Decisión nº 617 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, siete (07) de junio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.108.636, domiciliado en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: F.I.S.P., F.R.G.M. y P.P.L.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.391.009, 7.528. 967 y 7.572.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 50.550 y 28.750, todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y los demás en la calle principal de la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.032.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.089, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO I DEL ESTADO FALCÓN, según designación suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por oficio Nro. CJ-07-2788, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, comunicada por oficio Nro. CUD-IG-1370-07, emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA DOCE (12) DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 967

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta con motivo del recurso de apelación interpuesta el día dieciséis (16) de abril del año 2012, por el abogado en ejercicio F.I.S.P., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., ya identificado; quien es parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha doce (12) de abril de 2012, en el expediente signado con el Nro. 14.946-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., todas identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha doce (12) de abril de 2012, dictada en el expediente Nro. 14.946-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, relacionada con la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que interpusiera el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre del folio noventa (90) al folio ciento treinta y dos (132), de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal Nro. 5), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora, ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.108.636, con domicilio procesal en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y los demás en la calle principal de la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón relativa a las siguientes instrumentales: la primera, en fecha 21 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, folios 6 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9°; Tercer Trimestre de 2009; la segunda, en fecha, 15 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2009; y la tercera, en fecha 25 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 21 folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2010; sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado JATIRA, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE CENTIÁREAS (182, 37 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de Boca del Tocuyo al Mene de San Lorenzo, SUR: Posesión denominada La Bacoa que es o fue de F.R.A. de por medio y la Laguna de Jatira, ESTE: Laguna de Jatira y bienhechurías que son o fueron de F.P. y OESTE: Posesión que fue de Peña Velásquez y es o fue de la Sucesión de Segundo Padrón; fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de un Justificativo para P.M. estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo el derecho de propiedad alegado como lo son: La acción reivindicatoria y la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad del Justificativo Para P.M. fundamentado en la propiedad, toda vez que el mismo bajo ningún aspecto acredita tal propiedad aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de sus derechos. Y así se establece.

SEGUNDO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintidós (22) de abril del año 2010, acude ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano J.E.R.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.I.S.P., alegando ser único y exclusivo propietario del fundo agropecuario denominado JATIRA, constituido por un lote de terreno constante de Ciento Ochenta y Dos Hectáreas con Treinta y Siete Centiáreas (182, 37 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera que conduce de Boca del Tocuyo al Mene de San Lorenzo, Sur: con Posesión denominada La Bacoa que es o fue de F.R.A. de por medio y la Laguna de Jatira, Este: con Laguna de Jatira y bienhechurías que son o fueron de F.P. y Oeste: con posesión que fue de Peña Velásquez y es o fue de la Sucesión de Segundo Padrón. El descrito fundo fue adquirido por compra-venta realizada a los ciudadanos M.A.G. y G.R.R., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 08 de abril de 1998, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1998; al cual acompaño al escrito libelar, en copias certificadas, marcado con la letra “A”. Ahora bien el referido ciudadano procedió a demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 numeral 15 y 210 (luego de la reforma de julio de 2010, artículos 197 y 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, y el articulo 1.141 del Código Civil, a los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D.; argumentando una serie de irregularidades cometidas por los antes nombrados, sobre el fundo indicado; para que convinieran o de lo contrario fuesen condenados por el A-quo, en lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

A J.A.C.A. en la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nº 2, folios 6 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre de 2.009.

SEGUNDO

A J.A.C.A., BASSAM SAKER DALIA, R.S.D.M. y BASIL R.D., en la inexistencia de las compraventas celebradas, la primera por el primero con el segundo y tercero de los nombrados, y la segunda por el primero con el cuarto de los nombrados, mediante sendos documentos protocolizados en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, la primera compraventa registrada en fecha 15 de septiembre de 2.009, inserta bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2.009; y la segunda compraventa registrada en fecha 25 de febrero de 2.010, inserta bajo el Nº 21, folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2.010.

TERCERO

Subsidiariamente a BASSAM SAKER DALIA, R.S.D.M. y BASIL R.D., en la reivindicación y entrega de mi Fundo Agropecuario denominado “JATIRA”, ubicado, deslindado y determinado en este libelo, toda vez que por efecto de las inexistentes compraventas se les hizo la tradición legal de mi inmueble y fue ocupado indebidamente por ellos y, por tanto, carecen de derecho a poseerlo.

Pido que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 210 (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas:

1) Posiciones Juradas de los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., con el objeto de que absuelvan o contestaran las posiciones formuladas, obligando a la reciproca a absolverlas conformes lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos C.A.D. y EUGENIS SANTHIMER R.d.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.228.814 y V-15.636.198, respectivamente, ambos domiciliados en la calle Adonai, casa Nro. 14, de la población de Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, con el objeto de respondieran las preguntas formuladas por la parte, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

3) Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado JATIRA, ubicado en la Parroquia Libertador del Municipio Acosta del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: a) corroborar los linderos que lo circundan, b) describir el estado de conservación o deterioro que presentan las bienhechurías que están dentro del predio rural, c) si se encuentra habitado y d) si esta totalmente cercado, que tipo de cerca y en que estado se encuentra.

