Decisión nº 216-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal VP02-O-2011-000066

Asunto VP02-O-2011-000066

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

En fecha tres (03) de Octubre del presente año, el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, introduce Acción de A.C., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando el conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES.

Recibida la causa en fecha tres (03) de Octubre de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04.10.11, este Tribunal de Alzada al considerarlo necesario, solicitó mediante Oficio N° 632-2011 de esa misma fecha, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la investigación fiscal relacionado con el asunto, y en fecha 07.10.11, se realizó llamada telefónica al referido Despacho Fiscal a los fines de solicitar el expediente en cuestión, pues hasta esa fecha no había sido recibido, siendo informada la Secretaria de la Sala, que el asunto fue enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución, correspondiendo el conocimiento del mismo a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por lo que se sostuvo comunicación con ese Despacho, a los fines de la consignación del asunto, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha diez (10) de Octubre de 2011.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio L.V.T., quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P.G., señala como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes aspectos:

Una vez aprendido (sic) mi defendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, este a su vez procede a presentarlo el día Jueves 23 de Septiembre de 2011, e imputarlo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, ante el JUEZ DECIMO (sic) SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y este tribunal una vez oído al Fiscal del Ministerio Publico y habiendo impuesto a mi defendido de sus derechos y oída la defensa en su exposición procede a DECLARAR SU INCOMPETENCIA por la Materia y declina para el TRIBUNAL PRIMERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y ordena el Ingreso del Agraviante Quejoso al Reten (sic) del Marite y dice que sea trasladado al otro día al tribunal de (sic) para su presentación, sin realizar la audiencia de presentación del mismo y lo que es más grave aún, es que no realiza pronunciamiento Judicial alguno sobre la detención de este ciudadano, no valora ninguna actuación, no se pronuncia acerca de los pedimentos del Fiscal, mucho menos entrar a examinar la causa para ver si de la misma se encontraba ajustada a derecho o existían los elementos de convicción que comprometieran la participación de Agraviante Quejoso, en los presuntos delitos que le fueron imputados y tampoco se pronuncio (sic) sobre lo solicitado por la defensa, es decir, no entra a conocer el fondo del asunto presentado, dizque “por no tener competencia por la materia” creando con ello, estado de Inseguridad Jurídica e incurriendo en un error inexcusable en su proceder, pues con su acción incurrió en una OMISION (sic) al mantener detenido al Agraviado Quejoso, sin haber realizado pronunciamiento judicial contra él, a pesar de habernos oído. Si este Juzgador hubiese leído las actuaciones policiales y fiscales al momento que recibiera del alguacilazgo, el (sic) hubiera podido celebrar la audiencia de presentación oyendo las partes y habiéndose pronunciado judicialmente acerca de la detención preventiva del Agraviado Quejoso o acerca de su l.p. o el otorgamiento de una medida cautelar y posteriormente a ello se hubiera podido desprender de la causa eso no hubiera invalidado lo actuado, pues estaban en juego derechos fundamentales tanto de la víctima como del imputado y él (sic) Juez de Control es el garante de estos derechos y tiene el deber de controlar las actuaciones de las partes en el más sagrado respeto de los derechos de las partes con apego a la Ley y la Justicia; Con (sic) este proceder incurrió en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, que aun (sic) mantiene privado de libertad al Agraviado Quejoso, sin Ningún pronunciamiento Judicial (detención Ilegal).

Con tal actuación El (sic) Agraviante (sic) igualmente violó El Sagrado Derecho a la Defensa que tiene mi defendido establecido en la constitución (sic) nacional (sic) articulo (sic) 49 ordinal 1°, pues no me escucho (sic) los alegatos planteados y con esta situación no he podido ejercer el recurso de apelación que pudiera haber ejercido de ser el caso a favor de mi defendido.

Igualmente violo (sic) el Derecho al Debido Proceso, pues ha debido haberse pronunciado con lo solicitado, pues el (sic) oyó al fiscal, oyó a mi defendido y oyó a la defensa técnica y no realizo (sic) el pronunciamiento judicial sobre la libertad de mi defendido, manteniendo mi defendido hasta ahora detenido en El Reten (sic) El Marite sin pronunciamiento judicial acerca de la privación preventiva judicial de libertad o la L.P. o una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la libertad.

