Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000151

PARTE ACTORA: E.R.D.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.F., MARDUNELYN CHAN HONG y C.E.H.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 47.652 y 15.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, bajo el Nº 02, Tomo 5-A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914.

TERCERO ADHESIVO: DAMIAO DOS S.F., titular de la cédula de Identidad Nº 7.378.906 como tercero adhesivo.

ABOGADOS DEL TERCERO ADHESIVO: J.S. y J.G.M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.078 y 54.839, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto al tenor siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES interpuesta por intentado por la ciudadana E.R.D.S. en contra de SUCESORES DOS SANTOS C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano R.E.D.A. y el ciudadano DAMIAO DOS S.F. como tercero adhesivo, todos identificados; se declara la extinción de la presente causa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada C.E.H., Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación de la referida decisión, el cual fue oído en un sólo efecto, remitiéndose las actas procesales a esta alzada, dándosele entrada, cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

La presente controversia se inicia por demanda instruida por E.R.D.S. en contra de SUCESORES DOS SANTOS C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano R.E.D.A., en cuyo escrito libelar presenta demanda por nulidad de asamblea de accionistas de la empresa referida, celebrada en fecha 23/03/2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/04/2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 28-A; aduce que la empresa nombrada ut supra, fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el nº 02, Tomo 5-A; que conforme al documento constitutivo de la empresa son accionistas los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., B.G.D.S. y E.R.D.S.; que de acuerdo con la cláusula quinta (5º) del documento constitutivo, el capital social de la empresa era de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), dividido en tres mil (3.000) acciones, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, cantidad que equivale a un bolívar fuerte sin céntimos (Bs. F. 1,00) siendo el capital suscrito y pagado por sus accionistas a partes iguales; que dicha cláusula sufrió una modificación mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 13/10/1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21/11/1994, anotada bajo el Nº 61, Tomo 38-A, la cual consistió en que se aumentó el capital social a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 36.000,00) dividido en tres mil (36.000) acciones, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, cantidad que equivale a un bolívar fuerte sin céntimos (Bs F. 1,00) siendo el capital suscrito y pagado por sus accionistas a partes iguales; igualmente alega en segundo lugar, que según lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa La Suprema Dirección y Administración de la Sociedad corresponde a la asamblea de socios; que las asambleas se convocarán con 5 días de anticipación; la representación en la asamblea de la totalidad de los socios, exime de la formalidad de la convocatoria y los acuerdos en ella tomados son plenamente válidos; y que se considerarán válidamente constituidas para deliberar si se halla representado en ellas, un número de socios que represente más de la mitad del capital social, inclusive para los casos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, para que las decisiones sean válidas, deberán ser adoptadas por una mayoría que represente, por lo menos, el 70% del capital. Que en fecha 22/04/2009, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, una copia certificada de una supuesta acta de la asamblea de accionistas de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.” donde presuntamente se celebró en fecha 23/03/2009 y se acordó aumento del lapso de duración de la empresa por un término de diez años; y modificación de la Junta Directiva de la empresa de la siguiente manera: Director Gerente: Damiao M.D.S. y Directores: E.R.D.S. y B.G.D.S.. En la cual se deja constancia de haberse celebrado el 23/03/2009 a las 9 de la mañana, en el edificio Fátima en la avenida Carabobo con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto, con la presencia de los ciudadanos E.R.D.S. y Damiao M.D.S., éste último, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado del ciudadano B.G.D.S.; que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto es falso de toda falsedad, que su persona E.R.D.S. y el ciudadano Damiao M.D.S. se hayan reunido para celebrar una asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos S.C., es por lo que ha decidido acudir a los Tribunales a demandar la nulidad de la supuesta asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos S.C., conforme a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, a los fines de que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que la asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos S.C. celebrada el 23/03/2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 28-A sea Nula de Nulidad Absoluta. Estimó la demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 233.776,00), o un monto equivalente a 3.076 UT, calculadas a un valor de 76 Bolívares Fuertes.

En fecha 30/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En fecha 25/04/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Escrito consignado por el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, en el cual declara tener interés jurídico actual en sostener las razones que puedan contribuir a la defensa de la parte demandada y afirma que pretende ayudar a vencer en este proceso, en su condición de accionista de la sociedad prenombrada. En fecha 02/05/2012, el a-quo admite la tercería adhesiva a la parte demandada efectuada por DAMIAO M.D.S.. En fecha 07/05/2012, el abogado en ejercicio J.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo, presentó escrito conforme a lo establecido en los artículos 380 y 346 del Código de Procedimiento Civil, formuló cuestiones previas a favor de los intereses sustanciales y procesales de la parte demandada “Sucesores Dos Santos, C.A.”, fundamentándose en el hecho de que el ciudadano E.R.D.S., ha presentado demanda de nulidad de asamblea celebrada en fecha 23 de marzo de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de abril de 2009, y anotada bajo el Nº 13, Tomo 28-A, asamblea de accionistas correspondiente a la sociedad de comercio SUCESORES DOS SANTOS, C.A., plenamente identificada en autos, y dado que dicha asamblea fue debidamente publicada en fecha 05 de mayo de 2009 en la edición Nº 9249 de Diario de Tribunales, y en virtud de que la Ley de Registro Público y del Notariado establece un lapso de caducidad que hace decaer la posibilidad de presentar demandas de nulidad de asambleas trascurrido que sea el lapso de un año contado a partir de la publicación del acto escrito, dicha acción ha caducado.