4) Practica de Experticia Topográfica sobre la cabida física que presenta el fundo agropecuario JATIRA, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5) Prueba de informes, con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se le requiera información al Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina de S.A.d.C., sobre si el fundo agropecuario denominado JATIRA, tiene como numero de Registro Nacional Agrícola el 11-01-04-2496, como Código de Registro Catastral el Nro. 191 y como Código de Ubicación Política el Nro. 11.01.04.

Para finalizar su escrito libelar, solicito el decreto de unas medidas cautelares, conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Primero.- Con fundamento en el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles determinados en el numeral SEGUNDO del Capitulo V de este libelo, relativo al OBJETO DE LA PRETENSION O PETITORIO, toda vez que existen los requisitos legales de procedibilidad de la medida atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora con los instrumentos públicos acompañados y la posibilidad cierta que los codemandados para burlar mis derechos y continuar ocupando indebidamente mi predio rural puedan enajenar su cabida física a terceros para alejar mas la pretensión incoada y que no los alcance ninguna medida preventiva…

2.- Con fundamento en el articulo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pido se decrete medida de anotación provisional de la litis, para lo cual se me expida copia certificada de este libelo de la demanda y del auto que la admite, para hacerla protocolizar en la Oficina de Registro Publico del Municipio Acosta del estado Falcón, ligar de ubicación de mi predio rural, para los fines de la seguridad jurídica para futuras transmisiones de la propiedad de los bienes inmuebles involucrados en esta pretensión incoada…OMISSIS…

Ahora bien, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2010, dicto resolución (inserta del folio 86 al folio 100, de la pieza principal Nro. 1) en la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda.

Mediante escrito presentado el día once (11) de mayo del año 2010 (folios del 101 al 106, de la pieza principal Nro. 1), por el abogado en ejercicio F.I.S.P., este consigno en original instrumento de poder otorgado por el ciudadano J.E.R.G., tanto a el como a los abogados F.R.G.M. y P.P.L.H., de igual manera formulo recurso de apelación, contra la anterior decisión, al considerar que la misma era inmotivada.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, el A-quo actuando de conformidad con lo acordado en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, escucho la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien lo recibió el día trece (13) de mayo del año 2010; dándole entrada en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, en el cual actuando conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 240 (luego de la reforma de julio de 2010, artículos 197 y 229) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinó la competencia para conocer de la apelación a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió la causa el día diez (10) de junio de 2010.

A través de auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 (folios del 124 al 128, de la pieza principal Nro. 1),e este Superior, se declaro competente para conocer la presente causa, dándole entrada a la presente, y fijando el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 (actualmente articulo 229) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 129 al 137, de la pieza principal Nro. 1), ante esta segunda instancia.

En fecha primero (01) de julio de 2010, este Tribunal dicto auto (inserto del folio 140 al folio 142, de la pieza principal Nro. 1), pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto dictado en fecha dos (02) de julio de 2010, se fijó para el segundo (2do) día de despacho la audiencia oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha siete (07) de julio del año 2010, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes con la presencia del abogado en ejercicio F.I.S.P., apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., quien era parte demandante-apelante en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicto sentencia (inserta del folio 155 al folio 172, de la pieza principal Nro. 1), declarando:

…OMISSIS…es evidente que la mencionada sentencia dictada por el Aquo es totalmente inmotivada ya que en ningún momento explica el porque considera la demanda inadmisible ya que por un lado transcribe dos sentencias que desarrollan criterios atinentes a la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones de lo cual quien juzga deduce que el Aquo pudiese haber considerado para su declaratoria de inadmisibilidad pero en ningún momento motiva el porque en el presente caso hay inepta acumulación o porque se aplican las jurisprudencias transcritas en dicha sentencia al caso en cuestión, por otro lado 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez que sea presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa en la ley, e igualmente el Juez de Primera Instancia solo transcribe en el auto apelado el articulo sin hacer mención alguna de porque considera que la demanda es contraria a derecho y por ultimo en caso de que la demanda hubiese presentado oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda el Juez debió haber apercibido a la parte demandante para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentare su libelo tal y como lo establece el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco lo hizo, en conclusión la sentencia esta totalmente inmotivada, por lo que este Juzgado Superior Agrario declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado F.I.S.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 12.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en la cual declara inadmisible la demanda que por Nulidad de Asiento Registral, sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. Y BASIL RASHID, SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. Y BASIL RASHID, identificados en actas, y TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN la demanda en forma motivada, instaurada en fecha 22 de abril de 2010 por el abogado F.I.S.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G.. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SOBRE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Por último, resulta pertinente señalar por esta alzada que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2010, ordenó erróneamente, la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debiendo realizarse las siguientes consideraciones, en virtud de las reiteradas remisiones de causas agrarias a Superiores Civiles, por parte de la Jueza N.C.G.:

Tal y como esta expuesto en el capitulo VI de esta sentencia, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. ut supra transcrita, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada sobre todo el estado FALCÓN, competencia ésta, como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado FALCÓN…”. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL), en la cual han sido suprimidos las excepciones antes mencionadas sobre los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre del Estado Zulia y los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón.

Haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la Competencia no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

Sin embargo, se hace un llamado de atención a de la Jueza N.C.G., para que no incurra de nuevo en errores consistente en las reiteradas remisiones de causas agrarias a Superiores Civiles los cuales son incompetentes por la materia, como el que se señaló.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado F.I.S.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 12.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, en la cual declara inadmisible la demanda que por Nulidad de Asiento Registral, sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. Y BASIL RASHID, identificados en actas

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. Y BASIL RASHID, identificados en actas.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN la demanda instaurada en fecha 22 de abril de 2010 por el abogado F.I.S.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R. GONZÁLEZ…OMISSIS…

En fecha seis (06) de agosto de 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firma la decisión antes citada, se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de origen, librándose el correspondiente oficio.

En fecha siete (07) de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la causa, y en acatamiento a la sentencia suscrita por este Superior, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, concediéndole un lapso de tres días de despacho siguientes al auto.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio F.I.S.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito subsanando el libelo de la demanda (inserto del folio 177 al folio 207, de la pieza principal Nro. 1). Por lo cual el A-quo, por auto dictado en fecha catorce (14) del mismo mes y año, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de los demandados a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, se libraron las compulsas de citación a los demandados, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico el pedimento realizado en el escrito libelar, relacionado con la solicitud de medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, discriminados de la siguiente forma: 1) Compra-venta registrada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, inserto bajo el Nro. 9°, Tercer Trimestre de 2009; 2) De fecha quince (15) de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 12, folios del 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2009; y 3) Compra-venta registrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 20101, inserta bajo el Nro. 21, folios del 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, primer Trimestre de 2010. En fecha once (11) de noviembre de 2010, el A-quo, insto a la parte interesada a consignar las copias respectivas, con el objeto de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito (en virtud de las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se librara cartel de emplazamiento al co-demandado R.S.D.M., de conformidad con lo estipulado en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el A-quo proveyó con lo solicitado, comisionando al Tribunal de Municipio antes indicado, constando en actas la resulta del referido cartel.

En fecha primero (01) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias concernientes a la apertura del cuaderno de medida. Asimismo por diligencia de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ratifico la anterior solicitud, y consigno ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha quince (15) de diciembre de ese año; siendo agregado a las actas por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se fijara en la cartelera del Tribunal de Primera Instancia, el cartel de emplazamiento del co-demandado R.S.D.M.. Por nota de secretaría de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se dejo constancia de lo anterior.

A través de auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2011 (inserto del folio 88 al folio 91, de la pieza principal Nro. 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil con sede en Tucaras del Estado Falcón, ordenando la remisión del expediente

El abogado en ejercicio, F.I.S.P., apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el A-quo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia (inserto del folio 95 al folio 102, de la pieza principal Nro. 2). En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el A-quo ordeno la remisión de los recaudos respectivos en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de que conociera sobre la regulación de competencia. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, fueron recibidas las actuaciones por ese Superior.

Mediante decisión dictada en fecha tres 03 de marzo de 2011 (inserta a los folios 85 y 86, de la pieza principal Nro. 3), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaro incompetente por la materia, declinando la competencia a este Superior, quien recibió las actuaciones en fecha quince (15) de abril de 2011.

En fecha cuatro (04) de abril de 2011, se ordeno notificar a las partes de la paralización de la presente causa, con motivo del conflicto de competencia planteado, ordenando comisionar al de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para hacer entrega de las boletas de notificación de la parte demandada y ordenando notificar a la parte actora, constando en las actas sus resultas respectivas.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia (folios 133 y 134, de la pieza principal Nro. 2), solicitando la continuación de la causa, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, este Superior Agrario dicta auto relacionado con la regulación de competencia (inserto al folio 91, de la pieza principal Nro. 3), estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el A-quo ordeno la continuación de la causa, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo procedió a designar como defensor Ad-Litem al abogado C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.032.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 63.089, (el cual se juramento el día 17 de mayo de 2011) ordenando librar la respectiva boleta de notificación, constando en las actas su resulta.

En fecha 05 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.I.S.P., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios 92 y 93, de la pieza principal Nro. 3) ante este Juzgado Superior Agrario, en el cual ratifico la solicitud de regulación de competencia formulada ante el A-quo, y consigno dos legajos de copias certificadas relacionadas con el expediente 14.946, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia. En fecha seis (06) de mayo de 2011, fue agregado a las actas.

