Decisión nº WG01-R-2013-000026 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 04

Macuto, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: JOSEPLINE FLORES

ASUNTO: WG01-R-2013-000026

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.Z.H. y L.G.J.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público”.

En fecha 6 de junio de 2013 llegó a esta Alzada la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000360 y se designó como ponente al Juez E.L.Z..

En fecha 18 de Junio de 2013, los Jueces Presidente e integrantes de la Corte de Apelaciones, Dras. RORAIMA M.G., N.E.S. Y R.C.R. en su carácter de Juez suplente del Dr. E.L.Z., se inhibieron de conocer de la presente causa, en virtud que consideraron que existieron elementos suficientes para determinar que se encontraban incursos en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto en la cual se acordó convocar a uno de los suplentes de la lista que posee el Órgano Colegiado, a los fines que conozca y decida las referidas inhibiciones planteadas, y en caso de ser declaradas con lugar conformarse la Corte Accidental que decidirá el presente asunto, convocándose al Dr. R.M.A., el cual se excusó.

En fecha 19 de julio de 2013, se dictó auto el cual se acordó convocar a uno de los suplentes de la lista que posee el Órgano Colegiado, a los fines que conociere y decidiera las referidas inhibiciones planteadas, y en caso de ser declaradas con lugar conformarse la Corte Accidental que decida el presente asunto, convocándose a la Dra. JOSEPLINE FLORES, la cual aceptó en fecha 22-7-2013.-

En fecha 31 de julio de 2013, dictó decisión en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la inhibición propuesta por las Abogadas RORAIMA M.G., N.E.S. Y R.C.R., en su carácter de Juez Presidenta e integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fechas 18 de junio y 16 de julio de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto, por cuanto se declararon CON LUGAR las INHIBICIONES planteadas por las Juezas RORAIMA M.G., R.C.R. y N.S.M., en la causa signada bajo el Nº WG01-R-2013-000026, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 20/05/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G.; en consecuencia, se ordenó la constitución de la Sala Accidental Nº 004-2013, presidida por la Abg. JOSEPLINE FLORES, hasta tanto se conformase la misma, por lo que se convocó para constituir dicha Sala a los Jueces Suplentes V.Y. y NAYLUTH SANCHEZ, los cuales aceptaron las convocatorias. Asimismo, se ORDENÓ abrir el Libro Diario donde se asientan las actuaciones de la referida causa, así como los libros necesarios para su funcionamiento.

En fecha 14 de Agosto de 2013, se levantó acta, a los fines de dejar constancia de la constitución de la Sala Accidental Nº 04-2013 del Circuito Judicial del estado Vargas, integrada por los Jueces Dra. JOSEPLINE FLORES, NAYLUTH SANCHEZ y V.Y., a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., expediente que quedó signado bajo el numero WG01-R-2013-000026 nomenclatura esta Alzada. En tal sentido se deja constancia que la PRESIDENCIA y PONENCIA, será ejercida por la Dra. JOSEPLINES FLORES y los Dra. NAYLUTH SANCHEZ y V.Y. como Jueces INTEGRANTES. De seguidas conforme a lo anterior se ordenó notificar a la partes de la conformación de esta Sala Accidental, ello en cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. J.E.C.. Expediente Nº 00-144, sentencia Nº 96 de fecha 15 de Marzo de 2000, y una vez que constase el acuse de las respectivas notificaciones, comenzarían a transcurrir los lapsos procesales en el presente caso.

Ahora bien, siendo lo oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Corte observa y decide lo siguiente:

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, lo siguiente:

“…Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: “…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado. (…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, el cual a partir de esa fecha, se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capitulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada pasará a resolver lo atinente a la admisión.

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”

Por su parte, el artículo 447 en su último aparte ejusdem, expresa textualmente lo siguiente: “…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”

De los referidos artículos, se desprende que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta del expediente original, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, los recurrentes de autos, apelaron en fecha 27/05/2013, tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto al folio 175 del expediente original y la decisión dictada por la Juez A-quo, es recurrible por expresa disposición del artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 1, 445, 447 y 458 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Defensor E.P.D., contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, tal y como consta a los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente original; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA-

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día miércoles 2 de octubre de 2013, a las 10:30, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, SALA ACCIDENTAL Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 428, 439 numeral 1, 445, 447 y 458, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.Z.H. y el Abogado L.G.J.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena del estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público”.

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación a la defensa pública.

TERCERO

SE FIJA la audiencia oral para el día miércoles, 2 de octubre de 2013, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boleta de notificaciones, y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEPLINE F.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

NAYLUTH S.V.Y.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WG01-R-2013-000026

JF/NS/VY/HD/jf

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