Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06676.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) del mismo mes y año, el ciudadano W.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.766, debidamente representado por la abogado L.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.760, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha dieciocho 18 de julio del año dos mil once (2011), fue diferido el dispositivo del fallo, dictándose un auto para mejor proveer, el cual una vez cumplido, fue fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la P.A. Nº 833, de fecha 15 de julio de 2010, la cual acordó su destitución del cargo de Escribiente de Registro III, debidamente notificado en fecha 09 de septiembre de 2010.

A tal efecto, comienza señalando el hoy querellante, que la referida medida de destitución del cargo es arbitraria por incumplir los principios rectores que regulan la organización y funcionamiento de la Administración Pública, toda vez que la misma fue dictada con base a elementos carentes de pruebas y obviando el procedimiento establecido para su validez y eficacia, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y los principios de buena fe, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia y legalidad que deben existir en toda actividad administrativa, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 19, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 77, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 7, 19, 51, 59, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 3, 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alega, que el ciudadano P.R.M.M., en su carácter de Director General (E) y representante legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante P.A. Nº 833 de fecha 15 de julio de 2010, notificada en la misma fecha, le comunicó que procedió a destituirlo del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda: “(…) en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual quedó demostrado que el ciudadano WILMWR M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 10.524.766, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, sin justificación alguna (…)”. Señala igualmente, que la Administración inició un procedimiento disciplinario el 17 de octubre de 2008, antes de suceder la presunta conducta causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante los días laborables comprendidos del 02 al 13 de marzo de 2009.

Acota el querellante, que el expediente administrativo de carácter disciplinario de destitución, el auto de apertura del lapso probatorio y el auto de cierre de lapso probatorio instruidos por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en su contra, están soportados por la cantidad de treinta y tres (33) documentos, con base en los cuales la Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Servicio Autónomo, emitió su opinión en cuanto a que es procedente la medida de destitución solicitada en su contra.

Alega, que a los fines de demostrar la causal de destitución por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo se constataron la cantidad de diez actas levantadas con motivo de su presunta ausencia, durante las fechas 02, 03, 04, 05, 06, 09, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, firmadas por los ciudadanos Gorka Á.E., Registrador Suplente, O.R., Administrador, F.C. y F.M.O., Escribiente de Registro I, del Registro Público del Municipio chacao. Señala igualmente, que los oficio Nros. DAL-7300, DAL-7298, DFAL-7299 y DAL-7301, dirigidos a su persona, así como a los funcionarios F.C., F.M.O. y O.R., respectivamente, no aparecen entregados a sus destinatarios, sino en fecha 09 de julio de 2010, por lo que a su decir, no surtieron efecto, toda vez que no se produjeron las respectivas citaciones del presunto hecho en cuestión.

Explana, que lo que se quiere controvertir no es la inasistencia al trabajo durante los días laborables comprendidos desde el 02 al 13 de marzo de 2009, porque efectivamente no asistió en tales fechas a sus labores diarias, siendo que los funcionarios firmantes de las actas elaboradas a los fines de dejar constancias de tales inasistencias, no estaban en capacidad de testificar si dichas faltas eran justificadas como se señala en el expediente disciplinario y demás actuaciones generadas, incluyendo la opinión de la Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del SAREN, hasta la decisión de destitución del cargo.

Señala el querellante, que durante el lapso señalado como causal de destitución, se encontraba en la situación administrativa de permiso, concedido mediante reposos médicos expedidos de conformidad con lo previsto en los artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 49 y 50 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales contemplan el carácter de la licencia o permiso que la Administración Pública concede a los funcionarios a los fines de no concurrir a sus labores por causa justificada y por el tiempo determinado, siendo una de sus modalidades los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando además, que la Dra. M.P. en su carácter de Directora del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, ubicado en la calle J.F.R. con San I.d.L.; Chacao, Estado Miranda, remitió en copia simples los certificados de incapacidad emitidos por el Centro Médico, a los fines de verificar la autenticidad de los mismos. Asimismo, le requirió informe médico mediante el cual se detallara el diagnóstico y pronóstico de su recuperación, toda vez que observaba con preocupación que se encontrara de reposo desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el 24 de febrero de 2010, justificando las inasistencias a sus labores diarias durante los días 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, cinco de los diez días señalados como causal de destitución.

