abogada I.A., ampliamente identificada, consignó una serie de documentos originales de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no evidenciándose del cúmulo de documentos y recaudos consignados, el documento de propiedad de la embarcación sobre la cual se solicitó la medida cautelar objeto de estudio del presente amparo, a pesar de haber sido instada por el Tribunal a ello, no cumpliendo con su carga procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    -III-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por los Abogados L.F.L. e I.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.548 y 68.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.615, contra la presunta omisión por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

    El SECRETARIO ACC,

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

    ABG. R.C..

    En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

    El SECRETARIO ACC,

    ABG. R.C..

    YM/RC

    AP51-O-2013-017271

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