En fecha 16/07/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto diligencia del ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, asistido por el Abg. J.M.C., en el que solicita se deje sin efecto el escrito de fecha 07/05/2012 y escrito de oposición de cuestión previa. En fecha 20/07/2012, el ciudadano Damiao Dos Santos en su carácter de Tercero adhesivo asistido por el Abg. J.M., presenta aclaratoria a los efectos legales. En fecha 20/07/2012, el a-quo se da por enterado de la referida diligencia. El 10/08/2012, se dicta auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. En fecha 20/09/2012, se el Abogado B.F. en su carácter de autos donde rechaza y Contradice la cuestión previa opuesta por el Tercero Adhesivo Damiao Dos Santos, aduce que según sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 25/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se ha establecido que una vez que se ha presentado el libelo de la demanda, se produce como efecto procesal de ello, la extinción definitiva del lapso de caducidad, por lo que dicho lapso no vuelve a transcurrir de nuevo, siendo ésta una de las características que diferencian a la caducidad de la prescripción; así como que el ciudadano Damiao M.D.S.F. en fecha 05/03/2010, que su representado el ciudadano E.R.D.S. presentó escrito ante la URDD del Área Civil, demanda de nulidad de asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos S.C., celebrada el 23/03/2009, interpuesta contra los ciudadanos Damiao M.D.S.F., y B.G.D.S., quienes son los accionistas de la empresa; signado con el Nº KP02-M-2010-000092 el cual terminó, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien revocó sentencia dictada por ese tribunal en base al fundamento de la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que dicha demanda fue interpuesta contra los accionistas de la empresa, y no contra ella; pero en dicho procedimiento intervinieron todos los accionistas de la empresa, y a los efectos del lapso de caducidad alegado por el tercero interviniente, el efecto de extinción del mismo ya se verificó y es perfectamente oponible; aduce que en el presente caso no existe ningún lapso de caducidad oponible a su representado, por lo que la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el tercero adhesivo no debe prosperar, así mismo aduce que con el propósito de garantizar una efectiva publicidad y conocimiento del acto jurídico inscrito en el Registro Mercantil, es necesario que la publicación se verifique en un periódico de circulación en la sede de la empresa, por lo que el hecho de que la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos S.C. celebrada el 23/03/2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/04/2009, haya sido publicada en la publicación “Diario de Tribunales” no produce los efectos de publicidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la misma es ineficaz para considerarla como acto de inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público del Notariado.

En fecha 02/10/2012, el abogado J.G.M.C., Apoderado Judicial del Tercer Adhesivo, consignó escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas, alegando que la sede del periódico “Diario de Tribunales” opera en un local comercial ubicado en la Torre David, semisótano, Local L-03, en la calle 26 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad, donde tiene su sede el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de toda la zona Centro Occidental del país, a metros de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, los Registros Mercantiles de Barquisimeto, Registros Públicos Inmobiliarios de Barquisimeto, El Banco Bicentenario, a menos de 300 metros del Concejo Municipal, y Tribunales de Barquisimeto. Que el Tribunal Diario de Tribunales tiene publicación periódica, puede ser adquirido por cualquier persona, cualquier ciudadano nacional o extranjero, que tiene 36 años de fundado, y más de 10.000 ediciones durante todo el lapso de funcionamiento; que el artículo 212 del Código de Comercio a los efectos de publicación exige que “se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal…” Por lo que solicita que se proceda a declarar con lugar la cuestión previa de caducidad.

En fecha 03/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregó y admitió pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria. En fecha 15/10/2012, La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo el juicio por estar incursa en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y el 24/10/2012, el a-quo remitió el presente expediente la URDD Civil para su distribución, recayendo el presente asunto a este Tribunal. En fecha 06/11/2012, esta Alzada le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente recibido por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 20/11/2012, se agregó a los autos oficio Nº 12-449, de fecha 13/11/2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y se recibe diligencia presentada por el Abogado R.D. donde consigna copia del acta de asamblea.

Corresponde a esta superioridad revisar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la caducidad de la acción en el presente juicio.

En efecto, establece el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo por interpretación en contrario la caducidad contractual.

