Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-000922

PARTE ACTORA: E.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.342.079, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta de estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.D.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.778, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GEISSLER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.455, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA SÁNCHEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.089, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

El 01 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS incoada por el ciudadano E.J.T. actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano GEISSLER ROMERO, todos antes identificados. Declaró asimismo, la Nulidad de las Actas de Asambleas extraordinarias de fechas 18/01/2009, 28/01/2009 y 31/01/2009, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, la primera en fecha 26/02/2009, bajo el Nº.85, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, y en fecha 18/03/2009 las siguientes, insertas bajo los Nros 118, folio 54 al 56, Tomo III, y Nº. 117, folio 50 al 53, Tomo III, del mismo Protocolo Primero de los libros correspondientes. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la Abogada MILEXA SÁNCHEZ, Apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en esta alzada dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Nulidad de Asamblea, aduciendo la parte actora que, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE SISALEROS DEL MUNICIPIO URDANETA y de conformidad con la Asamblea Extraordinaria realizada el 22/02/2007, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara, bajo el N° 123, folios 48 al 54 Protocolo Primero Tomo III, se inscribieron los estatutos y Reglamentos Internos de la Asociación; que de conformidad con ellos, el día 15/04/2009, se efectuó la Asamblea Extraordinaria en la sede de la Asociación para elegir a la Junta de Directores, que guiaría el destino de todos los integrantes por el lapso de tres (03) años desde el año 2007 al 2010; que dicho nombramiento quedó protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 269, folios 72 al 74 Protocolo Primero Tomo VI de los Libros de Registro llevados por esa Oficina; que las personas elegidas a la Junta de Directores de la Asociación fueron los ciudadanos E.T. (Presidente), B.T. (Secretaria), S.S. (Tesorero), B.V. (Contador), H.M. (Primer Vocal); que para realizar cualquier Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, en los estatutos se estableció que deberían ser convocados para tal efecto de forma y oportunidad establecidos por la Junta de Directores; que en fecha 26/02/2009 se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, un Acta Constitutiva de la Asociación quedando bajo el N° 85, folio 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, que al parecer hicieron incurrir al Registrador en un supuesto, por cuanto se desprende de la Nota de Registro, que el Acta que presentaron era la constitución de una Asociación de productores de Sisal, que utilizaron el nombre de una asociación ya registrada y establecida como lo es ASOSIMUR; que el día 18/03/2009, presentaron dos actas más para su protocolización, dejándolas insertas bajo los N° 118, folio 54 al 56, Tomo III y N° 117 folio 50 al 53, Tomo III del mismo Protocolo Primero; aduce así mismo el actor, que es evidente que las convocatorias a la supuestas Asambleas Extraordinarias y la Asamblea misma, adolece de una serie de vicios que sin lugar a dudas la convierten en nula de nulidad absoluta; que dichas reuniones se realizaron en lugares diferentes a la sede de ASOSIMUR, como los kioscos de la población de Siquisique del Municipio Urdaneta y, el despacho del Alcalde del mismo Municipio, en el cual se eligió a la supuesta Junta de Directores; que el demandante tiene en la Asociación ASOSIMUR una sede propia y domicilio principal, el cual está establecido en los estatutos décimo séptimo y décimo quinto en la población de Dos Caminos, Parroquia San M.d.M.U.d.E.L.; alega igualmente el actor, que para la realización de esas supuestas Asambleas Extraordinarias, no se convocó a los socios de la forma, manera y oportunidad tal como quedó establecido en los estatutos; que las supuestas Actas Extraordinarias, se encuentran certificadas en el Registro Inmobiliario, por un ciudadano de nombre GEISSLER ROMERO, identificado con el número de cédula N° 3.860.455, venezolano, mayor de edad y, que según la nota de Registro, manifestó estar domiciliado en la Parroquia San Miguel; que el prenombrado ciudadano no es miembro de la Asociación, que para poder ser miembro se requiere de un mínimo de requisitos, establecidos en los estatutos en su artículo séptimo, los cuales no los cumple el referido ciudadano GEISSLER ROMERO; que para la elección de una nueva Junta de Directores, se deben llenar los extremos exigidos por los estatutos, tal cual como lo es la elección de una Comisión Electoral, un Comité de Nominación, lo cual no fue acordado en ninguna junta de directores, ni en ninguna Asamblea de Socios; como por ejemplo la elección de un Comité de postulaciones, los cuales están encargados de llamar a elecciones y cumplir con los estatutos de la Asociación plenamente establecido en los artículos Décimo Noveno; que en fechas 17/01/2009 y 22/03/2009, convocaron una Asamblea Extraordinaria de Socios, para presentarles a los Sisaleros y miembros de ASOSIMUR la situación de irregularidades detectadas en esa Asamblea, que dejaron constancia del apoyo recibido a la Junta de Directores; que dicha Asamblea Extraordinaria, se realizó vulnerando el legítimo derecho de la gran mayoría de los miembros asociados, a ser convocados válidamente a su realización, que es evidente que la actual Junta Directiva, es inexistente desde todo punto de vista legal, que la misma está viciada de nulidad absoluta y consecuencialmente lo decidido en ella. Que por los hechos narrados es que decidió demandar formalmente al ciudadano GEISSLER ROMERO ya identificado. Fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1346 del Código Civil. Estimó su pretensión en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,00) monto equivalente a 7.27 Unidades Tributarias. Consignó documentos públicos y privados.

