Decisión nº WP02-R-2015-000782 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-003938

Recurso WP02-R-2015-000782

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada L.G.C., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el segundo por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos E.E.P.P., L.R.P., C.J.R.R., F.A.N.W., W.J.L.C. y GLEYDIS J.R., identificados con la cédulas de identidad N° V-12.533.887, V-8.746.965, V-18.965.253, V-16.407.700, V-10.580.521 y V-22.347.837 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, apartándose de la precalificación en cuanto a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada L.G.C., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…riela en el expediente, acta policial de aprehensión donde el funcionario señala que efectivamente se incautó la sustancias (sic) a los ciudadanos C.R. y F.N., de igual manera riela acta de entrevista de testigo presencial quien corrobora la actuación policial y acta de registro de cadena de custodia de evidencias colectadas, donde se deja constancia de la incautación de 1.2 gramos de Marihuana, elementos de convicción suficiente (sic) para acreditar en esta etapa tan incipiente el tipo penal en mención; en cuanto al delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…En este sentido, considera el Ministerio Publico (sic), que el ciudadano Juez no fundamento (sic) su decisión en cuanto apartarse del delito de ASOCIACION, sino que simplemente el juez indica en su errónea decisión que los elementos aportados por la Oficina Fiscal no son suficientes para acreditar la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada, observándose en el presente caso, que todos los detenidos realizaron una acción para llevar a cabo los delitos imputados, y que los mismos por su naturaleza, no se puede realizar por una persona, y en caso vemos como todos están conectados, ya que las denunciantes manifiestan que fueron contactadas por los ciudadanos L.P., E.P. y posteriormente la conectan con la ciudadana GLEYDI quien a su vez hace el enlace con el ciudadano W.J.C.L., Igualmente (sic) observa el Ministerio Público que para el tipo penal descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basta para su comisión el solo hecho de la asociación, es decir, es suficiente el hecho de formar parte de un grupo de delincuencia organizada dedicado a cometer los delitos previstos en el señalado texto legal. Asimismo considera el Ministerio Publico (sic), que en el presente caso el iter criminis esta (sic) debidamente configurado, toda vez que comienzan con la ideación y la decisión de cometer el delito, pasando por su preparación y ejecución hasta llegar a su perfeccionamiento, en virtud que los ciudadanos E.E.P.P., L.R.P., C.J.R.R., F.A.N., W.J.L.C. y GLEYDIS J.R., realizaron la conducta típica de la ASOCIACIÓN…De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez solo se limitó acoger los delitos de Prostitución Forzada, facilitación a la prostitución, dejando por fuera los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA De SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA y ASOCIACION, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del Estado, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna (sic), al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos. Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial, actas de denuncias, actas de entrevista de testigos, Inspección técnica y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282 del texto adjetivo penal, pues en dicha causa resulta (sic) plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados ya que es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso, todos los elementos a que se constriñe al tipo penal atribuido a los imputados en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 28-10-2015, por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) (sic) DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, mediante el se apartó provisionalmente de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICA (sic) y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 de la ley Orgánica de Drogas, y en el articulo (sic) 37 en concordancia con el articulo (sic) 27 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic)…

Cursante a los folios 21 al 27 de la incidencia.

Por otra parte, el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos E.E.P.P., L.R.P., C.J.R.R., F.A.N.W., W.J.L.C. y GLEYDIS J.R., en su escrito recursivo, alegó:

“…Ciertamente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden de este Tribunal al presentar las actuaciones del fiscal del Ministerio Publico (sic), se observan en las actas que conforman el mismo, en primer lugar una denuncia “ANONIMA”, donde supuestamente entre otras cosas alega que en la I.d.F. un hombre con tres mujeres practicaban la prostitución, señalando al ciudadano W.L. como participe (sic) de la presunta comisión del hecho punible que riela en las presentes actas, ciertamente mi representado el día 17 de octubre recibió llamada telefónica por parte de la sra. (sic) GLEIDY RENG1FO para informarle que iria (sic) a Los Roques y para pedirle autorización de llegar a su casa en compañía de otras personas. Una vez que llegan a la vivienda donde él se encontraba, pudo darles un recorrido por el interior de la misma y así mismo le hacia la observación que se encontraba en situaciones precarias para pernoctar allí, con un solo cuarto y sin luz, ademas (sic) que se encontraba (sic) dos personas mas (sic) ahí de nombre DANIELA con su esposo, pero aún así las ciudadanas insistieron en quedarse en dicho lugar. Estuvieron seis (6) días en esa vivienda compartiendo del lugar sin mayores inconvenientes; cuando el día 23 de octubre se presentó una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana y de INPARQUES con el propósito de verificar el anonimato y allanar la vivienda en busca de sustancias estupefacientes y psicoterapias (sic), dejan asentados los funcionarios actuantes que efectivamente se encontraban las cuatro personas, inspeccionan la isla y no encuentran elementos de interese (sic) criminalísticos, no dejando asentado que también se encontraba la ciudadana DAYANA conjuntamente con su esposo, es donde supuestamente entrevistan a una de las ciudadanas y esta denuncia tal situación. Una vez canalizado el procedimiento se retiran de la Isla y se trasladan al Archipiélago, y es donde las ciudadanas al tomarles las entrevistas denuncian que fueron abusadas en el Yate donde las trasladaron el día 17-10 del año en curso (UNA SEMANA ANTES) del procedimiento, y donde relatan que mantuvieron relaciones una con dos personas y la otra con una sola persona en dos oportunidades. Siguiendo las investigaciones, se trasladan a la posada donde trabaja el ciudadano C.J.R.R., allanan dicha posada y supuestamente le incautan una desmoña dora (sic) de sustancias y 1.2 gramo de semillas vegetales, se lo llevan detenido y lo involucran con el ciudadano WILLIASM LUCENA (sic) y la ciudadana GLÉYDI YASMIN RENG1FO, posteriormente allanan la vivienda del ciudadano F.A.N.W., sin presencia de el (sic) y se les llevan unas pertenencias ubicándolo en la plaza del Archipiélago donde labora conjuntamente con dos personas mas (sic)…Es importante señalar que en las actas reposan las entrevistas hechas a unos testigos que no dejan asentado sus respectivos números de cédula de identidad, violentándose el articulo (sic) 16 de la Ley de Identificación donde prevee (sic) que toda persona debe ser identificada con el numero (sic) de la cédula de identidad para poder corroborar que se trata de la persona que se investiga o es objeto del proceso, siendo solicitado por la defensa a la ciudadana Juez que instara al Ministerio Publico (sic) que suministrara los números o de ser contrario esas actas son nulas, declarándolas sin lugar y que por no encontrarnos en la etapa procesal acorde. Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque las actuaciones tanto de los órganos policiales actuantes como la de la vindicta pública son consideradas "suficiente" (sic) para vulnerar la presunción de inocencia y de coartar de la Garantía Constitucional que debe prevalecer en todo momento como lo es la LIBERTAD, no es menos cierto que el aporte hecho al TRIBUNAL A-QUO son insuficientes (sic). Por las razones antes expuestas esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plural-es (sic) elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 para estimar la participación de mis representados en los hecho precalificado(sic), toda vez que no existe relación alguna entre los supuestos dichos de los testigos así como las ciudadanas victimas (sic) en cuestión con mi defendido; en relación de lo siguiente: Ciudadanos Magistrados no es posible que las dos victimas (sic) fueron abusadas, obligadas a mantener relaciones sexuales el día 17-10-2015 en horas de la mañana es decir entre las 06:00 y 09:00 que fue cuando llegan al Archipiélago en el yate donde iban, después de llegar al sitio de destino, comparten ese día como fue declarado por las mismas, tomaron bebidas alcohólicas, consumieron drogas entre ellas mas (sic) no con los ciudadanos E.E.P.P. y L.R.P., esa noche vuelven a quedarse en el yate como si nada no denunciando el supuesto abuso, compartieron una semana en casa del ciudadano W.L. donde estaban presente (sic) la ciudadana DANIELA con su esposo ciudadano ANGEL, quienes estuvieron presente (sic) en todo momento en la casa de mi defendido WILLIMAS, hasta el día que llega la comisión y es cuando una de las victimas declara e inventan el abuso sexual y la prostitución con otras personas, Involucran (sic) a los ciudadanos C.R. y F.N., con este hecho que nada tiene que ver, no se conocen bajo ningún termino (sic) el ciudadano CARLOS es capturado laborando en su posada y el ciudadano FRANK preparando un occiso, por ser el patólogo de la Isla, ademas (sic) existe contradicciones en el testimonio de las victimas (sic) al manifestar la ciudadana KINDRYA quien dice ser conocida de mi defendido EDUARDO es quien la invita a Los Roque (sic) siendo al contrario es ella quien le escribe y le pregunta que va hacer el fin de semana y cuando mi defendido le manifiesta que va al Archipiélago y ella decide ir, asimismo manifestó la ciudadana RAYNEHT, que mi defendido el ciudadano LUIS el captan (sic)del yate. Le dice que en Los Roque (sic) estaban buscando personal para trabajar en posada, cuando no fue así, un ciudadano de nombre Andry lo llama y le pregunta que si le podía dar la cola a los Roque (sic) a una amiga de nombre RAYNETH, es imposible que si fue un favor que le hizo el capitán al ciudadano ANDRY, vaya abusar sexualmente de ella, aunado de todo esto, fueron tres horas aproximadamente el viaje en cubierta y de ser cierto tal abuso ¿Donde (sic) estaba la ciudadana GLEYDIS mientras esto ocurría?, no paso (sic) nada ciudadanos Magistrados porque de ser así la denuncia fuese (sic) sido el mismo día que llegan al Archipiélago y no una semana después. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, se basa la defensa en que carece de elementos de interés criminalisticos esta investigación, cuanto es injusto que después que dos ciudadanas disfrutaron una semana en Los Roque (sic), tomaron, consumieron droga, compartieron con muchas personas, vayan a denunciar una semana después un hecho que no esta (sic) acreditado o concatenado con algún elemento de convicción tal como lo prevee (sic) el articulo (sic) 236 ordinal (sic) 2 de la N.A.P., solo existe el testimonio de las victimas (sic) y en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional vinculante, este dicho es insuficiente para acreditar cualquier hecho delictual a una persona, es de mala fe que el Ministerio Publico (sic) acreditara (sic) el delito de ASOCIACION cuando sabemos que para que se consuma este delito debe existir una investigación previa de al (sic) hecho delictual, una organización, una banda reconocida, por dar un ejemplo "LA BANDA DE LOS INVISIBLES", que si era una organización y existía (sic) investigaciones previas a la captura de los integrantes, aunado a esto me permito citar decisión de la Sala Constitucional N° 1378 de fecha 17-10-2014, decisión N° 449 de fecha 19-05-2010, con ponencias de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde explana que los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, deben ventilarse por los Tribunales Penal ordinarios, asimismo cito la sentencia N° 272 de la misma Magistrada donde cita que el solo dicho de la victima (sic) no es vinculante para demostrar culpabilidad alguna debe existir otros elementos que al ser entre lazados (sic) entre si corroboren tal testimonio y aquí en esta investigación no los hay. Por otra parte, ciudadanos Magistrados, no puede configurarse el delito de FACILITACION A LA PROSTITUCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 381 del Código Penal, por cuanto no encuadra en los supuestos exigidos en el articulo (sic)…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine (sic) la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fragante cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas y mas aun (sic) cuando el delito que se le pretende imputar no excede en su limite máximo de seis años, es decir que fácilmente se le podría acordar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo (sic) 242 de la N.A.P.. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mis defendidos, ciudadanos W.J.L., GEYDIS JASM1N RENGIFO, L.R.P., E.E.P.P., F.A.N.W. y C.J.R.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 28 de octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo (sic) 236, 237 y 238 de nuestra N.A.P..” Cursante a los folios 40 al 46 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