Así mismo, violó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 (sic) ordinal 2° de la constitución (sic) Nacional al mantener a mi defendido sin pronunciamiento judicial alguno gozando mi defendido de este principio constitucional de ser presumido inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario.

Así violo (sic) el Principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Ordinal 4°, al no ser juzgado en prima facie o acto de presentación de imputado por el Juez Natural bien sea ordinario especial (sic)…

La situación de la desgracia de mi defendido, no paro allí pues, al día siguiente es decir, 24 de Septiembre de 2011, vuelve mi defendido a ser trasladado desde el Reten El Marite ante el TR1BUNAL PRIMERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y este Juzgador, procedió de inmediato a DECLARAR SU INCOMPETENCIA por la materia y plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA el cual deberá ser resuelto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser este el tribunal superior jerárquico común, entre ambos tribunales penales (penal ordinario y penal especial), quedando nuevamente detenido el agraviado Quejoso/ en el Reten El Marite, hasta tanto se resuelva el conflicto planteado y que mi defendido quedará detenido en el Reten del Marite hasta tanto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resuelva el Conflicto de Competencia, planteado entre ambos tribunales, mientras tanto los derechos fundamentales del Agraviado Quejoso, van estar bajo suspensión en espera de aquella decisión, así las cosas…

Con este modo de actuar el JUEZ DECIMO (sic) SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA donde ha declarado su Incompetencia (sic) en razón de la materia, sin hacer el debido pronunciamiento judicial acerca de Privación de L.d.A.Q. y se ha conculcado el Derecho a la Libertad del mismo, por falta de aplicación previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, pues este juez Agraviante ha debido entrar a conocer sobre la detención de mi defendido, y revisar si esta detención se ha cumplido bajo el amparo de la ley y bajo el control y tutela judicial, siendo que la detención de mi defendido aun está por definirse pues este JUEZ DECIMO (sic) SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronuncio (sic) sobre la privativa o la libertad de este ciudadano, eso es lo que le pido a estos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver:

Que Examinen si con tal omisión de pronunciamiento judicial acerca de la privación ilegitima (sic) que tiene mi defendido, se han violado los derechos arriba señalados y en tal sentido solicito con la urgencia del caso hasta tanto se resuelva este Recurso de Amparo, se decrete una medida cautelar que le devuelva la libertad inmediata a mi defendido y le permita oír este p.d.A.C. en libertad y el proceso penal ordinario que ha de enfrentar una vez la Sala Penal Resuelva el conflicto de Competencia planteado…

Por todo lo antes expuesto y en vista de la situación jurídica que le fuere infringida a este ciudadano, como lo es la privación de su libertad, aunado a la violación de otros derechos fundamentales que le han sido conculcados, es por lo que acudo ante su competente autoridad por la vía de la ACCIÓN DE A.C. para lograr que el Estado le proteja sus derechos violados y a tal efecto ordene la restitución de todos sus derechos y garantías que le han sido vulnerados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, para que restituya la situación Jurídica infringida, al Agraviado Quejoso, como lo es la restitución de su Libertad, y demás derechos mencionados. Siendo que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer situaciones donde haya habido omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley siendo el deber y atribución de esta Corte de Apelaciones devenida su facultad por mandato del artículo 66, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Primeramente indico la competencia de esta Corte de Apelaciones con Fundamento legal en el artículo 66, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Derecho a Recurrir en A.C., por la vía extraordinaria de mi pretensión en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contenido de los artículos Primero, Segundo, Séptimo, Veintidós de la Ley Orgánica de Amparo (sic) vigente…

. (Destacado original).

Con base a dichas consideraciones, el abogado en mención solicita se restituya la libertad del ciudadano E.P.G., mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la referida omisión de pronunciamiento que señala fue cometida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, el accionante refiere ejercer Acción de A.C. contra el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presunta omisión de pronunciamiento, siendo que del análisis realizado al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa contra la presunta omisión de la celebración del acto de presentación de imputados, por parte del referido Tribunal de instancia.