Al folio 39 riela auto de fecha 22/05//2009 admitiendo la demanda, comisionado para la práctica de la citación del demandado, al Juzgado del Municipio Urdaneta, recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 27/07/2009. En fecha 28/09/2009 el demandado consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestiones previas establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 70 y 71 riela Poder Apud Acta otorgado por el demandado a la Abogada Milexa Sánchez. En fecha 21/10/2009 comparece el representante de la parte actora subsanando las cuestiones previas opuestas y consigna copia del Acta Constitutiva de la Asociación consignada por el actor. En fecha 22/10/2009 el Tribunal a-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de la subsanación a las cuestiones previa, declarándolas subsanadas y en esa misma fecha, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de impugnación al poder otorgado por el actor y escrito de promoción de pruebas. En fecha 28/10/2009, el Tribunal a-quo dictó auto negando la exhibición solicitada por la apoderada de la parte demandada y recalcó la vigencia para el lapso a dar contestación a la demanda. En fecha 30/10/2009 el Tribunal mediante auto declaró vencido el lapso para dar contestación a la demanda. Desde el folio 99 al folio 114 riela escrito de contestación a la demanda, consignado por la representante legal del demandado, y apeló del auto de fecha 28/10/09, donde el tribunal declaró subsanada las cuestiones previas e igualmente formuló la reconvención. En fecha 09/11/2009 el a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 18/11/2009, el Tribunal a-quo mediante auto admitió la reconvención y fijo el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la reconvención. En fecha 01/03/2010 la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 06/05/2010 el Tribunal a-quo dictó un auto, estableciendo que como en la oportunidad de contestación de la demanda, los accionados interpusieron como reconvención la rendición de cuentas, siendo que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que la reconvención no se admitirá si versa sobre un procedimiento incompatible, anula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18/11/2009, inclusive; así mismo repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la misma. En fecha 25/05/2010, el a-quo ratificó el auto de fecha 16/03/2010. En fecha 07/06/2010, la apoderada actora, consignó diligencia solicitando la revocatoria del auto de fecha 06/05/2010; donde el a quo declaró la inadmisibilidad de la reconvención; al folio 168 riela auto de aclaratoria donde el a quo afirma que ciertamente en fecha 06/05/2010, se declaró la inadmisibilidad de la reconvención, reanudándose la causa en el estado de promoción de pruebas, una vez notificadas las partes, sin embargo por error involuntario en fecha 25/05/2010, se hace alusión a la facultad para dar contestación a la reconvención por parte del abogado J.G., auto que no tiene razón de ser, toda vez que la reconvención quedó sin efecto, en consecuencia revoca por contrario imperio el auto de fecha 25/05/2010 y notificadas como están las partes, la causa se encuentra en promoción de pruebas. En fecha 23/06/2010, el Tribunal a-quo oyó la apelación planteada por la apoderada judicial del demandado contra auto de fecha 06/05-2010, quien presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en la misma fecha, y admitida las mismas por auto de fecha 07/07/2010. En fecha 23/07/2010 el actor consignó escrito de pruebas. En fecha 15/10/2010, la Juez titular se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por estar incursa en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el presente expediente f 321 y 322; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció la inhibición planteada, declarándola sin lugar. En fecha 25/02/2011, La Juez Temporal I.V.B.T., se abocó al conocimiento de la presente causa. A los folios 494, 495, 498 y 499 rielan las boletas de notificación de los apoderados judiciales de ambas partes consignadas por el Alguacil del Tribunal a-quo

