Decisión nº N°126 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintinueve (29) de julio del año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0081

QUERELLANTE: E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.351.774.

APODERADA JUDICIAL: H.M.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.407

QUERELLADO: “INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228.

APODERADOS JUDICIALES: R.H.S. y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 16.248 y 61.641, respectivamente

Asunto: Prescripción Adquisitiva

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 06 de mayo de 2011 procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por prescripción adquisitiva (folios 147 al 193 de la cuarta pieza), interpuesta por la abogada H.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.407, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.351.774, contra la sociedad mercantil “INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228, representada por la ciudadana I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.996.412. (Folios 01 al 05 de la primera pieza)

En fecha 12 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 25 de mayo de 2011. (Folios 212 al 216 de la cuarta pieza)

En fecha 14 de junio de 2011, se fijaron las oportunidades establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose la celebración de la Audiencia de Informes y la Audiencia Oral para dictar la dispositiva del fallo en fechas 20 y 23 de junio de 2011 respectivamente. (Folios 229 al 231 de la cuarta pieza)

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en extenso la decisión dictada el 23 de junio de 2011, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito V.d.e.C., en fecha 30 de junio de 1976, anotado bajo el Nº 15, folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo 8, que la inmobiliaria El Socorro C.A., adquirió del ciudadano L.R.B. un lote de terreno constante de quinientas hectáreas (500 ha) que formaban parte de una mayor extensión de terrenos denominada (Hacienda San Luís) en el Barrio El Socorro, Municipio Libertador del estado Carabobo.

2) Que dentro de esta extensión de terreno el ciudadano E.A.P., ha venido ocupando desde más de veinte (20) años en una forma pública, pacifica, no equivoca, continua, ininterrumpida y con intención de tener como propia, un área de aproximadamente Veintitrés Hectáreas (23 has) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del vértice V2, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 301,65 m hasta llegar al V3, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A, ocupados por el Barrio El Socorro. ESTE: Partiendo del vértice V3, se recorre una línea Quebrada de aproximadamente 760,81 m. hasta llegar al punto 19, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A, ocupados por el Barrio El Socorro. Partiendo del punto N° 19, se recorre una línea quebrada de 60,90 m hasta llegar al punto Nº 25, donde existen 03 puertas de acceso al terreno, que es su frente y colindando con terrenos de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A, ocupados por la avenida N° 02 del Barrio El Socorro. Partiendo del punto N° 25, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 427,03 m hasta llegar al vértice V4 colindando con terrenos de la INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A, ocupados por el Sr. Abeul Gómez y donde termina el lindero Este. SUR: Partiendo del vértice V4, se recorre una línea semi quebrada de aproximadamente 155,43 m hasta llegar al punto Nº 37 ubicado en la margen izquierda del Caño que cae en el Río Paito, colindando con terrenos que son o fueron del Sr. H.M. y partiendo del punto Nº 37, se reconoce una línea quebrada de aproximadamente 304,72 m. hasta llegar al punto Nº 68 ubicado en la margen izquierda del Río Paito, colindando con parte del caño antes mencionado y una zona anegadiza del mismo Río. Partiendo del punto Nº 68, se recorre por la margen izquierda del Río Paito, una distancia de aproximadamente 101,77 m. hasta llegar al vértice V1, colindando con el Rió Paito y donde termina el lindero Sur. OESTE: Partiendo del vértice V1 y subiendo por la margen izquierda del Río, se recorre una distancia de 514,47 m, hasta llegar al vértice V2 colindando con el Río Paito antes mencionado.

3) Que en fecha 16 de marzo de 1976, adquirió del ciudadano L.A.J. unas bienhechurías de 18 naranjos, 30 aguacates, 3 mangos una casa construida de bloques, techo de zinc y piso de cemento con su correspondiente cerca que la limita, construida sobre una parcela de terreno ejido de dos y media hectáreas aproximadamente, situada en el Socorro, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Valencia, estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con posesiones ocupadas por Tedio R.M. y camino vecinal; SUR: Posesiones de C.A.V. y H.G.; ESTE: Con posesión del citado C.V.S. y OESTE: Con posesión del citado C.V.S.Q. las bienhechurías las adquirió por compra realizada a P.S., según consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de abril de 1974, anotado bajo el N° 44, y quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia bajo el N° 118, folio 115, Tomo 4° de los libros de autenticaciones en fecha 17 de marzo de 1976.

4) Que en fecha 05 de junio de 1978, adquirió del ciudadano D.J.R.A. unas bienhechurías en una extensión de terreno ubicada en el Barrio El Socorro, Municipio Tocuyito, Valencia, estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 443 mts con terrenos que están o estuvieron en posesión de F.R. y J.M.; SUR: En una extensión de 493,83 mts con terrenos que están en posesión de los ciudadanos E.M., A.T., E.M. y H.G. en los cuales éstos tienen construidas bienhechurías; ESTE: Que es su frente, con la avenida N° 02 del Barrio El Socorro; y OESTE: Con el río Guataparo. Que lo anterior se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el N° 60, folios vto 65 al 67, Tomo 16° de los libros de autenticaciones en fecha 05 de junio de 1978.

5) Que en fecha 30 de octubre de 1981, adquirió de la ciudadana P.E.G.H. unas bienhechurías representadas en cercas de alambre, bomba de agua, tuberías de riega y 300 árboles frutales variados, ubicados en una extensión de aproximadamente dos hectáreas que se localiza en el Barrio El Socorro, Municipio Tocuyito, Valencia, estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de los ciudadanos E.A.P. y J.A.Z.; SUR: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión del ciudadano E.A.P.; ESTE: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de los ciudadanos E.A.P. y C.V.; y OESTE: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión del ciudadano E.A.P.. Que lo anterior se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el N° 147, folios 129 al 130, Tomo 53° de los libros de autenticaciones en fecha 30 de octubre de 1981.

