Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: F.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269.885.

PARTE DEMANDADA: H.M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.279.731.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

DEL PROCEDIMIENTO

El 11 de abril de 2013, se recibió por ante este Juzgado Superior del Trabajo, asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de de emitir pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así las cosas y luego de haber revisado exhaustivamente el presente expediente, se observa lo siguiente solicitud de calificación de despido donde el demandante señala en su escrito de demanda, que se desempeñaba como CHOFER y devengaba un salario promedio mensual de Bs. F. 7.200,00 siendo despedido el 22 de agosto del año 2012 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, esta juzgadora observa que el referido trabajador se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, que establece la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2012; con última prórroga bajo el Decreto presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079, que establece la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2013. Correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara); y no al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tramitar lo concerniente a la presente solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto, toda vez que de su exposición no se desprende que se encuentre exceptuado de dicho amparo pues no alegó condición de empleado de dirección o confianza; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.

En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por estar el actor amparado por dicha inamovilidad. Nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública y en este caso en particular nos referimos al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Órgano Administrativo en la materia. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la falta de jurisdicción interpuesta por la parte accionada, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, conforme con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Falta de Jurisdicción del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el presente asunto, frente al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo. Se Ordena de igual manera la consulta obligatoria de la presente decisión, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad numero 14.269.885 en contra del ciudadano H.M.C.V. , por Calificación de Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Segundo: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en Barquisimeto, a los 29 días del mes de abril de 2013. Años 203° y 154°.

ABG. M.Q.A.

LA JUEZ

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

SECRETARIO

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