Decisión nº 06-695 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2005-0002202

DEMANDANTE: C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.627, de este domicilio.

APODERADO: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

DEMANDADO: L.F.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.432.830.

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APODERADOS: L.C., FILIPPO TORTORICI y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.955, 45.954 y 104.109, respectivamente.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TACHA DE DOCUMENTO (surgida en el juicio de cobro de bolívares).

ASUNTO: (06-695) KP02-R-2005-002202

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA.

Con motivo de la incidencia de tacha de documento, surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano C.E.M., contra el ciudadano L.P., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 06 de diciembre de 2005, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora(f. 415), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la tacha propuesta por el deudor intimado ciudadano L.P. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia de tacha (fs. 400 al 414). En fecha 09 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (f. 416).

En fecha 11 de enero de 2006 (f. 418), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 26 de enero de 2006, la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 422 al 424). En igual fecha el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de sus respectivos informes (fs. 425 al 432), conjuntamente con recaudos que rielan a los folios 433 al 584. En fecha 07 de febrero de 2006, la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial del accionado ciudadano L.P., presentó escrito de observaciones (fs. 585 y 586); por su parte el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2006, consignó escrito contentivo de las observaciones (f. 150).

Antecedentes del caso

En fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano C.E.M., en su carácter de endosatario, debidamente asistido por el abogado Zalg S.A.H., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano L.F.P.B. (f 459); en fecha 20 de junio de 2003, el demandado se dio por intimado; en fecha 02 de julio de 2003, la abogada L.C., en su condición de apoderada del accionado se opuso al decreto intimatorio, y en fecha 16 de julio de 2003 (fs. 2 al 12, del cuaderno separado de tacha), presentó escrito de contestación a la demanda, en la que propuso la tacha de la letra de cambio objeto de la demanda, de conformidad con el articulo 1381.3 del Código Civil, la cual formalizó mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003 (fs. 13 al 17). El abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2003 (fs. 18 al 21), presentó escrito de contestación a la tacha propuesta.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2004 (fs. 27 al 32), el tribunal de la primera instancia declaró que la tacha propuesta y formalizada fue tempestiva y que al tachante le corresponde, según el principio de la carga de la prueba, demostrar las alteraciones que alegó, fueron realizadas en la letra de cambio, fijó el lapso ordinario para promover pruebas, y ordenó la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 33 al 37, cursan resultas de las notificaciones practicadas a las partes.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (f. 38), el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, las de la parte actora rielan a los folios 39 al 41, y las consignadas por la parte demandada, a los folios 42 al 61, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 76), con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y la inspección judicial promovida por la parte demandada, así mismo se ordenó la intimación del ciudadano L.P., a los fines de que exhibiera original de la letra de cambio y documento privado que riela a los folios 40 y 41.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2003-30, relativo al juicio por cobro de bolívares instaurado por la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., representada por el ciudadano C.B. Argüelles, contra el ciudadano L.F.P.B. (fs. 78 al 174, del cuaderno de tacha).

El abogado Zalg S.A.H., en fecha 21 de septiembre de 2004 (f. 179), ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (f. 184), y se ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución, cuyas resultas constan en los folios 274 al 282, en las que, por sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación, admitió la prueba testimonial y ordenó al tribunal de la causa fijar oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

En fecha 25 de noviembre de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano L.P., consignó escrito que obra a los folios 236 al 241, y el abogado Zalg S.A.H., apoderado de la parte actora, presentó su respectivo escrito que obra a los folios 242 al 250. Por otra parte, en fecha 09 de diciembre de 2004, tanto el abogado Filippo Tortorici Sambito, como el abogado Zalg S.A.H., presentaron sendos escritos contentivos de las observaciones a los informes, los cuales fueron agregados a los autos en los folios 251 al 259.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005 (f. 286), el tribunal de la causa, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos M.J.A.O., F.R., R.C., H.F.P., M.A.Á., R.J.D. y C.A.B.. Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005 (fs. 290 al 295), el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado demandado, tachó los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos M.J.A.O., F.R., R.C., H.F.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en fecha 18 de abril de 2005 (305 y 306), tachó a las declaraciones de los ciudadanos R.J.D. y C.B.A.. Por auto de fecha 29 de junio de 2005 (f. 380), el tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Consta a los folios 381 al 386, escrito de informes, presentados en fecha 26 de julio de 2005, por el abogado Zalg S.A.H., apoderado actor. Por su parte la abogada A.V., apoderada demandada, en fecha 06 de agosto de 2005 (fs. 387 al 392), consignó su escrito de informes; ambos apoderados presentaron las observaciones a los informes de su contraparte y fueron agregados desde el folio 393 al 398.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 400 al 414), en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó sentencia definitiva en la incidencia de tacha de documento, en la cual declaró con lugar la tacha propuesta y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. En fecha 06 de diciembre de 2005 (f. 415), el abogado Zalg S.A.H., ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia y por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 416), el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su respectiva distribución.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2005, por el abogado Zalg S.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de tacha de documento, surgido en el juicio de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano C.E.M., actuando en su carácter de tenedor legítimo, mediante endoso que le hiciera la firma mercantil Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A., de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,00), contra el ciudadano L.P..

