Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de julio de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: E.B.G., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-830.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.965.

PARTE DEMANDADA: T.M.S.D.F. y W.F.V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-56.527 y V-13.636.926, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANA T.M.S.D.F.: Á.A.M.B., L.L.R.D., H.W.P.R. y R.E.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 88.789, 195.694 y 105.064, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO W.F.V.A.: E.H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.020.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta por Acción de Simulación.

EXPEDIENTE Nº AP71- R-2013-000426.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), por el ciudadano E.B.G., titular de la cédula de identidad N° E-830.907, asistido por el abogado F.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.965, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demanda a los ciudadanos T.M.S.D.F. y W.F.V.A., por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN .

Dicha demanda, fue sustentada en los siguientes términos:

(…) El actor denuncia que en vista de la imposibilidad de registrar, sentencia definitivamente firme, de fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quien le comunicó la negativa por encontrarse el inmueble vendido al ciudadano W.F.V.A., según consta en contrato de compra-venta entre el mencionado ciudadano y la ciudadana T.M.S., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 26 de noviembre del 2010, inserto bajo el N° 14, tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

(…) que dicha sentencia, la cual fue negada el registro, declaró CON LUGAR la pretensión sobre la determinación de la parcela de terreno N° 69, esquina Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, adjudicándole la propiedad a la parte actora la propiedad del inmueble, ordenando a la ciudadana T.M.S. a otorgar el documento definitivo de compra-venta.

No obstante, que el actor tiene una parte del inmueble alquilada al ciudadano W.F.V.A., el cual dejó de pagar los cánones de arrendamiento, lo que conllevo a tramitar juicio por desalojo, el cual se declaró CON LUGAR mediante sentencia de fecha 18 de enero del año 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce el actor, que vistas la situaciones de hecho surgidas, los ciudadanos T.M.S. y W.F.V.A., teniendo conocimiento que el inmueble no le pertenecía a la primera de los prenombrados, realizaron un contrato de compra-venta de origen fraudulento, lo que conllevo a dar origen al presente juicio, solicitando la Nulidad de Venta por la simulación realizada entre los co-demandados

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Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), admitió la demanda por nulidad de venta, mediante el procedimiento ordinario. Asimismo, admitió las posiciones juradas promovidas por la parte actora y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano E.B.G., otorgó poder Apud Acta al abogado F.D.V., antes identificado.

El cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano Rosendo Henríquez M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación del ciudadano W.F.V.A..

En esa misma fecha, el ciudadano J.R.M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial antes mencionado, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, ciudadana T.M.S.D.F., debido a que el inmueble se encontraba derrumbado y solo tenía la pared del frente y el número de catastro 03-01-y 03-24.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), a la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio de 2009, designaron Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada NORKA ZAMBRANO.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado L.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.529, se dio por citado en nombre de la ciudadana T.M.S.D.F., parte demandada, y consigno copia certificada del poder con el cual acreditó su representación.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano W.F.V.A., quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada F.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el A quo, llevó a cabo el acto de posiciones juradas, compareciendo únicamente el ciudadano W.F.V.A., asistido por la abogada F.C.B.d.R., quien procedió a estampar las mismas.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), reformó la demanda en los siguientes términos:

…a partir de la palabra conocía, que se reforma agregando el texto siguiente: de fecha 26 de noviembre de 2009. A partir de la palabra SIMULADA, la cual se reforma agregando el texto siguiente: consistente en la totalidad del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos de propiedad, que se atribuyó ilegalmente la vendedora Ciudadana T.M.S.. A partir de la palabra inmueble, la cual se reforma agregando el texto siguiente: constituido por una parcela. En el CAPITULO VII ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, a partir de la palabra estimo, sustituyéndose dicho contenido por el nuevo texto a saber: la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 350.000) o sea el equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Cinco Unidades Tributarias (4.605 U.T.). De acuerdo a lo anterior, queda reformado el Libelo de la Demanda original en el sentido antes expresado…

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Dicha reforma, fue admitida por auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.D.F., parte demandada, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada realizó una denuncia ante la Fiscalía Sexta, expediente N° 01-F-608-10, contra el ciudadano E.B.G., por haberse aprovechado de su confianza y su avanzada edad, obteniendo una sentencia a su favor basada en un documento logrado de mala fe; y contestó al fondo la demanda, fundamentándola en el referido documento, y que fue configurando un escrito de la presunta venta, que se transcribió sobre una firma en blanco lograda bajo la figura del engaño, con lo cual el actor pretendió hacer valer un derecho que no le correspondía.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial del ciudadano W.F.V.A., parte demandada, contestó la demanda, impugnó los documentos consignados por la parte actora, por haber sido presentados en copia simple; además manifestó que en el acta levantada el siete (07) de octubre de dos mil once (2011), con motivo del acto de posiciones juradas, se tenía por confeso al ciudadano E.B.G.. A su vez, señaló que en esta causa eran inexistentes los indicios exigidos por la ley para demostrar este tipo de juicio, y que por el contrario se desprendía de los autos que la contratación que hizo el ciudadano W.F.V.A. con T.M.S.D.F. y la Sucesión A.F.H., era una contratación que cumplía con los requisitos necesarios para la validez del contrato.

El ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora, ciudadano E.B.G., compareció asistido por el abogado F.D.V., antes identificado, consignando escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando que es cierto que existe una denuncia en su contra de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Expediente N° 01-F-608-10, la cual para esa fecha, a saber, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), no había sido citado y por ende imputado en dicha investigación, no siendo parte jurídicamente de la misma, y que la pretensión en relación a la prejudicialidad no debía prosperar en el referido caso, por cuanto no existe un juicio de carácter civil.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada F.B.D.R., actuando en representación judicial del ciudadano W.F.V.A., presentó escrito de pruebas y recaudos anexos. Igualmente, consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, solicitó cómputo de los días de despacho 23 de noviembre de 2011 (exclusive), fecha en que fue presentado el escrito de contestación de la demanda de la ciudadana T.S. de Fernández, hasta el 08 de diciembre de 2011, (inclusive).

El veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la Causa, se reservó el escrito de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano W.F.V.A., para ser agregado al expediente en la oportunidad que correspondiera. Seguidamente, el A quo, por auto separado, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho solicitados, dejando constancia la Secretaria de ese Juzgado que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia contentiva de las conclusiones relativas a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal A quo, se pronunció sobre la cuestión previa alegada, declarando expresamente lo siguiente:

(…) Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la codemandada, T.M.S.D.F., contra la demanda de simulación intentada por el ciudadano E.B.G.. (…)

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Una vez, notificadas las partes sobre la sentencia que decidió la cuestión previa antes expuesta, la representación judicial de la ciudadana T.M.S.D.F., en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), dio contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra mi representada por carecer de total y absolutamente de veracidad. En efecto, es cierto que existe una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, no obstante, como indiqué up supra, la misma fue dictada en base a un documento obtenido de mala fe, en forma fraudulenta, configurando un escrito de presunta venta que se transcribió sobre una firma en blanco lograda bajo la figura del engaño; con lo cual ha pretendido el actor hacer valer un derecho que no le corresponde, accionando incluso un Desalojo, como así el lo afirma en su libelo de demanda, al ciudadano W.F.V.A., obteniendo sentencia a favor dadas las circunstancias en que fue obtenido el documentos que ha hecho valer por ante los Tribunales de la República, sin observar que cursa por ante la Fiscalía Sexta, Expediente N° 01-F-608-10, denuncia en su contra, por haberse aprovechado de la buena fe y de la edad avanzada de su mandante, (…)

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Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano W.F.V.A., dio contestación a la demanda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), expresando lo siguiente:

(…) Consta en este de Acta levantada en fecha 07 de octubre de 2011, contentiva de acto de posiciones, en la cual se tiene por confeso al ciudadano E.B.G., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…Impugno los documentos consignados por la parte actora que acompañan al escrito de demanda, por haber sido presentados en copia simple… En ejercicio de los derechos personales y directos de mi poderdante W.F.V.A., contradigo la demanda y su reforma tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en cuanto al derecho por no existir lo alegado, salvo la confesión del demandante…Igualmente se alega en este escrito de contestación a la demanda y su reforma de autos, que el artículo 1.924 del Código Civil ordena que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, es decir, las tres (3) sentencias que supuestamente acreditan la titularidad del actor, en este caso no son suficientes por mandato de la citada norma… Consta de autos, que mi representado negocia con la señora T.M.S.d.F., en su carácter de propietaria de derechos pertenecientes a la comunidad conyugal y en su carácter de integrante de la Sucesión A.F.H., en la cual el Fisco Nacional tiene ingerencia a los fines de que sean cancelados los tributos correspondiente, es por ello que se requiere como uno de los requisitos para este tipo de transacciones la SOLVENCIA SUCESORAL o AUTORIZACIÓN del Ministerio de Finanzas. W.V.A. cumplió con este requisito y cancela en cuatro (4) cheques de gerencia al T.N.…Jamás la negociación realizada por el señor W.F.V.A. con la señora T.M.S.d.F., en su carácter de miembro de la comunidad conyugal e integrante de la sucesión de A.F.H., y consecuencialmente con la Administración Fiscal, ha estado en el marco de la SIMULACIÓN, y mucho menos acarrear NULIDAD ABSOLUTA de la enajenación…

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El dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.D.F., presentó escrito de pruebas. En la misma fecha, el Juzgado de la causa, ordenó resguardar el mencionado escrito, para ser agregado a las actas, en la oportunidad que correspondiera.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial del ciudadano W.F.V.A., presentó escrito de promoción de pruebas; siendo ordenado su resguardo, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).

El veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el A quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por la abogada F.B.d.R., en cuanto a lo señalado en el CAPITULO I DE LA CONFESIÓN. Asimismo, se opuso a la admisión de la pruebas, consignadas por el abogado L.E.C.A., en lo referente al CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

El Juzgado de la Causa, el primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano W.F.V.A., declarando la improcedencia de la oposición planteada por la parte actora en cuanto a la admisión de la prueba de “confesión”; así como, desechó la oposición ejercida contra las documentales promovidas, habiendo admitido las mismas. Igualmente, admitió la prueba de informes, oficiando a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, y negó la admisión del informe promovido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha, providenció el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.D.F., desestimando la oposición ejercida por la parte actora, relativa al mérito favorable, y admitió las documentales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro (4) libretas de ahorros a nombre de su representado, del Banco Mercantil, con el número de cuenta 0105-0023-100023-26982-0, en original, y copia simple del cheque N° 80654859, girado contra la cuenta N° 0105-0023-16-1023234637, perteneciente a la empresa S.O.G.A.E.S.C.A., C.A., por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.800.000,00), a nombre de la ciudadana T.M.S.D.F.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el apoderado actor, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada F.B., impugnó documentos.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió oficio N° 31544, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual indicó que a través de circular enviada a las instituciones del Sector Bancario, solicitó la información relacionada con el ciudadano E.B.G.; agregándolo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012.

El Juzgado de la Causa recibió las siguientes comunicaciones, en fecha:

El diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012):

- 100% Banco, Banco Comercial, C.A., de fecha 15 de octubre de 2012

- Activo, Banco Universal, de fecha 18 de octubre de 2012.

- Banco Espirito Santo, Banco Universal, Sucursal Venezuela oficio N° OC/2012/10/0312, de fecha 11 de octubre de 2012; los cuales fueron agregados a los autos el 23 de octubre de 2013.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012):

- Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 15 de octubre de 2012.

- Banco de Venezuela, comunicación GRC-2012-23573N° G.S. 1601/12, de fecha 15 de octubre de 2012.

- Banco Venezolano de Crédito, comunicación AUDI63629.09.31545, de fecha 16 de octubre de 2012.