En fecha trece (13) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al A-quo se pronunciara sobre la medida cautelar presentada en el libelo de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto (inserto a los folios 1 y 2, de la pieza de medida), en el cual actuando conforme a los artículos 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreto una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, discriminados de la siguiente forma: 1) Compra-venta registrada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, inserto bajo el Nro. 9°, Tercer Trimestre de 2009; 2) De fecha quince (15) de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 12, folios del 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2009; y 3) Compra-venta registrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 20101, inserta bajo el Nro. 21, folios del 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, primer Trimestre de 2010. Ordenando oficiar a la referida Oficina de Registro Publico, a los fines legales pertinentes; constando en las actas del cuaderno de medida la resulta respectiva.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre la regulación de competencia (sentencia inserta del folio 04 al folio 24, de la pieza principal Nro. 4), declarando:

…OMISSIS…visto que el fundo denominado “JATIRA”, esta ubicado en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Acosta del Estado Falcón, efectivamente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el Competente por el Territorio para resolver la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentara el abogado en ejercicio F.I.S.P. en representación del ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D. todo en virtud del principio de Inmediación . ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia aún cuando en principio la institución jurídica de la Nulidad de Asiento Registral, está regida sustantivamente por normas del Derecho Común, específicamente por normas jurídicas del derecho privado, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, por la sola presencia del Fundo “JATIRA”, en la presente causa, por ser un Inmueble susceptible de explotación agrícola, y por ende con vocación de uso agrario dicha situación basta para afirmar que la Competencia Material corresponde indudablemente a la Jurisdicción Agraria, ya que no sólo podría verse afectada la presunta producción agrícola ahí desplegada sino que en definitiva se encuentra íntimamente conectada con la actividades agrarias, las cuales deben ser resguardadas a todas luces, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 y así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas éstas que tienen como finalidad en términos generales alcanzar los mas altos f.d.E. por medio del cumplimento de los Principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sin limitarse alcanzar sólo beneficios económicos sino que pretende trascender la esfera y ubicarse dentro de la idea, mucho mas integral, del Desarrollo Humano y Social, dentro del m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en la Carta Fundamental. ASI SE DECLARA.

Por todo lo precedentemente explicado, resulta evidente el hecho de que la Jurisdicción Agraria es a quien corresponde conocer la presente causa, en éste sentido, éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en virtud de la declinatoria de la competencia para conocer la presente Regulación de la Competencia, emitida en fecha tres (03) de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE REGULACION DE LA COMPETENCIA, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio F.I.S.P., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo en relación al Juicio que por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D. y por último DECLARA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE REGULACION DE LA COMPETENCIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio

F.I.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.108.636, domiciliado en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; todo relacionado con la demanda que por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, respectivamente, todos domiciliados en la población de Tucaras Municipio L.S.d.E.F..

TERCERO

Y como corolario del particular anterior, DECLARA COMPETENTE por razón de la materia y el territorio a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer y tramitar la demanda que por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D., anteriormente identificados.

CUARTO

Por consiguiente, se ordena notificar por oficio Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión, con la orden de continuar con la tramitación del expediente Nro 4953, nomenclatura de este Tribunal. Líbrense oficio.

QUINTO

Se informa a las partes intervinientes que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, ordenada por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se librara la correspondiente citación al abogado C.P., quien se desempeñaba como Defensor Ad-Litem del co-demandado ciudadano R.S.D.M.. Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se libro al correspondiente compulsa de citación, constando en las actas su resulta.

En fecha nueve (09) de junio de 2011, el A-quo recibió de parte de este Superior las actuaciones relacionadas con la regulación de competencia. Y por auto dictado el día diez (10) del mismo mes y año ordeno agregarlas a las actas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el abogado C.A.P.A., con el carácter de Defensor Publico Agrario I del Estado Falcón, en representación de los ciudadanos BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., co-demandados en la presente causa, presento escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 31 al folio 54, de la pieza principal Nro. 4). Siendo agregado a las actas en auto dictado en fecha veinte (20) de junio de ese año.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el Defensor Publico Agrario I Primero del Estado Falcón, presento diligencia solicitando se revocara el auto en el cual se fijo la audiencia preliminar, en virtud de haber sido mal formulado. En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, el A-quo proveyó lo solicitado, y acordó dejar sin efecto el referido auto.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el A-quo en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha seis (06) de julio de 2011, fue celebrada la audiencia preliminar (inserta del folio 184 al folio 190, de la pieza principal Nro. 4), con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes. En el referido acto el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito.