Señala, que la Directora del Centro Ambulatorio, mediante memorándum Nº 210-10, de fecha 04 de marzo de 2010, le comunicó al Registrador Público del Municipio Chacao, que el informe médico expedido por la Doctora C.A.S.V., Médico Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría, señala diagnóstico y tratamiento por afecciones psiquiátricas desde el mes de marzo de 2009. Constando además a su decir, la existencia de certificados de incapacidad continuos, los cuales fueron entregados en cada oportunidad en el Departamento de Administración del Registro Público, debidamente recibidos por la Jefa de Personal o por los funcionarios O.R., Administrador y F.M.O., Escribiente de Registro, siendo según sus dichos éstos últimos quienes firman las diez (10) actas elaboradas para hacer constar las presuntas inasistencias injustificadas durante los días laborables comprendidos desde el 02 hasta el 13 de marzo de 2009, hecho que fundamenta la causal de destitución impugnada, por lo que resultaba necesario sus testimonios en la sustanciación del expediente administrativo, lo cual se omitió inexcusablemente.

Arguye el hoy querellante, que el procedimiento disciplinario omitió los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y de manera particular, aspectos fundamentales establecidos para velar por la objetividad, imparcialidad, celeridad, eficiencia y eficacia del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala igualmente, que el 25 de agosto de 2010, se dictó auto de suspensión mediante el cual señala que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no tiene competencia para aperturar procedimientos disciplinarios del personal adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias; por cuanto el artículo 11 de la Ley de Registros y del Notario le otorga facultad al Servicio Autónomo de Registros y Notarias para organizar y disponer de su recurso humano, siendo que a su decir, el procedimiento debió iniciarse o reponerse la causa por parte del órgano competente, debiéndose dictar un nuevo auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución suficientemente motivado, omitiéndose el mismo al continuar las diligencias a partir de lo realizado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, instancia ésta que debió declararse incompetente para conocer el caso.

Continúa señalando, que el 02 de noviembre de 2009, el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos de SAREN, le notificó al ciudadano W.M. que: “actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 18 de julio de 2009, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; procedió a la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en su contra, por habérsele encontrado presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la citada Ley”, siendo que dicho artículo posee la cantidad de catorce (14) numerales, algunos con varias causales, evidenciándose que dicha comunicación adolece de la expresión sucinta de los hechos y del fundamento legal que lo tipifica y sanciona. Señala igualmente, que se deben desestimar el auto de apertura de fecha 18 de junio de 2009, así como el auto de suspensión de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, señala: “Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente…es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes”, por lo que a su decir la decisión administrativa no debió ser auto de suspensión sino auto de declaratoria de incompetencia.

Alega en cuanto al derecho, que la publicación del cartel de notificación es defectuosa, por cuanto además de carecer de la debida motivación, el acto administrativo de carácter particular, está dirigido a diez (10) ciudadanos cuya causa no guardan afinidad, siendo improcedente señalarle que están incursos en la causal de destitución prevista en cualesquiera de las contenidas en el artículo 86, siendo que no se tipifica la falta particular de cada caso, señalando además, que dicho cartel fue publicado en el Diario Vea y no en el Diario Últimas Noticias, que es “uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad”, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica, la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, encuadrado en el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo a su decir, un criterio equívoco.

Explana, que se le destituyó por el supuesto “abandono injustificado al trabajo” desde el 02 hasta el 13 de marzo de 2009, observándose que dicha conducta no encuadra dentro del concepto de “abandono al trabajo”, toda vez que durante dicho lapso, no dejó o se separó intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, admitiéndose que simplemente durante los mencionados días no se presentó, es decir, inasistió al trabajo, por razón de enfermedad, lo cual en sus palabras no pudo alegar ni demostrar la Administración, toda vez que no fue debidamente notificado de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra. Indicando igualmente, que la Dra. M.P., Directora del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” ubicado en la Calle J.F.R. con San I.d.L., Chacao, Estado Miranda, remitió en copia simple los Certificados de Incapacidad emitidos por dicho Centro Médico al ciudadano W.M.G., a los fines de verificar la autenticidad de los mismos, por observar con preocupación que se encontraba de reposo desde el día 09 de marzo hasta la presente fecha.

