Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 21 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2014-000157

En fecha 07 de octubre de 2014, fue presentado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, contentivo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos E.G. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.279.364 y V- 18.667.622, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, S.H.M. y R.H.N., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89.684 y 106.761, respectivamente, contra la Resolución número CU- N° 038/2013 de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del RECTORADO DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En fecha 08 de octubre de 2014, se le dio entrada, folio 13.

En fecha 09 de octubre de 2014, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, tal como consta a los folios Nos. 14 al 21 y sus respectivos vueltos.

En fecha 13 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2016, se dictó auto ordenándose las notificaciones pertinentes; asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado, signado con el N° NE01-X-2014-000040, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó decisión, declarando Procedente la solicitud de medida cautelar, decretándose la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° CU-N° 038/2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del Rectorado del C.U. de la Universidad de Oriente; y se ordena a la Universidad de Oriente reincorpore de forma inmediata (mientras se dicta decisión de fondo) a los ciudadanos E.G. y J.A., plenamente identificados, a sus actividades regulares como estudiantes de la referida institución, restableciéndosele de este modo sus derechos al libre acceso a la educación.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber remitido oficio al Coordinador de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir notificaciones.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 34 al 46.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio identificado con el N° 00000038, de fecha 21 de enero de 2015, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental adscrita a la procuraduría General de la República, cursante al folio 49.

En fecha 08 de julio de 2016, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria de este Despacho, folio 52.

En fecha 08 de julio de 2016, se recibió comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cursante a los folios Nos. 53 al 61.

En fecha 12 de julio de 2016, folio 64, este Juzgado fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio, para el vigésimo día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m.

En fecha 12 de agosto de 2016, se celebró audiencia de juicio, estando presente sólo el apoderado judicial de la parte querellada, en este caso, el abogado en ejercicio C.M.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 57.926, quien expuso: solicitó se declare desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante; asimismo, la ciudadana Jueza, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró Desistido el Procedimiento, estableciendo conforme a la norma que el extenso de la sentencia se publicará dentro de los Treinta (30) días de Despacho siguientes al presente auto. (trascripción parcial, cursivas del Tribunal).

En la misma fecha, vale decir, 12 de agosto de 2016, se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de agregar los antecedentes administrativos del caso, consignados por la parte actora, folio 70.

II

De los Fundamentos del Recurso Interpuesto

Los ciudadanos E.G. y J.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio S.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 89.684, procedió a reformar la demanda, incoaron demanda, contra el Rectorado del C.U. de la Universidad de Oriente, en los siguientes términos:

…Que la resolución distinguida con el N° CU-N° 038/2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual resuelve expulsar por cinco (5) años a los ciudadanos J.M.A. y E.R.G.S., lesiona de forma directa intereses personales y legítimos pero con especial énfasis al derecho a la educación concebido en los artículos 103 y 104 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…

Arguyeron los recurrentes que, “…en fecha 06 de octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m. fue levantada Acta de Constitución por la Comisión Instructora de Expedientes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, a los fines de analizar las irregularidades e investigar los hechos de violencia públicos, notorios y comunicaciones suscitados en fecha 28 de septiembre de 2011, dentro del recinto universitario, Campus Los Guaritos, para determinar la eventual responsabilidad de los bachilleres,…relacionados con su participación en los hechos antes descritos…”

…Que en virtud de los hechos ocurridos desde el inicio hasta finales de septiembre del curso vacacional 2011, el C.d.N. en sesión extraordinaria número 09/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, decidió aperturar expedientes administrativos…

…Que en fecha 06 de octubre de 2011, los miembros de la Comisión Instructora de Expedientes, acordó de oficio la apertura de una averiguación disciplinaria para determinar la eventual responsabilidad de los bachilleres S.R.G.A., E.G. y J.A.…

…Finalmente, mediante Resolución distinguida con el N° CU-N° 038/2013, de fecha 07 de febrero de 2013, la Rectora de la Universidad de Oriente, estableció que en el expediente instruido por la comisión permanente instructora de expedientes, designada por el C.d.N.d.M. en sesión extraordinaria número 02 de fecha 10 de marzo de 2010, …quedó demostrada la conducta y participación de los bachilleres E.G. y J.A.,… que considerando los hechos ocurridos en el recinto de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, … resolvió expulsar por cinco (5) años, contados a partir del momento de la notificación de los bachilleres GUERRA SIVIRA E.R. y A.C.J.M.; quienes fueron debidamente notificados en fecha 21 de abril de 2014.

Finalmente solicitaron se declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, en consecuencia, solicitaron se declare la nulidad del referido acto administrativo todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República, y Artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

De la Competencia

El presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, fue interpuesto por los ciudadanos E.G. y J.A., contra el Rectorado de la Universidad de Oriente.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 2 establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente cusa. Así se establece

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

III

Consideraciones para Decidir

Consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 12 de agosto de 2016, cursante al folio N° 65 y su vuelto, que la parte recurrente, no asistió a la audiencia, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara Desistido el procedimiento.

A tal efecto, este Juzgado, se permite transcribir un extracto de dicho artículo, el cual reza así:

Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Resaltado de este Juzgado).

En otro orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el Expediente identificado con el N° AP42-N-2010-000640, caso: solicitud de tercería propuesta en relación al recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano F.M., contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso específico del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la Audiencia de Juicio que prevé el referido artículo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda.

La cuestión a precisar de seguidas, es cuándo puede volverse a interponer la demanda y en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 266 que en caso del desistimiento del procedimiento “…el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” con dicha prohibición “Pretende la ley evitar ‘toda argucia en esta materia (…) evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante’ (Exp. De Mot) (sic) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa ‘prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’…” (Vid. Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche. Pág 492. Entro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2010)

Asimismo, en un caso análogo al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013, identificado con el N° de expediente AP42-G-2012-000005, caso: H.S.V.. Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, con ponencia de la Dra M.M.R., dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado J.E.M.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.S. contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira (…). Así se decide.

En atención a las sentencias antes citadas y visto que la parte interesada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara Desistido el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos E.G. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.279.364 y V- 18.667.622, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, S.H.M. y R.H.N., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89.684 y 106.761, respectivamente, contra la Resolución número CU- N° 038/2013 de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del RECTORADO DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Así se declara.

Como consecuencia del desistimiento anteriormente decretado, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 21 de octubre de 2014, cursante a los folios Nos. 2 al 6, en el cuaderno separado, identificado con el N° NE01-X-2014-000040, la cual se declaró procedente y así se declara.

IV

Dispositivo

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos E.G. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.279.364 y V- 18.667.622, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, S.H.M. y R.H.N., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89.684 y 106.761, respectivamente, contra la Resolución número CU- N° 038/2013 de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del RECTORADO DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 21 de octubre de 2014, cursante a los folios Nos. 2 al 6 del Cuaderno Separado identificado con el N° NE01-X-2014-000040, la cual se declaró procedente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez

NLS/m.r.*.-

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