Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001064

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: R.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.882.030.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.018.-

PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1107-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 86.559.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 07/07/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 12/09/2005, bajo la supervisión del ciudadano, A.V., desempeñado el cargo de Ingeniero de Proyectos, en un horario de trabajo 8:00 a.m a 5:00 p.m devengando un salario de Bs.3.500,00, mensual. Señala que en fecha 18/ 02 / 2009, fue despedido por la ciudadana, L.A., en su carácter de GERENTE OPERATIVO, sin justa causa, y en consecuencia solicita sea calificado como injustificado su despido del cual fue objeto y se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte las accionadas, reconocen como hecho cierto, la fecha de ingreso, el salario, el cargo, el horario y la fecha de egreso.

Sin embrago niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

1) Que el tiempo de duración de la relación de trabajo se circunscribe a las fechas indicadas por el demandante en su solicitud, es decir, desde el 12/09/2005 hasta el 18/02/2009, ello por cuanto entre ambas partes se suscribió una suspensión de la relación de trabajo por sesenta (60) días continuos, a partir del día diecisiete (17) de diciembre de 2008, lapso que venció en fecha 15 de febrero de 2009. En su solicitud el acciónante manifiesta haber comenzado a prestar servicios para nuestra representada en fecha 12/09/2005 y alega que el pretendido despido ocurrió en fecha 18 /02/ 2009, con dicha información en forma implícita pretende el accionante establecer que el tiempo de duración de servicios fue de tres años (03) y cinco (05) meses , sin embargo, omite que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se suscribió junto con mi representada un documento de suspensión de la relación de trabajo con el cual el pretendido tiempo de servicio, no expresamente alegado, deben serle restados dos (02) meses, con lo cual, el tiempo real de prestación de servicio debe serle tres (03) años y tres (3) meses, por la aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ninguna de las partes estaba obligada al cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Siendo la primera y única oportunidad de hacerlo, rechazó el tiempo de prestación de servicio expresado por el actor y solicitó un pronunciamiento expreso del Tribunal en relación a la resistencia a la pretensión planteada, no obstante, estar en un procedimiento de calificación de despido.

2) La procedencia de un despido injustificado y el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos del solicitante por cuanto la finalización de la relación de trabajo, se motivo a una situación que modifico las condiciones de trabajo, permitidas por la legislación ya que proviene de situaciones sobrevenidas o no previstas por el patrono como lo es el hecho del príncipe.

