Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 16 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3566

PARTE QUERELLANTE: A.E.C.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 7.958.040

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.961.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante la cual solicitó su incorporación y nombramiento como Docente Titular.

PARTE QUERELLADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: C.G., A.T., Lelys Hernández, Osdelis Vergara, L.Q., M.F., A.C., J.M., Keivert Betancourt, José Estévez, María Alves, M.E.T., C.A., C.V., J.G. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.852, 121.647, 13.333, 114.758, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642, 141.750, 180.375, 34.652, 179.323, 195.196, 178.268 y 180.195 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de noviembre de 2013, siendo recibido el 14 de noviembre y admitido el 19 de noviembre de 2013.

En fecha 29 de abril de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de abril de 2013.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 12 de mayo de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de mayo de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 28 de mayo de 2014 se agregó el escrito de prueba promovido por la parte querellada, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de junio de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 30 de junio de 2014, INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó como Docente Suplente de Educación Musical en la Unidad Educativa Distrital “Antonio Ornes” en el mes de octubre del año 2003, donde estuvo laborando bajo esa condición hasta octubre del año 2005, y que posteriormente en el mes de noviembre del mismo año se le adjudicó en esa misma Unidad Educativa el cargo de docente interino el cual ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida.

Relató que en el año 2009 mediante comunicación enviada a la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le solicitó de manera formal el cambio de código para concretar la titularidad de cargo, es decir, que fuese nombrado como Docente Titular ya que tiene mas de ocho año como Docente Interino, a lo cual alegó no tuvo oportuna y adecuada respuesta violándose lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que obtuvo en el año 2008 en aras de superarse profesionalmente su título académico de Licenciado en Educación en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en mayo del 2009, recibió un memorando por parte de la Secretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital notificándole que se le estaba tramitando el cambio de código, pero que a pesar de dicha notificación no se le asignó nuevamente el cargo que había estado solicitando.

Narró que en el año 2010, se estableció la modalidad de evaluación de desempeño a los docentes interinos, y que obtuvo una puntuación de ochenta y seis con setenta y cuatro por ciento (86,74%).

Que la respuesta del Concejo Distrital de Evaluación de Desempeño Docente del Distrito Capital, fue que no era procedente su titularidad como docente, ya que no tenía el título como profesional de la docencia, y que era un requisito fundamental para la obtención del cargo, por lo que alegó que dicha respuesta era totalmente falsa, ya que es Licenciado en Educación egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2008.

Relató que en el mes de julio del año 2011, se hace un proceso de asignación de titularidad a través de un listado, sin evaluación previa, siendo beneficiado un grupo minoritario de interinos, muchos de ellos con menos tiempo de servicio, y que sin ninguna exposición de motivos, fue nuevamente excluido.

Que en al año escolar 2012-2013, se abre nuevamente el proceso de evaluación de desempeño, y la Directora de la Unidad Educativa Distrital “Antonio Ornes” le incluyó en la lista de interinos, solicitada por el Distrito Escolar Nro. 2, sin embargo posteriormente, le informó de manera oral que la jefa del Distrito Escolar Nro. 2, le excluyó de la lista negándosele nuevamente el derecho de ser titular docente, que por justicia se le debe conceder.

Que en dicha ocasión, se le explicó que había sido excluido nuevamente de la lista por cuanto es Docente Titular en el Ministerio del Poder Popular para la Educación según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 39.428 del 20 de mayo de 2010.

Alegó que dicha resolución no debe ser aplicada a su caso porque está contrariando lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que nadie podrá desempeñar a la vez mas de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente que determine la ley.

Solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se le ordene a la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital le concedan el nombramiento como Docente Titular.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó como punto previo la caducidad de la acción, ya que considerándose la presente acción como una vía de hecho, la misma tiene un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la materialización de la vía de hecho o del momento en que la Administración incurrió en la abstención u omisión, por lo que en el presente caso, el querellante no especifica cuando ocurre el hecho generador que supuestamente lesiona sus derechos e intereses, por lo que solicitaron sea declarado Sin Lugar el presente recurso, por haber operado la caducidad desde el 28 de septiembre de 2010 (fecha de uno de los anexos consignados por el querellante que se refiere a una notificación) al 19 de noviembre de 2013 (fecha de interposición de la querella).

Señaló que la administración en su debida oportunidad fue mejorando la condición laboral del querellante, demostrado por los mismos argumentos expuestos en el escrito libelar, donde se evidencia que en el año 2003, ingresó como Docente Suplente, luego en noviembre del año 2005, se le adjudicó el cargo de docente interno, lo que demuestra que la administración conforme al desempeño efectuado por el querellante, mejoró sustancialmente su condición laboral en dicha institución educativa, revelando así el interés supremo de la administración en enriquecer y otorgarle mayor estabilidad a la comunidad educativa así como a todos los trabajadores que forman parte de dicho sistema.

Alegó que el Gobierno del Distrito Capital como nuevo ente político acreedor de la competencia que en materia de educación venía ejerciendo la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, asume de pleno derecho todo el sistema educativo, iniciando todo conjunto de actividades de remodelación y mantenimiento de todas las instalaciones educativas, haciendo especial énfasis en el mejoramiento profesional de los docentes suplentes e interinos y con el firme propósito de hacer cumplir la Resolución Nº 021 de fecha 19 de mayo de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo del 2010 donde se creó el sistema de Selección para la Evaluación del Desempeño del profesional de la docencia.

Que el querellante denunció que fue excluido en dos oportunidades de la asignación de la titularidad del cargo, lo cual alegó son argumentos que deben ser desestimados por éste Juzgado por carecer de algún elemento probatorio que confirme tal situación.

Concluyó que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento ha tratado de desmejorar a los docentes que forman parte de su sistema educativo, por el contrario a realizado lo necesario para adecuar a los docentes de todas las instituciones educativas al nuevo ordenamiento jurídico, es decir, a la Ley Orgánica de Educación del año 2009, y a las resoluciones 020 y 021 publicadas en Gaceta Oficial Nº 39428 de fecha 20 de mayo de 2010, emanadas por el Ministerio del Poder Popular de Educación, aplicables supletoriamente.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En éste sentido ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En éste sentido, establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En este sentido debe indicarse, que la parte querellante solicitó en el petitorio del libelo de demanda interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 de manera textual lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, declare con lugar este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordene a la Subsecretaría de Educación del Distrito capital me concedan el nombramiento como Docente Titular

.

Ahora, observa éste Juzgado que el querellante solicitó “el nombramiento como Docente Titular” y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia al folio siete (7) Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010 dirigida al ciudadano Á.C., portador de la cédula de identidad Nº 7.958.040 por parte de los Miembros del C.D.d.E.d.D.D.d.D.C., la cual expresa lo siguiente:

Nos dirigimos a usted en la oportunidad de hacerle formal notificación del resultado de su Evaluación de Desempeño Docente donde obtuvo un puntaje de OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO (86,74%) y en la cual no es posible la asignación de la titularidad en condición de docente ordinario en razón a lo señalado en el artículo: 2 Literal A de la Resolución Nº 021 de fecha 19 de Mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428, de fecha 20 de Mayo de 2010

en la cual consta fecha de notificación del interesado, el 28 de septiembre de 2010.

En ese sentido debe indicarse, como fecha cierta, la que consta en la comunicación anteriormente citada (28 de septiembre de 2010), por lo que ésta Juzgadora observa que desde dicha fecha hasta el día 08 de noviembre de 2013 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano A.E.C.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 7.958.040, representado judicialmente por el abogado en ejercicio O.Á. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.961, mediante la cual solicitó su incorporación y nombramiento como Docente Titular, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. 13-3566

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