PUNTOS PREVIOS:

  1. Perención de la Instancia:

    Ante esta superioridad la parte demandada solicita la perención breve de la instancia; ante lo cual es preciso señalar que:

    No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

    Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

    En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

    Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

    De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

    Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

    De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

    Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

    Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

    Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

    En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte accionante en el libelo de demanda solicitó al tribunal que se comisionara amplia y suficientemente al tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de practicar la citación de la parte demandada con residencia en la población de Aguada Grande, Sector la Manga, Avenida Principal La Manga Club Patio B.d.M.U.d.E.L., lo cual revela que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado evidenciándose que el mismo fue citado, opuso cuestiones previas, contestó la demanda, reconvino, promovió pruebas, vale decir, estuvo a derecho y ejerció su defensa, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa del demandado. Con base a las precedentes consideraciones, quien juzga considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.

  2. Cuantía de la demanda:

    En relación a la cuantía: Se observa que en el libelo de demanda se estableció la cuantía en CUATROCIENTOS Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y en la contestación el demandado la objeta por exagerada, sin proponer una nueva cuantía. De conformidad con el artículo 38, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio, es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, el monto fijado en el libelo de demanda, ya que la parte demandada de conformidad con la misma norma ha debido motivar la impugnación estableciendo la insuficiencia o exageración de la fijada por el demandante y proponiendo una nueva cuantía y no como lo hizo en su escrito, por lo que resulta improcedente su impugnación, así se declara.

  3. En relación a la legitimación ad procesum de las partes:

    Entre los alegatos de las partes está el cuestionamiento que las mismas se hacen mutuamente de su legitimación para actuar en el presente juicio, pues ambas se erigen como representantes legales de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara, no obstante el contradictorio está planteado en relación de la nulidad de las actas extraordinarias, donde figura que fue electo como Presidente de la Junta de la Asociación; el demandado Geissler Romero, siendo que la parte actora alega que el Presidente de la misma es el ciudadano E.J.T., por lo que al fondo del juicio, de acuerdo al resultado que tenga el presente fallo se determinará cuál de las personas naturales ejerce la representación legal de la mencionada Asociación, así se declara.

    Ahora bien, en el lapso previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos.

    Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora ya identificado. Igualmente el demandado señaló que suscribió las actas, en primer lugar en su condición de asociado, asistente a una Asamblea Extraordinaria de dicha Asociación y productor de sisal y en segundo orden como Presidente de la Junta de Directores, al ser electo en forma legítima, mediante la iniciativa de una masa de asociados de más del 20%, tal y como se desprende del literal G, del artículo Décimo Sexto, en concordancia con los artículos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, de los Estatutos y del Reglamento Interno de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta, bajo el Nº. 123, folios 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo III; señaló que las actas fueron celebradas en forma legítima, al haber cumplido con los estatutos, y donde se acredita su condición de presidente de la Junta de Directores; que en los estatutos de ASOSIMUR existe otras situaciones jurídicas no prevista, en cuanto a la ausencia de cuáles son las facultades de Junta Directiva, en contraposición con la Junta de Directores, que sí tienen previstas sus atribuciones; alega que no consta la conformación de la Junta de Directores, razón por la cual, por iniciativa de una masa de asociados del 20%, se convocó a la asamblea extraordinaria, para solventar esa problemática y se propuso en las asambleas válidamente constituidas. Igualmente mencionó como cierto que impugnado como fuere los documentos con los cuales se acompañó la presente demanda, a los fines de su admisión al ser presentado en copias simples, los cuales desconoció la parte demandada. Asimismo el demandado impugnó el Poder en fecha 22/10/2009 al no cumplir con lo señalado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alegó la falta de subsanación de cuestiones previas y al no haber subsanado las cuestiones previas, las mismas deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del artículo 340 y 352 en concordancia con el Artículo 354 ejusdem al no probar el derecho deducido en la presente acción. En cuanto a la estimación de la demanda, el demandado rechazó la estimación de la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00) 7,27 UT, al ser exagerada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De los hechos controvertidos, rechazó en forma expresa lo señalado por el ciudadano E.T. en el libelo de demanda. Igualmente el demandado rechazó y contradijo lo expresado en el acta de asamblea celebrada en fecha 22/03/2009 y protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta, en fecha 15/04/09, bajo el N° 17, folios 59 al 61, protocolo primero, tomo 1, por cuanto se trata de una ratificación de la Junta Directiva que fuera electa, según consta en el acta de la Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta asentada bajo el Nº 269, folios 72 al 74, Protocolo Primero, tomo VI, en donde solo se eligió la Junta Directiva y no la Junta de Directores, señala que debe tenerse como válida, la Junta de Directores, de la cual es Presidente. En cuanto a la Reconvención, la parte accionada, reconvino la Nulidad del Acta de de Asamblea, protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 15/04/2009, bajo el N° 17, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo I y se dio por reproducida, así como demanda la rendición de cuentas en la persona del actor ciudadano E.J.T. ya identificado, procediendo a hacerlo de la siguiente manera: Afirmó que fue electo como Presidente de la Junta de Directores en Asamblea protocolizada en fecha 18/03/2009, por haber sido electo en forma legítima, mediante la iniciativa de una masa de asociados de más del 20% tal como se desprende de los Estatutos de la Asociación y/o de los reglamentos internos de la Asociación, asimismo hizo valer a los fines de esta demanda las asambleas protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta en fechas 26/02/2009, 18/03/2009, 18/03/2009, 18/03/2009, mencionó como cierto que las mismas fueron celebradas en forma legítima, al haber cumplido con lo establecido en los estatutos. Que se evidenció de los Estatutos, la obligación de elegirse una Junta Directiva y una Junta de Directores, según lo preceptuado en el artículo quinto, cláusula II, concatenado con el articulo vigésimo primero, cláusula V, y así mismo resaltó que el órgano que tiene la funciones de administración y disposición es la Junta de Directores y no la Junta Directiva, establecido en el Articulo Vigésimo Primero, Cláusula V., sin embargo en el Artículo quinto de la cláusula II, que regula la administración y dirección de la asociación está dada por una junta directiva, no obstante, no