Decisión nº PJ0142008000098 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000137

DEMANDANTE: M.E.I.G.

DEMANDADAS : COOPERATIVA VENCORT RL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000098

En fecha 22 de mayo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000137 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.E.I.G., titular de la cédula de identidad No. 1.336.173, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo M.P., GLORIA URRIERA, HARINTON J.L., F.N., L.M., M.B.H., IREIBA MARIN, MARIA SILVERA, JUNIAR GUTIERREZ, RABELL CEBALLOS, G.B.M., M.R., M.P., M.G., SHIRLEY VEROES, YRAIDA CASTILLO y E.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.103, 13.118, 101.258, 102.556, 102.433, 101.039, 106.121, 95.796, 56.173, 86.021, 102.674, 62.376, 101.117, 115.520, 102.434, 101.074, y 121.510, respectivamente, contra la empresa COOPERATIVA VENCORT RL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo. Primero LC, representada judicialmente por la abogado M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.732.

En fecha 02 de junio de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el duodécimo (12°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 18 de junio de 2008, y diferido el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., llevándose a cabo el día 26 de junio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

  1. Como punto previo, consigna exámenes médicos con el objeto de demostrar los motivos que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2008, a los fines de que sean considerados por este juzgado y se ordene nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

  2. Que en el presente caso la parte alega en su demanda que comenzó a laborar para la empresa Inversora Vencort C.A. y continuó laborando con los mismos patronos bajo la figura de Cooperativa RL, no obstante, del material probatorio cursante a los autos no se evidencia que una empresa sea continuidad de la otra.

  3. Que en el proceso debió llamarse a la sociedad de comercio Inversora Vencort C.A., por cuanto la sentencia de primera instancia condena a la Cooperativa Vencort RL, por el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el accionante y la referida sociedad de comercio.

  4. Que la juez de juicio estableció que el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales se realizara con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sin tomar en cuenta los recibos de pago de comisiones devengadas por el actor las cuales se encuentran agregadas a los autos, por lo que solicita que sean considerados para el calculo de los conceptos reclamados.

    Parte actora:

  5. Que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho.

  6. Que al folio 108 del expediente, cursa recibo de pago en el que se evidencia sello húmedo de las empresas Inversora Vencort C.A. y Cooperativa Vencort RL, y que ambas empresas tienen el mismo domicilio, lo que demuestra que son una misma empresa.

  7. Que en el libelo se solicitó que el calculo de las prestaciones sociales se realizara con sujeción a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional por no contar con todos los recibos de pago del actor y así fue considerado por la juez de juicio.

  8. Que del material probatorio cursante a los autos quedó demostrado que las empresas Inversiones Vencort C.A. y Cooperativa Vencort RL, son una misma empresa y así fue debidamente considerado por la juez aquo; solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia de primera instancia.

    II

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo y subsanación de la demanda:

    Alega la parte actora que el 01 de junio del año 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa Inversora Vencort, C.A. y posteriormente continuó laborando con los mismos patronos bajo la nueva denominación de Cooperativa Vencort RL; que se desempeñó como asesor de seguros bajo la subordinación de los ciudadanos L.C.C. y A.C.C., quienes fungen como asociados de la Cooperativa; que devengaba un salario diario de Bs. 8.092,85, salario que está por debajo del decretado por el Ejecutivo Nacional por lo que el calculo de las prestaciones sociales lo realizó tomando en consideración los salarios mínimos vigente para el momento en que se generó la prestación del servicio; que el día 28 de abril fue despedido injustificadamente por la ciudadana A.C. lo que lo condujo a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo competente concluyendo dicho procedimiento con la P.A. N° 832, de fecha 23 de junio de 2006 que declaró con lugar la solicitud incoada contra la empresa Cooperativa Vencort RL, negándose la referida empresa a acatar la resolución administrativa; que hasta la presente fecha la empresa no ha hecho efectivo su reenganche ni le ha cancelado sus prestaciones sociales por lo que acude a la vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 1.826.530,10

    Indemnización Art. 125 1.490.399,10

    Preaviso 993.599,40

    Vacaciones fraccionadas 219.937,48

    Bono vacacional 116.437,50

    Utilidades fraccionadas 194.062,50

    Vacaciones vencidas 481.275,00

    Bono vacacional vencido 232.875,00

    Utilidades no canceladas 465.750,00

    Salarios caídos 8.955.095,00

    Así mismo solicita que sean ordenados los interesas sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses de mora.