A través de auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2011 (folios del 207 al 209, de la pieza principal Nro. 4), el A-quo fijo los hechos y limites de la controversia de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 211 al folio 225, de la pieza principal Nro. 4). Asimismo, en fecha trece (13) del mismo mes y año el abogado C.A.P.A., con el carácter de Defensor Publico Agrario I del Estado Falcón, en representación de los ciudadanos BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., co-demandados en la presente causa, presento su correspondiente escrito de pruebas (agregado en las actas a los folios 227 al 235, de la pieza principal Nro. 4), de conformidad con el articulo 211 de la Ley Agraria.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el A-quo dicto auto (inserto del folio 248 al folio 278, de la pieza principal Nro. 4); en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, admitiendo (documentales, posiciones juradas, ratificaciones, testimoniales, experticia, informes e inspección judicial), tanto las pruebas presentadas por el demandante como por los demandados; ordenando librar boletas de citación y oficios, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, el A-quo declaró desierto el acto de nombramiento de experto, conforme a la experticia ordenada en el auto de admisión de pruebas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual solicito al A-quo, que la evacuación de la experticia solicitada fuera realizada por un funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (ORT-Falcón). Por auto dictado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, se acordó fijar nueva oportunidad para el nombramiento del experto para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En auto separado dictado en la misma fecha, se difirió la inspección judicial (ordenada en el auto de admisión de pruebas), para el día doce (12) de agosto de ese año, ordenando la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, constando en las actas sus resultas.

En fecha primero (01) de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento del experto, declarándose desierto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia renunciando a la práctica de la prueba de experticia.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la abogada R.F.L. quien se desempeña como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, oficiara al Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (que remitió la causa a ese Despacho) el computo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de julio de 2011, hasta la salida del expediente. En auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de ese año, se proveyó lo solicitado, constando en las actas las resultas de los cómputos requeridos.

En fecha ocho (08) de marzo del año que discurre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, actuando de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la audiencia de pruebas. La cual se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 (inserta del folio 62 al folio 68, de la pieza principal Nro. 5)), contando con la presencia de la representación judicial de la parte actora; y el día dos (02) de abril del año en curso se llevó a cabo su reanudación (folios 84 al 87), y de conformidad con lo estipulado en el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando INADMISIBLE la presente demanda. El fallo en extenso fue dictado el día doce (12) de abril de 2012.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el abogado en ejercicio F.I.S.P., actuando en representación de la parte actora, presento recurso de apelación. Por auto dictado el día veinte (20) de abril de los corrientes, el A-quo ordeno la remisión de la causa en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de que conociera sobre la apelación interpuesta.

El día veinticuatro (24) de abril de 2012, este Juzgado Superior Agrario, recibió el expediente. Y por auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2012, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia publica y oral de informes. La cual se llevo a cabo el día veintiuno (21) de mayo del año en curso, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

i

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 12 de abril de 2012 declaro lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora, ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.108.636, con domicilio procesal en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y los demás en la calle principal de la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón relativa a las siguientes instrumentales: la primera, en fecha 21 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, folios 6 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9°; Tercer Trimestre de 2009; la segunda, en fecha, 15 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2009; y la tercera, en fecha 25 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 21 folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2010; sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado JATIRA, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE CENTIÁREAS (182, 37 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de Boca del Tocuyo al Mene de San Lorenzo, SUR: Posesión denominada La Bacoa que es o fue de F.R.A. de por medio y la Laguna de Jatira, ESTE: Laguna de Jatira y bienhechurías que son o fueron de F.P. y OESTE: Posesión que fue de Peña Velásquez y es o fue de la Sucesión de Segundo Padrón; fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de un Justificativo para P.M. estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo el derecho de propiedad alegado como lo son: La acción reivindicatoria y la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad del Justificativo Para P.M. fundamentado en la propiedad, toda vez que el mismo bajo ningún aspecto acredita tal propiedad aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de sus derechos. Y así se establece.

SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia…OMISSIS…

La presente apelación forma parte del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano J.E.R.G. contra de los ciudadanos J.A.C.A., R.D. BASSAM SAKER, MISROP RAFAEL SYEGH DIR Y R.D.B., todos plenamente identificados en actas; cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

Omissis…

Trabada la litis, es menester escudriñar los siguientes tres aspectos a saber, lo que significa el Titulo Supletorio; si éste es capaz de transmitir propiedad y si el ordenamiento jurídico vigente tutela el ejercicio de la pretensión por nulidad de las JUSTIFICACIONES Para P.M. fundamentado en el derecho de propiedad.

En efecto el Titulo Supletorio levantado como un Justificativo Para P.M., tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, toda vez que la pretenden demostrar hechos propios del solicitante sin restricciones, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que trasgredí contra la mora, las buenas costumbres o el orden publico. Esta idea encuentra su regulación en el artículo 937 del CÓDIGO Adjetivo Civil, al facultar al Juez, el decreto, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes. “Para Asegurar la posesión o Algún Derecho”. Luego, estas informaciones Ad Perpetuam se encuentran destinadas a la obtención de la declaración de la posesión.