En el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas, el Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico (sic) procedió a presentar a los ciudadanos supramencionados, imputándoles unas series (sic) de delitos sin realizar un debido análisis de las actas policiales, a fin de realizar una adecuada personificación de los mismos, que los tipos penales invocados no encuentran soporte en las diligencias de investigación, observando esta defensa que el Ministerio Publico (sic) no cumplió como parte de buena fe de conformidad con el articulo (sic) 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con su papel de garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Las Medidas de coerción personal acordadas por los jueces tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en el articulo (sic) 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solo así se presumen revestidas de plena legitimidad. Por tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal…Por otra parte, en cuanto a la desestimación realizada por el a que del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de las actas no se evidencia que en el presente caso los imputados no (sic) forman parte de un grupo de delincuencia organizada, no están asociados directa o indirectamente, no perciben beneficios económicos o de cualquier otra índole para así o para terceros, tampoco actúan como órgano de persona jurídica, asimismo mis defendidos no se conocen entre si (sic) y no puede catalogarse ni imputárseles a los mismos este delito grave de ASOCIACION entre dos personas a cualquier delito, deben alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, aunado a que no se establece si existe alguna organización delictiva, así como tampoco existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material (sic), dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación, sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo (sic), debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, es claro ciudadanos Magistrados el articulo (sic) 153 al explanar que a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas: y hasta 20 gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos E.E.P.P., L.R.P., C.J.R.R., F.A.N., W.J.L.C. y GLEYDIS J.R. DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 28-10-2015. EN LA CUAL SE APARTO DE LAS PRECALIFICACIONES DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…