En escrito de informes presentados por ante esta alzada, el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esgrimió que el juez de la primera instancia violó el principio de valoración de las pruebas, por cuanto para demostrar la existencia de la obligación, solicitó la exhibición del original de la fotocopia de letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de trece millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.750.000,00), y del instrumento consignado en copia simple, contentivo del acuerdo entre las partes, anexo al folio 41, y que aun cuando en la oportunidad fijada la parte demandada no compareció, no obstante el juez en su decisión las desechó por no aportar nada al proceso. De igual manera indicó que el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a las testimoniales evacuadas por su representado, pero por el contrario si valoró las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, y sin motivación alguna. Por último insistió en que la incidencia de la tacha “debe decidirse en la sentencia del juicio principal en la forma de capítulos separado, vale decir mediante una sola sentencia, que en todo caso debió ser resuelta en la presente causa, dado que la causa principal se encuentra en estado de sentencia, y por consecuencia de esta sentencia ya fue resuelto lo principal, lo que resulta incongruente y por tanto viciada de nulidad, y así solicito sea declarada”, razones por las cuales requirió de esta alzada la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, consta a las actas que el abogado Zalg S.A.H., apoderado judicial de la parte actora, alegó que el fallo impugnado violó el principio de orden público de la unidad de la sentencia, por cuanto al encontrarse la causa principal en estado de sentencia, la decisión dictada en esta incidencia viola tal principio, en razón de que no pueden existir sentencias aisladas, y que el pronunciamiento previo dado por la juzgadora de la primera instancia, constituye una opinión adelantada sobre lo principal, todo lo cual acarrea la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....

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En consecuencia, conforme al criterio antes trascrito, la tacha incidental debe ser resuelta en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, razón por la cual quien juzga considera que el tribunal de la causa obró ajustado a derecho, al decidir la incidencia, de forma previa al dictado de la sentencia definitiva y por tanto en modo alguno se produjo violación al derecho a la defensa así se declara.

Por otra parte se desprende de autos, que el abogado Zalg S.A.H., ya identificado, en su escrito de contestación a la tacha propuesta, manifestó que el demandado no cumplió con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, porque no aportó las pruebas con las que pretendía comprobar la tacha, ocasionándole con ello indefensión, por lo que no se puede aceptar ni admitir prueba en otra oportunidad. Invocó el artículo 442.2° eiusdem, que indica que al segundo día siguiente de la contestación ó del acto en que ésta deba verificarse, el tribunal podrá desechar de plano por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, para en base a todo ello declarar terminada la incidencia de tacha.

En este sentido se observa que, al darse contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los supuestos de hecho establecidos en los trascrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. Ha establecido además que la referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala: “Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). Sentencia del 31 de julio de 2003, expediente Nº AA-20-C-2002-000170.

En este sentido se observa que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, declaró la tempestividad de la tacha propuesta, que la causal invocada se ajustaba a la normativa alegada y estableció la carga de la prueba, y por cuanto el precitado auto se encuentra firme, al no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación, quien juzga considera improcedente desechar la tacha propuesta, en esta etapa del proceso, por no haberse enunciado en el escrito de formalización de la tacha, las pruebas con las cuales pretendía demostrarse la causal invocada y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, anunció la tacha de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción, consistente en un instrumento cambiario de fecha cuatro (04) de septiembre del 2000, signado con el N° 1/1, con fecha de vencimiento del 15 de septiembre del 2000, por la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,00). Dicha profesional del derecho en fecha 23 de julio de 2003, formalizó la tacha del instrumento privado, al efecto, tachó de falso el documento antes mencionado, en razón de que parte del mismo es falso, ya que su representado jamás firmó una letra de cambio por la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,00).