Ahora bien, del escrito presentado se evidencia, que el fundamento utilizado por el abogado en ejercicio L.V., descansa en los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la resolución dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la custodia policial del ciudadano E.P.G., es decir, una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, que además es considerada por el abogado accionante como lesiva de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su representado, máxime cuando a su juicio, no ha sido celebrado el acto de presentación de imputados, por lo tanto, analizados los argumentos plasmados por el referido abogado, se concluye que los mismos corresponden a una Acción de A.C. contra decisión judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley especial (Vid. Sala Constitucional Sentencias No. 80, 09-03-000 y No. 848, 28-07-2000). ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra una resolución judicial, que a juicio del accionante, deriva en una omisión de pronunciamiento, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el referido Tribunal no se pronunció acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a esta, luego de haber escuchado a las partes en el acto de presentación celebrado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Decisión Nro. 67 de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional en Decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la Acción de A.C., declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millan) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. presentada por el abogado en ejercicio L.V.T..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Sala Colegiada que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que, el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la libertad inmediata del ciudadano E.P.G., pues el mismo fue privado ilegítimamente de su libertad, por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no pronunciarse sobre las medidas de coerción en contra del mismo, declinando la competencia en materia de género.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida, como quedó establecido, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ordenó la permanencia del ciudadano E.P.G. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al haber declinado la competencia en un Juzgado competente en materia de delitos de género, considerando el hoy accionante que dicha privación resulta ilegítima, por cuanto hasta la fecha en la cual fue interpuesta la Acción de A.C. no se había realizado correspondiente acto de presentación de imputado.

Ahora bien, señalado lo anterior, precisa indicar esta Sala, que el A.C. en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminentes de garantías y derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que se encuentran fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, acorde con lo anterior, ha señalado:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

.

Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos que debe acompañar a la interposición del recurso de a.c., lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ello, a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, así como tampoco acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber la decisión que señala como violatoria de los derechos de su defendido.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el A.C. busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis efectuado tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, si bien el hoy accionante acompaña a su solicitud de tutela constitucional, copias del acta de presentación de imputado celebrada en fecha 22.09.11, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no menos cierto resulta que las mismas fueron presentadas en forma simple, lo cual impide constatar fehacientemente el carácter con el que dice actuar el accionante de marras en el presente asunto.

En tal sentido, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Ratificando dicho criterio, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, señaló con relación a dicho aspecto lo siguiente:

…Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el accionante no ha consignado el acta de designación y juramentación del abogado I.V.I.G. como su defensor privado, ni tampoco algún instrumento poder que acredite el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, de la lectura de la copia certificada de la sentencia impugnada (único recaudo que acompaña al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional), no se evidencia que el mencionado abogado ostente tal cualidad, ya que en el texto de dicho acto jurisdiccional se dejó constancia que la defensora técnica del hoy quejoso, para ese momento, era la abogada E.O..

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en el expediente contentivo del p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión nro. 491/2007, del 16 de marzo (ratificada recientemente en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; y 209/2010, del 9 de abril), estableció en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)

.

En efecto, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, siendo que, en los procesos de amparo originados en el marco de causas de naturaleza penal, dicho supuesto se configura cuando no se ha consignado en el expediente el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, o algún instrumento poder que acredite su representación, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Así se decide.”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C., presentada por el abogado en ejercicio L.V.T., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE por cuanto el accionante no acompañó los documentos que acrediten el carácter con el que refiere actuar, toda vez que se limitó a presentar copias simples del acto de presentación celebrado en fecha 22.09.11, las cuales no permiten verificar a esta Alzada, la existencia cierta de dicha acta, o de otra parte, la consignación de las mismas en copias certificadas a los fines de corroborar la legitimación del hoy accionante en el asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, precisa señalar este Tribunal de Alzada, que se advierte del análisis de las actas, que en el presente caso, se presentó conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que ambos Despachos se declararon incompetentes para conocer del asunto de marras.

En tal sentido, esta Alzada debe indicar que por notoriedad judicial, se constata de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha diez (10) de Octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 369, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, resolvió el conflicto negativo de competencia declarando que: “…el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano E.J.P.G., es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”; por lo que de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del asunto corresponde al referido Juzgado, el cual deberá resolver a la mayor brevedad la solicitud fiscal en el caso de autos.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando el conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

R.R.R.