    Contestación de la demanda

    La demandada invoca la falta de cualidad del actor conforme a los hechos explanados en el libelo de la demanda, toda vez que de ellos se desprende que el accionante no configura los elementos esenciales que tipifican a un trabajador como dependiente, por lo que no se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo ya que el mismo actor señala que se desempeñaba como asesor de seguros, es decir, que desplegaba su actividad en forma independiente.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  9. Que el ciudadano M.E.I. haya comenzado a prestar servicios para la Cooperativa Vencort RL desde el 01 de junio de 2003, ya que la referida empresa fue registrada en fecha 22 de diciembre de 2004.

  10. Que el accionante realizara su labor bajo la subordinación de los ciudadanos L.C. y A.C..

  11. Que el actor desempeñaba su labor en un horario variable, ya que la Cooperativa cumple un horario fijo y así quedó demostrado en autos.

  12. Que el último salario diario devengado por el actor era de Bs. 8.092,85, ya que se le cancelaba una comisión correspondiente al tiempo efectivo dedicado con el ejercicio de su actividad de manera independiente y no subordinada.

  13. Que el actor haya sido despedido en forma injustificada ya que el no se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional ni es trabajador dependiente de la empresa.

  14. Las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad y demás beneficios laborales por cuanto el actor no era trabajador dependiente, es decir, que al ser un trabajador independiente no goza de los beneficios ni garantías de las normas laborales vigentes.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales.

    Con el escrito libelar:

     Folios 10 al 15, copia fotostática certificada de la P.A. N° 832 de fecha 23 de junio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Naguanagua, San Diego, Bejuma Montalbán y Miranda del estado Carabobo; acta de reenganche de fecha 15 de septiembre de 2006 suscrita por el Funcionario del Trabajo ciudadano O.A.T.P..

     Folios 16 al 19, copia fotostática certificada de P.A.d.M. de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Naguanagua, San Diego, Bejuma Montalbán y Miranda del estado Carabobo, Oficio de notificación de la misma fecha emitido por el referido ente mediante el cual se notifica a la empresa Cooperativa Vencort RL de la P.A. e fecha 28 de diciembre de 2006.

    De su contenido se desprende:

     Que el ciudadano M.I. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra las empresas Inversora Vencort C.A. y Cooperativa Vencort, por causa del despido injustificado del cual fue objeto.

     Que la solicitud fue declarada con lugar mediante P.A. de fecha 23 de junio de 2006 ordenándosele a la Cooperativa Vencort RL la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

     Que el funcionario del trabajo dejó constancia en acta de fecha 19 de septiembre de 2006, que la referida empresa no acató la resolución administrativa y por el desacato fue aperturado el procedimiento de multa respectiva

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que contra la p.a. de fecha 23 de junio de 2006, fue interpuesto recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente y en el escrito de solicitud fue solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia.

    En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de informar sobre la existencia de dicho recurso y de alguna medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 832 de fecha 23 de junio de 2006.

    Así, cursa al folio 227, Oficio N° 1055/6726 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual informa que en sus archivos existe recurso de nulidad interpuesto por la empresa Cooperativa Vencort RL contra la P.A. de fecha 23 de junio de 2006, y no se ha decretado medida cautelar de suspensión.

    En consecuencia, dicha Providencia adquiere valor probatorio, quedando demostrado que el actor fue despedido injustificadamente por la empresa Cooperativa Vencort RL, por lo que se hace acreedor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual no fue objeto de apelación en la presente causa. Así se declara.

    Con el escrito de prueba

    Documentales

     Folios 44 al 56, original de recibos de pago de comisiones emitidos por la empresa Inversora Vencort C.A. a favor del ciudadano M.E.I..

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

     Folios 57 al 59, original de recibos de pago emitidos por la empresa Cooperativa Vencort RL a favor del ciudadano M.E.I..

    Se aprecian por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada.