Esgrimió que el abogado Zalg S.A.H., intentó una querella por ante el Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el alfanumérico KP01-P-2002-000446, en la cual se celebró una transacción y se acordó la devolución de las letras de cambio no vencidas hasta por la cantidad de once millones doscientos noventa y cuatro mil ciento treinta bolívares (Bs.11.294.130,00). Además afirmó que se hizo una oferta real de pago en beneficio del ciudadano Zalg S.A.H., la cual cursa en apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada bajo la nomenclatura KP02-R-2003-484, por el monto de tres letras de cambio vencidas cuyo pago no quisieron recibir.

Concluyó que se desprende de la copia que cursa en autos, la falsedad de la letra objeto de esta demanda, por cuanto es evidente que fue forjada en varias de sus partes, razón por la que solicitó se desechara el respectivo documento cambiario consignado por la parte actora en el presente procedimiento, y se le niegue valor alguno, habida cuenta de su evidente falsedad.

Advirtió que su representado suscribió cuarenta (40) letras de cambio, por un valor de seiscientos cuarenta y siete mil cincuenta y ocho bolívares (Bs.647.058,00) cada una de ellas, elaboradas en virtud de una negociación de compra-venta de un inmueble con la firma mercantil Consolidada de Inversiones, las cuales fueron canceladas en su totalidad. Señaló que la parte demandante ciudadano C.E.M., es accionista conjuntamente con su padre de la empresa Consolidada de Inversiones, por lo que, indicó que el accionante, en forma dolosa, forjó parte del contenido de la letra objeto de la presente demanda, es decir, cambió el número, la cantidad en números y letras, la fecha de emisión y la orden de pago, de la siguiente manera: Cambiaron el número 11/40 del instrumento por el 1/1; la cantidad en números es falsa, pues su verdadero monto es la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.647.058,00) y no de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.750.000,00); la verdadera fecha de vencimiento era el 15 de junio de 2001 y no como aparece en la letra forjada con el 15 de septiembre de 2000; que la orden de pago de dicha letra no corresponde a la firma mercantil Inversiones y Construcciones Las Guacamayas C.A., sino que corresponde a Consolidada de Inversiones C.A. Adujo que tales hechos hacen presumir la comisión de un acto delictivo efectuado entre padre e hijo en perjuicio de su representado.

Insistió en hacer valer el documento fundamental de la acción que fue aceptado por el demandado; rechazó, negó y contradijo la formalización de la tacha propuesta dado que el demandado argumentó en un primer momento la tacha y conjuntamente desconoció la firma de la letra de cambio, por tanto dichos alegatos son contradictorios, del mismo modo que la letra no podía ser tachada y a la vez desconocida.

Rechazó, negó y contradijo los alegatos y argumentos expresados en el escrito de formalización, toda vez que el demandado expresó haber celebrado negociación con una persona jurídica ajena a las partes y que por consecuencia de lo previsto en el articulo 421 del Código de Comercio, de manera alguna pueden oponerse a su representado relaciones que el demandado pueda tener o mantenga con terceras personas, dado el principio de autonomía e independencia de que gozan los instrumentos mercantiles.

Insistió en que la cantidad adeudada es la señalada en la letra; negó que la parte actora, dolosamente haya cambiado su apellido para usar sólo uno de ellos, ya que, por ser una persona natural se identifica a voluntad, lo cual es cuestión de estilo y no de fraude; insistió en que no se hizo señalamiento de las pruebas con las cuales el tachante del instrumento pretendió demostrar la falsedad alegada.