Alega el querellante, que el expediente administrativo en su contra, carece de elementos fundamentales requeridos para demostrar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 en comento, señalando además, que la Oficina de Personal omitió haber considerado sus antecedentes, en general los conocidos por la misma y por alguno de los funcionarios que firmaron las actas para dejar constancia de las inasistencias en cuestión, relativos a los problemas de salud que lo venía afectando, viciando el expediente que dio origen a la destitución comunicada por el Director General (E) del SAREN mediante Oficio de notificación Nº 5892 de fecha 15 de julio de 2010.

Aduce, que la decisión tomada por el mencionado Director General, se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que la P.A. Nº 833, de fecha 15 de julio de 2010, debidamente notificada mediante Oficio Nº 5892 de fecha 09 de septiembre de 2010, fundamentó su decisión en un hecho inexistente, sin considerar informaciones relativas a los antecedentes sobre su estado de salud, con actos administrativos emitidos por funcionarios manifiestamente incompetentes, por obviar e incumplir diligencias, lapsos y términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin considerar que las sanciones disciplinarias no tienen por finalidad castigar al funcionario ni a su familia, toda vez que la destitución tiene consecuencias socio económicas que afectan directa e irremediablemente la calidad de vida de la carga familiar de un trabajador, solo porque las autoridades y funcionarios competentes inobservaron el debido proceso y el derecho a la defensa con la medida tomada.

Por último, solicita la nulidad de la P.A. que acordó su destitución y sea ordenado su reenganche al cargo de Escribiente de Registro III, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue destituido, con los correspondientes salarios caídos.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano W.M.G..

Asimismo señala, que la pretensión del querellante consiste en la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Escribiente I, que desempeño en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, por dejar de asistir a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluyó que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala en cuanto al alegato de la parte actora, en cuanto a que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en un hecho inexistente sin considerar informaciones relativas a los antecedentes sobre su estado de salud, así como por obviar e incumplir diligencias, lapsos y términos previstos en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que la causal que dio inicio al procedimiento disciplinario, es la ausencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, la cual se evidencia del expediente disciplinario, quedando demostrado que antes y durante del Procedimiento Administrativo, el hoy querellante incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo importante destacar en sus palabras que la parte actora desempeñaba funciones como empleado público y por consiguiente debía cumplir con un procedimiento que justificara ante su superior inmediato sus inasistencias debidamente acompañadas de los respectivos justificativos.

Indica el querellante, que el Servicio Autónomo inició el procedimiento disciplinario en fecha 17 de octubre de 2008, antes de suceder la presunta conducta causal de destitución, destacando que el ciudadano W.E.M.G., tenía pleno conocimiento del procedimiento, toda vez que se desprende del escrito recursivo un cuadro resumen del procedimiento de destitución, no pudiéndosele causar indefensión, toda vez que si bien es cierto que la notificación contiene un error material involuntario en cuanto al año que se colocó en la fecha, no es menos cierto, que el querellante fue impuesto de los autos de formulación de cargos y del derecho que le asiste al mismo.

En relación al alegato de la parte actora, en el sentido que la Administración inobservó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado de las diferentes actuaciones y diligencias realizada por la mencionada Oficina de Recursos Humanos, además de señalar que existe un error material en la denominación del cargo, por cuanto el cargo era de Escribiente de Registro I, niega, rechaza y contradice dicho vicio, toda vez que se evidenció en el expediente disciplinario todas las actuaciones realizadas por la Administración a los fines de lograr la oportuna notificación del querellante, por cuanto al resultar impracticable la notificación en forma personal se procedió a practicar la notificación por cartel en el Diario Vea y Últimas Noticias, quedando debidamente notificado del acto administrativo, cumpliendo con su objetivo al encontrarse sustentado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ausentarse varios días de su lugar de trabajo durante la jornada completa sin justificación alguna por más de tres (3) días, configurándose dicha causal de destitución.