En este sentido, es preciso aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

Esa naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la sala constitucional en sentencia 727 del 08/04/2003, que establece:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tres el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución

En el presente caso, el tercero adhesivo opuso como ya se dijo la cuestión previa de caducidad de la Ley, por cuanto la demanda de Nulidad de Asamblea que se demanda fue celebrado en fecha 23/03/2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/04/2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 28-A; Asamblea de accionista correspondiente a SUCESORES DOS SANTOS C.A, y por cuanto considera que dicha asamblea fue publicada en 05/05/2009 en la edición Nº 9249 de Diarios de Tribunales, la pretendida acción ha caducado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado la cual establece un lapso de caducidad que hace decaer la posibilidad de presentar demanda de nulidad de asamblea, trascurrido que sea el lapso de año contado a partir del acto inscrito.

En el escrito donde se contradice la mencionada cuestión previa, la parte actora en su descargo indica como primera contradicción, de que en fecha 05/03/2010 se interpuso demanda de nulidad de asamblea de accionista de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A, contra los ciudadanos DAMIAO DOS S.F. Y B.D.S.F. y que el mencionado asunto terminó por sentencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde revocó la sentencia dictada por este Tribunal en base a la existencia de un litis consorcio necesario, pero en dicho procedimiento intervinieron todos los accionistas de la empresa y por lo tanto la extinción del mismo ya se verificó y es perfectamente oponible, y como segundo motivo de contradicción, indica que el lapso de caducidad de acciones de nulidad de asambleas previsto en la ley de Registro y Notariado se establece como inicio del transcurso de dicho lapso que las mismas sean publicadas y el mismo fue publicado en un periódico como el Diario de Tribunales que no reúne los requisitos necesarios establecidos en nuestro organismo que garantice el requisito de publicidad.

Con respecto al primer argumento de la parte actora, se observa que ciertamente en fecha 05/02/2010, se introdujo demanda por parte del ciudadano E.R.D.S.F., en contra de los ciudadanos Damiao Dos S.F. y B.D.S.F. por nulidad de asamblea, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15/06/2011, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11/01/2012 profirió decisión donde declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. J.G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.839, en su condición de apoderado judicial del codemandado Damiao Dos S.F. contra la decisión de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia la misma. 2) CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el codemandado Damiao Dos S.F.. 3) Como consecuencia de lo anterior se desestima por infundada la demanda de nulidad de asamblea de Accionista de fecha 23/03/2009 de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A, incoada por el accionante E.R.D.S. contra los accionados Damiao Dos S.F. y Bernardo Dos S.F.

.

También consta, que el ciudadano E.R.D.S. incoa otra demanda fecha 16/02/2012, ya no contra los ciudadanos Damiao Dos S.F. y B.D.S.F., sino contra la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A, y siendo que la primera demanda fue desestimada por el Juzgado Superior correspondiente y en consecuencia revocada la sentencia, no se le puede oponer los efectos que derivan de la oportuna interposición de la primera demanda a la última formulada, ya que en ésta se demanda una persona jurídica y en aquella se interpone la acción contra personas naturales, por lo que se desecha la mencionada argumentación dada por el actor. De igual manera, queda desestimado el alegato sostenido de que la publicación realizada de la asamblea en el “Diario de Tribunales”, no tiene ninguna eficacia jurídica, ya que el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, no establece condición alguna a la forma o requisitos que deben cumplir tales publicaciones, ya que ello es con la finalidad de establecer a partir de qué momento comienza a contarse el lapso de caducidad previsto en la Ley deben, sí se declara.

Efectivamente el mencionado dispositivo legal establece: “La acción para demandar la nulidad de accionista de una sociedad nómina o de una sociedad en comandita por acción, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades , se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito atinente al acto de caducidad de nulidad absoluta de las asambleas de la referidas sociedades”, término fatal que produce la extinción de la acción. En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción, con el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley in comento.

Analizadas las actas procesales, se observa que en el transcurso del tiempo en el presente caso, ha extinguido la posibilidad jurídica, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento que se intentó, es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho ya que la asamblea extraordinaria de accionistas de SUCESORES DOS SANTOS C.A, celebrada el 23/05/2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 22/04/2009, anotada N 13 Tomo 28-A y publicada el 05/05/2009 por “Diario de Tribunales”, es evidente que el término de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 la Ley de Registro Público y Notariado vigente fue superado por el transcurso del tempo, toda vez que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16/02/2012 y el acta de registro se publicó el 05/05/2009. Por lo que forzosamente la presente cuestión previa interpuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente, en consecuencia queda desechado y extinguido el proceso de acuerdo al artículo 356 del texto adjetivo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.E.H., Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y queda desechado y extinguido el proceso de acuerdo al artículo 346 del texto adjetivo en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano DOS S.F.E.R. en contra de la compañía SUCESORES DOS SANTOS C.A.

Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales dictada por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. C.M.B.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR