Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.929 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado L.B.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil REALCA C.A., domiciliada en Ciudad Guayana Estado Bolívar, inscrita debidamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 44 A-Pro de los Libros de Comercio respectivo, siendo su última modificación la efectuada en fecha 17 de marzo de 2014, del protocolo A, Tomo 22, numero 04 de los folios 28 al 38.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 14-4905

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 que riela al folio 116, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.M., asistido por el abogado L.B.R.R., contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, que riela a los folios del 107 al 109, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) sigue el ciudadano E.M.M. contra la sociedad mercantil REALCA C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito de demanda que cursa a los folios del 1 y 2, presentado por el abogado L.B.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M.M., quien a la vez está representando al ciudadano E.M.O., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.339.034, alegan lo que de seguida se sintetiza:

• Que en virtud de la relación de prestación de servicio de transporte de personal que mantenía el ciudadano E.M.O. con la sociedad mercantil REALCA C.A., se generó una obligación de pago por lo que la empresa en cuestión emitió cuatro (4) facturas de plazo vencido para su pago, todas recibidas, aceptadas con sello, firma y fecha por la referida empresa, las cuales quedan discriminadas de la siguiente manera:

• A) Factura Nº 0094, de fecha 03-09-2013 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo)

• B) Factura Nº 0095, de fecha 01-10-2013 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo)

• C) Factura Nº 0096, de fecha 03-10-2013 por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 173.333,oo)

• D) Factura Nº 0098, de fecha 21-10-2013 por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIOS (Bs. 122.666,66).

• Que la empresa REALCA, C.A. se ha negado en pagar las facturas referidas anteriormente, siendo estas de plazo vencido incumpliendo con su obligación de hacerlo, siendo esta la razón por lo que en nombre de las personas que aquí representa acude para demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL REALCA C.A, para que sea intimada al pago de las siguientes sumas de dinero: a) la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 695.999,66), b) la suma de SESETNA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.324,oo), por concepto de intereses moratorios, igualmente demanda las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS MONTOS DEMANDADOS, es decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 228.997.098) en total le demanda la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL RESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 992.320,76), es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCHEINTOS TRECE,. COMO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.813,55 U/T).

• Asimismo demanda la indexación monetaria desde el momento en que nace el derecho hasta el pago definitivo de la misma.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil y 644, 640, 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita se decrete medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta a los folios del 4 al 5 instrumento poder mediante el cual el ciudadano E.M.O. le otorga poder especial al ciudadano E.M..

• Consta al folio del 8 al 9, instrumento poder mediante el cual el ciudadano E.M.M. le otorga poder al abogado L.B.R.R..

• Marcado B copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa REALCA, C.A., que riela del folio 11 al folio 67.

• Consta a los folios del 68 al 71 original de las facturas discriminadas con los números 0094, 0095, 0096,0098.

1.1.- Consta al folio del 73 y 74, auto de fecha 10 de julio de 2014, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la sociedad mercantil REALCA C.A., a fin de que pague las cantidades de dinero que intima la parte actora.

- Riela al folio 77, diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado L.B.R.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica en todas sus partes la solicitud de las medidas de embargo señaladas en el escrito libelar.

- Consta al folio 78, diligencia de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el abogado E.M.M., asistido por el abogado L.B.R., mediante la cual ratifica la diligencia realizada el día 15 de julio de 2014.

- Riela al folio 80, diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano E.M. asistido por el abogado L.B.R., mediante el cual deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal para cubrir el pago de transporte a los fines de que se practique la citación.

- Consta al folio 85, escrito presentado por el ciudadano L.A.T.C. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil REALCA, C.A. asistido por el abogado A.R.F., mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.

- Cursa del folio 107 al 109, decisión dictada de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró (Sic…) “la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), ordenando por virtud de esta decisión la suspensión de la cautelar decretada en el cuaderno de medidas…”.

- Riela al folio 112, escrito presentado por el ciudadano L.A.T.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REALCA C.A., asistido por el abogado A.R.F., mediante el cual solicita le sea entregadas las cantidades de dinero.

- Consta al folio 113, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano E.M.M. asistido por el abogado L.B.R.R., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, tal como consta al folio 116.

- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela a los folios del 123, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado L.B.R.R..

- Riela al folio 127, auto de fecha 24-02-2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano E.M.M. asistido por el abogado L.B.R.R., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otros que de la revisión de las actas del expediente se advierte que el día 10 de Julio de 2013, se admitió la demanda y desde esa fecha hasta el 10 de agosto de 2014, la parte actora se limitó a ratificar la cautelar peticionada en el libelo de demanda, lo cual obviamente no es un acto que interrumpe la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem. Cabe señalar que es el día 11-08-2014 vencido los 30 días que establece el artículo in comento que la parte actora cumple con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada sociedad de comercio REALCA C.A., efectivamente no interrumpió la actora el decurso del lapso de perención de la instancia breve por lo que habiéndose producido la perención la perención breve por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, en el dispositivo de esta decisión así será declarada.