Ahora bien, consta a las actas que la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del accionado ciudadano L.P., a los fines demostrar la existencia de otro juicio, con ocasión al cobro de cuarenta letras de cambio, en el cual faltó la última letra de cambio que alega fue forjada y que se encuentra en el presente expediente, promovió copias simples de actuaciones que corresponden a la causa signada KP02-V-2003-000030, referente al juicio por cobro de bolívares, seguido por la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., contra el ciudadano L.P. (fs. 48 al 61), posteriormente fue consignada copia certificada del expediente (fs. 78 al 174). En este sentido y analizado como ha sido el libelo de demanda, se observa que el apoderado de la empresa Consolidad de Inversiones, C.A., alegó que era portador de diez letras de cambio emitidas en la ciudad de Barquisimeto, distinguidas con los números 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18 y 16/18, por la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 647.058,00), y la última identificada como 18/18, por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares ( Bs. 294.144,00), las dos primeras vencidas, y las otras no, no obstante demandó y acompañó como instrumentos fundamentales nueve (9) letras de cambio, no incluyendo la identificada con el Nº 18/18. Dichas actuaciones se valoran como instrumentos privados, por tratarse del libelo de demanda y las copias de las letras de cambio y así se declara.

Promovió también la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del accionado ciudadano L.P., a los fines demostrar la falsedad del instrumento privado, la prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, a los fines de demostrar las alteraciones, tachaduras, borraduras y posterior agregado de la letra de cambio. En fecha 20 de septiembre de 2004 (f. 175), con ocasión para la designación de los expertos grafotécnicos, se nombró a los ciudadanos R.O.M., N.U.G. y A.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.322.638, V-10.145.890 y V-9.965.651, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y fueron juramentados en fecha 04 de octubre de 2004 (f. 88). Estos a su vez, en fecha 13 de octubre de 2004, consignaron informe pericial que riela a los folios 192 al 204, en el que se concluyó que: “1. Se determinó y comprobó presencia, borraduras, tachaduras, líquido corrector y posteriores agregados para alterar el documento original cuestionado; 2. Los textos “9.750.000,00”; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LAS GUACAMAYAS, C.A.; Y “NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL”, fueron agregados posteriormente a las borraduras mecánicas a las que fue sometido el documento en las zonas donde se encuentran; 3. El texto “1/1” correspondiente a la numeración de la letra de cambio se encuentra sobre material con las características de líquido corrector por lo que se trata de una alteración por obliteración; 4. Los escritos monográficos presentes en el documento cuestionado presenta escrituras mecanográficas similares a las letras de cambio descritas en el presente dictamen que están relacionadas con el expediente KP02-2003-000030”, dicho informe fue impugnado por el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado actor (fs. 206 al 209), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, en razón de ser contradictorio y carente de motivación, toda vez que los expertos señalaron que a los efectos de determinar las características de la escritura mecanografiada, se utilizó el método de análisis de formula principal y segundaria de los caracteres impresos, sin que conste en dicho informe la explicación de lo que consiste cada uno de dichos métodos. Señala también que los expertos establecen de manera contradictoria, por un lado que determinaron y comprobaron la presencia de borraduras, tachaduras, liquido corrector y posterior agregados para alterar el documento original, y por otro lado establecieron que no pudieron determinar a través de la confirmación los resultados respecto a cual era la escritura original. Por último, alegó que para determinar si las escrituras eran anteriores o posteriores a las letras de cambio que cursan en el otro expediente, se hacía necesario aplicar la prueba grafoquímica, para determinar la data y el tiempo de realización, y que para hablarse de borradura, el soporte o la letra sufre de modificación o pérdida de material, y que no consta en el informe que el documento perdió material o fibra, de allí que sea también por esta razón contradictoria.

En este sentido observa esta juzgadora que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 467, señala que “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que se cumplieron con dichas formalidades, toda vez que los expertos indicaron los métodos empleados para llegar a la conclusión dada, tales como el análisis físico directo bajo radiación infrarroja y ultravioleta, con equipos de captación de imágenes digitales, utilizando filtros infrarrojos de 800 u 900 nanómetros, para a.l.s.d. producción de los escritos mecanográficos e inclinaciones se utilizó los métodos de análisis de medición de alineación, inclinación y líneas base de escrituras mecanográficas con equipo de dibujo lineal y programas de edición de imágenes digitales, para el análisis de escritos mecanográficos fue utilizado el método análisis de alineaciones de los escritos que conforman el documento cuestionado, así como el método de establecimiento de formulas principales y secundarias de escritos a máquina a efectos de estudiar los tipos de letras, y por último señalaron que para determinar las características de la escritura mecanográfica se utilizó el método de análisis de formula principal y secundaria de los caracteres impresos.

Se observa además que fueron indicados los documentos que serían a.e.d.t. la letra de cambio tachada fechada 04 de septiembre de 2000, o documento cuestionado como se indicó en el informe, como el material de comparación, es decir las letras de cambio comprendidas del Nº 10 al 17, que corresponden del mes de enero de 2003 a septiembre de 2003, por un monto de seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 647.058,00). Y por último, se indicó lo que fue objeto de la peritación, es decir la presencia o no de tachaduras, borraduras, agregados y si se utilizó líquido corrector para enmendar el documento cuestionado, para finalmente concluir que se determinó y comprobó presencia, borraduras, tachaduras, líquido corrector y posteriores agregados para alterar el documento original cuestionado; que los textos “9.750.000,00”; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LAS GUACAMAYAS, C.A.; Y “NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL”, fueron agregados posteriormente a las borraduras mecánicas a las que fue sometido el documento en las zonas donde se encuentran; que el texto “1/1” correspondiente a la numeración de la letra de cambio se encuentra sobre material con las características de líquido corrector por lo que se trata de una alteración por obliteración; que los escritos monográficos presentes en el documento cuestionado presenta escrituras mecanográficas similares a las letras de cambio descritas en el presente dictamen que están relacionadas con el expediente KP02-2003-000030.

Es de hacer resaltar que el hecho de que no pudo comprobarse en su integridad, cual era la leyenda original de la letra tachada, que no consta en el informe que el documento perdió material o fibra derivado de la tachadura, y de si las escrituras de las letras de cambio que cursan en el asunto KP02-M-2003-30, fueron anteriores o posteriores a las letras de cambio tachada, no era objeto de prueba en la presente incidencia de tacha, razón por la cual no era necesario la aplicación adicional de la prueba grafoquímica para determinar la data de la tinta, ni si hubo o no desprendimiento de fibra, por cuanto lo importante era demostrar que la letra de cambio objeto de experticia, había sido alterada, enmendada, la presencia de escrituras anteriores, con posterior agregados para alterar el documento original modificada, y que los escritos mecanográficos presentes en el documento cuestionado presenta escrituras similares a la de las letras de cambio que se encuentran en el expediente KP02-R-2003-0030, lo que efectivamente se comprobó.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no consta a las actas que la parte interesada haya empleado el mecanismo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o ampliar el dictamen de los expertos, que es además el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no el residual previsto en el artículo 607 eiusdem, y por cuanto a juicio de esta juzgadora la experticia evacuada en el presente juicio, se encuentra suficientemente motivada en cuanto a los puntos objeto de la prueba, razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

El abogado Zalg S.A.H., presentó escrito en el cual indicó que existe un argumento que determina la inocuidad de la experticia, el cual viene dado por las circunstancias del acto de exhibición de los documentos, en el cual, el demandado fue intimado y no compareció al acto, razón por la cual dichos instrumentos quedaron reconocidos y por ende los alegatos señalados en la tacha quedaron desnaturalizados, al quedar demostrada la existencia de la obligación, y por cuanto los posibles errores materiales se encuentran salvados y reconocidos a través de los instrumentos presentados para su exhibición, lo cuales surten pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se desprende de autos que el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado actor, en escrito de pruebas de la incidencia de tacha, consignó copia simple de letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de trece millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.750.000,00), emitida el 27 de noviembre de 1999, para ser pagada el 04 de septiembre de 2000, a la orden de Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A. (f. 40), copia simple de acuerdo celebrado el 04 de septiembre de 2000, entre Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A. y el ciudadano L.P.B., en el que se acordó emitir una letra por la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.9.750.000,00), que era el saldo deudor, para ser pagada el día 15 de septiembre de 2000 (f. 41), y solicitó se fijara oportunidad para que se exhibiera su original, a la cual no compareció el ciudadano L.P., ni por si ni a través de apoderado (f.185).