- Banco Industrial de Venezuela, N° DIAC/SIC/02611/2012, de fecha 17 de octubre de 2012.

- Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 15 de octubre de 2012.

- Bancamiga, Banco Microfinanciero, N° PCLC/FT/2012/2661, de fecha 15 de octubre de 2012; todos agregados mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012.

El veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012):

- Corp Banca, de fecha 16 de octubre de 2012.

- Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de octubre de 2012.

- Bangente, de fecha 15 de octubre de 2012.

- BBVA Provincial, de fecha 15 de octubre de 2012; todas agregadas a los autos el 29 de octubre de 2012.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012):

- Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, comunicación N° UPCLCFT/3105/12, de fecha 17 de octubre de 2012, agregado el 30 de octubre de 2012.

El treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012):

- Banco del Tesoro, N° O/GGSOB-1582-12, de fecha 18 de octubre de 2012.

- Banplus, Banco Comercial, de fecha 16 de octubre de 2012; todos agregados al expediente el 1° de noviembre de 2012.

El primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012):

- Bancrecer, de fecha 17 de octubre de 2012; agregado a los autos el 2 de noviembre de 2012.

El dos (02) de octubre de dos mil doce (2012):

- Banco Plaza, C.A., N° UPCLC/FT 3353/2012, de fecha 18 de octubre de 2012; agregada a los autos mediante oficio el 5 de noviembre de 2012.

El cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012):

- Del Sur, Banco Universal, N° GSB-12/1965, de fecha 15 de octubre de 2012; agregada al expediente el 6 de noviembre de 2012.

El seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012):

- Banco Exterior, C.A., Banco Universal, de fecha 22 de octubre de 2012; agregada el 7 de noviembre de 2012.

Es de hacer notar, que las referidas instituciones financieras señalaron a través de sus comunicaciones, que el ciudadano E.B.G., no mantiene relación con dichas instituciones.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), el A quo, ordenó agregar a los autos el escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, por el abogado F.D.V., mediante el cual demandó a la ciudadana T.M.S.D.F., por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; asimismo, acordó el desglose del mencionado escrito y ordenó abrir un cuaderno separado.

Igualmente, durante el período comprendido entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), y el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la Causa, recibió comunicaciones provenientes de las siguientes instituciones bancarias: Mercantil, C.A. Banco Universal; Mibanco de Desarrollo, C.A.; Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal; Banco Caroní, Banco Universal; Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; Bancoex, Banco de Comercio Exterior; Bancaribe; indicando que el ciudadano E.B.G., no mantiene ningún instrumento financiero con esas instituciones, agregándolos a los autos mediante autos, de acuerdo a la fecha de su recibimiento.

Ahora, llegado el momento procesal respectivo, el Juzgado A quo, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), se pronunció mediante sentencia definitiva, en los siguientes términos:

(…) En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano E.B.G., contra los ciudadanos T.M.S.D.F. y W.F.V.A., ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que el acto subjetivo de los co-demandados no es conforme con el acto objetivo exterior, dado que realizaron un negocio jurídico con la intención de falsear una realidad, la cual no es otra que la existencia cierta del derecho constitucional de propiedad otorgado por el Estado al actor a través de sentencia jurisdiccional definitivamente firme de la cual tenían pleno conocimiento de causa.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta autenticado en fecha 26 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 14, Tomo 131, de los libros respectivos y protocolizado en fecha 11 de Enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por el cual la co-accionada transfirió al co-demandado el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la Parcela de Terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Calle Este 14, N° 69, de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., dado que se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de actor respecto el fin perseguido en la negociación. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a los co-accionados a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

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El veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión, solicitó se librara boleta a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; pronunciándose el A quo el 03 de abril de 2013, negando la referida medida por improcedente.

El nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), ciudadano W.F.V.A., revocó el poder otorgado a la abogada F.B., en fecha 28 de septiembre de 2011, confiriendo un nuevo poder apud acta en fecha 10 de abril de 2013, a la abogada E.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.020.

Así las cosas, en esa misma fecha, el abogado C.C.B., apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.D.F.; y el ciudadano W.V.A., asistido por la abogada E.H.R., apelaron de la sentencia antes referida; por lo cual, el Juzgado de la Causa el 24 de abril de 2013, escuchó dichas apelaciones en ambos efectos.

Seguidamente, recibe y da entrada a la presente causa, este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), fijando a su vez, el lapso de veinte (20) días para consignar informes.

El trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado H.W.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.D.F., consignó poder mediante el cual acreditó su representación, y presentó documento de revocatoria del poder, conferido en fecha 07 de abril de 2010.

Los abogados L.L.R. y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.789 y 195.694, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana T.M.S.D.F., presentaron informes en fecha diez (10) de julio de dos mil (2013).

El quince (15) de julio de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron sus informes.

El diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones; compareciendo la representación del ciudadano W.F.V.A. a presentar las mismas, el siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), y la parte actora, el ocho (08) de agosto del presente año.

Estando en oportunidad procesal para emitir oportuna sentencia, este despacho en funciones de Tribunal Ad quem, pasa a decidir de la siguiente forma:

II

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

La parte accionante, ciudadano E.B.G., consignó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos probatorios:

  1. Trae, los siguientes instrumentos documentales:

    A.1) Copia certificada del auto de fecha 06 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia publicada el 26 de noviembre de 2009, traída en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada por un organismo público judicial, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del contenido, y de las diligencias realizadas por el ciudadano E.B.G., con la finalidad de materializar el dispositivo de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2009, suscrita por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ DECIDE.

    A.2) Copia certificada de la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2009, traída en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles, la cual declaró Sin lugar la confesión ficta alega por la parte actora, y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano E.B.G. contra la ciudadana T.M.S.d.F.. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada por un organismo público judicial, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del contenido, y la efectiva decisión que ordena el registro del inmueble a nombre del ciudadano E.B.G.. ASÌ SE DECIDE.