    De su contenido se desprende que el actor percibió en las fechas que a continuación se detallan los siguientes pagos:

     Recibo N° 0024 de fecha 17/11/2005, Bs. 36.500,00

     Recibo N° 0160 de fecha 31/01/2006, Bs. 107.184,00

     Recibo N° 0000 de fecha 08/11/2005, Bs. 70.010,00

    Parte demandada:

    Informe:

    A la Superintendencia de Seguros a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  15. Si el ciudadano M.I., titular de la cedula de identidad N° 1.336.173, tiene asignado código productor exclusivo y con que empresa o corretaje de seguro tiene esa exclusividad.

  16. Si el mencionado ciudadano solicitó ante ese organismo la suspensión del código de productor de seguro.

  17. Que indique cual es la sanción que impone ese organismo al productor de seguro exclusivo, cuando opera como intermediario para otra empresa que no es la autorizada por ella.

    Sus resultas no constan en autos, por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial a la sede de la empresa Cooperativa Vencort RL, la cual no fue evacuada por el Juzgado de la causa, por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto.

    Documentales.

     Folios 73 al 84, marcada anexo B, copia fotostática certificada de escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Cooperativa Vencort RL por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la P.A. dictada en fecha 23 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo; y auto de admisión del mismo de fecha 17 de febrero de 2007 dictado por el referido juzgado.

    Se aprecia por cuanto no fue atacado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que ciertamente la empresa Cooperativa Vencort RL interpuso Recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo antes indicada que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.E.I. contra la Cooperativa Vencort RL, la cual fue admitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente sin evidenciarse de dicho auto la declaratoria de alguna medida cautelar que suspenda los efectos particulares de dicha p.a..

     Folios 86 y 87, marcada anexo C, copia fotostáticas a color, de fotografías realizadas a la cartelera que anuncia el horario de trabajo correspondiente a la empresa accionada.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser consignadas en copia simple y la demandada no las hizo valer con la certificación de horario laboral expedido por la autoridad administrativa competente, en consecuencia se desechan.

     Folios 89 al 97, marcado anexo D, nomina de personal de la empresa accionada y original de comprobantes de egreso por concepto de cancelación de nomina identificados con los Nros. 0973, 0251, 0308, 0416, respectivamente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la parte actora por ser consignadas en copia simple a lo que la demandada solo manifestó insistir en su valoración.

    Este juzgado no aprecia dichos instrumentos en atención al principio de alteridad de la prueba al tratarse de documentos elaborados por la propia accionada los cuales resultan inoponibles al actor, en consecuencia se desechan.

     Folios 99 al 100, marcado anexo E, copia fotostática de listado de empleados de la empresa accionada titulares del beneficio de ahorro habitacional y comprobante de egreso N° 0472 por concepto de cancelación de ahorro habitacional.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser consignadas en copia simple a lo que la demandada solo insistió en su valoración.

    Este juzgado no aprecia dichos instrumentos en atención al principio de alteridad de la prueba al tratarse de documentos elaborados por la propia accionada los cuales resultan inoponibles al actor, en consecuencia se desechan.

     Folios 102 y 104, marcado anexo F, copia simple de factura N° 200509271401 de aporte patronal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa Cooperativa Vencort RL; comprobante de egreso correspondiente al periodo septiembre de 2005 por la cantidad de Bs. 229.168,57, y comprobante de egreso N° 0260 emitido por la referida empresa por concepto de pago de aporte patronal correspondiente al mismo periodo y por el mismo monto.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dichos instrumentos fueron impugnadas por la parte actora por ser consignadas en copia simple a lo que la demandada solo manifestó insistir en su valoración, considerando este juzgado que son irrelevantes para la resolución de la controversia, por tanto se desechan

     Folio 106, marcado anexo G, y 108 al 109, marcado anexo H, copia simple de planilla de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 01 de octubre de 2002 y liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 elaborados por la empresa Inversora Vencort C.A. a favor del ciudadano J.N..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, no obstante, este juzgado no los aprecia por tratarse de recibos emitidos a favor de un tercero ajeno al juicio; en consecuencia se desechan.

     Folios 111 al 118, marcados anexo I, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales y utilidades respaldadas con comprobante de egreso elaborados por la empresa accionada a favor de terceros.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, no obstante, este juzgado no los aprecia por tratarse de recibos emitidos a favor de terceros ajenos al juicio, en consecuencia se desechan.

     Folios 120 al 188, marcado anexo J, copia simple de relación de pago de comisiones con respaldo de contratos de responsabilidad civil emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano M.E.I..

