Decisión nº WP01-R-2014-000189 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Mayo de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-002170

Recurso WP01-R-2014-000189

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.539.526, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. A tal efecto se Observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública M.E.B., alego entre otras cosas que:

…En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal debo indicar que no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de la medida de coerción personal como la decretada por el tribunal de la causa ello por cuanto en el presente procedimiento no contó con la presencia de testigos algunos (sic) con lo cual se pueda corroborar lo narrado por los funcionarios policiales en la correspondiente acta, Ciudadanos Magistrado es evidente que no era procedente el decreto de una medida de coerción persona (sic), ello por cuanto no se satisface el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados y plurales elementos de convicción para estimar a la persona autor o participe del hecho imputado, en el presente caso solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes lo cual no puede ser corroborada; con otro electo (sic), con lo cual se pudiera tener la certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y de la supuesta localización del arma y siendo así las cosas lo ajustado a derecho era decretar la l.s.r. y así solicito sea decretado…De tal manera que, no existiendo fundados elementos de convicción alguno no se encuentra satisfecho el requerimiento contenido en el numeral 2 de la norma adjetiva penal el cual es necesario para el decreto de una medida de coerción personal y es por ello y por los argumentos antes expuestos que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque la Mediada (sic) Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del año 2014 y en consecuencia se otorgue la l.s.r.…

(Folios 26 al 29 de la incidencia).

En el escrito de CONTESTACIÓN al recurso de apelaci{on el Fiscal del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la aludida defensa, que la misma refiere, en su única denuncia, como lo señala textualmente, la presunta "IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL"; a su vez indica que: "no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de la medida de coerción personal, como la decretada por el Tribunal de la causa, ello por cuanto en el presente procedimiento no contó con la presencia de testigos algunos". En cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad; es obvio que se trata de una denuncia sin fundamento; por cuanto la medida acordada por el Tribunal recurrido, no es la de privación judicial preventiva de libertad, sino la medida cautelar prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 242 del texto adjetivo penal (sic) y en referencia a que el procedimiento no contó con la presencia de testigos; este hecho no obsta para que en el transcurso de la investigación que se inició al efecto, se recabe el conocimiento de éstos; de cualquier forma, la actuación del Juzgado se adecua a los prescrito en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es imperativo para éste, imponer las medidas que aseguren las finalidades del proceso y minimicen las dilaciones innecesarias; siendo que se cuenta en principio con el decir de los funcionarios actuantes y la colección de objetos de interés criminalístico, en este caso un arma de fuego, que permiten de manera razonada, presumir que el ciudadano E.J.H.C. es en el autor o participe del delito que se le imputa…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada M.B., Defensora Pública Penal 9° (sic) de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión del Juzgado 1° (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 20 de marzo de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado, E.J.H.C., por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 34 al 36 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic); TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, acta de entrevista, inspección y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, no siendo de mayor magnitud el daño causado, se imponen por el lapso de sesenta días al ciudadano E.J.H.C., la medidas cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión...

Cursante a los folios 18 al 22 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación, se evidencia que en criterio de la recurrente no se encuentran dados los supuestos requeridos en el artículo 236 de l Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal como ocurrió en el presente caso, dado que la actuación policial no se encuentra corroborada por testigo alguno, en razón de lo cual la defensa solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y se revoque la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta a su defendido E.J.H.C. y en consecuencia se otorgue la l.s.r..