    A.3) Copias certificadas de las diligencias presentadas por el abogado F.D.V., apoderado judicial del ciudadano E.B.G., en fecha 08 de diciembre de 2009, 27 de enero de 2010, y 08 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, traídas en copia certificada, en las cuales solicita, ejecución de la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2009, ejecución forzosa y copia certificadas del mandato de ejecución, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada por un organismo público judicial, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del contenido, y la efectiva manifestación de voluntad de materializar el dispositivo de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2009, suscrita por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÌ SE DECIDE.

    A.4) Copias Certificadas de Autos proferidos por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha: 17 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia publicada el 26 de noviembre de 2009, concediendo a la ejecutada un lapso de cinco (5) días de Despacho para su cumplimiento voluntario; 11 de febrero de 2010 y 13 de diciembre de 2010, en los cuales se ordenó expedir copias certificadas al apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folio útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada por un organismo público judicial, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del contenido, y de que la decisión del 26 de noviembre del año 2009, adquirió fuerza de definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

    A.5) Copia simple contentivo de constancia de recepción, de fecha 27 de enero de 2011, número de recepción: 27, número de trámite: 216.2011.1.924, donde aparece como presentante: L.G.R., naturaleza del acto jurídico: Sentencia Firme de Tribunales, fecha de otorgamiento: miércoles 02 de febrero de 2011, expedida del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, traído en original, constante de un (01) folio útil; documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido en su momento oportuno, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva certeza de que la parte actora manifestó su voluntad de registrar la sentencia que declaró la titularidad de la propiedad de la hoy actora

    A.6) Documento contentivo de planilla única bancaria número control: 015-4761-6764 (4), expedida del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, traída en original, constante de un (01) folio útil, del cual se verifica el pago o depósito realizado ante el Banco de Venezuela, el 25 de enero de 2011, por la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.734,85), a nombre del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; constante de un (01) folio útil; documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido en su momento oportuno, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva certeza de que la parte actora manifestó su voluntad de registrar la sentencia que declaró la titularidad de la propiedad de la hoy actora

    A.7) Documento contentivo de planilla de solicitud de trámite, identificada con el N° 1.924, de fecha 25 de enero de 2011, número de trámite 216.2011.1.937P, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparece como solicitante el ciudadano L.G.R., en el cual se constata el total calculado por el trámite realizado ante la referida Notaría, para ser pagado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, traído en original, constante de un (01) folio útil. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traía en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    A.8) Copia simple de la reproducción fotostática de la cédula de Identidad N° V-908.950, del ciudadano L.G.R., constante de un (01) folio útil. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    A.9) Copia simple contentivo de Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento N° 216027, expedida por Hidrocapital, el 18 de enero de 2011, a través del cual se verifica que el suministro identificado con el N° 1017473, ubicado en la Urbanización S.R., Av. Este 14 entre Esquinas Gobernador y El Muerto, local N° 69, a nombre de Gaesca C.A., Municipio Libertador, no presenta facturas pendientes al 18 de enero de 2011, constante de un (01) folio útil. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    A.10) Cédula catastral N° 0112740, expedida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos y Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2010, en el que se evidencia que el inmueble (terreno y casa) N° 69, calle este 14, entre las esquinas de Gobernador y El Muerto, Parroquia S.R., se encuentra inscrito a nombre del ciudadano A.F.H., cédula de identidad N° V-2.934.792; traído en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    A.11) Certificado de solvencia N° 00054731, de fecha 24 de enero de 2011, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, donde aparece como contribuyente el ciudadano A.F.H., traído en copia simple constante de un (01) folio útil. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    A.12) Comprobante de transacción de depósito en cuenta N° 0000096502120, de fecha 26 de enero de 2011, realizado al titular de la cuenta N° 01020552-21-0000024439, a nombre de la Gobernación del Distrito Capital ING Venta de Timbres Fiscales, por la cantidad de Bs.16.90, constante de un (01) folio útil, traído en copia fotostática simple. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

  2. Documento contentivo de oficio N° 908.950, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por la Registradora de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano L.G.R., C.I. N° 908.950, traído en original, constante de un (01) folio útil.. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser un documento suscrito y emanado por un organismo, es un documento publico y es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo, trayendo como convicción, la efectiva negativa registral por parte de dicho registro público. ASÍ SE DECIDE.

  3. Copia simple contentiva de escrito presentado por el ciudadano W.F.V.A., asistido por el abogado J.C.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.602, presentado en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alega como defensa previa la falta de cualidad del actor y se opone a la medida de secuestro solicitada por el demandante, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano E.b.G., contra el ciudadano W.F.V.A.. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser una copia fotostática de un documento privado, y no desconocido, es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo, trayendo como convicción la certera afirmación de que el ciudadano W.F.V., tenia conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia simple, contentiva de diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, presentada por el abogado J.C.R.L., actuando en representación de la parte demandada, expediente N° AP31-V-2010-003211, constante de un (1) folio útil. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser una copia fotostática de un documento privado, y no desconocido, es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo, trayendo como convicción la certera afirmación de que el ciudadano W.F.V., tenia conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la misma no podía ser catalogada como prueba fehaciente de propiedad, por cuanto no se encontraba debidamente protocolizada. ASÍ SE DECIDE.

  5. Copia certificada del documento de compra venta del inmueble ut supra identificado, del cual se desprende que fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 14, tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y registrado en fecha 11 de enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2011.91, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1. 1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; constante de cinco (05) folios útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia certificada por un organismo público judicial, y no ser atacado por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad del contenido, y de la efectiva realización de la venta en fecha 26 de noviembre del año 2010 entre los co-demandados ciudadana T.M.S. y el ciudadano W.F.V.A.. ASÍ SE DECIDE.