Presidente de Sala

L.R.B.N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 216-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-O-2011-000066

LRB.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dra. N.G.R., Jueza Profesional integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada en el día de hoy, por la mayoría de esta Sala 2, en la cual considero que la acción de a.c., por la falta de omisión de pronunciamiento sobre la libertad por parte del Juez Duodécimo en funciones de Control contra la solicitud de a.c., ejercida por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, el cual introduce Acción de A.C., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la libertad de su defendido., en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando el conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES.

La decisión de esta Sala, por la mayoría, de sus integrantes, señala los siguientes argumentos:

…/…Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos que debe acompañar a la interposición del recurso de a.c., lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ello, a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, así como tampoco acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber la decisión que señala como violatoria de los derechos de su defendido.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el A.C. busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

…/… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C., presentada por el abogado en ejercicio L.V.T., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE por cuanto el accionante no acompañó los documentos que acrediten el carácter con el que refiere actuar, toda vez que se limitó a presentar copias simples del acto de presentación celebrado en fecha 22.09.11, las cuales no permiten verificar a esta Alzada, la existencia cierta de dicha acta, o de otra parte, la consignación de las mismas en copias certificadas a los fines de corroborar la legitimación del hoy accionante en el asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, precisa señalar este Tribunal de Alzada, que se advierte del análisis de las actas, que en el presente caso, se presentó conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que ambos Despachos se declararon incompetentes para conocer del asunto de marras.

En tal sentido, esta Alzada debe indicar que por notoriedad judicial, se constata de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha diez (10) de Octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 369, resolvió el conflicto negativo de competencia declarando que: “…el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano E.J.P.G., es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”; por lo que de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del asunto corresponde al referido Juzgado, el cual deberá resolver a la mayor brevedad la solicitud fiscal en el caso de autos. …/ declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando el conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”.

Cabe destacar, que los argumentos esgrimidos por el resto de los integrantes de esta Sala 2 de Corte de Apelación, no los comparto y disiento de los mismo, toda vez, que en la solicitud de mandamiento de a.C. de HÁBEAS CORPUS, interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Profesional del Derecho abogado en ejercicio L.V.T., en defensa de los derechos de su defendido ciudadano E.J.P.G., decisión que disiento, en virtud de que la referida decisión sobre la base de que el accionante no había consignado copia de poder y no acompañó los documentos que acrediten el carácter con el que refiere actuar, toda vez que se limitó a presentar copias simples del acto de presentación celebrado en fecha 22.09.11, las cuales no permiten verificar a esta Alzada, la existencia cierta de dicha acta, o de otra parte, la consignación de las mismas en copias certificadas a los fines de corroborar la legitimación del hoy accionante en el asunto.”

Considerando quien aquí no comparte este criterio jurídico, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN señala: Capítulo I De la Garantía de la Constitución

Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. …/…

En cuanto a la Competencia de la Sala, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de enero del año 2000.