Asimismo, señala que en fecha 23 de mayo de 2003, mi representada suscribió junto al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL EL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), el contrato identificado con la nomenclatura 08- 99.- FVC-018, cuyo principal objeto consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor LAS LAPA- Distribuidor El Guapo, así como la Conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental, Ingeniería de Obra y Control Administrativo; contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el día 20 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra a mi representada, posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2008, le fue notificado a mi representada la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), según convenio Intergubernamental Gobernación del Estado bolivariano de Miranda –Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008. El contrato suscrito por mi representada con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), se hizo bajo la gobernación del ciudadano D.C., en el Estado Miranda y el mismo se ejecutó por ambas partes hasta el momento de la solicitud de paralización (20/11/2008), luego de celebrada la elecciones donde resulto ganador una persona distinta al gobernador que ejerció funciones y el candidato a la elección, cuando se suscribe el convenio Intergubernamental gobernación del Estado Bolivariano de Miranda , Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se trasfiere la ejecución de la obra para un organismo distinto al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), quedando mi representada desde esa oportunidad a la espera de una respuesta por parte del nuevo organismo contratante. Aduce que en la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente el 31 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas, notificó en forma escrita a mi representada, la resolución del contrato suscrito, sin pago de indemnización alguna. Dejando a mi representada en una posición económica de desventaja y en forma adicional al no cancelarle los montos pendientes por valuaciones vencidas, situación que en la actualidad no se ha solventado. El trabajador reclamante se encontraba en conocimiento de toda la situación ya que sus funciones dentro del contrato eran específicamente en la ejecución de la obra descrita, ese conociendo deviene en primer lugar del hecho notorio comunicacional que se desprende del cambio de gobierno en el Estado Miranda, el cual hago valer en el presente escrito, pero además en forma verbal, ya se le había informado a todos los trabajadores dicha situación e igualmente en el documento de suspensión de la relación de trabajo, en forma especifica ambas partes dejaron constancia que dicha suspensión era motivada a la situación presentada con la paralización de la obra y posteriormente el traspaso o cesión al actual Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas, situación que le ocasionaba incertidumbre a ambas partes en el normal desarrollo del contrato de trabajo. Todas las situaciones de hecho antes descritas no dependieron en forma directa a ninguna de las partes vinculadas al contrato de trabajo, al contrario fueron hechos de un tercero, la administración publica, que alteraron el mismo, en lo que se refiere a su desarrollo y lo que la doctrina ha calificado como “HECHO DEL PRINCIPE”, este esta enmarcado en todo ámbito contractual y se refiere a la intervención del cualquier organismo con poder publico, que en aras del interés general, modifica a la voluntada de las partes en la ejecución del cualquier contrato. En el derecho laboral, bien no es una circunstancia que se estudia a diario y poco se ha escrito, las obligaciones entre patrono y trabajador están enmarcadas en un contrato de trabajo y que igualmente puede ser modificados por causas ajenas a al voluntad de las partes, como lo puede ser cualquier causa extraña no imputable, la fuerza mayor, así como el hecho del príncipe, en tal sentido, por cuanto es imposible el cumplimiento las obligaciones enmarcadas en el contrato de trabajo y, en consecuencia habiéndose vencido la suspensión pactada por las partes, se le notificó al trabajador el retiro de la relación del trabajo, en virtud de la no continuación en la ejecución de la obra por un motivo de fuerza mayor.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce la parte demandada como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, la incongruencia del fallo, porque no se pronunció sobre la defensa interpuesta por la parte demandada, en tal sentido, ratifica su defensa basada en “El hecho del Principe” como causal de la terminación laboral, igualmente aduce que la juez a quo, no valoró las pruebas documentales marcadas con los números 6, 7 y 8 como documentos públicos, sino como documentos privados.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Superioridad señala que la controversia se circunscribe en calificar el despido del cual fue objeto el ciudadano R.E.D.G., y de ser considerado por esta Superioridad la existencia de una causa de fuerza mayor, hecho del príncipe, de ser improcedente la defensa de la demandada ordenar la restitución inmediata del trabajador a su puesto habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para la empresa accionada, ante esta instancia, la demostración de los hechos alegados por ésta, los cuales están controvertidos, tales como la forma de terminación de la relación laboral, así como la antigüedad del actor.

Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Marcado con las letras “A” inserto a los folios desde 34 al 35 ambos inclusive, contentivo de original de contrato de suspensión de la relación laboral por un máximo de 60 días, suscrito en fecha 17/12/2008 entre el actor y la demandada.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 36 del presente expediente, contentivo de copia simple, acta de fecha 18/02/2009, suscrita entre la accionada y los trabajadores de la empresa, entre los cuales se encontraba presente el actor, mediante la cual la accionada acordó lo siguiente: “(…)

1) Pago de primera quincena de diciembre 2008, entrega de los cesta tickets correspondientes al mes de Noviembre 2008 hasta la fechal de la suspensión., a la brevedad posible.

2) Reconocimiento de la prestación de antigüedad en el lapso de la suspensión laboral.

3) (…)”

En relación a la presente prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., toda vez que la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, inserta al folio 37 contentivo de copia simple de Registro de Asegurado Planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En relación a la presente prueba la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. toda vez que la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, inserto al folio 38 contentiva de original de constancia de trabajo suscrita por la accionada en fecha 16/04/2007

Marcado con la letra “E”, inserto desde los folios 39 al 41, contentivo de original de contrato de trabajo suscrito en fecha 07/12/2005, entre el actor y la accionada, con vigencia a partir del 07/12/2005 al 12/09/2006.

Marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, inserta desde los folios 41 al 44 ambos inclusive, contentivo de correspondencia dirigida al actor y suscrita por la empresa accionada.

Marcado con la letra “J”, inserto a los folios 45 al 48 ambos inclusive, contentivo de original de formulario de evaluación de desempeño.

Marcado con la letra “K”, inserto al folio 49, contentivo de original de recibo de pago, suscrito por el actor, de fecha 30/09/2008, del cual se desprende el sueldo mensual devengado por el actor a la fecha indicada.

En relación a la presente prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. toda vez que la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De los Testigos:

Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos G.R. y S.D., compareciendo solamente la ciudadana G.R., y por cuanto la misma fue tachada y abierta la incidencia de tacha, la accionada mostró el interés que tenía esta, por lo que queda desechada del presente juicio. Así se establece.

De las Pruebas de la Parte Accionada:

De las Documentales:

Marcada con el N° “1”, inserto al folio 53 y 54 del presente expediente, contentivo de original de escrito de suspensión laboral, debidamente suscrito por ambas partes, el cual fue valorada supra.

Marcado con el N°“2”, inserto al folio 55 y 56 copia simple de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigida al Director de Despacho General del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder popular Para la Infraestructura, sin embargo la misma no suscrita por la demandada.

Marcada con el N° “3”, inserto al folio 57 del presente expediente, contentivo de copia simple de documentación de fecha 20/01/2009, dirigida por la accionada a la Presidenta de la FUNDAPROPATRIA.

Marcada con el N°“5”, inserto al folio 59, contentivo de copia simple de documentación de fecha 11/03/2009, dirigida a la Fundapropatria.

En relación a las pruebas documentales precedentes, esta juzgadora no le otorga valor probatorio toda vez que la misma no está suscrita. Así se establece.

Marcada con el N° “4”, inserta al folio 58, contentivo de copia simple de carta dirigida a la Fundación Propatria 2000 y suscrita por la accionada, de la misma se evidencia que la accionada solicitó en fecha 20/01/2009, audiencia a los fines de manifestarle sobre el acta de suspensión laboral suscrita con los trabajadores y la deuda de las valuaciones 3,4,5,6, del proyecto: “Continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Dist. Las Lapas-Dist. El Guapo. Conformación de unidades de Supervisión Ambiental, Ingeniería de obra y control administrativo”.

Marcada con el N°“6”, inserta al folio 60, contentivo de copia simple de contrato para estudio de proyecto de fecha 23/05/2008, suscrita por la demandada con INVITRAMI, de la misma se desprende que entre INVITRAMI y la accionada se suscribió un contrato de obra, mediante la cual, la empresa accionada es la contratista en el proyecto denominado “Continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Dist. Las Lapas-Dist. El Guapo. Conformación de unidades de Supervisión Ambiental, Ingeniería de obra y control administrativo”.

Marcada con el N° “7”, inserta al folio 61, contentiva de copia simple de Acta de paralización del proyecto denominado: “Continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Dist. Las Lapas-Dist. El Guapo. Conformación de unidades de Supervisión Ambiental, Ingeniería de obra y control administrativo”. Sucrito en fecha 20/11/2008, entre INVITRAMI y la demandada.