Por último concluye, que la P.A. Nº 833 de fecha 15 de julio de 2010, que destituyó al ciudadano W.M.G., es legal y procedente por lo que debe desestimarse las denuncias realizadas por el hoy querellante, toda vez que la Administración sustanció, tramitó y decidió ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la P.A. Nº 833, de fecha 15 de julio de 2010, debidamente suscrita por el ciudadano P.R.M.M., en su carácter de Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al respecto el acto administrativo en cuestión cursante a los folios (39 y 40) del expediente administrativo, señala:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

200º Y 151º

P.A. Nº 193

(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual quedó demostrado que el ciudadano W.M.G., titular de la cédula de identidad No. 10.524.766, quien fue designado para ocupar el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. En este sentido y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de este Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedo a DESTITUIR al funcionario W.M.G. (…) del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda

(…)

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado acordó la destitución del ciudadano W.M.G., plenamente identificado, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como en el Estatuto Funcionarial de ser el caso; el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que exige la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, en el cual la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de la normativa que rige la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo tal situación. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras:

Cursan a los folios (64 al 73) del expediente administrativo, actas de fecha 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, debidamente suscritas por los ciudadanos Dr. Gorka Á.E.R.S.; lic. O.R. Administrador, F.C. escribiente de Registro I y F.M.O.E.d.R., mediante las cuales hacen constar que el funcionario W.M.G., no asistió a sus labores diarias dichos días.

Cursa a los folios (74 y 75) del expediente administrativo, control de asistencia de acceso, correspondiente a los meses enero y febrero, no evidenciándose la asistencia correspondiente al mes de marzo de 2009.

Al folio (56) del expediente administrativo; cursa Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución del ciudadano W.M., de fecha 14 de abril de 2010, debidamente suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de la comprobación de las faltas denunciadas.

Cursa a los folios (57 al 60) del expediente administrativo, Oficios Nros. 7300, 7298, 7299 y 7301, dirigidos a los ciudadanos W.M.G., F.C., F.M.O. y O.R., respectivamente, a los fines de su comparecencia a la Sede del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de sostener entrevista testimonial, relacionada a la averiguación de carácter disciplinario instruida en contra del ciudadano W.M.G..

Riela al folio (61) del expediente administrativo, Auto de Suspensión de fecha 25 de agosto de 2009, debidamente suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, en virtud de la transmisión de las solicitudes de apertura de Procedimientos Disciplinarios que se encuentren sustanciados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Al folio (76) del expediente administrativo, cursa Auto de Avocamiento de fecha 26 de agosto de 2009.

Riela al folio (77) del expediente administrativo, Auto de Determinación de Cargos de fecha 2 de noviembre de 2009; así como la respectiva notificación Nº 116, de fecha 2 de noviembre de 2009 (ver folios 78 y 79 del expediente administrativo).

Cursa al folio (45) del expediente administrativo, Cartel de Notificación de fecha 26 de marzo de 2010, a tenor del cual se le hace saber al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.

A los folios (46 al 49) del expediente administrativo, cursa Auto de Formulación de Cargos, del expediente administrativo de carácter disciplinario, instruido al funcionario W.M.G., por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente suscrito por el ciudadano E.Q.D., en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN.

Cursa al folio (50) del expediente administrativo, Auto de Apertura del Lapso Probatorio de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual, se acordó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; toada vez que transcurrió cinco (5) días luego de la consignación en el expediente del escrito de descargo por parte del ciudadano W.M., en fecha 3 enero de 2010.

Al folios (51) del expediente administrativo, cursa Auto de Cierre del Lapso Probatorio de fecha 23 de abril de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano E.Q.D., en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, a los fines de la remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (52) del expediente administrativo, Memorando Nº 737 de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano E.Q.D., en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, remite a la ciudadana M.d.C.S. en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, el expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruido contra el funcionario W.M.G., a los fines que omita opinión sobre la procedencia o no de la medida de destitución solicitada.

Cursa al folio (53) del expediente administrativo Memorándum Nº 000703 de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana M.d.C.S. en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, remitió al ciudadano E.Q.D., en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, la opinión sobre la procedencia o no de la medida de destitución del ciudadano W.M.G..