    Parte Demandada:

    La apoderada judicial del co-demandado, ciudadano W.F.V.A., en la oportunidad legal para ello, consignó dos (2) escritos mediante los cuales promovió lo siguiente:

  6. Cédula catastral N° 0107909, expedida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos y Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2010, en el que se evidencia que el inmueble (terreno y casa) N° 69, calle este 14, entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia S.R., se encuentra inscrito a nombre de SUC. H.A. Y OTRA, cédula de identidad N° V-2.934.792; traído principalmente junto a la contestación de la demandada del co-demandado W.V. y confirmada mediante consignación de original por dicha parte en el lapso probatorio, constante de un (01) folio útil. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser un documento suscrito y emanado por un organismo, es un documento público y es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, que dicho bien inmueble se encontraba a nombre de la Sucesión del de cujus A.H.. ASÍ SE DECIDE.

  7. Copias fotostáticas simples de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se declara sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora y con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato intento el ciudadano E.B.G. contra la ciudadana T.M.S.d.F., constante de tres (03) folios útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser una copia fotostática simple no desconocido, es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo, trayendo como convicción, el efectivo mandato de hacer cumplir el contrato de opción de compra-venta entre el ciudadano E.B.G. con la ciudadana T.M.S.. ASÍ SE DECIDE.

  8. Copias fotostáticas simples de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 2010, en la cual se declara no ha lugar la solicitud formulada por el abogado F.D.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.G., constante de dos (02) folios útiles; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  9. Copias fotostáticas simples del auto proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2010, en la cual se ordenó la ejecución forzosa en el expediente: AP31-V-2009-001477, constante de tres (03) folios útiles. Prueba debidamente valorada en el punto A.1 del presente capítulo probatorio.

  10. Copias fotostáticas simples de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre del año 2011, de la cual se desprende que la pretensión principal era el “DESALOJO DE LOCAL”, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado F.D.V., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; constante de catorce (14) folios útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, que al ser una copia fotostática simple no desconocido, es valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo, trayendo como convicción que efectivamente la parte actora tenía interés en hacer efectiva la sentencia del Juzgado Tercero e Municipio, no obstante, el punto en cuanto a la oposición proferida nada tiene que ver con el caso aquí decidido, ya que no afectaba la cosa Juzgada de la referida sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

  11. Documento contentivo de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010/E-000041, de fecha 28 de abril de 2010, proferido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, traído en copia simple, constante de un (01) folio útil. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia fotostática simple no desconocida, adquiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la aprobación del SENIAT para vender el inmueble. ASÍ SE DECIDE.

  12. Resolución de fecha 26 de abril de 2010, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se autoriza para vender el inmueble descrito en el anexo 1, numeral 3 del activo, constante de un (01) folio útil. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia fotostática simple no desconocida, adquiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la aprobación del SENIAT para vender el inmueble. ASÍ SE DECIDE.

    M), N), Ñ) y O) Cuatro (4) cheques de Gerencia emitidos por Banesco, Banco Universal, identificados con los números 38954688, 38954689, 38954690 y 38954687, de fecha 03 de enero de 2011, a nombre del T.N., girados contra la cuenta N° 0134-0389-97-2120210001, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 35.785,00), Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con 00/100 (Bs. 56.488,00), Doscientos Sesenta y Cuatro con 93/100 (Bs. 264,93), y Ciento Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y uno con 00/100 (Bs. 118.351,00), respectivamente, traídos en copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual al ser una copia fotostática simple no desconocida, adquiere valor probatorio de plena prueba de conformidad con la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, el efectivo pago de los impuestos sucesorales. ASÍ SE DECIDE.

  13. Dos (02) documentos: el primero contentivo de “RECIBO DE PRESTAMO”, de fecha 22 de febrero de 2005, del cual se desprende que la ciudadana T.M.S.D.F., denominada “La Vendedora”, recibió del ciudadano EDUARDO BELLO, C.I. N° 830.907, identificado como “El Comprador”, lo siguiente:

    …la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), en dinero en efectivo contado por mi persona como anticipo para la venta de la parcela de terreno que ocupa de Muerto a Gobernador, No. 69, Parroquia S.R., Caracas. Este anticipo generara (sic) intereses del 2% mensual en tanto no se arreglen las planilla sucesorales por la muerte de mi difunto esposo, A.F.H., C.I. No. 2.934.792, día en donde se le venderá dicha propiedad al Sr. E.B.G., reconociéndole la bienechuria hechas en dicha parcela…

    .

    El cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  14. El segundo de los documentos, contentivo de “RECIBO DE PRESTAMO”, de fecha 05 de junio de 2007, del cual se desprende que la ciudadana T.M.S.D.F., denominada “La Vendedora”, recibió del ciudadano EDUARDO BELLO, E-830.907, identificado como “El Comprador”, lo siguiente:

    …la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.800.000,00) en cheque de Banco Mercantil N° 80654859 por concepto de pago de una parcela de terreno de mi propiedad situada entre las esquinas de Muerto a Gobernador N° 69, Parroquia S.R.…

    .

    Dichos documentos fueron traídos en copia simple, constante de dos folios útiles.