Marcada con el N°“8”, inserto al folio 62, contentivo de copia simple de Notificación de Cesión, de fecha 26/11/2008, mediante la cual se le notifica a la demandada que el proyecto denominado “Continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Dist. Las Lapas-Dist. El Guapo. Conformación de unidades de Supervisión Ambiental, Ingeniería de obra y control administrativo” suscrito entre INVITRAMI la empresa accionada, fue cedido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA)

En relación a la presente prueba, esta juzgadora considera que pese a que la misma no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta, será tomada a los efectos de indicios, toda vez que la misma guarda relación con la presente causa. Así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien, la presente causa se trata sobre un procedimiento de calificación de despido, es decir, el Tribunal deberá establecer si existen causa o no que justifiquen el despido del ciudadano R.E.D.G., trabajador de la empresa demandada CURARIGUA SERVICOS, C.A.

Asimismo, observa esta juzgadora, que la parte demandada, alega la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la cesión del contrato de un Organismo a otro de la administración pública nacional; y que tal medida afectó a la empresa, por lo que, frente al mencionado hecho, la parte accionada se vio obligada a cesar su actividad (este último hecho, ha sido reconocido por ambas partes).

En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:

1) La inimputabilidad:

Con respecto a este carácter se ha dicho:

El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.

(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador.

(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.

(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).

2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:

Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar.

(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘jucio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.

Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.

(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).

3) Imposibilidad:

La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador. (...)

La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’.(...)

Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta. Ello lleva, por ejemplo, a la STS de 26 de junio de 1988 a entender concurrente la fuerza mayor en un supuesto donde una empresa azucarera se ve obligada a detener su producción por falta de materia prima debido a fuertes lluvias que impiden la recolección de la remolacha. El Tribunal Supremo argumenta que ‘aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata el efecto de la lluvia se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida por los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente’.

En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse a.p.s.s. doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.

(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).

Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento de la obligación, es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo.

Así las cosas, el “Hecho del Principe”, alegado por la accionada, ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, M.d.C.: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).

Debiéndose aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:

A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.

(SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).

En el caso de autos, la empresa accionada alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión del contrato. En tal sentido esta juzgadora, considera que en la cesión del contrato de obra, no puede configurar como causa del tantas veces mencionado “hecho del principe”, habida cuenta, que la empresa accionada debió cumplir con los compromisos laborales existentes con el trabajador, por haber sido previsible las circunstancias sobrevenidas. De igual forma, cabe destacar, que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana establece el trabajo como hecho social, el cual permite el desarrollo integral del individuo y de su núcleo familiar.

Así las cosas, por cuanto corresponde en cabeza de la empresa accionada la demostración de las causas que originaron el despido justificado del trabajador, basado en el llamado “hecho del Principe” y, habida cuenta que para esta juzgadora no existen prueba alguna en autos de los cuales se evidencie los elementos supra señalados tales como: imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad e inimputabilidad, toda vez que se desprende de los autos que conforman el presente expediente que entre el documento mediante el cual le notifican a la empresa accionada la cesión del contrato al MINFRA y el acta de suspensión de la relación laboral suscrita entre la empresa accionada y el actor, había transcurrido tiempo, en tal sentido no se puede establecer la imprevisibilidad de los acontecimientos.

Por estas razones, observa esta juzgadora, que efectivamente no se configuró supuesto de fuerza mayor denominado “hecho del Principe” el cual afectó la ejecución del contrato laboral que existía entre la accionante y la empresa SERVICIOS CURARIGUA, C.A, en consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia de la defensa alegada por la empresa accionada. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la demandada no probó que el actor incurriera en causal alguna de despido, ni demostró tener causa que justifiquen el mismo, así como tampoco realizó la participación de despido previsto en el entonces vigente artículo 116 de la LOT, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.E.D.G., trabajador de la empresa demandada y en consecuencia se ordena a la empresa demandada, CURARIGUA SERVICOS, C.A.,; la restitución del ciudadano R.E.D.G. a su puesto habitual de trabajo en la mismas condiciones así como el correspondiente pago de Salarios Caídos desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra sentencia de fecha 07/07/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada CURARIGUA SERVICOS, C.A. a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la definitiva reincorporación del trabajador, a razón de Bs. 3.500,00, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar el monto condenado. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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