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Es por lo que, tomando como norte los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala 2 de Corte de Apelaciones y en especial esta Juzgadora integrante de mencionada Sala disiente del Criterio sostenido del resto de los integrante que conforma la Sala 2 de esta Corte la cual está facultada para conocer de la presente Acción de Amparo y resolver este caso, y no declarar la inadmisilibidad de la misma bajo los argumento esgrimido en la decisión no compartida, por cuanto se considera que debe someterse al conocimiento de fondo de la misma, por ser ssolicitud de a.C. de mandamiento de HÁBEAS CORPUS, motivo por el cual se debe resolver en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, la sentencia de la Sala Constitucional antes descrita, la cual señala que es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta y resolverla, toda vez que se trata de Omisión de Pronunciamiento de un Tribunal de Control, sobre la libertad o privación de un ciudadano detenido y que no existe pronunciamiento de el, considerando que esta Sala 2 debió pronunciarse sobre el fondo de solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS, manera breve y sin dilación alguna, tal como lo preceptúa el articulo, 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por ello, que no comparto el criterio sostenidos por el resto de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; considerando que lo ajustado a derecho y justicia era no era declara la inadmisiblidad por no tener copia del poder, al observarse de las actas que conforma la presente acción de amparo y de la Solicitud que se realiza.d.E. a la Fiscalia del Ministerio Público de las actuaciones, que fueron solicitada por el presidente de la Sala, que la audiencia de presentación en fecha 22 de Septiembre de 2011, el Abogado L.V., acepto y fue juramentado por el Juez Duodecimo de Control y impuso del Precepto constitucional que exime de declarar al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, evidenciándose que no emitió pronunciamiento sobre la tutela judicial efectiva de la solicitud fiscal de la medida de privación judicial de la libertad, así como de los alegatos de las partes, lo cual según la defensa plenamente identificada en las actas que integran la causa, incurrió en Omisión de Pronunciamiento, sobre la libertad de su defendido lo que trajo como consecuencia que no existiera pronunciamiento sobre la libertad o no del antes mencionados ciudadano E.P.G.., razones de derecho por las cuales me aparto del criterio de resto de los integrante de la Sala de esta Corte de Apelaciones, en base a las siguientes argumentos:

Quien aquí disiente considera, que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual jure cumplir fielmente ha establecido como uno de los medios o mecanismo de protección de los derechos humanos, derechos fundamentales y garantías constitucional, para garantizar los derechos de los ciudadanos estableciendo el llamado “Amparo” que tiene por finalidad hacer cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convención internacional vigente y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave.

Por ello, considero que los bienes insitos o los bienes mas protegidos por nuestra constitución y en tratados internacionales suscrito por Venezuela, es la vida, la libertad y la igualdad, en la persona. El de la libertad a la cual sin exageración alguna, se asemeja a la par de la hermana gemela como lo es la vida, como lo sostuvo con elegancia la corriente roussoniana “todas las personas nacen libres”. El recurso de amparo a la libertad, y seguridad personal, se ha reconocido como mecanismo de protección el mandamiento de habeas corpus. El a.c. general es la protección que el Estado concede a las personas víctimas de una agresión contra sus bienes jurídicos constitucionalmente garantizados. Cuando este bien jurídico lesionado es la libertad, el Estado concede al ofendido la acción de amparo de la libertad, la cual debe ejercerse conforme a las reglas que quedo establecido, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la Sentencias Vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), adoptando además el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000, 13 -02-2001, 09-11-2001 según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01.

La acción de amparo de la libertad es un derecho subjetivo que el Estado concede a las personas para que lo ejerzan judicialmente cuando se encuentren amenazadas de perder su libertad individual o cuando, en efecto, la hayan perdido, por un acto abusivo o violación de la ley proveniente de un juez o de una autoridad pública. La acción de amparo se manifiesta a través de un medio que la ley denomina “amparo de la libertad” que da lugar a un proceso especial llamado y conocido en la doctrina como juicio de amparo de la libertad que tiene características y normas de procedimiento especialmente previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

Artículo 27. “Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

No obstante, considera esta Juzgadora, que el amparo de la libertad es un derecho subjetivo que el Estado concede a las personas para que puedan reclamar ante la Jurisdicción Judicial la tutela de la garantía de la libertad individual. El derecho subjetivo de la persona genera el deber jurídico del órgano jurisdiccional para disponer la protección del accionante o de la persona a quien éste represente. El amparo de la libertad tiene por finalidad la libertad individual, que es el único objeto y, por ende, de dicho bien jurídico de la libertad sólo es titular la persona física, natural. Y la finalidad del amparo es evitar que se violente el derecho a la libertad de la persona natural o, en su defecto, si ya se lo ha violentado, proteger al accionante rectificando el abuso de la autoridad que ordenó la privación de la libertad, es por ello, que el sujeto destinatario del ejercicio de la acción de amparo de la libertad es el titular del órgano de la Jurisdicción Judicial. Como se trata de un proceso especial no puede ser iniciado, sustanciado y concluido sino por el juez autorizado por la ley.