La más alta cúspide judicial desde los tiempos de la otrora Corte federal de Venezuela, la antigua Corte Suprema de Justicia y Actual Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia de fecha 29 de julio de 1955 han interpretado que los Títulos supletorios son aquellas informaciones judiciales que en el caso de dominio, vale decir, posesión, arios testigos declaran bajo juramento que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el procesalista L.M. en su obra denominada “Exposiciones del Código de Procedimiento Civil”, (p. 445) que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. Así, otros procesalistas y catedráticos como el Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Eduardo J Couture, consideran que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información perpetua, máxime, siendo practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por lo tanto no justifica la propiedad.

Por lo tanto no pudiendo el Titulo Supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse. ¿Estaría tutelada por la Ley la pretensión por nulidad de registro de Título Supletorio fundamentado en que es propiedad del accionante?

Para este Juzgado es claro que, una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa distintas son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En la actualidad se acepta , como bien lo expresa el autor Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Universidad Central de Venezuela 1969 Caracas. P. 344) que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de propiedad o bien una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas en el hecho de que en la primera se dirige a la simple declaración de la Titularidad del derecho aducido, mientras que la segunda como acción de condena procura conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de propiedad ni tampoco una acción de reivindicación, sino que intenta la nulidad del Título Supletorio fundamentando en que el predio rural denominado JATIRA sobre el cual recae el titulo es de su propiedad.

Omisisis…

En efecto para al admisión de la demanda debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden publico, a as buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; no obstante ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, máxime si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elemento de hecho que influyan decisivamente en torno a ellas, en virtud de lo cual, aquella decisión provisional puede revisarse nuevamente al pronunciarse la sentencia definitiva conforme lo ilustra el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 151 emanada de la Sala de CASASCIÓN civil del día 11 de Mayo del 2.000, citada por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimie3nto Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas 2.006 P 38)

Para finalizar resulta oportuno resaltar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente No. 03-26 la cual en un caso análogo la Sala Expresó: “ (…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de los terceros siempre quedan a salvo, así el juez que la evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiera ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos, los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)”

De tal manera que, en virtud a las anteriores consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los estratos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citado, como quiera que el caso de auto se verifica que no se encuentra tutelada la presente acción en la Ley, la misma debe desecharse como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. De igual modo, por cuanto la misma será declarada inadmisible, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el Debate Oral. Y así se decide.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y resaltado nuestro).

El derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción.

En tal sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido un procedimiento especial.

En virtud de que la demanda es inadmitida, por considerar el que el acto jurídico no se encuentra establecido en la Ley, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al procedimiento de demanda de Nulidad de Asiento Registral, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.

Una vez, analizada las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad que en estos juicios prevé el artículo 340 ejusdem.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la solicitud propuesta, en el caso bajo estudio; observa el Juzgador que la parte demandante, dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva. asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fundamento esgrimido por el Juzgado “a-quo” para declarar la inadmisibilidad de que “… en virtud de las anteriores consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyada en los extractos doctrinales y jurisdiprudenciales anteriormente citados, como quiea que en el caso de autos se verifica que no se encuentra tutelada la presente acción en la ley, la misma debe desecharse como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión…. Omissis.”, no está establecido en la ley sustantiva, ni ha sido criterio jurisprudencial vinculante; puesto que en todo caso lo que debe constatarse es que efectivamente los solicitantes fundamenten su solicitud y la misma fue fundamentada conforme a derecho en la correspondiente solicitud. Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el abogado FELIX I S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.472, representante judicial del ciudadano J.E.R.G., basándose:

…Omisis...Pero es el caso ciudadano Jueza, que el ciudadano J.A.C.A., identificado como mayor de edad, soltero, Venezolano, titular de la cédula de identidad no. v-10.476.878, domiciliado en la población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio TUILIO E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.977 y domiciliado en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del ESTADO Falcón, presento en fecha primero (1°) de diciembre de 2.008, solicitud escrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual alega que en un (1) lote de terreno propiedad de la comunidad “El Mangle” …. Omisisis…. al cual lote de terreno “general” del inmueble afirma se le realizó un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, las cuales transcribe in extenso, razón por la cual las doy por reproducidas, sobre y dentro de la poligonal del mismo construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías… omissis…. Y que en dichas bienhechurías invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000,oo) sin incluir el valor del terreno, alegaciones en que motiva su solicitud a fin de obtener titulo suficiente de dicha propiedad a su favor sobre las referidas bienhechurías, promoviendo en jurisdicción graciosa el interrogatorio a los testigos que dice que presentará oportunamente en el Despacho Jurisdiccional para que declares sobre … omissis… Aparece anexo a la solicitud, sin que en ésta se indicare su consignación, un instrumento privado titulado o distinguido AUTORIZACIÓN, mediante el cual el ciudadano G.J.S.L., identificado como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.443.322 domiciliado en Boca de Mangle, alegando el carácter de presidente de Posesión “El Mangle”, según datos regístrales que menciona, AUTORIZA al ciudadano J.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.476.878 para que, textualmente cito, “(…) acuda ante las autoridades judiciales competentes de la Circunscripción Judicial del ESTADO F.a. solicitar la Evacuación y/o Declaración de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno….omissis…

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales (nos referimos a los presupuestos procesales) necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción.

Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido.

La doctrina más calificada sobre este tema (Oscar Von Bülow en su libro “Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen” y su denominada Teoría de los presupuestos procesales) propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte demandante, demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, evidenciándose de las actas procesales, la existencia de un Titulo Supletorio y de Documentos de Compra – Ventas sobre unas bienhechurías enclavadas en el denominado fundo Jatira, del cual pretende el actor su nulidad.

Por su parte, en lo referente a que el a-quo señala en su sentencia que dicha acción no se encuentra estipulada en la ley , este Juzgado señala a modo de ilustración, el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece la competencia de los tribunales de primera instancia agraria y en el caso especifico en el numeral décimo quinto, de la siguiente forma:

Articulo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos

Omissis….

15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Es así que, que la competencia dada a los Jueces Agrarios, no está estrictamente especificado en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no que el numeral 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial Agraria, perno como afectan de una manera u otra a la actividad agraria permite que, como el presente asunto que es la nulidad de documento, pero que incide particularmente en la actividad agraria, impone al Juzgado a-quo la competencia para conocer y tramitar dicha acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, se observa del escrito contentivo de la demanda que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que el documento fundamental de la pretensión es un documento de Titulo Supletorio, y documento de compra- venta. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, los documentos de titulo supletorio y compra-venta que se acompaña, por lo que la presente pretensión debe ser admitida. ASÍ SE DECIDE.

ii

En lo que refiere al Titulo Supletorio, del cual se solicito la nulidad del asiento registral basándose el demandante en que dicho titulo se encuentra fraguado y omisivo de los requisitos mínimos de toda inscripción registral relativa a un inmueble conforme a la exigencia del artículo 47 de la de Registro Publico y del Notariado y la consecuencial inexistencia de los contratos de compraventa celebrados cuyo titulo inmediato de adquisición.

Primeramente, es pertinente dejar sentado, que el Titulo Supletorio es la institución jurídica que permite al propietario, que carece de título de dominio escrito, ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad -justificando previamente su posesión ante el Juez competente- constituyendo de esa manera la garantía de su posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Así pues, este juzgador observa, que si bien es cierto que la parte demandada, presenta titulo supletorio debidamente registrado ante el órgano competente para tal formalidad, no es menos cierto que la ley, la doctrina e incluso la jurisprudencia señalan que en este tipo de documentos quedan a salvo los derechos de terceros, así lo establece el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que acogiendo este Tribunal el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

Ahora bien, la parte demandante, ataca el registro del titulo supletorio alegando que dicho titulo adolece de la omisión de los requisitos mínimos siguientes: “ A) No se indicó el número catastral del inmueble a que se contrae el justificativo para p.m. como lo exige el numeral 3° del artículo 47 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. B) la autorización para registrar fue expedida por el sedicente Presidente de la Posesión El Mangle mediante instrumento privado, carente de fecha cierta y de fe pública, en todo caso ha debido aparecer en la nota suscrita por el Registrador Público de su presencia en el acto del otorgamiento en fe de la autorización. C) Esa válida autorización carece de pertinencia o de efectos jurídicos válidos ante el Registro Público, porque esa Comunidad El Mangle es la causante remota por venta de esos mismos terrenos de los cuales el sedicente representante dice ser propietaria que hizo a mis causahabientes, de modo que ya había dejado de ser propietaria de los mismos desde el año 1.993. D) La extensión o superficie de terreno que refiere el irrito TITULO Supletorio es indeterminada o, peor aún, inentendible, con lo cual se inobserva el requisito exigido en el mismo numeral 3° del artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado…. Omissis”. Y la ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 47, es muy clara en cuanto a los requisitos mínimos de para toda inscripción relativa a un inmueble o un derecho real, y señala como tales los siguientes:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

2. identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.

4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobe el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral

De la revisión del Titulo Supletorio in comento conformado por los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón relativa a las siguientes instrumentales: la primera, en fecha 21 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, folios 6 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9°; Tercer Trimestre de 2009; la segunda, en fecha, 15 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2009; y la tercera, en fecha 25 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 21 folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2010;, efectivamente se evidencia que no cumple con los requisitos mínimos para ser inscrito en el Registro Público y específicamente no cumple a cabalidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 47 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se concluye en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, que el referido titulo supletorio no es suficiente para probar derecho de propiedad sobre las identificadas mejoras. En consecuencia es forzoso declarar la procedencia de la nulidad de asiento registral propuesta, de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón relativa a las siguientes instrumentales: la primera, en fecha 21 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, folios 6 al 21, Protocolo Primero, Tomo 9°; Tercer Trimestre de 2009; la segunda, en fecha, 15 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 12, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2009; y la tercera, en fecha 25 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 21 folios 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2010; sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado JATIRA, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE CENTIÁREAS (182, 37 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de Boca del Tocuyo al Mene de San Lorenzo, SUR: Posesión denominada La Bacoa que es o fue de F.R.A. de por medio y la Laguna de Jatira, ESTE: Laguna de Jatira y bienhechurías que son o fueron de F.P. y OESTE: Posesión que fue de Peña Velásquez y es o fue de la Sucesión de Segundo Padrón. ASÍ SE DECIDE