Cursante a los folios 32 al 36 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, considerando lo siguiente:

…Señala el defensor público que la Juez aquo solo se basó en la declaración de las ciudadanas víctimas para su decisión, considerando quien aquí suscribe que la juez también tomó en cuenta los otros elementos de convicción presentados en la audiencia para oír al imputado, aunado a su máxima experiencia, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás…En este caso las declaraciones de las ciudadanas KINDRYA KARLAYN MELENDEZ MAYORA, RAYNETH YUREIMYS MORIN FAJARDO son sumamente importantes, ya que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad, y debido a que estas organizaciones criminales amenazan y coacción (sic) muchas veces a estas víctimas, para que se retracten, es por lo que quien aquí suscribe considera ajustado a derecho la decisión del tribunal, ya que el interés fundamental del estado al momento de determinar el proceso penal, es el de llegar a la sanción del o los culpables, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de (sic) garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos; observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial, actas de denuncias, actas de entrevista de testigos, Inspección técnica y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 119, 265 y 282 del texto adjetivo penal, pues en dicha causa resulta (sic) plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados ya que es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomó en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso, todos los elementos a que se constriñe a los tipos penales atribuidos a los imputados en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por considerar que la decisión de fecha 28 de Octubre de 2015 está ajustada á Derecho…

Cursante a los folios 51 al 54 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 28/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente cansa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: Este tribunal se aparta provisionalmente del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda (sic) las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en el numeral 6° (sic) del artículo 90 de la Ley especia (sic), el cual establece prohibir que, el presunto agresor, por si (sic) mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes obtenidos en la embarcación tipo yate, marca AZIMUT 64, color blanco y azul, año: 2012, nombre ODYSSEY, matricula (sic): AGSI-D-23.313. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA NACIONAL y su centro de reclusión será Y.I. y a la ciudadana imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación…

Cursante a los folios 100 al 116 de la primera pieza del expediente original.

Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000 este Órgano Colegiado advierte que el día 11/12/2015 el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico interpuso escrito a través del cual informa al Juzgado A quo que decreto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y en virtud de ello el referido Juzgado en decisión de fecha 14/12/2015 dicto decisión en la que decreto el CESE de todas las medidas impuestas a los ciudadanos E.E.P.P., L.R.P., C.J.R.R., F.A.N.W., W.J.L.C. y GLEYDIS J.R., librando las respectivas boletas de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de fecha 28/10/2015, dictada por el Juzgado Primero de Control en materia de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada L.G.C., en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el segundo por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos E.E.P.P., L.R.P., C.J.R.R., F.A.N.W., W.J.L.C. y GLEYDIS J.R., identificados con la cédulas de identidad N° V-12.533.887, V-8.746.965, V-18.965.253, V-16.407.700, V-10.580.521 y V-22.347.837 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, apartándose de la precalificación en cuanto a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha 14/12/2015 el Juzgado A quo decreto el cese de toda medida en contra de los referidos ciudadanos y libro las correspondientes boletas de excarcelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

WP02-R-2015-000782

RMG/s.b.-

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