En informes presentados en esta alzada tal como consta al folio 123 por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo se excepcionó alegando que el Juez de la causa decreta la perención breve, sosteniendo que la demanda fue admitida en fecha 10 de julio del año 2014 y que en fecha 10 de agosto del mismo año transcurrieron los treinta días para que opere la prescripción Breve, sin embargo de acuerdo al calendario judicial, tanto los días 09 y 10 de agosto del año 2014, fueron días sábado y Domingo (días no laborables) razón por lo que fue el día 11 de agosto del año 2014, cuando se dejo constancia que se le entregaron al ciudadano Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación igualmente así tambien de ello dejo constancia el Ciudadano Alguacil, alega que tomando en cuenta que el último día para que opere la prescripción era un día no laborable, por supuesto que corresponde al día laborable siguiente para que la parte ejerza la formalidad de su acto, como efectivamente se hizo y que en ese sentido consideran que la ciudadana jueza de la causa no observó que los días 09 y 10 de agosto eran días no laborables, que la misma situación ocurriría cuando en ese último día el Tribunal disponga no despachar. Por lo tanto el acto se realiza el día de despacho siguiente; tal como ocurrió aquí, estas fueron las razones.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro m.T. respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así tenemos:

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte actora en el escrito de informes presentado en esta Alzada, donde manifiesta, que la demanda fue admitida en fecha 10 de julio del año 2014 y que en fecha 10 de agosto del mismo año transcurrieron los treinta días para que opere la prescripción Breve, sin embargo de acuerdo al calendario judicial, tanto los días 09 y 10 de agosto del año 2014, fueron días sábado y Domingo (días no laborables) razón por lo que fue el día 11 de agosto del año 2014, cuando se dejo constancia que se le entregaron al ciudadano Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación, igualmente así tambien de ello dejo constancia el Ciudadano Alguacil, alega que tomando en cuenta que el último día para que opere la prescripción era un día no laborable, por supuesto que corresponde al día laborable siguiente para que la parte ejerza la formalidad de su acto, como efectivamente se hizo y que en ese sentido consideran que la ciudadana jueza de la causa no observó que los días 09 y 10 de agosto eran días no laborables.

Ante esa delación formulada por la parte actora, este Tribunal se hace la siguiente interrogante, ¿Operó la perención breve de la instancia?

Revisadas las actas procesales que contienen el presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 10 de Julio de 2014, admite la demanda tal como consta al folio 73 y ordena que se intime a la sociedad mercantil REALCA C.A., para que comparezca por ante el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de los señalados para despacho en ese Tribunal, que se contarán a partir del día siguiente a la fecha de la consignación de la intimación, a fin de que pague las cantidades de dinero que intima la parte actora.

Asimismo se constata que en fecha 11 de agosto de 2014 el ciudadano E.M.M., asistido por el abogado L.B.R.R., suscribió diligencia mediante la cual dejó expresa constancia que le entregó al ciudadano Alguacil los emolumentos para cubrir el pago del transporte a los fines de que se practique la citación.

De lo cual se desprende que ciertamente la parte actora si puso a disposición los emolumentos necesario para la citación personal, pues consta al folio 81 que el Alguacil del Tribunal en actuación de la misma fecha (11 de agosto de 2014) certificó e hizo constar que el ciudadano E.M., puso a su disposición los medios necesarios para realizar la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal al constatar el calendario de este Tribunal correspondiente al año 2014, ciertamente observa que el día treinta (30) del lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el día domingo 10 de agosto de 2014, día no laborable.

Es así, que en virtud que los días en los cuales se verificó el lapso de perención breve, fueron días en los cuales la parte accionante no tuvo acceso al órgano jurisdiccional, resulta entonces necesario traer a colación lo preceptuado por los artículos 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto a la apertura del lapso.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente.

En ese sentido y de conformidad con las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2001, exp. Nº 00-1435, estableció lo siguiente:

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar que el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2009, expediente número 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido:

…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho…

Motivo por el cual, en recta interpretación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador colige que, si bien es cierto que el lapso de treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día domingo 10 de agosto de 2014, es decir, día no laborable, no teniendo en consecuencia el accionante de autos, acceso al tribunal para el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa, razón de orden jurídico por el cual, al ocurrir éste en el día de despacho inmediato siguiente, es decir, el día 11 de agosto de 2014, a consignar los recaudos para impulsar la citación de la demandada, interrumpió la perención breve de la instancia, en razón que, el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que le asisten a las partes en un proceso, solo puede verificarse si el tribunal despacha.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que mal podría el Juzgador a-quo declarar extinguido el presente procedimiento, del derecho a la defensa que le asiste, cuando de la revisión del almanaque judicial correspondiente al año 2014, el lapso de los treinta (30) días continuos para que operara la perención, se verificó en días donde la parte actora no tuvo acceso al órgano jurisdiccional, lo cual impidió el oportuno ejercicio así como, el derecho al debido proceso, e impuso a éste una carga que escapa de su rol como usuario externo del sistema de justicia venezolano.

Como corolario de todo lo expuesto resultando entonces, jurídicamente acertado para quien aquí suscribe, en base a la presente motivación, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.M. asistido por el abogado L.B.R.R., y en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal de la causa debe REVOCARSE, ordenándose la continuidad del procedimiento y curso de la causa como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 26 de Noviembre de 2014, ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogado L.B.R.R., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION sigue el ciudadano E.M.M. contra la sociedad mercantil REALCA, C.A. En consecuencia queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de la causa; ordenándose la continuidad del procedimiento y curso de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242. 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretario Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lea/cf

Exp Nº 14-4905

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