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa accionada cancelaba al actor comisiones por la celebración de contratos de responsabilidad civil celebrados con terceros, percibiendo en las fechas que continuación se detallan las siguientes comisiones:

     16 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 33.200,00

     29 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 94.150,00

     04 de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 60.950,00

     14 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 49.512,00

     10 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 66.350,00

     06 de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 63.700,00

     31 de octubre de 2005, la cantidad de Bs. 30.500,00

     07 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 70.010

     16 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 36.500,00

     23 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 145.595

     25 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 131.064,00

     07 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 36.487,00

     09 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 131.064,00

     23 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 49.600,00

     26 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 107.184,00

     13 de febrero de 2006, la cantidad de Bs. 181.600,00

     03 de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 35.700,00

     13 de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 35.000,00

     21 de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 35.800m00

     04 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 38.600,00

     21 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 38.587,00

     27 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 56.650,00

    IV

    En el presente caso, la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada por el juzgado aquo para la continuación de la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 17 de marzo de 2007 cursante al folio 236 al 237 del expediente, por tal motivo la parte recurrente al momento de presentar los fundamentos de su apelación, como punto previo consigna exámenes médicos realizados a su persona a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales consignadas se observan:

     Constancia médica de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por el Dr. A.C., médico internista adscrito al Hospital Metropolitano del Norte, Naguanagua estado Carabobo, folio 284

     Informe clínico de fecha 17 de marzo de 2008, expedido por el Centro Diagnóstico Por Imagen Valencia C.A., suscrito por la Dra. Á.P., folios 285 al 287

     Informe de fecha 08 de abril de 2008 expedido por el Centro Diagnostico Por Imagen Valencia C.A., suscrito por la Dra. E.E. ecosonogramas, folios 288 al 289.

    Se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo tanto la apelación surge sin lugar. Así se declara.

    Así las cosas, aun cuando en el presente caso la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, la misma promovió pruebas y dio contestación a la demanda, por lo que procede este juzgado a resolver la controversia planteada con el examen y valoración de las pruebas y alegatos y defensas de las partes.

    Alega la recurrente, que en el libelo de la demanda el actor señala que comenzó a laborar para la empresa Inversora Vencort C.A. desde el 01 de 2003, y posteriormente continuó laborando con los mismos patronos bajo la figura de Cooperativa Vencort RL; que no quedó demostrado a los autos que la mencionada Cooperativa haya comenzado a operar como sustituta de la empresa Inversora Vencort C.A., es decir, que ambas empresas constituyen una sola, y así fue considerado por la juez de juicio condenando a la Cooperativa al pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión a la prestación de servicio del accionante para una empresa distinta a la demandada de autos; que quedó evidenciado a los autos que la empresa Inversora Vencort C.A. es una empresa distinta a la Cooperativa Vencort RL y que el actor prestó servicios para la demandada desde la fecha de su inscripción ante el registro Subalterno competente.

    Por su parte, el demandante manifiesta que la sentencia recurrida está ajustada a derecho ya que existen pruebas suficientes a los autos para determinar como en efecto lo declaró la juez aquo, que la empresa Inversora Vencort C.A. y la Cooperativa Vencort RL, son una misma empresa.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la prestación del servicio para la Cooperativa Vencort RL, señalando que comenzó a laborar para la empresa Inversora Vencort C.A. desde el 1 de junio de 2003 y posteriormente continuó laborando con los mismos patronos bajo la denominación de Cooperativa Vencort RL, pero que ambas constituyen una ultima empresa.

    Por su parte la demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para ella desde el 1 de junio de 2003, por cuanto para dicha fecha la Cooperativa Vencort RL, no había sido inscrita ante el Registro Subalterno Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Conforme a las alegaciones de las partes, se observa que el punto controvertido en la presente causa lo constituye el hecho de determinar si la empresa Inversora Vencort C,A, y la Cooperativa Vencort RL constituyen una misma empresa como lo alega el actor o si se trata de empresas diferentes como lo alega la demanadda, por lo que le corresponde a cada una de las partes demostrar sus dichos. Así se declara.