    El cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  15. Documento contentivo de cartel de notificación de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, relativo al expediente N° 89.565, traído en copia simple, constante de un (01) folio útil; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  16. Reprodujo estado de cuenta de Banesco Online, de fecha 10 de diciembre de 2011, de la cuenta corriente N° 0134-****-**-***3162168, a nombre del ciudadano W.F.V.A., con rango desde el día 20 de diciembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, con consultas de cuentas, donde aparecen los cheques 00038954687, 00038954688, 00038954489 y 00038954690, de fecha 03 de enero de 2011, traídos impresos, constantes de seis (06) folios útiles. el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  17. Prueba de informes, a fin de requerir a la Superintendencia de la Instituciones Bancarias del Sector Bancario, informara sobre el movimiento en cuentas corrientes o de ahorros del ciudadano E.B.G., de cualquier institución financiera del país entre el 1° de enero de 2006 al 1° de enero de 2008; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  18. Prueba de informes, solicitando a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, informará de las fechas previas al 27 de enero de 2011, en las cuales el ciudadano E.B.G. pretendió el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y los motivos por los cuales se negó el registro de esa sentencia. En los autos no se encuentran resultas de dicha prueba, por lo cual no hay prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  19. Posiciones Juradas evacuadas por el ciudadano W.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.636.926, en su carácter de parte demandada, evacuadas en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), en virtud, que de su evacuación, no trae elementos de vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda, el cual es la nulidad del contrato de compra-venta realizado por los co-demandados, lo que su valoración resultaría fútil o nulo, obligando forzosamente a este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista las actas que conforman el presente expediente, quien preside este despacho superior actuando en funciones de Juzgado Ad quem, una vez examinados exhaustivamente los hechos controvertidos alegados, exceptuados y admitidos por las partes, se extrae que como thema decidemdum en que se ha establecido los términos de la controversia, la nulidad del contrato de compra-venta realizado entre las partes demandadas, alegando la parte actora, que dicho documento fue suscrito de manera simulada fraudulentamente por las partes, careciendo de cualidad como propietaria y vendedora del bien inmueble la ciudadana T.M.S., según lo ordenado por sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Séptimo de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a lo que las partes esgrimen en sus defensas en que el acto, obtuvo una decisión a su favor sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato sub iudice, al aprovecharse, mediante mala fe, según se desprende en denuncia llevada en fiscalía (identificación), a su vez, que la parte actora no tenia título debidamente registrado y protocolizado en donde se constatara su cualidad como propietario del inmueble, por lo que a la hora de materializar el contrato, la propietaria del 75%, del bien era la ciudadana T.S. (co-demandada) y no el ciudadano E.B.G. (actor).

    Es por lo que, una vez establecidos los hechos controvertidos, esta Juzgadora procede a realizar la exposición sobre la decisión, la cual se desarrolla en los siguientes términos:

    Ahora, examinando a profundidad los alegatos exceptuados, vemos como sale a relucir el alegato referente al pago de los impuestos sucesorales al SENIAT por el fallecimiento del de cujus A.F.H.; por lo cual debe aclarar quien aquí decide, que nada tiene que ver el pago de dichos impuestos sucesorales, con que surja un equivocado derecho de exclusividad sobre el inmueble; si bien es cierto esto puede generar alguna presunción, no puede afirmarse que se origine un derecho favorable para un individuo que esté interesado en comprar un inmueble; pues como bien es sabido dentro de los principios del derecho tributario, lo importante es que le sea consignado el impuesto al Estado por la naturaleza de la obligación, que en este caso es la sucesión; más como bien dicen los documentos valorados en el capítulo probatorio de esta sentencia, el SENIAT autoriza la venta del inmueble en general, más no otorga la exclusividad de preferencia a la persona determinada; lo que podremos afirmar, que dicho ente tributario, solo corrobora que el pago ha sido efectuado, más no la intención y realización del motivo por el cual fue realizado el pago. Es pertinente destacar, que el organismo tributario, nada tiene que ver con el animus por el cual fue realizado el pago, y que a su vez, es indiferente el sujeto que ha realizado el pago al SENIAT con relación a una futura venta del inmueble, ya que el mismo no tiene coactividad sobre el destino del inmueble, pudiendo ser dicha cancelación perfectamente una gestión de negocios a favor de un tercero; resultando dicho alegato, fútil para lo verdaderamente pretendido, ya que nada tiene que ver el pago del impuesto sucesoral, con una obligación o compromiso imperante de vender a favor del ciudadano W.V.A.. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, una vez realizado un examen sobre uno de los alegatos exceptuados y resultando el mismo improcedente, es importante referirnos a uno de los hechos alegados por la parte actora, la cual aduce la existencia de figuras de gran relevancia jurídica material y procesal, como lo son la simulación y el fraude procesal; a lo que, a criterio de quien aquí decide, ve como la simulación es una figura que debe ser llevada cautelosamente, por cuanto, puede ser realizado en términos de buena fe y en términos de mala fe, lo que puede decir que las intenciones para realizar una simulación pueden ser positivas y negativas.

    Respectivamente, referente a los elementos de hecho traídos a juicio y de conformidad con las pruebas aportadas al juicio, se podría afirmar a priori, que el contrato objeto de la presente demanda de nulidad de contrato, fue para desviar lo dispuesto el poder del Estado, dispuesto por el Poder Judicial mediante la sentencia de municipio antes referida, con la finalidad de hacerse con el inmueble con título de propietario, así realizando un conjunto de maquinaciones de hecho y derecho, pudiendo incurrir en un posible fraude procesal, por lo que, con el fin de realizar un examen más detenido antes de tomar decisión, es menester tratar en el presente caso las figuras de la simulación y de fraude procesal, paralelamente y sinérgicamente ejercida para de esta forma, tomar posición respectiva, frente a la actuación jurídica realizadas por las partes objeto de la presente demanda.

    Así las cosas, es pertinente comenzar con el más grave de las figuras a estudiar como lo es el fraude procesal, entendida como aquella manipulación de actuaciones que realizan dos o más personas, de forma intencional y premeditada, con al finalidad de obtener un resultado a su favor, haciéndose valer de mecanismos desviados a la probidad y justicia, utilizando mecanismos formalistas, conllevando al desviado resultado de la institución; en otras palabras, se hace valer de la institución jurisdiccional, mediante artimañas intelectuales y materiales, con la finalidad de obtener un resultado a su favor, logrando así aprovecharse de una ficción jurídica procesal desviada de la verdad material, creando así un juicio fachada; en otras palabras, hay que verificar las confabulaciones intelectuales entre una o más partes, en el cual buscan crear actuaciones materiales mediante la creación y/o actuaciones en una controversia judicial, con el fin de obtener un resultado favorable, a espaldas de un tercero perjudicado, el cual concientemente se aprovecha de la institución judicial, para legalizar actuaciones aparentemente legítimas por su estructura formal pero con un fin desvirtuado de la probidad y justicia material; sobre esto, la Sala Constitucional de nuestro distinguido Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, en el cual bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ilustró al fraude procesal, el cual considera pertinente quien aquí decide, extraer de dicho fallo, lo siguiente:

    (…) …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Omissis

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

    Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

    Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

    Omissis

    Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    Omissis

    Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

    Omissis.

    Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

    Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

    Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

    Omissis

    A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria… (Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Así las cosas, vemos como en esencia, se comienza a puntualizar la génesis del fraude procesal en Venezuela, verificándose así el perfeccionamiento entre lo procesal y material dentro del derecho, persiguiendo sabiamente la correcta distribución de justicia y el uso adecuado de las herramientas procesales, así como evitar la manipulación del órgano jurisdiccional, en pro de fraudes a la justicia material. No obstante, según lo plasmado por la actora, es preciso referirnos a la condición en que actuaron las partes co-demandadas, el cual necesariamente se verifica que en el caso en concreto, no se configura un fraude procesal a instancias jurídicas, porque no fue el poder judicial el manipulado o utilizado para fines desviados a los pretendidos por la ley; por lo que, de conformidad con el principio dispositivo del Juez, se encuentra limitado a verificar un fraude propiamente dicho, fuera de los parámetros de competencia para verificar la procedencia o no de un fraude procesal.

    Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de buscar la verdad en cada uno de los casos; no se debe olvidar, que la estructura jurídica está desarrollada por competencias, lo que hace que en los términos pro constitucionalistas, el magistrado de despacho sea exhaustivo en la búsqueda de la verdad, dentro de su esfera de competencia, para así no generar extralimitaciones, pudiendo conllevar una figura autoritaria y de incontrolable poder inquisitorio, que solo generaría desgaste e innumerables decisiones, como así lo evidenció el sistema inquisitorio pre-romano en su época.

    Es por lo que, realizar un examen sobre un fraude procesal en base a hechos presuntamente contrarios a los pretendidos por la Ley, donde la institución “aprovechada”, se encuentre fuera del ámbito de aplicación de conocimiento del Juez Civil, considera quien aquí decide, como un exceso de sus funciones, al cual, dicha parte presuntamente agraviada podría acudir a las instancias pertinentes, si así lo pretendiere. ASÌ SE DECIDE.

    Ahora, una vez descartado el fraude procesal propiamente dicho en el caso sub iudice, es oportuno examinar la segunda figura en cuestión, la cual responde a la simulación, donde vemos que en el presente caso las partes co-demandadas, realizaron un contrato mediante el cual, pactaron una supuesta venta en la cual se desprendieron consecuencias jurídicas frente terceros, por medio de que, aprovechándose del impedimento registral de la sentencia del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de noviembre del año 2009, materializó un contrato de compra venta generando así efectos frente a terceros, generando así una simulación que evitó el perfeccionamiento del la sentencia antes referida. Lo que nos lleva a tratar la simulación, la cual es aquella figura jurídica, mediante el cual, una vez descartado el fraude procesal, es preciso referirnos a la simulación, permitiéndonos aclarecerla como aquella figura jurídica mediante el cual dos partes se ponen de acuerdo para realizar un acto jurídico fachada, con la intención de desviar la atención de los terceros; en este orden de ideas, vemos como la doctrina toma la simulación, siendo preciso, referirnos al tratadista patrio E.M.U., quien en su obra literaria “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, se expresa en los siguientes términos:

    (…) La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros. Y al acto verdaderamente querido por las partes.

    Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos

    Omissis…

    Existe Simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es, destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

    La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en la doctrina la denominación de acto ostensible mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento. (Resaltado propio del Tribunal) (…)

    .

    Es menester para pigmentar el lienzo metafórico de la idea a desarrollar, lo expuesto por el doctrinario venezolano R.B.M., en su obra literaria “Contratación Civil en del Derecho Venezolano” en el cual podemos citar concretamente afirmaciones concurrentes con el caso sub iudice, extrayendo lo siguiente:

    (…) En caso de que las partes acudan al contrato de transacción para efectuar una simulación, su pretensión es burlar y defraudar a los acreedores, quienes podrían solicitar la nulidad de transacción, puesto que por su través se puede alegar falsamente la contienda imaginaria para dar inicio a un juicio ya convenido, disfrazando con ello la verdad jurídica. Decretada la simulación, el acto disimulado será tratado por lo que en realidad es, toda vez que la simulación por sí sola no constituye una causa de nulidad del contrato.

    En caso de simulación absoluta, las partes tratarían de aparentar que a través de la transacción se crea un acto constitutivo, declarativo o extintivo de derechos (traspaso, donación, renuncia) cuando en realidad no existe intención de llevar a cabo negocio jurídico alguno. Al no existir negocio alguno, la transacción efectuada carecería de efectos (…)

    .

    Así las cosas, vemos como en la simulación se realiza un acto ficticio para flagelar o ocultar uno circunstancia verdadera; no obstante, en el caso en concreto, vemos como no se realizó en ningún momento la intención de simular propiamente dicha la sentencia, alegada la cual fue frustradamente registrada, más bien podría llegarse a afirmar, que de haber irregularidades en la venta, está buscaba más bien era desviar la titularidad del bien, mediante un acto con vicios inherentes a su conformación, por lo que pasaría quien aquí decide a precisar la nulidad del contrato de compra-venta propiamente dicho, y no a detenerse sobre simulaciones o fraudes procesales, los cuales no se configuran según sus elementos de hechos y de procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora, una vez descartadas las figuras inmersas de orden público y de gran relevancia para al estructura jurídica procesal y material, y resultando las mismas desechadas, quien aquí decide, una vez examinado los hechos litigiosos y verdaderamente controvertidos, es menester proceder a hacer el análisis jurídico del contrato objeto del presente litigio de nulidad; precisando que de conformidad con la teoría general de las obligaciones, para que exista un contrato jurídicamente exigible, deben existir tres requisitos concurrentes como lo son: a) el consentimiento, b) el objeto y c) la causa licita del contrato, los cuales deben estar lógicamente exentos de vicio alguno, para la existencia de un contrato propiamente dicho. Dichos elementos, son perfectamente configurable dentro de la legislación sustantiva civil imperante en Venezuela, permitiéndonos citar el artículo 1.141, del Código Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.(Subrayado y resaltado propio) (…)

    .