Para demostrar la existencia de la obligación, evacuó en fecha 18 de abril de 2005, la testimonial de la ciudadana M.J.A.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.670 (fs. 296 al 298), quien al ser interrogada manifestó que “QUINTO: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento del señor L.P., mantiene alguna obligación pendiente con la empresa Inversiones y Construcciones La Guacamaya. Contestó: “Si la mantiene “SEXTO: ¿Diga la testigo si usted recuerda el monto de esa obligación que usted dice que el señor Palazzolo mantiene con la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas . Contestó: “Si recuerdo la obligación era una letra primero de Bs.13.750.000, esa se hizo en noviembre del 99 con vencimiento para los primeros días de Septiembre del 2000, hizo un abono de esa letra en esa fecha de Septiembre, los primeros días de Septiembre y el restante del abono se elaboró otra letra de Bs.9.750.000, con vencimiento para mediados de Septiembre del 2000” SEPTIMO: ¿Diga la testigo según su conocimiento si usted presenció cuando dichas letras que usted dice se emitieron, el señor Palazzolo las suscribió? Contestó: “Si, lo presencié, si estuve presente “OCTAVO: ¿Diga la testigo según sus dichos para la fecha en que fueron emitidas las letras, que cargo desempeñó o desempeñaba usted, para ese momento en la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas? Contestó: “Vendedora” noveno: ¿Diga la testigo según su conocimiento de saber y entender, porque motivo el señor C.E.M., le fue endosada la letra que usted dice se libro de Bs.9.750.000? contestó: “Porque el señor C.E.M., realizaba trabajos de gestoría y se le debía dinero por unos trabajos y se le entregó esa letra para cubrir esa deuda y para cancelarle su trabajo DECIMO: ¿Diga la testigo porqué le consta todo lo declarado? Contestó: “Porque trabajo en la empresa, estuve presente por ante la elaboración y entrega de esa letra y conozco el trabajo y al señor C.E.M. que trabaja en la misma empresa”. Al ser repreguntado contestó:“CUARTO Diga la testigo si el ciudadano C.A.B. Argüelles, es el padre del ciudadano C.E.M., persona ésta que usted nombró así? Contestó: “Sí es el padre “QUINTO: ¿Diga la testigo si trabajó o trabaja para Consolidada de Inversiones, C.A. (CICA) .Contestó: “Trabajo actualmente para Consolidada de Inversiones, (CICA)”.

Asimismo en fecha 18 de abril de 2005, compareció el ciudadano F.A.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.241 (fs. 299 al 302), y al ser interrogado respondió: ¿ Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano L.P., mantiene alguna obligación con la empresa Inversiones y construcciones Las Guacamayas ¿Contestó: “Si” SEPTIMO: ¿Díga el testigo si usted tiene algún conocimiento de cuanto es el monto de dicha obligación que usted dice conocer ? Contestó: “Si, actualmente está alrededor de los Bs.9.750.000, son nueve millones y tantos no recuerdo exactamente el monto “OCTAVO : ¿Diga el testigo según su conocimiento esa obligación que usted dice fue documentada por parte de la empresa inversiones y Construcciones Las Guacamayas Contestó: “Si existe un letra y hay un documento que existe que es complementario es un documento que firmaron el señor Palazzolo y el señor Bereciartu“ NOVENO: ¿Díga el testigo si usted tiene conocimiento de que esa letra que usted dice le fue endosada al ciudadano C.E.B.M. ? contestó: “Si “DECIMO: ¿Díga el testigo si usted presenció o estuvo presente cuando la letra que usted dice y el documento fue suscrita por ambas partes? Contestó: “SI”. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contestó: “Porque formaba parte del tren de ventas de los apartamentos, de las personas que vendían los apartamentos en mi condición de de asesor financiero “DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted recuerda quien elaboró la letra que usted dice de Bs, .9.750.000 y el documento que suscribieron las partes. Contestó: “Las personas que hizo la letra se llamaba Carolina, no recuerdo su apellido y el documento surge porque cuando hicieron la letra se incurrió en errores y como el señor estaba apurado, él parece que tenía un viaje y estaba apurado e hicieron un documento para salvar los errores que había en la letra, errores de ortografía, no lo recuerdo”.