En tanto que para el Ministerio Público, el recurso de apelación resulta infundado por cuanto en el mismo se hace alusión a una medida privativa de libertad, cuando en el presente caso se trata de una medida cautelar, considerando a su vez que debe ser rechazo el argumento de la defensa sobre la falta de testigos, por cuanto la investigación permitirá incorporar nuevos elemento que respaldaran la actuación policial, ya que los elementos cursantes en autos de manera razonada hacen presumir que el ciudadano E.J.H.C. es en el autor o participe del delito que se le imputa, solicitando como consecuencia de ello se Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19/03/2014, levantada por el funcionario DUIN MALAVE EFRIN JOSE adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.E.V.d.C.R.N.. 5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …El día 19 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en patrullaje motorizado en el Sector Palmar Este de la Parroquia Caraballeda estado Vargas, en el m.d.D.d.S. "P.S.V.", en compañía del SARGENTO PRIMERO GARCÍA CHINCHILLA JUAN CARLOS…y el SARGENTO SEGUNDO ROSALES VIVAS ROBERT JAVIER…en vehículo militar, tipo moto, Marca: Kawasaki, modelo: KLR650, placas: GN-4092, GN-4090, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa caminando a un lado de la calle a quien se le dio la voz de alto… solicitándosele su colaboración en el sentido de presentar su identificación personal, quedando identificado como: E.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.539.526, de 25 años de edad, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía con una camisa de color blanca, un pantalón jean color azul y zapatos color blanco con amarillo…se le solicitó exhibir sus pertenencias, presentando un (01) teléfono celular marca BLU, modelo DECO, color Negro, doble Chip, seríal de IMEI: 351776050278258, IMEI: 351776050338755, con su batería marca BLU color blanca, modelo N4S80J y dos tarjetas Chip Digitel, al presentar la cédula y dicho teléfono mostró una actitud (sic) nerviosa razón por la cual se procedió a realizarle una revisión corporal encontrando en sus partes íntimas un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Walther, serial 295234, calibre 22mm, color Negra, empuñadura plástica, con un (01) cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 22mm sin percutir, cabe destacar que la revisión se efectuó sin testigos debido a la hora y que por el mencionado sector no pasaba ningún transeúnte, en vista que se encontraban en la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Porte Ilícito de arma de fuego, una vez retenido dicho armamento procedimos a trasladarlo en vehículos (sic) tipo moto a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., seguidamente se procedió…a notificársele sus derechos…Procedimos a consultar el estado legal del ciudadano E.J.H.C., C.l. V-18.539.526, así como el arma de fuego retenida tipo Pistola, marca Walther, Seríal 295234, calibre 22mm, color Negra, empuñadura plástica, por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), obteniendo como resultado que tanto el ciudadano como el arma de fuego consultada, no presentaron ningún tipo de registro críminalístico y no posee antecedentes penales, Eso es todo...

    (Folios 07 y 08 de la incidencia).

  2. - REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 19/03/2014, realizada por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.E.V.d.C.R.N.. 5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deja constancia de lo siguiente:

    A.- “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, SERIAL, SERIAL 295234, CALIBRE 22MM, COLOR NEGRA, EMPUÑADURA PLÁSTICA, UN (01) CARGADOR CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 22MM, SIN PERCUTIR…”

    B.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DECO, COLOR NEGRO, DOBLE CHIP, SERIAL DE IMEI 371776050278258, IMEI: 351776050338755, CON SU BATERÍA BLU COLOR BLANCA, MODELO N4S80J…” (Folios 9 y 10 de la incidencia).

    A los folios 18 al 22 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano E.J.H.C., se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que en el acta policial se deja plasmado que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 19/03/2014, cuando los funcionarios policiales se encontraban en patrullaje motorizado en el sector Palmar Este de la Parroquia Caraballeda estado Vargas, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, siendo identificado como E.J.H.C. y a quien le pidieron exhibir sus pertenencias presentando el precitado ciudadano un (01) teléfono celular marca BLU, modelo DECO y dos tarjetas Chip Digitel, señalándose en dicha acta policial que el mismo al presentar la cédula y el teléfono mostró una aptitud nerviosa, razón por la cual se procedió a realizarle una revisión corporal encontrando en sus partes íntimas un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Walther, serial 295234, calibre 22 mm, con un (01) cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 22mm sin percutir, así como también se dejo constancia que dicha revisión se efectuó sin testigos debido a la hora y por el sector no pasaba ningún transeúnte.

    Ahora bien, de lo antes expuesto queda establecido que los elementos de convicción cursantes en autos solo permiten acreditar la existencia del arma de fuego que aparece descrita en el acta de cadena de custodia, no así la versión que aportan los funcionarios policiales con respecto que la misma era portada por el ciudadano E.J.H.C. al momento de ser aprehendido, ello debido a que dicha actuación policial no se encuentra corroborada por testigo alguno que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti a la que se refieren los funcionarios policiales, por lo que ante la situación jurídica planteada en el presente caso, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por nuestro m.T.d.J. en situaciones similares donde dejo sentado que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asi como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    De allí que al adecuar los criterio que anteceden al hecho objeto de este proceso se determina, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos aun cuando permiten acreditar la existencia de un arma de fuego, los mismos resultan insuficientes para establecer que el ciudadano E.J.H.C., se encontraba en posesión del arma de fuego descrita en el acta de cadena de custodia, razón por la cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 20/03/2014, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano y en su lugar se le DECRETA LA L.S.R. del mismo al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 20/03/2014, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.539.526, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y en su lugar se le DECRETA LA L.S.R. del ciudadano E.J.H.C., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

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