Riela a los folios (54, 55, 35 al 38) del expediente administrativo, Opinión sobre el caso del funcionario W.M.G., de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana M.d.C.S. en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, acordó procedente la medida de destitución solicitada en contra del antes mencionado funcionario, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (39 y 40) del expediente disciplinario, P.A. de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a destituir al funcionario W.M.G., del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

A los folios (41 al 43) del expediente administrativo, riela Oficio Nº 5892, de fecha 15 de julio de 2010 mediante el cual se le notificó al ciudadano W.M.G., de la destitución contenida en la P.A. Nº 833 de la misma fecha, señalando al pie de la misma, que se encontraba de reposo y no estaba al tanto de las notificaciones.

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano W.M.G., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dió cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano W.E.M.G., se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9º del artículo 86 ejusdem, toda vez que el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009; evidenciándose igualmente que existió un error material por parte de la Administración referente al cargo del hoy querellante, toda vez que el mismo es Escribiente I, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y no Escribiente III, como erróneamente señaló la Administración en el acto recurrido contenido en la p.A. Nº 833 de fecha 15 de julio de 2020, hecho este reconocido por la propia Administración, no siendo capaz dicho error material de anular el acto recurrido.

En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del Oficio Nº 5892, de fecha 15 de julio de 2010, contentivo de la notificación de la P.a. Nº 833 de fecha 15 de julio de 2010 (ver folio 17 del expediente judicial), mediante la cual se destituyó al ciudadano W.M.G. del cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que la misma fue debidamente recibida por el antes mencionado ciudadano, dejando constancia al pie de dicha notificación, de manera textual que: “No estoy al tanto de las notificaciones porque he estado de reposo y en el Registro de Chacao estaban al tanto la Sra. G.M. recibe desde marzo 2009 los reposo ojo esta persona conoce mi caso mi situación”; no obstante lo anterior, advierte quien decide, que tal y como se señaló en líneas precedentes, el hoy querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, mediante cartel de notificación de fecha 26 de marzo de 2010, publicado en el Diario VEA, tal y como se señaló en líneas precedentes, por lo que mal puede el hoy querellante señalar que no estaba al tanto de la apertura del procedimiento disciplinario.

Asimismo, cursa a los folios (49 y 50) del expediente judicial, certificados de incapacidad a nombre del ciudadano W.M.G., correspondientes a los días comprendidos desde el 2 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2009 y desde el 9 de marzo de 2009 al 13 de marzo de 2009, debidamente emitidos por la Dra. M.M.M.G.d.C.A.I.L.C. de Lourdes y la Dra. R.G.G.M.C.d.C.M.D.. C.D.D.C., respectivamente, centros médicos éstos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este mismo sentido, se evidencia al folio (58) del expediente judicial, respuesta de fecha 08 de febrero de 2012, en atención a la comunicación Nº 11-1136 de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual éste Órgano Jurisdiccional solicitó al Director General del Centro Médico “Dr. C.D.D.C.” y al Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), información sobre los reposos médicos emitidos a favor del ciudadano W.M.G., a lo que el Dr. R.M., en su condición de Director del Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes, informó a este Despacho: “(…) que el mencionado ciudadano acudió a este Centro ambulatorio a conformar reposo de siete (7) días, desde 02/03/2011 hasta el 08/03/2011 con reintegro 09/03/2011, por Crisis Depresivo, conformado por la Dra. M.M.-Médico General, una vez revisada la historia médica del paciente, se pudo constatar que dicho reposo es AUTENTICOS (sic) (…)”.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior observa este Juzgador, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, señala el procedimiento a seguir, en aquellos casos en que por razones de enfermedad se haga necesario el otorgamiento de reposos médicos o certificados de incapacidad a aquellos funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento antes señalado, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

De una correcta hermenéutica de las normas antes transcritas se desprende que en aquellos casos en los cuales por razones de enfermedad, sea necesario otorgar un reposo médico o certificado de incapacidad que impidan al funcionario la prestación efectiva de sus deberes, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el mismo se encuentra asegurado o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende, desprendiéndose en el caso de marras que los reposos consignados por el hoy querellante en Sede Jurisdiccional fueron debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se señaló en líneas precedentes .

En este mismo orden de ideas, el artículo 55 de dicho Reglamento, establece en cuanto a los permisos, que los mismos deben ser participados a su superior inmediato a la brevedad posible, justificando su inasistencia por escrito una vez reintegrado a sus funciones cotidianas, no desprendiéndose del expediente administrativo que el hoy querellante haya presentado en tiempo hábil y oportuno los reposos médicos a los fines de justificar las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días antes señalados, faltando a sus deberes y tramites administrativos para la consignación de los reposos, pretendiendo sorprender el hoy querellante la buena fe del sistema de administración de justicia, toda vez que los reposos médicos surten efecto siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido como lo es la presentación y consignación ante el organismo respectivo en su debido momento, toda vez que los mismos deben reposar en manos del empleador a los fines de ser debidamente valorados, no bastando que dichos reposos sean consignados extemporáneamente, como ocurrió en el caso de marras, por cuanto no se evidencia del expediente administrativo que los mismos, hayan sido consignados a los fines de justificar las ausencia a su lugar de trabajo; razón por la cual la administración no contaba con soporte alguno que pudiera justificar la falta aludida.

Ahora bien, advierte quien decide, que si bien el ciudadano W.E.M.G., consignó ante este Órgano Jurisdiccional, los certificado de incapacidad debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los días comprendidos desde el (02) de marzo de 2009 al (08) de marzo de 2009 y desde el (09) de marzo de 2009 al (13) de marzo de 2009, los cuales fueron debidamente recibidos por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2009, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en la parte posterior de dichas copias fotostáticas (ver folios 49 y 50 del expediente judicial), no es menos cierto que los mismo debieron ser presentados y consignados para su validación por ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines de justificar su ausencia, toda vez que fue dicha Dirección de Recursos Humanos quien aperturó el procedimiento disciplinario en su contra, no contando la Administración con ningún soporte ni defensa por parte del hoy querellante a los fines de desvirtuar la falta aludida.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el hoy querellante en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante comunicación dirigida al Dr. E.Q. en su condición de Director de Recursos Humanos (SAREN), (ver folios 2 y 3 del expediente administrativo), expuso entre otras cosa, que: “(…) la semana anterior al 14 de marzo de 2009 me encontraba enfermo y acudo ese mismo día a consulta medica con la dra A.M.P. del seguro Social de Chacao quien me diagnostico cuadro ansioso depresivo y me sugiere reposo desde esa fecha (…)”, no probando el hoy querellante el motivo por el cual no presentó los reposos anteriores a dicha fecha, así como tampoco la imposibilidad de trasladarse a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de justificar la falta aludida, por lo que mal puede el hoy querellante sostener una defensa fuera del margen de la legalidad, al no haber presentado dichos reposos en el tiempo hábil y oportuno, tal y como se señaló en líneas precedentes, y así se declara.

Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, tal y como se desprende de las actas levantadas en el Despacho del Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, mediante las cuales los ciudadanos Dr. Gorka Á.E.R.S., Lic. O.R. Administrador, F.C. Escribiente de Registro I y F.M.O.E.d.R. I, dejaron constancia de la no asistencia por parte del ciudadano WILMWR M.G., a su lugar de trabajo; razón por la cual observa quien decide que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la causal en que se fundamentó la Administración para proceder a destituir al hoy querellante, fue la contenida en los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(…).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 33 numeral 3, referente a los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos, lo siguiente:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

(…)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

(…).

A lo que este Tribunal observa, que las normas supras transcritas, se refieren a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que por razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, como ciertamente ocurrió en el presente caso.

En efecto y a tono con lo anterior, resulta entonces lógico entender que si bien los deberes de todo funcionario público implican la asignación de una obligación, asimismo debe entenderse que una vez que una persona entra a la Administración Pública en calidad de funcionario, éste se encuentra obligado a acatar un horario de trabajo establecido para el cumplimiento de sus funciones, todo precisamente en atención a la naturaleza de las actividades propias de servio público prestado, el cual requiere del ejercicio y cumplimiento de ciertas y determinadas actuaciones dentro de un horario establecido.

De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, faltando de esta manera con su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de trabajo, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.766, debidamente representado por la abogado L.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.760, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06676.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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