El ejercicio de la acción de amparo de la libertad puede tener tres fundamentos únicos, a saber: a) Amenaza de privación de la libertad individual; b) Pérdida de la libertad individual; y, c) Prolongación ilegal de la libertad individual. En cuando al primer fundamento es necesario tomar en consideración que la acción comprende una probable actividad abusiva del titular de algún órgano administrativo, o judicial, del Estado que ponga en peligro el bien jurídico de la libertad de una persona. El Estado social de derecho tiene tanta preocupación por la vigencia de la libertad de los ciudadanos que no permite que se la violente y no sólo es que no permite que se la violente, sino que pone a disposición de personas un medio efectivo (acción de amparo de la libertad) para evitar la privación de la libertad antes que tal privación se llegue a consumar, permitiendo que concurra ante el titular del órgano jurisdiccional penal para que éste impida, o evite, la consumación del abuso. Pero si la violación a la garantía constitucional de la libertad se llegara a consumar, el ofendido puede ejercer la acción que estamos examinando, para ante el titular del órgano jurisdiccional penal competente, a fin que repare el agravio ordenando la libertad del ofendido. Se trata, pues, de un proceso reivindicatorio de la libertad personal.

Se ha debatido respecto a lo que debe entenderse por autoridad pública a la que se refiere la ley de procedimiento al tratar sobre el amparo de la libertad. Una de las acepciones castizas de la palabra autoridad es aquella que dice que es “la persona revestida de algún poder, mando o magistratura”. Por su parte Escriche define la autoridad como “la potestad o facultad que uno tiene para hacer alguna cosa”. La Ley de A.d.M. al referirse al tema que estamos tratando explica, en el art. 11, lo que debe entenderse por autoridad al decir: “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”. Tenemos que en Venezuela, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha establecido en el Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 137. La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Quien aquí disiente del resto de mis colegas, integrante de esta Sala 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, que el juez penal puede amenazar o limitar efectivamente la libertad de una persona, sea al ordenar por sí mismo la privación de esa libertad, sea satisfaciendo la solicitud realizada por el fiscal, respectivo, y cuando el juez o la autoridad pública actúan rebasando los límites de las normas jurídicas que permiten la privación de la libertad, abusan del poder que el Estado les ha concedido y, por ende, su conducta puede dar lugar al ejercicio de la acción de amparo de la libertad. El mencionado ejercicio tiene por finalidad estimular al órgano jurisdiccional penal para que proteja la libertad del accionante, sea por la amenaza de tal privación, sea por habérsela privado de manera efectiva. El proceso que se inicia por el ejercicio de la acción mencionada el cual tiene un procedimiento especial y excepcional. Especial, porque se sustancia a través de un procedimiento diferente al ordinario impuesto para la sustanciación de la generalidad de los procesos penales. Excepcional, porque tiene una sola finalidad: la protección de la libertad individual; tal como lo preceptúa el Capítulo III De los Derechos Civiles de la Constitución que indica lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. …/…

Así mismo, establece el Artículo 49. Señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren, previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera oportuno trae a colación la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.M. DELGADO OCANDO, de fecha 13 de febrero de 2001, en el expediente contentivo de la solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado A.M.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 63.038, en favor del ciudadano E.S.R.R., titular de la cédula de identidad nº 5.479.891, Exp. Nº 00-2419, en la cual quedo establecido lo siguiente:

[...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de a.c. cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]

.

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (La negrita y Subrayado es de la Jueza disidente).

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales hábeas corpus, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus , se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. (La negrita y Subrayado es de la Jueza disidente).

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional no administrativa con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado E.S.R.R.. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión dictada el 27 de julio del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conoce de la referida solicitud. Así se declara”.

Por otro lado, esta Juzgadora no comparte el criterio sostenido para dejar pasar como procedimiento para resolver la admisibilidad o inadmisiblidad de los mandamiento de acción de A.C., de Libertad y Seguridad Personal, lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre las 96 horas que indica el mencionado Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Considerando quien aquí disiente, que el procedimiento, previstos en el articulo 26 de la menciona Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, no debe aplicársele a las solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS, por cuanto este debe resolverse de manera inmediata, breve y no sujeto a formalidades, ….Todo el tiempo de acuerdo al articulo 27 de nuestra Constitucional Nacional del año 1999, que es la mas progresista en este ámbito de protección a los derechos fundamentales y de los Principios y garantías Constitucionales, que supera al contenido de la referida, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales del año 1988. Por ello, considero que debió ser tramitado en Todo tiempo hábil, y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.”

