Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-2000

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: M.E.C.H., portador de la cédula de identidad Nro. 8.788.341, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

En fecha 22 de junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de junio de 2007, siendo recibida en fecha 27 de junio de 2007.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tal mito se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01-11-1975 hasta el 01 de octubre de 2003 cuando fue jubilado, con efecto a partir del 1 de agosto 2003.

Que en fecha 22-03-2007, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, por un monto de bs. 119.371.066,40 y que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003.

Indica que una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que los pagos realizados se le adeudan varios conceptos:

  1. - En relación a los intereses de las prestaciones sociales, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 7.075.295,52, siendo lo correcto Bs. 9.721.428,34, lo que representa una diferencia a su favor de Bs. 2.646.132,82, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Indica que se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas. Que en los cálculos efectuados por el equipo de contadores públicos se comienza con las prestaciones acumuladas de los cinco (5) años de servicio prestados desde el 01 de enero de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, fecha de publicación de la Ley Orgánica de Educación, con la cantidad de Bs. 23.050,16 a la cual se aplica la siguiente fórmula:

    Capital x tasa (10%) = Bs. 23.050,16 x 10% x 4 días = 25,26

    365 365

    Y no la reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 24,09; Bs. 23.050,16, que es el capital multiplicado por el 10% correspondiente al mes de julio de 1980 y dividido entre 365 días del año, lo que determina el monto de prestación social por un día, pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 25,26; ese interés mensual se suma al capital de Bs. 23.050,16, arrojando un capital de Bs. 23.075,42 para el mes de agosto de 1980, a lo que se aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta por los treinta y un (31) días del mes de agosto de 1980, es de Bs. 195,98 y no la cantidad de Bs. 187,54, tal como esta reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación.

    Que el interés acumulado de los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 25,26 más 195,98 lo que resulta una suma de Bs. 221,24 y no la cifra reflejada en el finiquito en la columna del interés acumulado en el mes de agosto de bs. 211,63.

    Que sucesivamente se aplica la fórmula para los meses siguientes y se suma al interés acumulado al capital, para determinar el monto de las prestaciones sociales y de los intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Existiendo una diferencia por los intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 2.646.132,82.

  2. - En cuanto al cálculo de los intereses adicionales efectuados por el Ministerio se inicia con un monto de Bs. 20.450.206,72 cuando el monto correcto es de Bs. 23.096.339,54, lo que genera un interés por Bs. 104.112.866,72 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 71.435.710,41, resultando una diferencia de Bs. 32.677.156,31.

    Que en el régimen anterior el monto correcto que debía pagarse era la cantidad de Bs. 127.209.206,26 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 91.885.917,13, lo que determina una diferencia de Bs. 35.323.289,13 producto de la suma por fideicomiso acumulado de Bs. 2.646.132,82 y la diferencia de los intereses adicionales por un monto de Bs. 32.677.156,31.

  3. - Referente al nuevo régimen el Ministerio calculo erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones sociales, siendo la fórmula para dicho cálculo la siguiente:

    I =capital*(tasa/100)* días laborados

    365 (días del año)

    Que I (interés)= es igual al producto del capital, la tasa de interés y el número de días laborado por cada año se coloca 365 días para la igualdad de unidades días sobre días.

    Aduce que el monto correcto es de Bs. 32.644.711,17 y no el monto errado de Bs. 27.635.149,27, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia de Bs. 5.009.561,90.

  4. - Que el monto correcto neto a pagar es de Bs. 159.703.917,43 y no el monto del finiquito de Bs. 119.371.066,40, lo cual arroja una diferencia de Bs. 40.332.851,03 sin incluir el interés laboral. Que el monto por ese concepto de Bs. 96.259.077,58, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    5- Que en la primera hoja del cuadro de cálculos existe una diferencia de prestaciones sociales y que el monto que debió pagársele es de bs. 255.962.995,01, tomando como base de dicho cálculo, los sueldos utilizados por el Ministerio y no con base en el salario integral, el cual debió considerarse como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que del monto total del cuadro de sus cálculos (Bs. 255.962.995,01), se debe descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 119.371.066,40, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 136.591.928,61.

  6. - Solicita el pago de la cantidad de (Bs.136.591.928,61) por diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fidecomiso, e intereses de mora.

  7. - Solicita el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo.

  8. - Solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente al actor el 22 de marzo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

    Señala el querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indica que el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de enero de 1975, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación; que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 7.075.295,52, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 9.721.428,34, lo que representa una variación en contra del querellante por la cantidad de Bs. 2.646.132,82, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 20.450.206,72, siendo lo correcto Bs. 23.096.339,54 lo que genera intereses por Bs. 104.112.866,72, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 71.435.710,41, resultando una diferencia de Bs. 32.677.156,31.

    Que en el régimen anterior el monto correcto que debía pagarse era la cantidad de Bs. 127.209.206,26 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 91.885.917,13, lo que determina una diferencia de Bs. 35.323.289,13 producto de la suma por fideicomiso acumulado de Bs. 2.646.132,82 y la diferencia de los intereses adicionales por un monto de Bs. 32.677.156,31.

    Que en relación al nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 27.635.149,27 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 32.644.711,17, es decir, una diferencia de Bs. 5.009.561,90.

    Que el monto correcto neto a pagar es de Bs. 159.703.917,43 y no el monto del finiquito de Bs. 119.371.066,40, lo cual arroja una diferencia de Bs. 40.332.851,03 sin incluir el interés laboral. Que el monto por ese concepto de Bs. 96.259.077,58, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 255.962.995,01, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 119.371.066,40, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 136.591.928,61.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Manifiesta el actor que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el 01 de enero de 1975, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 5.762,54 Bs./mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 23.050,16 Bolívares en prestaciones sociales. De tal forma se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante y así se decide.

    En relación a la solicitud del querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento.

    *Al respecto debe indicar este Tribunal, que el recurrente señala que fue jubilado con vigencia a partir del 1 de agosto de 2003, no evidenciándose de autos el acto mediante el cual lo jubilan, en tal sentido, si bien es cierto, que no se desprende de autos el acto mediante el cual jubilaron al actor, no es menos cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios 11 al 22 y 31, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, y comunicación suscrita por el recurrente y dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante las cuales se desprende que la fecha de egreso del querellante es el 01 de octubre de 2003, siendo ello así, este Tribunal toma como fecha cierta a los efectos de la jubilación la del 01 de octubre de 2003 y así se decide.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

    Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

    Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

    De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

    Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 22-03-2007, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 22-03-2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 119.371.066,40) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor 16-05-2002 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 11-05-2005, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 119.371.066,40, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.E.C.H., portador de la cédula de identidad Nro. 8.788.341, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.E.C.H., portador de la cédula de identidad Nro. 8.788.341, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  10. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  11. - ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 22 de marzo de 2007, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  12. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. Nro. 07-2000

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