figuran establecidas cuales son las atribuciones de ésta, en contraposiciones a la Junta de Directores que si tiene previsto sus atribuciones, en todas las demás cláusulas y artículos del reglamento interno, de forma muy especial del articulo vigésimo primero, de la cláusula quinta que todos las actos de Direcciones y Administración de la asociación, deben emanar de la junta de Directores y en la actas de Asambleas posterior a la protocolización del reglamento interno, no consta la conformación de la Junta de Directores, razón por la cual, por iniciativa de una masa de asociados, de más de 20% al convocar a la primera Asamblea Extraordinaria, celebrada en el mes de Enero de 2009, lo hace para cumplir con la respectiva elección, vale señalar la Junta de Directores, por cuanto ya en las actas de asambleas protocolizadas en fecha 26/06/20007, y 15/04/2009 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta, asentada bajo el N° 269, folio 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo VI y bajo el N° 17, folios 59 al 61, Tomo I, Protocolo Primero la cual se hizo para ratificar la Junta Directiva, no una Junta de Directores, de la cual demanda su nulidad, asimismo manifiesta que no se cumplió para la celebración de las Asambleas Extraordinarias con la convocatoria por prensa, debido a que el Artículo décimo quinto hace referencia a la existencia de este requisito solamente, para la celebración de las Asambleas Ordinarias y no las extraordinarias la referida cláusula señala que la convocatorias a tales fines será hecha por la Junta de Directores y ésta no se había elegido, como se puede observar en el acta de la Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta asentada bajo el N° 269, folios 72 al 74 Protocolo Primero, Tomo VI en la cual queda como Presidente, el ciudadano E.T. ya identificado, y al quedar reservada la función de convocar por la Junta de Directores y al no estar designada, fue la causa legal, para que una considerable masa de asociado convocara a una primera Asamblea Extraordinaria en aras de lograr la elección de la Junta de Directores, utilizando para ello los medios radiales, convocando personal, y de conformidad como aparece indicado en la primera Asamblea, señaló además que en la primera asamblea se deliberó y se votó a favor de elegir la Junta de Directores, y que en el hecho mismo que en el reglamento interno, la Junta directiva no tiene establecido función alguna, sino que las actuaciones del presidente de la Junta Directiva deben ser las que figuran en el articulo vigésimo noveno, del reglamento interno de ASOSIMUR, por sus actos deben estar subordinados al mandato de la Junta de Directores, de la cual es presidente, también en los estatutos existe otra situación jurídica no prevista, en cuanto a la ausencia de cuáles son las facultades de la asamblea de asociados cuando se reúnen en forma extraordinaria, agrega que la misma resulta aprobada por unanimidad y en plena aplicación a lo establecido en el articulo décimo segundo del mencionado reglamento interno, que se eligió la Junta de Directores de la cual el demandado es el Presidente, además de los otros miembros que figuran en el acta que acredita su representación, alega el demandado que el actor no puede pretender hacer uso de lo establecido en la asamblea celebrada en forma extraordinaria y protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta asentado bajo el N° 269, folios 72 al 74 Protocolo Primero, Tomo VI, en donde solamente se eligió la Junta Directiva y no la Junta de Directores, constituirse sin una elección previa como Junta de Directores. demanda la Nulidad de Asamblea antes citada como se señaló, por cuanto se trata de una ratificación de la Junta Directiva que fuera electa, en una acto anterior, donde al parecer si hubo elecciones, sin embargo, colocaron en el acta “Que se ratifica la Junta de Directores que regirá los destino de la Asociación desde 2007 al 2010”, que se debió ratificar es a la Junta Directiva, por cuanto eso fue lo electo y evidenciado y presentado por la actora y no puede pretender cambiar los cuerpos directivos de ASOSIMUR sin ir a un proceso de elecciones tal como lo establecen los estatutos, debe tener como válidos la Junta de Directores de la cual la parte demandada alega nuevamente ser el Presidente. Por último el demandado procedió a demandar al actor con fundamento a los Articulo 1346 del Código Civil en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Directores de ASOSIMUR, estimando el demandado la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00) siendo el monto de Unidades Tributarias el monto de siete punto veintisiete (7,27 UT).