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c..

Considera esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, se tenia que resolver de acuerdo a lo previsto en el Artículo 27. de la Constitución Nacional, que señala: “Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Es por ello que considero, que el lapso dado para el tramite para la resolución de esta acción de solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS, interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Profesional del Derecho abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, que introduce el mandamiento de solicitud de Acción de A.C., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando el conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES. Toda vez que el accionante en amparo señala de su solicitud “que habiendo impuesto a mi defendido de sus derechos y oída la defensa indica el accionante incurrió en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO… CONTINUA alegando el accionante que “que con tal omisión de pronunciamiento judicial acerca de la privación ilegitima que tiene mi defendido,…/…. Solicito con la urgencia del caso hasta tanto se resuelva este recurso de amparo se decreté una medida cautelar que le devuelva la libertad inmediata a mi defendido y le permita oir el proceso en libertad, en el proceso ordinario que le tocara enfrentar, una vez que la Sala Penal resuelva el conflicto”….

De igual manera, se evidencia del accionante en amparo, que en el PETITUM DE LA ACCION de amparo, el accionante señala: “ y en vista de la situación jurídica que le fuera infringida a este ciudadano como lo es la privación de su libertad, aunado a la violación de otros derechos fundamentales que le han sido conculcado es por lo que acudo ante su competente autoridad por la VIA DE ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL para lograr que el Estado le proteja sus derechos violados y a tal efecto ordene la restitución de todos sus derechos y garantías que le han sido vulnerados …(.. como lo es la restitución de su libertad…/… indicando como parte agraviante al Tribunal Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia. Por ordenar la detención de mi defendido OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO.”. …ANEXANDO COPIAS simple de las detenciones, e indicando cuyas decisiones en originales se encuentra en cada uno de los Tribunales mencionados.”

Considerando quien aquí disiente, que cuando fue puesto a la orden del Juez Duodecimo en Funciones de Control de este Circuito Penal, para la audiencia de presentación de imputado, en fecha 22 se Septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución en un termino no mayor de 48 horas, y de acuerdo a las actas se recibió en esta Sala 2 en fecha 3 de Octubre del corriente, evidenciándose además del simple computo matemático, que han trascurrido desde la mencionada audiencia de presentación que se denuncia que omitió pronunciamiento del juez de control, sin que se resolviera en cuanto a la Solicitud Fiscal en la ya mencionada audiencia, bien sea ésta, Privación Judicial de la Libertad y /o Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, una vez escuchada a todas las partes, se corrobora veinticinco días (25) hasta el día de hoy 17 de Octubre de 2011, sin PRONUNCIAMIENTO alguno sobre la acción de amaparo sobre la detención del ciudadano E.J.P.G., considerando quien aquí disiente que además el criterio del resto de los profesionales que integran esta Sala que no aparece poder, en la referida decisión, que se producen en el día de hoy, la cual no comparto en la cual “declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando el conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”.

Decisión ésta, que no comparto del resto de los integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estadio Zulia, toda vez que disiento, en virtud de que seria ir contra lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 6 , y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que se entiende de la lectura del la solicitud de mandamiento de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el profesional del derecho abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la libertad de su defendido ciudadano: E.J.P.G., portador de la cédula de identidad N° 22.062.955..

Considerando quien aquí disiente, y a la luz del modelo garantista de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en materia de justicia penal, mediante el cual la acción de a.d.l., debió ser declarado admisible, por cuanto se desprende y puede entenderse cuál es la situación jurídica infligida y la denuncia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que estima violada y el por qué de la denuncia, la Sala ha debido admitir el mismo y resolver el fondo del asunto planteado en pro de la tutela Judicial Efectiva, libertad y seguridad jurídica que garantiza el Estado a los ciudadanos.

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente

Dra. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelación/ Disidente Jueza de Apelación

Abog. M.E.P.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. M.E.P..

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