iii

En lo que respecta a la petición subsidiaria de la reivindicación íntegra del Fundo agropecuario denominado JATIRA, realizada por el demandante – apelante, toda vez que por efecto de las inexistentes compraventas se les hizo la tradición legal y que presuntamente fue ocupado por ellos, este Tribunal resuelve:

El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548 “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral, 2) se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad, 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.

En el presente caso el Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia Agraria conoce de una Nulidad de Asiento Registral y subsidiariamente solicita acción reivindicatoria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar, en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5o. ed., 1981, p.70).

Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Esta instancia estudia cada una de la siguiente manera, en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular haber sido poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos todos los atributos del dominio, en forma plena.

Respecto del título en la acción reivindicatoria debe también observarse la calidad del mismo, pues de no mediar uno legítimo el requisito de validez de la legitimación activa no se consagra, y en consecuencia la reivindicación no puede prosperar.

En cuanto a la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

Sobre el particular la demostración documental y productiva se estima como un papel muy importante en la posesión misma ejercida por el propietario agrario, de donde puede estar legitimado aún cuando su propiedad no coincida con la medida registral y catastral; la prueba en consecuencia no puede entenderse ni mecánica, ni sencilla, y mucho menos debe cotejarse de otro tipo de actos intrascendentes.

Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.

Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

Se bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agrario, p. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, p.299 y siguientes).

En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.

La posesión en la actualidad comienza a ser analizada -al igual como sucede en casi todos los institutos jurídicos- con una óptica que difiere mucho de las viejas concepciones y discusiones -donde la posición de SAVIGNY e IHERING (clásica por demás decirlo) tienen hoy sobre todo un carácter histórico- para asumir un carácter mucho más contemporáneo como la de H.G., Antonio, La función social de la posesión, Alianza Editorial, Madrid, 1969, pues las nuevas concepciones del trabajo humano obligan a un replanteamiento, por lo que el requisito de validez de la legitimación pasiva en la reivindicación también requiere ser a.d.u.ó. que siga los criterios posesorios contemporáneo bajo una realidad social de derecho y de justicia.

En el Derecho Agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida. ASÍ SE DECLARA.

El último de los requisitos de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

Es necesario acotar para este Superior que, la Propiedad Agraria en la Acción Reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que sí o por sus trasmítentes, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ellas actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recurso naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de una propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe a.q.a.j., si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.

Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión. Como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas en autos y analizadas, ninguna de estas pruebas aportadas ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en la totalidad del predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó con título idóneo su derecho propietario sobre una extensión de terreno como lo es el documento de Registrado mediante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, día 08 de abril de 1998, anotado bajo el No 28, protocolo primero, tomo primero, Segundo Trimestre, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la Desposesión, ASÍ SE DECLARA.-

Entonces en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, este Superior Agrario se ve forzado a revocar la sentencia dictada el 12 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de que en las actas se evidencia que la pretensión del demandante, es la Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, y al observar que la parte demandante cumplió con la carga procesal que le es impuesta por los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (12) de abril de 2012, emanada del Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado F.S.P. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.108.636, contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declara: INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora, ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.108.636, todo en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 Y 14.108.088 respectivamente.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declara: INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.108.636, todo en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el ciudadano antes mencionado en contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 Y 14.108.088 respectivamente.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de los documentos protocolizados en Oficina de Registro Publico de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y cacique Manaure del Estado Falcón de fecha 21 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 2, folios 6 al 21. Protocolo Primero, tomo 9, tercer trimestre de 2009, documento de compra venta, de fecha 15 de septiembre de 2009 inserto bajo el No. 12, folio 80 al 86, protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre y documento de compraventa de fecha 25 de febrero de 2010 inserta bajo el No. 21, folios 152 al 158, protocolo Primero, Tomo 2, Primer trimestre intentado por el abogado F.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.108.636.

CUARTO

SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, solicitada subsidiariamente por el ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.108.636, debidamente representado por su apoderado judicial abogado F.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.472, todo en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el ciudadano antes mencionado en contra los ciudadanos J.A.C.A., BASSAM SAKER R.D., R.S.D.M. y BASIL R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 Y 14.108.088 respectivamente.

QUINTO

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 617 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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