    En relación al fondo del juicio:

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 08/08/2012, en la cual declaró con lugar la nulidad de actas de asambleas extraordinarias intentadas por el ciudadano EDUARDO JOSÈ TIRADO, en su condición de Presidente de la Asociación de SISALEROS del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en contra del ciudadano GEISSLER ROMERO, está o no conforme a derecho, y por ello ha de establecerse los límites de la controversia tal como lo prevé el Artículo 243, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y en base a esto proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado, siendo que como la reconvención formulada por la parte demandada fue declarada inadmisible, el pronunciamiento del presente fallo solamente versará sobre la pretensión planteada en autos y así se declara.

    Pruebas cursantes en autos:

    Se acompañó al libelo:

  4. Copia simple de los estatutos de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha 22/02/2007, bajo el Nº 123, folios 48 al 54 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al primer trimestre del año 2007, presentada en copia certificada folios (74 al 80). Copias simples del Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara, celebrada el 15 de abril del 2007, Registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara, registrada en fecha 26 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 269, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 6, correspondiente al segundo trimestre del año 2007, donde se eligió la Junta Directiva de la mencionada Asociación, conformada por los ciudadanos : E.T.F., C.I. 4.342.079, Presidente, (3 años); Ramón de la E.R. C.I 7.399.878, Vicepresidente; (3 años); W.C.S. C.I. 2.540.014, Tesorero (3 años); B.C.T.F., C.I. 7.351.092, Secretaria, (3 años); H.J.M., C.I.14.590.461, Primer Vocal, (3 años); A.d.J.P., C.I. 12.226,707, Segundo Vocal (3 años) y B.D.V., C.I. 11.877.477 Contralor, (3 años), presentadas en copias certificadas que rielan en los folios 81 al 83.Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara (ASOSIMUR), celebrada el 17/01/2009, Registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 15/04/2009, anotada bajo el Nº 16, folios 56 al 58, del protocolo primero, tomo I, correspondiente al Segundo Trimestres del 2009, que riela a los folios 28 al 30. Copia simple de Asambleas extraordinarias de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara (ASOSIMUR), celebrada el 22/03/2009, registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 15/04/2009, anotada bajo el Nº 17, folio 59 al 61 del Protocolo primero tomo I, correspondiente al segundo trimestre del 2009, que cursa a los folios 28 al 30. Los anteriores documentos se valoran como prueba de la legitimidad procesal de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 y 1384 del Código Civil, así se establece.

  5. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Productores de Sisal (ASOSIMUR), celebrada el 18/01/2009, registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y registrada en fecha 26/02/2009, bajo el Nº 85, folios 96 al 98 del protocolo primero, tomo 2, correspondiente al primer trimestre del 2009, que rielan a los folios 15 al 17. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara (ASOSIMUR), celebrada el día 28/01/2009 y registrada en fecha 18/03/2009. ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara, anotada bajo el Nº 117, folios 50 al 53 del protocolo primero, tomo 3, correspondiente al primer trimestre del año en curso, que riela a los folios del 18 al 21. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara (ASOSIMUR), celebrada en fecha 31/01/2009, y registrada en fecha 18/03/2009 ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nº 118, folios 54 al 56, del protocolo primero, tomo 3, correspondiente al primer trimestre del 2009, que riela a los folios 22 al 24, presentada en copia certificada a los folios 61 al 63. Dichos documentos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, cuyas actas son objeto de la nulidad solicitada y sus efectos o su eficacia será establecida en la motiva del fallo.

    Llegado el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

  6. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

  7. Reprodujo el merito favorable de las actas procesales y en especial lo siguiente:

  8. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.C.M., A.Q., E.B., B.T. y, S.S., los cuales no declararon en el proceso.

    Promovió las siguientes documentales:

  9. Libro de Acta de la Asociación de Sisaleros (ASOSIMUR), debidamente aperturado en fecha 28/09/1998, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara. En el cual se evidencia las siguientes actas celebradas por la Asociación.: Acta de fecha 17 de enero del 2009, registrada en fecha 15 de abril del 2009, anotada bajo el Nº 16, tomo 1; Acta de fecha 22 de marzo del 2009, registrada en fecha 15 de abril del 2009, anotada bajo el Nº 17, tomo 1, instrumentos que ya han sido valorados.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Reprodujo el mérito favorable de autos y de las siguientes actas procesales:

  10. Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 15/04/2007, bajo el Nº 16, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo I; Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 22/02/2007, bajo el Nº 123, folios 48 al 54 Protocolo Primero, Tomo III; Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 26/06/2007, bajo el Nº 269, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Protocolo Primero, Tomo VI; Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 26/02/2007, bajo el Nº 85, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II; Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 18/03/2009, bajo el Nº 116, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo III; Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 28/02/2009, bajo el Nº 117, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo III; Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en fecha 18/03/2009, bajo el Nº 118, folios 54 al 59, Protocolo Primero, Tomo III. Las cuales fueron ya analizadas.