    En este sentido, del material probatorio cursante a los autos se constata a los folios 44 al 56, recibos de pago de comisiones elaborados por la empresa Inversora Vencort C.A. a favor del actor, correspondientes a los periodos 25/07/2003, 25/09/2003, 11/10/2003, 07/11/2003, 05/12/2003, 06/02/2004, 16/01/2004, 23/04/2004, 02/04/2004, 04/06/2006, 13/07/2004, 30/07/2004, 10/09/2004, plenamente apreciados por cuanto no fueron impugnados por la demandada, lo que demuestra la prestación del servicio del demandante para la referida empresa, desde el año 2003.

    De los recibos de pago por comisiones realizados por la empresa Cooperativa Vencort RL, a favor del accionante, folios 120 al 188, ut supra valorados, se evidencia que el actor prestó servicios para dicha empresa para el periodo 2005 y 2006.

    Así mismo de dichos recibos se evidencia que la empresa Inversora Vencort C.A., tiene su domicilio en la Av. B.N., Torre L.D.V., Piso 3, Ofic. 3-2, Valencia estado Carabobo; y el de la Cooperativa Vencort RL, está igualmente en la Av. B.N., Torre L.D.V., Piso 3, número de oficina es 3-5 y 3-6, Valencia estado Carabobo, es decir que dichas empresas no operan en la misma dirección.

    No constan a los autos los estatutos sociales de cada una de las empresas que permitan establecer que hayan sido constituidas por los mismos socios, y tengan el mismo objeto social.

    Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de apelación, el actor manifestó que comenzó a laborar en principio como asesor de seguros para la empresa Inversora Vencort C.A., y que luego le sugirió a sus patronos crear la Cooperativa y que así fue que se materializó su inscripción en el Registro Subalterno competente en el año 2004, participando este en todos los tramites para su formación comenzando a prestar servicios para la Cooperativa a partir de esa fecha.

    En consecuencia, considera este juzgado que la parte actora no demostró que la empresa Inversora Vencort C.A. y Cooperativa Vencort RL sean una misma empresa; por el contrario la accionada demostró que opera de manera independiente de la empresa Inversora Vencort RL.

    Sobre la base de los anteriormente expuesto, establece este juzgado que el ciudadano M.E.I.G. prestó servicios para la Cooperativa Vencort RL desde la fecha de la constitución de la misma es decir 22 de diciembre de 2004, hasta la fecha del despido ocurrido en fecha 28 de abril de 2006, tal como se desprende de P.A. de fecha 23 de junio de 2006, folios 10 al 13, lo cual evidencia una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días.

    En este sentido la apelación ejercida surge con lugar. Así se declara.

    Ahora bien a los fines de realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al actor, la demandada solicita que los mismos sean calculadas con base a las comisiones percibidas por el demandante y no con sujeción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional tal como fue establecido por la juez de juicio.

    De una lectura de la sentencia recurrida, se observa que la juez aquo estableció la existencia de una relación laboral entre las partes, desechando la defensa alegada por la accionada de que el actor era un trabajador independiente, y por tal motivo estableció que el salario base de calculo es el decretado por el Ejecutivo Nacional.

    De los recibos de pagos de comisiones cursante a los folios 57 al 59 y 120 al 186 ut supra valorados, se desprende que las comisiones percibidas por el actor están por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la prestación del servicio; por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado tomará en cuenta los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial que servirán como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que a continuación se detallan:

    Meses 2004 2005 2006

    Enero 321.235,20 405.000,00

    Febrero 321.235,20 405.000,00

    Marzo 321.235,20 405.000,00

    Abril 321.235,20 465.750,00

    Mayo 405.000,00

    Junio 405.000,00

    Julio 405.000,00

    Agosto 405.000,00

    Septiembre 405.000,00

    Diciembre 321.235,20 405.000,00

    A los fines de realizar los cálculos para la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, en primer lugar se debe establecer cuál es el salario integral.

    Establecido por la recurrida, lo cual no fue objeto de apelación en el presente caso, que los días de beneficio por concepto de utilidades es de quince (15) días de salario por cada año de servicio laborado; y los días de beneficio por Bono vacacional corresponden a siete (7) días de salario, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, lo correspondiente a la porción por dicho concepto se calculara con base a dicha tarifa. Y así se declara.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fecha de Inicio: 22 de diciembre de 2004

    Fecha de Egreso: 28 de abril de 2006

    Antigüedad: Un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días.