    Así las cosas, y profundizando sobre los elementos de existencia del contrato, es preciso comenzar con escudriñar en el caso de marras con el debatido consentimiento de las partes en el presente contrato, quienes presuntamente de manera simulada, realizaron una venta fraudulenta. Teniendo por el consentimiento, como aquel acuerdo de voluntades para realizar determinada prestación jurídica, el cual debe estar ausente de vicios como lo son error, dolo y violencia.

    En este orden de ideas, a los fines de exponer de forma adecuada la idea a plasmar, es menester traer a colación, un fragmento de la reconocida obra jurídica, titulada “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, escrita por el reconocido jurista venezolano Dr. E.M.L., donde al respecto señala:

    B) Elementos esenciales a la validez del contrato.

    (879) Son todos aquellos necesarios para que el mismo produzca todos sus efectos jurídicos, La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidación del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afecto de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado.

    El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente; y por lo tanto no produce efecto alguno: Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.

    En relación con los elementos esenciales a la validez, el artículo 1142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento.

    De igual manera, define el autor en su texto, que el dolo, mejor conocido como el segundo de los vicios de consentimiento, no es más que la maquinación o actuación intencional de una de las partes, a fin de lograr que la otra decida un contrato.

    Por otro lado, José Mèlich Orsini, en su libro “TEORÌA GENERAL DEL CONTRATO” se adhiere al concepto elaborado por Von Tour, explanándolo textualmente de la manera siguiente: “El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

    De lo antes señalado se concluye que este vicio de consentimiento de “dolo”, deviene de un error provocado premeditadamente por una de las partes que suscribe el contrato. Respecto, a esto, nuestro Código Civil, es claro al disponer que el dolo es una de las causantes de la nulidad de un tratado, todo ello en virtud de la confabulación ejercida por uno de los contratantes trayendo como consecuencia de su acción, la afectación insospechada de los derechos de un tercero apareciendo con esto elementos de imputabilidad. En este sentido, el artículo 1.154, señala:

    (…) Articulo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercer, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado (…)

    .

    Por consiguiente, considera quien suscribe que en el caso en concreto, vemos como la parte actora, ciertamente sale favorecida en el juicio que por Opción de Compra-Venta llevó dicha parte E.B.G. contra T.M.S., el cual fue sentenciado en fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el otorgamiento del inmueble constituido por la Parcela de Terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Calle Este 14, Nº 69, de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., debidamente protocolizado en el registro pertinente; evidenciándose a su vez, las incidencias para registrar dicho documento, según se destacan en los elementos probatorios traídos en el libelo de la demanda y valorados en el capítulo probatorio las cuales reflejan la manifestación de voluntad del ciudadano E.B.G.d. legalizar el status de propiedad del inmueble a su nombre, como bien dictaban las decisiones en las cuales salió favorecido traídos al expediente; no obstante, en el transcursos de la realización de la protocolización, ante el registro pertinente, y viéndose retardada la misma, surgió la imposibilidad de registrarse, por haberse efectuado de forma eventual un contrato de venta entre los co-demandados ciudadana T.S. y el ciudadano W.F., en fecha 26 de noviembre del año 2010, el cual es objeto del caso sub iudice.

    Así las cosas, y realizando un examen objetivo de las actuaciones de hecho y derecho que refleja el expediente, no se explica quien aquí decide, como racionalmente en el presente caso, se pudo haber realizado un contrato saneado de vicio de existencia alguno entre la ciudadana T.S. y el ciudadano W.F., en fecha 26 de noviembre del año 2010, en razón de la previa existencia de la decisión de fecha 26 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual, latentemente se destaca que estaban en conocimiento de dicho fallo que claramente estableció como propietario del inmueble en disputa al hoy actor. Por lo que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, cabe señalar como presuntamente válido el dolo aplicado en el contrato, con la intención de apropiarse el ciudadano W.V.d. inmueble.

    En este orden de ideas, es inconcebible para quien aquí decide, que por actuaciones formales positivistas, se creen ficciones de hecho y derecho que conlleven a burlar la honestidad de actuaciones de la administración pública, es pues, una blasfemia a nuestro derecho contemporáneo aplaudir, el divorcio de los principios de probidad, equidad y justicia, pudiendo peligrosamente mal premiar actuaciones desviadas a la esencia rectora del derecho natural y positivo, el cual es lograr la sinergia entre la justicia formal y material; por lo que, metafóricamente se puede afirmar que aplicando la razón jurídica de la mano con el corazón, resulta flagrantemente desviada la actuación hoy impugnada, por existir sentencia que decidió previamente la titularidad del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados C.C.B., apoderado judicial de la ciudadana T.M.S.; y del ciudadano W.A., asistido por la abogada E.H.R. de la sentencia de fecha 19 de febrero del año 2013, por lo cual, el Juzgado de la Causa el 24 de abril de 2013, escuchó dichas apelaciones en ambos efectos.

SEGUNDO

Se confirma el fallo objeto del presente recurso de apelación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero el año 2013, mediante el cual en su dispositivo estableció lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano E.B.G., contra los ciudadanos T.M.S.D.F. y W.F.V.A., ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que el acto subjetivo de los co-demandados no es conforme con el acto objetivo exterior, dado que realizaron un negocio jurídico con la intención de falsear una realidad, la cual no es otra que la existencia cierta del derecho constitucional de propiedad otorgado por el Estado al actor a través de sentencia jurisdiccional definitivamente firme de la cual tenían pleno conocimiento de causa.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 131 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 11 de Enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por el cual la co-accionada transfirió al co-demandado el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la Parcela de Terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Calle Este 14, Nº 69, de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., dado que se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de actor respecto el fin perseguido en la negociación. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme (…)

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente en la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 14 del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/Jorge F.-

Exp. N° AP71-R-13-426

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