    Promovió las siguientes exhibiciones de documentos:

    Libro de Acta de Asamblea de parte del ciudadano E.T. o quien se atribuya la representación legal de la actora; Acta de Asamblea supuestamente celebrada el 21/01/2007 y protocolizada en fecha 22/02/2007, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta, bajo el Nº 123, folios 48 al 54; Acta de Asamblea protocolizada en fecha 14/04/2007, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta, bajo el Nº 16, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo I; Acta de Asamblea protocolizada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta, bajo el Nº 269, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo VI; Acta de Asamblea Protocolizada en fecha 15/04/2009 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta, bajo el Nº 16, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo I; Libro de Junta Directiva y el Acta de Asamblea de la Asociación (ASOSIMUR) por parte del ciudadano E.T. o quien se atribuya la representación legal de la actora; Libro de Junta Directiva, en la cual consta el acuerdo celebrado por la Junta de Directores de la Asociación de Sisaleros (ASOSIMUR), en donde se establezca el mandato para el Presidente de la Junta Directiva Eduardo, facultad para intentar demandas y constituir apoderados, para facilitar ilustración al Juez de la causa, la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción; Solicitó la exhibición del cuaderno electoral, por parte del ciudadano E.T. o de quien funja como su apoderado judicial, cuaderno éste que sirviese de soporte para el proceso identificado en el acta protocolizada en fecha 22/02/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta, asentada bajo el Nº 123, folios 48 al 54, Protocolo Primero, Tomo III; Solicitó la exhibición por parte de la demandante, en la persona de quien se atribuya su representación, de la publicación de prensan de la convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria, que fuera registrada en fecha 26/06/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta, bajo el Nº 269, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo VI; estos medios probatorios no se valoran, pues no constan en autos su evacuación y así se establece.

    Promovió la prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Contraloría del Municipio Urdaneta, a los fines de que informara al Tribunal, el resultado de la auditoria o revisión contable que le fuera practicada a la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta (ASOSIMUR), en relación a los recursos que le fueran transferidos a dicha asociación provenientes del gabinete móvil presidencial del año 2000 al 2005, para el proyecto sisal, por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, el cual se desecha, pues los pagos a la asociación así como la administración de su patrimonio no son objeto de controversia, porque no guardan relación con la nulidad de las actas, y está referida a una rendición de cuenta la cual no es objeto del presente juicio, así se establece.

    Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Urdaneta para que la misma informe cuanto fue la cantidad de dinero que le asignó a la Asociación de SISALEROS del Municipio Urdaneta, en que período de tiempo y quien fue la persona que firmó en señal de haber recibido, no se valora ya que no consta en autos sus resultas, así se establece.

    En este sentido, es importante señalar que las asociaciones propiamente dichas son las personas de derecho privado, cuyos miembros no persiguen un fin de lucro por ellos mismos y aportan algo en común como son recursos, esfuerzos o trabajo para lograr un fin preponderantemente no económico y se diferencian de las sociedades porque éstas se caracterizan por ser personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes) y las mismas pueden ser civiles o mercantiles. Las Asociaciones adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de los estatutos (Código Civil, artículo 19 encab. del Ordinal 3) y el acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación (Código Civil, articulo 19, ap 1, del Ordinal 3). En el presente caso se ha creado la mencionada Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del Estado Lara “ASOSIMUR”, con el objeto de promover la producción, la comercialización del sisal y de los productos derivados del mismo, sin constituir una especulación comercial, siendo que según los estatutos del expresado ente las relaciones de dirección y administración económica se encomiendan a miembros en específico de la misma y que se le denomina comúnmente “Junta Directiva“, elegidos del seno de la Asamblea General y en este sentido el Código Civil regula lo concerniente a las normas comunes para las sociedades y por extensión a las asociaciones, siendo dichas disposiciones de carácter supletorio que rigen solamente ante la ausencia de los estatutos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1664 del Código Civil y en los autos constan los estatutos que obligan a sus asociados con relación a la mencionada asociación identificada en autos.