    De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de sesenta y cinco (65) según el siguiente detalle:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 20 días

    Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Dic-04 0,00 0,00

    Ene-05 0,00 0,00

    Feb-05 0,00 0,00

    Mar-05 0,00 0,00

    Abr-05 321.235,20 10.707,84 15 7 446,16 208,208 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04

    May-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 128.436,04

    Jun-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 200.061,04

    Jul-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 271.686,04

    Ago-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 343.311,04

    Sep-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 414.936,04

    Oct-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 486.561,04

    Nov-05 405.000,00 13.500,00 15 7 562,5 262,5 14.325,00 5 71.625,00 558.186,04

    Dic-05 405.000,00 13.500,00 15 8 562,5 300 14.362,50 5 71.812,50 629.998,54

    Ene-06 405.000,00 13.500,00 15 8 562,5 300 14.362,50 5 71.812,50 701.811,04

    Feb-06 405.000,00 13.500,00 15 8 562,5 300 14.362,50 5 71.812,50 773.623,54

    Mar-06 405.000,00 13.500,00 15 8 562,5 300 14.362,50 5 71.812,50 845.436,04

    Abr-06 465.750,00 15.525,00 15 8 646,875 345 16.516,88 5 82.584,38 928.020,42

    Total antigüedad: Bs. 928.020,42

    Vacaciones y Bono vacacional, año 2005

    De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de quince (15) días de salario por disfrute y siete (7) por bono vacacional, para un total de 22 días, que multiplicados por el ultimo salario devengado por el actor de Bs. 15.525,00, arroja un total de Bs. 341.550,00

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2006

    De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago equivalente a la fracción de cuatro (4) meses laborados sobre un beneficio de dieciséis (16) días por disfrute y ocho (8) días de bono vacacional, es decir, 5.33 por disfrute y 2.66 por bono vacacional, para un total de 7.99 días, que multiplicados por el ultimo salario devengado por el actor de Bs. 15.525,00, arroja un total de Bs. 124.044,75

    Total Vacaciones: Bs. 465.594,75

    Utilidades año 2005:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto el pago de 15 días de salario multiplicados por el salario diario devengado en dicho periodo de Bs. 13.500,00, arroja un total de Bs. 202.500,00

    Utilidades fraccionadas año 2006:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto el pago de la fracción laborada de 4 meses, sobre la base del beneficio de 15 días de salario cancelados por el demandado, en consecuencia, le corresponde el pago de 5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, arroja un total de Bs. 67.500,00.

    Total Utilidades: Bs. 270.000,00

    Indemnización Artículo 125

    Dado que la demandada no apelo de la condenatoria por concepto de despido injustificado, corresponde al actor de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de treinta (30) días de salario, multiplicados por el ultimo salario diario integral devengado, el cual es de Bs. 16.516,88, lo cual arroja la cantidad de Bs. 495.506,40

    Preaviso.

    De conformidad al literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponde a la actora el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs. 16.516,88, arroja la cantidad de Bs. 743.259,60

    Salarios Caídos

    Dado que la demandada no apelo de la condenatoria por concepto de Salarios caídos, así como del lapso para el calculo de dicho concepto, el mismo queda confirmado, en consecuencia, la accionada deberá cancelar al actor los salarios caídos correspondientes desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006, el cual será calculado por el Juez ejecutor tomando como base el salario mínimo vigente para el referido periodo, debiendo excluir los lapsos en los que la causa estuvo paralizada por causas imputable a las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.E.I. contra la empresa COOPERATIVA VENCORT RL, y se condena a esta a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 928.020,42, equivalente a Bs. F. 9.280,20 Vacaciones y Bono 2005, Bs. 341.550,00, equivalente a Bs. F. 341,55Vacaciones y Bono fraccionado 2006: 124.044,75, equivalente a Bs. F.Utilidades año 2005: Bs. 202.500,00, equivalente a Bs. F.202,50Utilidades fraccionadas: 67.500,00, equivalente a Bs. F. 67,50Indemnización Art. 125: Bs. 495.506,40, equivalente a Bs. F. 495,50Preaviso: Bs. 743.259,60, equivalente a Bs. F. 743,25Salarios caídos: Lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales sobre la cantidad condenada de Bs. 928.020,42 a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, quien deberá sujetarse a la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Coperativa Vencort RL, a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (28 de abril de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios y el monto que resulte por concepto de salarios caídos, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-0001379

Sentencia Nº: PJ0142008000098

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