En fecha 20 de abril de 2005, rindió declaración el ciudadano C.A.B.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.69, quien al ser interrogado respondió: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted es representante legal de la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas. Contestó:”Sí “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano L.P. ¿Contesto: “Sí “TERCERO: ¿Diga el testigo si en su condición de representante legal de Construcciones e Inversiones Las Guacamayas, usted suscribió el documento que corre al folio 41 de los autos conjuntamente con el ciudadano L.P. e igualmente solicitó del Tribunal que le ponga de manifiesto el referido folio a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ¿Seguidamente el Tribunal le puso a la vista dicho folios antes señalado y respondió: “Sí lo conozco “CUARTO: ¿Diga el testigo si actualmente el ciudadano L.P., mantiene alguna relación con la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas . Contesto: “Bueno mantenía una relación con Inversiones y Construcciones Las Guacamayas por una letra “QUINTO: ¿Diga el testigo porqué le consta todo lo declarado? Contestó: “Porque yo soy el representante legal de la empresa “En este estado toma la palabra el Abogado Filipo Tortorici Sambito, en su carácter acreditado en autos y expone: “Paso a ejercer el derecho de repreguntar al testigo sin que signifique renuncia o desistimiento a la tacha del testigo producida por ésta parte en el lapso legal y paso a repreguntar. PRIMERO: ¿Diga el testigo si es el padre del demandante en la presente causa, ciudadano C.E.M. ¿Contestó: “Si “ .Terminó, se leyó y conformes firman”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de dos mil cinco (fs. 315 al 318), compareció el ciudadano H.M.F.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.257, al ser interrogado respondió: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce a la empresa Inversiones y Construcciones La Guacamaya? Contesto: “Sí la conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted conoce a dicha empresa. Contestó: “Desde su constitución y registro” TERCERO: Diga el testigo si usted conoce al ciudadano L.P. . Contestó: “Sí lo conozco “CUARTO: ¿Diga el testigo a que se dedica la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas? Contesto: “El objeto de la empresa se relaciona con el negocio inmobiliario, compra venta, inversiones inmobiliario y tramitaciones por ante las distintas entidades financieras para la adquisición de viviendas, como promotora de bienes inmuebles y asesoria inmobiliaria” QUINTO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento del señor L.P., mantiene alguna obligación pendiente con la empresa Inversiones y Construcciones La Guacamaya. Contestó: “Tengo entendido que dicha persona tiene una deuda vigente no cancelada con la empresa por un giro que se adeuda por la venta de un apartamento Pent House ubicado en la Torre 3 del Conjunto Residencial Las Guacamayas” sexto: ¿Diga el testigo si usted recuerda el monto de esa obligación que usted dice que el señor Palazzolo mantiene con la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas. Contestó: “Aproximadamente Bs.13.750.000” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que de esa cantidad que usted dice el ciudadano L.P., realizó algún abono a la misma? Contestó: “El conocimiento que tengo es que se hizo un abono del señor Palazzolo por la cantidad de Bs.4.000.000 “OCTAVO: ¿Diga el testigo si el saldo resultante de ese abono fue documentado en algún documento privado? Contestó: “El saldo restante luego de realizado el abono por la cantidad de Bs.4.000.000, o sea Bs.9.750.000, se documento con una nueva letra la cual por la rapidez en que se hizo sufrió de un defecto de ortografía que por la premura en ese momento que el señor Palazzolo tenía para corregirlo se hizo un documento privado, es decir un recibo donde se dejaba constancia de tal eventualidad que fue firmado por las partes“ NOVENO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que dicha letra que es saldo de lo que usted expresa le fue endosada al ciudadano C.E.M., diga además las razones por las cuales le fue endosada a C.E.M. la referida letra? contestó: “Dicha letra por la cantidad de Bs.9.750.000, fue endosada transmitiendo todos sus derechos al señor C.E.B.M., por cuanto éste había realizado diversos trabajos para la empresa y para el momento la compañía no tenía flujo de caja por lo cual éste aceptó la letra como forma de pago “ DECIMO: ¿Diga el testigo porqué le consta todo lo declarado? Contestó: “Me consta primero porque soy el representante judicial de dicha compañía y estuve al tanto de los hechos porque los presencié”. Al ser repreguntado contestó “TERCERO: ¿Diga el testigo si es representante judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, desde que fecha en caso de que sea afirmativo y si lo es en la actualidad o hasta que fecha lo fue? Contestó;” Soy el representante judicial de la empresa aludida por nombramiento que me hizo la asamblea de dicha empresa desde Junio del 96 hasta la fecha”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En igual fecha compareció el ciudadano R.H.C.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.469, al ser interrogado, respondió: “QUINTO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento del señor L.P., mantiene alguna obligación pendiente con la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas. Contestó: “Si tiene una obligación de dinero una deuda “ SEXTO: ¿Diga el testigo si usted recuerda el monto de esa obligación que usted dice que el señor Palazzolo mantiene con la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas Contestó: “Si tiene una obligación por un monto de dinero por adquisición de un inmueble por un monto de Bs.13.750,000”: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que de esa cantidad que usted dice que el ciudadano L.P., realizó algún abono a la misma? Contestó: “Si le hizo un abono de aproximadamente de Bs.4.000.000,oo” OCTAVO: ¿Diga el testigo si el saldo resultante de ese abono fue documentado en algún documento privado? Contestó: “Si, se hizo un documento privado de que se mantenía muy buenas relaciones con el señor Palazzolo, la hizo la Secretaria en esa oportunidad “ NOVENO: ¿ Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que dicha documento privado a que usted hace mención le fue endosado al ciudadano C.E.B.? contestó: “Si se le hizo un endosamiento del documento privado porque el señor C.E.M., trabajaba en esa empresa y tenía deudas “ DECIMO: ¿Diga el testigo porqué le consta todo lo declarado? Contestó: “Yo estuve presente a la hora de la transacción que se hizo y yo estuve presente en el momento de la transacción del documento de la compra venta del inmueble ya que yo trabajo allí”. Al ser repreguntado contestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha y hasta que fecha trabajó e inversiones y construcciones Las Guacamayas? Contestó: “Yo trabajé desde aproximadamente desde el año 1998 hasta finales del año 2000”

Por escrito de pruebas consignado el 28 de junio de 2005 (fs. 329 al 337), la abogada A.V., apoderada demandada, anexó las siguientes documentales copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Construcciones Las Guacamayas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 23, tomo 55-A (fs. 338 al 346), a fin de demostrar el interés de las testifícales que impugnó, consignó copias certificadas de actas de asambleas de la empresa Consolidada de Inversiones, C.A. (CI.C.A), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, en relación a la testimonial de los ciudadanos R.H.C.E., F.A.R.G. y M.J.A.O., se observa que todos se desempeñan como trabajadores tanto de la empresa endosante de la letra, es decir Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A., o de la endosataria, Consolidada de Inversiones, C.A., los cuales fueron promovidos con el fin de demostrar la existencia de una obligación preexistente, que consta en documento privado no promovido como fundamental en la presente acción, y del cual presuntamente se derivó la letra de cambio cuya falsedad se discute en la presente incidencia de tacha, razón por la cual se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido se observa que el artículo 478 del Código de Comercio establece que en caso de alteración de la letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores lo son en relación al texto original. En consecuencia, si bien cualquier alteración no invalida la letra de cambio, no obstante en caso que nos ocupa, esta suficientemente demostrado que se produjeron alteraciones y tachaduras en el texto original y por tanto como firmante anterior a la alteración, el tachante sólo está obligado en base al negocio original, y no al declarado en el documento cuya validez invoca como consecuencia de la no exhibición y así se declara.

Por otra parte se observa que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio, las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta, también es cierto que en el caso de autos se encuentra demostrado que el ciudadano C.A.B.A., es socio tanto de la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A., (librador y endosante), como de la empresa Consolidada de Inversiones, C.A., (endosataria). Así mismo se observa que, aun cuando se deba tener como reconocido el documento privado suscrito en fecha 04 de septiembre de 2000, entre la empresa Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A., y el ciudadano L.P.B., en virtud de su no exhibición del original, no obstante tal acto no produce ningún efecto en la presente controversia, toda vez que el instrumento fundamental de la acción lo constituye la letra de cambio tachada de falso, y no el instrumento mediante el cual se acordó emitir una letra de cambio por la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,00), como saldo de una deuda anterior, el cual a su vez en modo alguno puede convalidar y subsanar los borrones, enmendaduras y alteraciones que fueron advertidas por los expertos y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2005, por el abogado Zalg S.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de tacha surgida en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano C.E.M., en su carácter de endosatario de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Las Guacamayas, C.A., contra el ciudadano L.P., antes identificados. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA TACHA, propuesta por el ciudadano L.P., en contra de la letra cambio presentada como instrumento fundamental de la acción.

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve.

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:15.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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