    Ahora bien, el hecho controvertido en el presente caso, está determinado por la realización de tres Asambleas Extraordinarias, celebrada en fecha 18/01/2009, 28/01/2009 y 31/01/2009, mediante la cual se llevó a cabo un cambio en la Junta Directiva de la mencionada asociación, aún cuando la parte demandada la denomina Junta de Directores, no obstante de acuerdo a los Estatutos de la misma, se evidencia que son figuras que vienen a constituir la mencionada Junta Directiva, con la salvedad de que en algunas cláusulas la nombra como Junta de Directores y en otras son llamadas Junta Directiva, en las cuales se demanda la nulidad de las mismas, porque las expresadas asambleas, según el alegato de la parte actora se llevaron a cabo sin cumplir con los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la asociación.

    En este sentido, es un principio general, tanto en las asociaciones como en las sociedades que la formación de la voluntad social está confiada a sus agremiados, y que se manifiesta a través del mecanismo del voto, el cual es referido en el órgano fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social denominada la asamblea. En este sentido, para materializar el derecho al voto y la posterior deliberación de los asociados en la asamblea, es necesaria la convocatoria de éstos a través de la cual se anuncia a los asociados o socios que a va a celebrarse una asamblea, la cual debe seguir los parámetros establecidos en los estatutos sociales de la asociación, y en caso de no señalarse en los mismos la forma como deben hacerse las convocatorias, supletoriamente deberá aplicarse la normativa prevista en el Código de Comercio en relación a la materia tratada.

    En el caso que nos ocupa en los estatutos sociales vigentes desde la fecha 21/01/2007, de la Asociación de SISALEROS del Municipio Urdaneta del estado Lara “ASOSIMUR”, se prevé la forma de la realización de las Asambleas Extraordinarias a saber.

    Artículo Décimo Séptimo:

    Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Sociedad por convocatoria de la Junta de Directores o a solicitud de un veinte por ciento (20%) de los Asociados. Esta convocatoria deberá cumplir los mismos requisitos previstos para la Asamblea Ordinaria

    .

    Artículo Décimo Quinto:

    La convocatoria para la Asamblea Ordinaria de Asociados será hecha por la Junta de Directores, mediante aviso que se publicara en un diario de amplia circulación en el Estado, con anticipación no menor de diez (10) días a la fecha prevista para la reunión

    Como se puede observar, las asambleas en esta asociación debe realizarse por la convocatoria de la Junta de Directores vigente o en su defecto por la convocatoria del 20% de los asociados y luego de haber llenado este requisito, debe procederse al llamado a los agremiados mediante un diario de amplia circulación en el estado. En este sentido, no consta en autos que se cumplió con el requisito establecido en el artículo décimo séptimo de los estatutos, y tampoco se aportó prueba alguna de que se haya efectuado el llamado a todos los asociados a través de un diario de circulación del estado, requisito indispensable para darle validez según los estatutos de la asociación a la convocatoria de las asambleas efectuadas. Las expresadas omisiones, traen como consecuencia determinante la ineficacia de las actas extraordinarias de asamblea celebradas en fecha 18/01/2009, 28/01/2009 y 31/01/2009. En consecuencia, no ha sido posible determinar que se cumplió con el debido proceso y defensa de los asociados en la celebración de las identificadas asambleas extraordinarias. Por consiguiente, la presente acción de nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias debe prosperar. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada MILEXA SÁNCHEZ, Apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de las actas de Asambleas Extraordinaria incoadas por el ciudadano E.J.T., actuando en su condición de presidente de la Asociación de Sisaleros del Municipio Urdaneta del estado Lara contra el ciudadano Geissler Romero; declaró la Nulidad de las actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 18/01/2009, 28/01/2009, y 31/01/2009, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, la primera en fecha 26/02/2009, bajo el Nº 85, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, y en fecha 18/03/2009, las siguientes insertas bajo los Nros. 118, folio 54 al 56, Tomo III, Nº 117, folio 50 al 53, Tomo III, del mismo Protocolo Primero de los Libros correspondientes; y condenó en costas a la parte demandada por haber vencimiento total y que ordenó oficiar una vez quede firme el fallo al Registrador del Municipio Urdaneta, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales decretada por el a-quo y se CONDENA en costas a la parte perdidosa en esta instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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