6) Que adquirió de la sucesión del ciudadano P.H.R. unas bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloque de arcilla y cemento, techos de acerolit y ventanas y puertas de hierro, árboles frutales de especies aguacate, caimito, mango cambur, mamón, pomagas, y por plantas ornamentales. Que las referidas bienhechurías están enclavadas en una extensión de 3.228,75 mts2 y está situada en la Urbanización Popular El Socorro, Municipio M.P., Valencia, estado Carabobo, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta y cinco metros; SUR: En sesenta y tres metros; ESTE: En cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros que es su frente, en parte con bienhechurías propiedad de P.H.R. y a sus hijos, las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno, actualmente propiedad de estos mismos y en parte con Callejón que comunica a la extensión de terreno donde están enclavadas las bienhechurías que se enajenaron con la avenida Sucre del Barrio Popular El Socorro; y OESTE: En cuarenta y nueve metros con bienhechurías propiedad de E.A.P., enclavadas en una extensión de terreno actualmente en su posesión. Que lo anterior se evidencia de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, anotado bajo el N° 36 del libro de reconocimientos y cuaderno de comprobantes de ese Juzgado en fecha 16 de Julio de 1985.

8) Que aunado a los actos posesorios ejercidos por su causante, él ha venido poseyendo desde las respectivas fechas de adquisición de los referidos lotes que integró en uno, cercándolo por los linderos NORTE: Con pared de bloque parcialmente y empalizada de estantillos de madera y alambre de púa; SUR: Que da al Río Paito con una empalizada de estantillos de concreto y alambre liso; ESTE: En toda su extensión con pared de bloque que da a los solares del Barrio El Socorro; y OESTE: Con el Río Paito; además de que a la vista de todo el mundo, de manera exclusiva, excluyente y permanente mediante la siembra de árboles frutales, su cuido a través de riego, podándolos, abonándolos y cosechándolos a través de trabajadores, cuyo salario lo paga en dinero de su propio peculio, labores que realizan diariamente y de igual manera ha mejorado dicho lote de terreno, construyendo diversas edificaciones y culminando obras y adquiriendo equipos, lo cual ha hecho a la vista de todo el mundo sin ser molestado, sin que haya sido desposeído total o parcialmente de su posesión, manteniendo vigilancia permanente, pues todos los consideran como dueño, a quien se le solicita permiso para entrar en dicho lote de terreno, en la forma y tiempo que configuran el carácter legítimo de la posesión mantenida.

9) Que en virtud de los hechos mencionados, aunado al hecho de que ha ejercido la posesión por más de 20 años, es claro que ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble mediante la prescripción veintenal o usucapión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 772, 781, 1952, 1953, 1959, 1975 y 1977 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva del inmueble.

Por su parte, los profesionales del derecho R.H.S. y A.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 16.248 y 61.641, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA EL SOCORRO”, al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formularon los siguientes alegatos:

1) Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por E.A.P. por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y niegan que este ciudadano tenga más de veinte (20) años poseyendo en forma legitima el inmueble que es propiedad de la Inmobiliaria El Socorro C.A. Señalan igualmente, que uno de los requisitos impretermitiblemente necesarios para adquirir la propiedad de un bien inmueble por Usucapión es la Posesión Legitima (Artículo 1953 del Código Civil) y expresan igualmente que la posesión será legitima solo cuando sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

2) Que el cinco (05) de septiembre de 1989 su representada propuso en contra del accionante una demanda por Reivindicación del terreno que ilegalmente ocupaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Expediente N° 1230 (nomenclatura interna de ese Tribunal), quedando citado para ese juicio, actuación que interrumpió la prescripción de cualquier derecho, lo que demuestra que esta posesión nunca ha sido pacifica ya que además de la demanda, fueron múltiples los requerimientos que hizo la Inmobiliaria El Socorro C.A para que el ciudadano E.A.P. desocupara el terreno que ilegalmente había invadido y se lo devolviera.

3) Que en la contestación de la demanda que cursó en el expediente Nº 1230 el ciudadano E.A.P. desconoció que su representada fuese propietaria del terreno, pero en ese mismo escrito reconvino y expresó que en el supuesto negado de ser condenado a entregar el inmueble le solicitaba al Tribunal que en su sentencia definitiva acuerde su derecho de retención sobre el terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías y mejoras por él ejecutadas y que son de su exclusiva propiedad existentes en el terreno, toda vez que la indemnización del valor de las mismas lo estamos reclamando en el presente juicio. Que con esa declaración quien aquí demanda reconoció expresamente que el terreno de la presente controversia, es propiedad de su mandante

4) Que en la presente demanda, la parte actora manifestó que fue adquiriendo lotes de bienhechurías, todas construidas en partes diferentes con sus propios linderos individualizados unos de otros, todos mediante documentos autenticados y nunca registrados, por lo que el requisito exigido por la ley de que la posesión sea inequívoca, no se cumple, pues no se puede tener la completa certeza de la integración de todos estos lotes pertenecientes y adquiridos por diferentes personas y consecuentemente, debe entenderse que la prescripción adquisitiva o usucapión se pretende por partes parciales una de otra, lo que también conduce a la inequivocidad.

5) Que la parte actora confiesa en su libelo de demanda, que ha tenido y tiene la posesión legítima del lote de terreno de 23 has desde el 16 de marzo de 1976, la cual ha ejercido por más de 20 años y también señala que la Inmobiliaria El Socorro C.A. es la propietaria por haber adquirido el parcelamiento del ciudadano L.R.B. y por lo tanto la presente demanda también debió intentarse en su contra.

6) Que las diferentes adquisiciones se hicieron en épocas distintas y por lo tanto no puede solicitarse la prescripción de manera global y por el contrario ha debido solicitarse por cada lote; y además se demanda a una persona jurídica sin determinarse a través de tantos años, qué personas naturales han podido desarrollar en el terreno actos posesorios.

7) Que el 05 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de reivindicación que propuso en contra de la aquí parte actora y sin lugar su reconvención instando a las partes (en aquél juicio) a ejercer la acción por accesión.

8) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil y en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo antes citada, reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenado al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000,oo), valor en que estima el terreno, dada la circunstancia de que dicha área es menor que el de las bienhechurías sobre el construidas y como consecuencia del pago pide se adjudique al ocupante la propiedad del inmueble.

Asimismo, vistos los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que la contestación de la demanda es extemporánea y por ende también lo es la reconvención.

2) Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, ya que para ejercer la acción, se requiere ser propietario del terreno y en el presente caso, la Inmobiliaria El Socorro C.A. dejó de ser propietaria de dicha extensión, al haberlo adquirido su mandante por prescripción adquisitiva.

3) Que la reconvención debió ser declarada sin lugar, habida cuenta de que el demandado no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al objeto de la pretensión, al no señalar con precisión el objeto, pues tratándose de terrenos debió haber indicado su ubicación, extensión, linderos y medidas, lo cual no hizo, corroborado con la contestación a la demanda, en la cual negó que la extensión ocupada fuera de 22 has, por lo que al reconvenir con más razón debió haber indicado, la extensión, ya fuese menor o mayor, pues de ello depende el valor del terreno.

4) Formula una serie de alegatos relativos a la contestación de la pretensión principal, que no son pertinentes a la contestación de la pretensión reconvencional, y por lo tanto no son transcritas.

Establecido lo anterior, en la presente causa la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, en el expediente N° JT-19.852-116 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, inserta a los folios 147 al 193, de las actuaciones que conforman la presente causa, señaló lo siguiente:

”(Omissis)…

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. Entiende este Juzgador que la prescripción adquisitiva o usucapión, es una forma de adquirir la propiedad u otro derecho real, por medio de la posesión y se logra ese efecto a través del transcurso del tiempo, todo ello conforme al artículo 1952 del Código Civil.

    2. Ahora bien, la posesión a través de la cual, se materializa la prescripción adquisitiva o usucapión, no es la simple tenencia que establece el artículo 771 ejusdem, puesto que el propio legislador exige que debe ser POSESIÓN LEGÍTIMA, entiéndase aquella que es “…continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca, y con intención de tenerla como suya propia.”, y tal posesión debe ser ejercida durante veinte (20) años, todo ello conforme a los artículos 772, 1953 y 1977 del código civil.

    3. De acuerdo a lo antes expuesto, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

      123.1 Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

      123.2 Que la posesión sea legítima.

      123.3 El transcurso de un tiempo determinado, que el presente asunto son de veinte (20) años.

    4. Conclusiones decisorias.

    5. En el presente caso, observa quien decide, que el actor reconvenido alega que ha poseído en forma legítima por mas de veinte (20) años, sobre una superficie aproximada de veintitrés hectáreas, que de la experticia judicial se determinó que son aproximadamente veintidós hectáreas con ocho mil ciento nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (22 has. 8.109,16 m2), ahora bien del análisis de las pruebas instrumentales (ver párrafos Nos. 49 al 55 de esta sentencia), sólo quedó demostrado que ciertamente el ciudadano E.A.P., ocupa desde hace mas de veinte (20 años) cuatro hectáreas con ocho doscientos veintiocho con setenta y cinco centímetros (4.8228,75 has), y no las veintitrés (23), y dado que de las pruebas testifícales no se desprendieron elementos de convicción alguno de que la posesión reuniera las características de ley y que las pruebas de inspección judicial y de experticia no son conducentes para demostrar la posesión legítima, quien juzga considera que no esta plenamente probado que el demandante reconvenido posea en la forma y sobre la superficie alegada, en consecuencia es forzoso la declaratoria sin lugar de la pretensión de prescripción adquisitiva, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

    6. En relación al alegato de la interrupción de la prescripción, quien decide hace las siguientes consideraciones:

    7. Si bien es cierto que, de la instrumental pública relativa a copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 (Folio 243 al 258. Pieza Nº 01), quedó demostrado que: la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., demandó por reivindicación al accionante reconvenido de autos, ciudadano E.A.P., pretensión que fue declarada sin lugar por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (ver párrafo Nº 105 de esta sentencia).

    8. No menos cierto es que, de la instrumental pública relativa a copia certificada de expediente Nº 1230, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 22 al 399. Pieza Nº 03), quedó plenamente demostrado que: la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., en fecha 05 de septiembre de 1989, demandó por reivindicación de terreno al ciudadano accionante reconvenido de autos, E.A.P. (Folio 27 al 49. Pieza Nº 03), la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de ese mismo año (Folio 50. Pieza Nº 03), cuya citación efectuó en fecha 04 de abril de 1990 (Folio 63. Pieza Nº 03), y en fecha 09 de junio de 1997, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en la que declaro parcialmente con lugar la reivindicación, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta (Folio 317 al 328. Pieza Nº 04), decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 (Folio 360 al 372. Pieza Nº 03), el cual declaró sin lugar tanto la reivindicación como la reconvención.

    9. En consecuencia, al haber quedado absuelto el ciudadano E.A.P., de la señalada primitiva demandada por reivindicación, es forzoso desestimar el alegato de interrupción de la prescripción, todo ello conforme al artículo 1972 del código civil, como excepción o defensa de la demandada. Vale decir, ciertamente se demandado al hoy accionante, y se cito legalmente, pero al haber declarado sin lugar esa demanda el tribunal respectivo, esa excepción no puede prosperar.

    10. Respecto a la reconvención propuesta, este Juzgador observa el demandado reconviniente, la planteó de la siguiente manera:

      128.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil y de la sentencia que sobre el asunto dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día cinco (05) de agosto del año 2004 en el expediente Nº 5102, que cursó por ante ese tribunal RECONVENGO, al accionante E.A.P., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que convenga y así sea condenado por el tribunal a pagar a mi representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.760.000,00) valor en que estimo el terreno ilegalmente invadido por el demandante (quien asegura en su libelo que ocupa en la actualidad), dada las circunstancias de que el valor de dicha área es menor que el de las bienhechurías sobre el construidas y como consecuencia del pago pido que se adjudique al ocupante ejecutor de la obra de la propiedad del inmueble. Pido en todo caso que el valor de los inmuebles se establezca por experticia complementaria del fallo. Dejo de esta manera contestada la demanda.

    11. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha señalado:

      La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

      En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

      Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

      Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

      Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

    12. De lo expuesto, entiende quien Juzga, que la reconvención o mutua petición, no es una excepción, ni tampoco una defensa; la reconvención es una nueva litis que se le permite acumular al demandado contra su actor, y debe ser planteada con toda claridad y precisión, tanto el objeto de la pretensión como su fundamento deben cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello debe determinarse en la misma, las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamente.

    13. En este sentido, quien juzga entiende que las reglas del procedimiento son, en sustancia una especie de metodología, fijada por la ley para servir de guía a quien quiera pedir justicia, así las formas procesales al imponer orden y un cierto modo de expresión a las deducciones de las partes y, al prohibir al juez que tenga en cuenta las defensas presentadas en formas diversas, aseguran el respeto del contradictorio y la igualdad de las partes, las mismas sirven no para hacer complicado y menos comprensible el desarrollo del proceso, sino, por el contrario, para hacerlo mas simple y más rápido en cuanto fuerzan a las partes a reducir sus actividades al mínimo esencial y a servirse de modo de expresión técnicamente apropiado para hacerse entender con claridad por el juez; en conclusión en lugar de un obstáculo para la justicia, son, en realidad, una preciosa garantía de los derechos y libertades individuales.

    14. La prohibición de rango constitucional establecida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, de que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, se observa claramente que su animadversión es por las “formalidades” procesales, no por las formas, pues precisamente, son estas últimas la fuente de certeza como carácter esencial del derecho, y así lo señala M.P.F., en su obra La Constitución y el proceso:

      También pertenece a la historia la rectificación de Montesquieu, que un día atacó vivamente las formalidades judiciales y más tarde se inclinó a reconocer en ellas el precio que cada ciudadano paga por la libertad. Si las formas son necesarias, incluso en una sociedad en la cual las partes litigantes estuvieren animadas por el mismo espíritu de verdad y de justicia que debe animar al juez, no podría prescindirse de ellas.

    15. De lo expuesto, se entiende la importancia de las formas en todos los actos procesales, y así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículo 257 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se denomina sistema de la legalidad de formas, que impone el cumplimiento de requisitos legales en los actos procesales, ya que sólo así se cumple con la certeza que debe rodear al proceso para un mejor desempeño en la función del juez.

    16. Los principios constitucionales procesales tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no podrían cumplirse si los litigantes no saben de antemano los requisitos de los actos destinados a alcanzar la justicia reclamada. Sin caer en formalismo procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto, es evidente que el proceso sin formas equivale a la anarquía. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes.

    17. Ahora bien, en el caso de autos, observa este sentenciador, que la parte demandada reconviniente, no cumplió con señalar si el objeto de la reconvención es el mismo o diferente de la causa principal y de ser esta última circunstancias indicar con “precisión, indicando su situación y linderos”, así como referir la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Estos requisitos de la demanda que debe cumplir toda reconvención están vinculados con el principio de contradictorio, por cuanto, quien reconviene debe dar sus razones de hecho, estableciendo en forma minuciosa en qué consiste esa pretensión, por ende es forzoso declarar sin lugar la reconvención planteada en el presente asunto, y así debe quedar establecido en el dispositivo de esta sentencia.

    18. En razón del defecto de forma de la reconvención, quien juzga considera es inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma.

  2. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.351.774, contra Sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.996.412 contra el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.351.774…(Omissis)”

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, que en este caso lo son quienes ostentan la condición de demandante y de demandada en este caso, ya que el primero se afirma poseedor legitimo y la última ostenta la condición de propietaria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

En ese sentido, es pertinente traer a colación las exposiciones que de manera oral hicieron los apoderados judiciales de las partes en conflicto en la Audiencia Oral de Informes celebrada en este Juzgado el 20 de junio de este año. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora abogada H.M.D.L., señaló lo siguiente:

…Dentro de las 23 hectáreas el Sr. Alemán construyó diversas bienhechurías, mi representado tiene tres casas incluyendo la principal construida incluso de madera, tiene perreras, tiene caballerizas ya que cría caballos de paso, tiene canchas de football, de golf, patio de bola, tiene plantaciones de naranjas, el cual explota, plantaciones de plátanos que también la explota y la saca. Esta extensión de terreno se ha agrupado por varios lotes siendo el primer lote comprado en el año de 1974 mediante documento autenticado Nº 44, por ante la Notaria Primera de Valencia, el segundo por ante la Notaria Segunda anotado en Nº 60 folio 67, tercero Notaria Segunda en el 1981 y cuarto en el año 1985, todos estos documentos no fueron objetados, no fueron desconocidos y por lo tanto hacen plena prueba, no solo del tiempo, sino del lote de terreno que esta ocupando el Sr. Alemán, estas bienhechurías diseñadas fueron demostradas fehacientemente por la inspección ocular o judicial practicada por el Tribunal de la causa donde pudo constatar la cantidad y la calidad, uso, no solo con estas inspecciones se demostró todas estas bienhechurias, sino por una experticias, no solo se demostró la existencia de plantaciones y de siembra de pasto, sino la edad y mantenimiento de esas bienhechuria y dice el experto en su informe que data más de 20 años. Si analizamos los elementos de la prescripción adquisitiva, primero el lapso de tiempo y luego la posesión, el lapso de tiempo lo encontramos por los documentos antes señalados, reconocidos y por no haber sido desconocidos, y la posesión está demostrada ampliamente por los cinco testigos, todos interrogados y repreguntados, no se contradijeron y hacen plena prueba de la posesión de la actividad del Sr. Alemán. Acerca de esta prescripción la otra parte alega que en 1989 fue demandada por reivindicación, y fue declarada sin lugar, y según los autores venezolanos dicen cuando una reivindicación, es declarada sin lugar no interrumpe la prescripción. Así igualmente debe declararse sin lugar ya que si se trata de una nueva demanda debe señalarte el objeto de la reconvención motivo por el cual debe declararse sin lugar, por estas razones solicito sírvanse revocar la sentencia de la Primera Instancia y declarar con lugar la prescripción solicitada…

De igual modo, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.H.S. y A.R.L., señalaron:

…Demandó por reivindicación al Sr. Alemán Pérez, y fue declarada sin lugar, no porque se no se haya demostrado la propiedad del terreno, sino porque consideró el Juez Superior en aquella oportunidad que habiendo el Sr. Alemán Pérez construido una bienhechuria, lo procedente es una Acción por Acepción y no la Reivindicatoria, por cuanto había que determinar cual era el valor del terreno, cual era el valor de las cosas, con fundamento a ello, acepte quien cuida los bienes de mayor valor pagar a quien tuviera el bien de menor valor. Posterior a eso el Sr. Alemán Pérez propuso un juicio de prescripción adquisitiva, alegando que había ocupado o tenia la posesión legitima de esos terrenos por mas de 20 años, para probar esa posesión legitima promovieron 9 testigos de los cuales evacuaros 5 o 6, ninguno de esos testigos son suficientes para demostrar la legitimidad de la posesión; esta posesión nunca fue pacifica, mi representada siempre reclamó la propiedad, tanto así que interpuso una demanda de reivindicación, existe documentación por correspondencia cruzada entre mi representada y el Sr. Alemán, donde se discutía sobre el precio a negociar por el terreno. Manifiesto total acuerdo con lo señalado por el Juez de Primera Instancia en lo que respecta a declarar sin lugar la prescripción. Las bienhechurías fueron compradas por lotes, por cosas parciales, y en diferentes tiempos, y acuso lo de ese documento en que compró 2 hectáreas cerca de 20 años, los demás son posteriores y no hacen prueba de que lo haya estado ocupando legítimamente por 20 años. Nosotros lo reconvenimos por Acepción, aunque en la reconvención no se utiliza el termino Acepción, y en la lectura de lo que se señala allí, ustedes desprenden de que estamos reclamando el pago del valor de la tierra, con fundamento a la sentencia del Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo haya decidido en cuanto a la vía procesal adecuada para reclamar la propiedad, que no era la Reivindicación sino la Acepción. Nosotros estamos reclamando el pago del terreno que es el objeto del juicio principal. Convidemos que debe ser declarado con lugar. Hay una experticia en el expediente que establece los valores tanto de la bienhechuria como del terreno y la bienhechuria supera de ese valor en 3 o 4 veces, lo que hace que mi cliente se haga adjudicatario al pago del valor del terreno…

En su réplica, la apoderada judicial de la parte actora abogada H.M.D.L., expuso lo siguiente:

…El objeto de la reconvención debe estar determinado pero basta con una simple lectura, para darse cuenta que el objeto no esta determinado cuando tratamos de un lote de terreno con sus linderos, medidas y de más, no se precisó el objeto de esa reconvención

No demandaron por acepción, demandaron por reivindicación. Y es cuando la reivindicación es declarada sin lugar y no interrumpe la preinscripción. Y que declare con lugar la prescripción solicitada.

En su contrarréplica, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron lo siguiente:

…Lo que quiero es que me pague el valor del terreno. Ninguno de los testigo dice desde cuando esta ocupando el terreno…

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes es necesario hacer referencia a lo que la doctrina dominante en la materia ha definido en cuanto a la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley y por la misma naturaleza jurídica del procedimiento de prescripción adquisitiva, éste debe ser sustanciado por un juicio especial.

Así las cosas tenemos que, para adquirir por prescripción, la posesión al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucupiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción adquisitiva.

Lo anterior conlleva dos asertos consecuenciales, y ellos son:

  1. La necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho, y;

  2. La minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal.

En nuestra legislación, esta clase de procesos se rige por un procedimiento especial previsto en Titulo III, De los Juicios sobre la propiedad y la posesión, Capitulo I del juicio declarativo de prescripción, del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…

Establecido lo anterior, le es fundamental a este Juzgado Superior Agrario actuando como alzada y tratándose la apelación de la parte actora sobre la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia, ha establecido sobre la posesión agraria como “Instituto Agrario”, que en definitiva sería uno de los elementos esenciales para determinar la procedencia o no de la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el Derecho Agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que el ejercicio de pretensiones que generen derechos derivados de la Posesión Legitima Agraria, sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

En ese sentido, la doctrina ha establecido numerosos conceptos buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso. De manera pues que para “Humberto E.I. Bello Tabares”, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir al Juez o Jueza, de la existencia u ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio, indirecto, personal e histórico. De lo supra se concluye que éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente, se debaten en el proceso. De lo que se traduce en que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, tomando en cuanta que éstos no son mas que acontecimientos que acaecen y que son ajenos a la voluntad humana, pero se trata entonces no de cualquier clase o tipos de hechos, sino de hechos pasados o pretéritos, que se verifican con antesala a un proceso judicial, y como decíamos es la prueba testimonial histórica, no importando que el hecho pudiera existir para el momento en que se lleva el juicio, porque su alcance es tal que puede recaer sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero advirtiendo que obligatoriamente deben ser anteriores a la declaración.

Luego puede ser que estos hechos sean de cualquier naturaleza tales como por ejemplo comportamientos humanos, sobre hechos de la naturaleza, cosas y lugares, entre otros.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 lo siguiente:

Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En definitiva, la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria.

Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental de que se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad. Así se declara y decide.

Ahora bien, ello no quiere decir que la prueba testimonial sea el único medio de prueba conducente, pertinente y necesario para materializar la procedencia de la pretensión prescriptiva, ya que además se debe determinar con claridad quién es el sujeto pasivo de la relación procesal por vía documentologíca y establecer con p.c. tanto en la acción como en los medios de prueba aportados la ubicación geoespacial de ese bien cuya propiedad pide se le atribuya, aunado al hecho posesorio en sí mismo, que en este caso debe superar los veinte años y en los términos explicados.

Lo anterior obliga a este órgano jurisdiccional a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el presente caso, observa quien suscribe que el Juez A quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Efectivamente, se desprende de autos que el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, valoró acertadamente las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que al comparar y analizar las actuaciones, este Juzgado Superior comparte el criterio del A quo en torno a que de las deposiciones de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.501 (Folio 160 al 163. Pieza Nº 02), M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.000.042 (Folio 164 al 167. Pieza Nº 02), F.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.252 (Folio 170 al 173. Pieza Nº 02), A.V.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.122.228 (Folio 177 al 179. Pieza Nº 02), C.A.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-376.245 (Folio 200 al 202. Pieza Nº 02), y las del testigo promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.122.087 (Folio 205 al 207. Pieza Nº 02), no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia de los testigos, lo que constituye un requisito en la eficacia probatoria de la prueba testimonial y no aportan elementos de convicción alguno que contribuyan a dilucidar la certeza o no de los hechos controvertidos; ya que no está en discusión entre las partes quien ostenta la propiedad del terreno o de las bienhechurías en él construidas, sino la naturaleza de la posesión que detenta la parte actora, desde hace cuánto tiempo y la determinación geoespacial de la posesión para que proceda ora la prescripción adquisitiva en el caso de la parte actora sobre la porción de terreno que forma parte de una de mayor extensión propiedad de la parte demandada; o en el caso de la pretensión reconvencional de ésta última, de lograr enervar la pretensión principal, probar el valor de las bienhechurías y del terreno para poder contrastar los montos que determinen la procedencia de la indemnización por accesión, estableciendo igualmente con exactitud geoespacial, las medidas y linderos de la extensión para evitar con ello, generar consecuencias a terceros colindantes y que de las actas se evidencia que tienen derechos sobre otras áreas de la mayor extensión de terreno de la Inmobiliaria El Socorro C.A., que podrían verse afectados con la procedencia de cualquiera de las pretensiones de las partes. Así se declara y decide.

De la copia certificada del documento de venta cursante a los folios 09 al 41 de la Pieza Nº 01, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (ahora Público) del Segundo Circuito del Municipio V.d.e.C., en fecha 30 de Julio de 1976, bajo el Nº 15, folios 41 al 48, protocolo 1º, tomo 8, marcado con la letra “B”, el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativo de que el ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.922, le vendió a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. un lote de terreno constante de quinientas hectáreas (500 Has.), que forman parte de una extensión de terreno denominada San Luís. Así se declara y decide.

La certificación cursante al folio 42 de la Pieza Nº 01 suscrita por Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario (ahora Público) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., marcada con la letra “C”, se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativo de que tuvo a la vista el documento registrado ante esa Oficina, durante el tercer trimestre del año 1976, bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 8, en el que consta, que el inmueble descrito es propiedad para esa fecha de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro C.A. y que el mismo estaba constituido por un lote de terreno constante de 500 hectáreas aproximadamente, que formaba parte de mayor extensión de la Hacienda San Luís, ubicados en el entonces Municipio Tocuyito, del estado Carabobo. Así se declara y decide.

La certificación marcada con la letra “D”, de fecha 03 de abril de 2006 cursante al folio 43. Pieza Nº 01), emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio V.d.e.C., se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativa de que en los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se encuentra inserto un documento bajo el Nº 118, tomo 04, de fecha 17-03-1976, en el que consta la venta realizada por el ciudadano L.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-357.535, al ciudadano demandante reconvenido, E.A.P., de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido de dos y media hectáreas aproximadamente, situada en El Socorro, para aquel entonces Municipio Tocuyito, Distrito V.d.e.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión ocupada por Tedio R.M. y Camino Vecinal; SUR: Posesiones de C.A.V.S. y H.G., ESTE: Con posesión del citado C.V.S. y OESTE: Con posesión del citado C.V.S.A. se declara y decide.

La certificación marcada con la letra “E”, de fecha 28 de marzo de 2006 cursante al folio 44 al 46 de la Pieza Nº 01, emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.e.C., se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativa de que en los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se encuentra inserto un documento bajo el Nº 60, tomo 16, de fecha 05-06-1978, en el que consta venta realizada por el ciudadano D.J.R.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-564.883, al ciudadano E.A.P., demandante reconvenido de autos, de unas bienhechurías, que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno que presumiblemente pertenece a la sucesión Bigott, aunque la referida instrumental no señala la superficie, la cual esta ubicada en el Barrio El Socorro, entonces Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cuatrocientos cuarenta y tres metros (443 Mts) con terrenos que están o estuvieron en posesión de F.R. y J.M.; SUR: En una extensión de cuatrocientos noventa y tres metros con ochenta centímetros (493,80 Mts), con terrenos en posesión de los ciudadanos: E.M., A.T., E.M. y H.G., en los que se encuentran enclavadas bienhechurías que a ellos pertenecen; ESTE: El cual es su frente, con la Avenida Nº 2 del Barrio El Socorro y OESTE: Con el río Guataparo. Así se declara y decide.

La certificación marcada con la letra “F”, de fecha 28 de marzo de 2006 cursante a los folio 47 al 49 de la Pieza Nº 01, emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E.C., se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativa de que en los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se encuentra inserto un documento bajo el Nº 147, tomo 53, de fecha 30-10-1981, en el que consta la venta realizada por la ciudadana P.E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.352.409, al ciudadano E.A.P., demandante reconvenido de autos, de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno que tiene una superficie de dos hectáreas (2 Ha.) aproximadamente, ubicadas en el Barrio El Socorro, entonces Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de los ciudadanos E.A.P. y J.A.Z.; SUR: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de E.A.P.; ESTE: Con bienhechurías actualmente en posesión de los ciudadanos E.A.P. y C.V.; y OESTE: Con bienhechurías enclavadas sobre terrenos actualmente en posesión de E.A.P.. Así se declara y decide.

La certificación marcada con la letra “G”, de fecha 21 de abril de 2006 cursante al folio 50 de la Pieza Nº 01, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativa de que consta en los folios 19 vto y 20, de los libros de reconocimientos llevados en el año 1985, Nº 36, de fecha 16-07-1985, el reconocimiento en contenido y firma de los ciudadanos Héctor Ramón Henríquez Rumbos, Marlene Elena Henríquez Rumbos de Acosta, Pedro Miguel Henríquez Rumbos, Néstor Rafael Henríquez Rumbos, Elizabeth Belén Henríquez Rumbos, Blanca D.R. de Henríquez, E.A.P. y M.S.A., titulares de la cédula de identidad Nº 3.923.441, 4.464.907, 5.377.944, 7.066.354, 7.082.611, 1.337.073, 1.351.774, y 4.870.247 respectivamente, en el cual Héctor Ramón Henríquez Rumbos, Marlene Elena Henríquez Rumbos de Acosta, Pedro Miguel Henríquez Rumbos, Néstor Rafael Henríquez Rumbos, Elizabeth Belén Henríquez Rumbos, Blanca D.R. de Henríquez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Noe Josué Henríquez Rumbos, Delia Esther Henríquez Rumbos y Joel Abraham Henríquez Rumbos, venden al ciudadano E.A.P., demandante reconvenido de autos, unas bienhechurías enclavadas en un área que mide 3.228,75 metros cuadrados, situadas en la Urbanización Popular El Socorro, Municipio M.P., Distrito Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 65 metros cuadrados; SUR: En 63 metros; OESTE: En 49 metros con bienhechurías de E.A.P. y ESTE: En 53,50 con bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana B.R. de Henríquez y a sus hijos y parte con callejón que comunica a la extensión de terreno con la avenida Sucre del Barrio Popular El Socorro, el cual tiene 110 m de largo por 3,80 metros de ancho que también ceden los derechos de posesión a E.A.P.. Así se declara y decide.

En relación a la declaración del ciudadano Florio F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.336.454, cursante a los folios 30 y 31 de la Pieza Nº 02 tendente a la ratificación del contendido y firma del Plano Topográfico que corre inserto al folio 51 de la primera pieza de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima pertinente a.l.m.d. Juez de la primera instancia para desestimar su valor probatorio, y a tales efectos se observa que señaló lo siguiente:

(Omissis)…De las declaraciones supra referidas, se observa que el ciudadano Florio F.V., ratifica la instrumental privada relativa a plano de levantamiento topográfico, conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, sin embargo observa quien decide que, tanto de las declaraciones como de la instrumental en referencia, no se desprenden elementos de convicción que determinen la existencia de la posesión legítima, como forma de adquirir la propiedad por usucapión, lo cual constituye la pretensión del actor reconvenido, así como tampoco hace prueba de la indemnización pretendida por el demandado reconviniente; por otra parte se observa que el plano de levantamiento topográfico objeto del presente análisis no indica fecha de elaboración, es decir, no señala LA DATA, que es uno de los elementos materiales de la prueba documental y que se refiere a las circunstancia de tiempo en que se realizó el documento , en consecuencia se desecha tanto el levantamiento topográfico (Folio 51. Pieza Nº 01), como la declaración testifical del ciudadano Florio F.V. (Folio 30 y 31. Pieza Nº 02)… (Omissis)

Evidentemente, el juzgado A quo desechó la prueba motivado a la conducencia de la misma, de acuerdo a las pretensiones de ambas partes, desestimación que este juzgado comparte solo en su conclusión, más no en su motivación. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, en el caso de Inversora Rival C.A. contra el Complejo Turístico Marbellasol C.A. estableció:

“(Omissis)…Para decidir, la Sala observa:

En la delación subiudice, la formalizante requiere de la Sala la censura de la recurrida por haber desestimado todo valor y eficacia probatoria al dictamen vertido mediante documento privado elaborado antes de la incoacción del proceso, por los ciudadanos…

Pretende la Formalizante que el valor probatorio del dictamen extrajudicial in commento, se deriva de la circunstancia que le mismo fue ratificado en el proceso por la declaración testimonial de los prenombrados…

Sin embargo, la Sala, en contraste con lo planteado por la formalizante, considera ajustado a derecho lo resuelto por la recurrida a sostener que atribuir valor probatorio al dictamen extrajudicial emanado de los ciudadanos…, evidentemente equivaldría a introducir una prueba pericial sin las debidas garantías legales.

En ese sentido, la Sala considera pertinente traer a colación la cita doctrinal que a continuación se transcribe:

El dictamen extrajudicial no es, definitivamente, un medio de prueba, porque no ha consistido en la actividad procesal realizada conforme a la legalidad. Ese dictamen, acompañado a la demanda o a la contestación, forma parte del acto de alegación, está integrado en el mismo, es alegación, y judicialmente así ha de ser considerado

(Montero Aroca, Juan; La Prueba en el P.C., Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, p.221) .

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Supremo Tribunal Español, en reciente decisión, determina “que está bien denegada una prueba testifical cuya finalidad era que el perito ratificara el dictamen acompañado a la demanda, pues lo que la parte pretendía era introducir una prueba pericial sin garantías legales “ (STS, Sala 3a, de 25 de de marzo de 1992).

En todo caso debe aclararse que la negación de valor probatorio al “dictamen pericial extrajudicial” no comporta prejuzgamiento alguno sobre el valor probatorio que merezca ser atribuido a la sola” declaración testimonial” rendida por sus autores, atendiendo naturalmente al régimen aplicable a la prueba testimonial, lo cuial será materia de particular consideración en otro capítulo de la presente decisión.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima, por improcedente, la presente delación. Así se declara. … (Omissis)”

Es decir, la realización de la prueba pericial extrajudicial viene a constituirse más en un sustento de los alegatos del demandante o del demandado, que en una prueba propiamente dicha, ya que su evacuación no contó con el debido control de las partes ni del Juez, y es esa la razón por la cual debe desestimarse a los fines de constituir el acervo probatorio y no por las razones expuestas por la primera instancia. Así se declara y decide.

Con relación a la Inspección judicial practicada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios 34 al 36 de la Pieza Nº 02, este Juzgado Superior comparte el criterio de que el actor reconvenido ciudadano E.A.P. ocupa un lote de terreno con características similares a las señaladas en la demanda en cuanto a la existencia de los bienes muebles e inmuebles allá constituidos, pero resulta inconducente para dar convicción y establecer judicialmente los caracteres de continuidad, ininterrupción, inequivocidad y ubicación exacta geoespacial que adicionalmente a otros deben concurrir para legitimar la posesión. Así se declara y decide.

En cuanto a la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2004 cursante a los folios 243 al 258 de la Pieza Nº 01, se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativa de que la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., demandó por reivindicación al accionante reconvenido de autos, ciudadano E.A.P., pretensión que fue declarada sin lugar por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara y decide.

Con relación a la copia certificada del expediente Nº 1230, tal y como lo indicó el Juzgado A quo, fue sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursante a los folios 22 al 399 de la Pieza Nº 03, se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, como demostrativa de que la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., en fecha 05 de septiembre de 1989, demandó por reivindicación del terreno al accionante reconvenido de autos, E.A.P., la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, cuya citación se efectuó en fecha 04 de abril de 1990, y en fecha 09 de junio de 1997, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la reivindicación, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004, cuando declaró sin lugar tanto la reivindicación como la reconvención. Así se declara y decide.

En cuanto a la copia certificada del cuaderno de medidas que corresponde al expediente Nº 1230, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursante a los folios 89 al 115 de la Pieza Nº 04, a diferencia del lo establecido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado Superior no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ocupado por el demandante reconvenido de autos, no tiene relevancia o importancia alguna con relación a las pretensiones de las partes. Así se declara y decide.

Con relación a la Inspección judicial practicada en fecha 23 de octubre de 2009 cursante a los folio 210 al 211 de la Pieza Nº 02, este Juzgado al igual que el Juzgado A quo también la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se obtuvo información pertinente de las pretensiones de las partes, además de que la inspección Judicial es un medio de prueba que se evacua cuando no exista otro medio idóneo para traer la información deseada a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, como lo fueron las copias certificadas del expediente consignadas y que pretendían ser incorporadas por esta vía. Así se declara y decide.

En relación a las pruebas de experticia presentadas en fecha 01 de diciembre de 2009, la primera cursante a los folios 03 al 65 de la Pieza Nº 04, y la segunda cursante a los folios 66 al 87 de la Pieza Nº 04, este Tribunal estima necesario traer a colación lo que la jurisprudencia ha establecido en cuanto al alcance y a la valoración de este medio probatorio, por lo que se pasa a transcribir parcialmente la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1993 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente 92-12847, de la siguiente manera:

“(Omissis)…El Legislador define la experticia en el articulo 1422 del Código Civil, según el cual: “ Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”,agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará sobre puntos de hecho”. Un autor patrio la ha definido como “un medio probatorio que aporta un criterio o reconstruye las causas, el suceso controvertido o sus efectos, mediante conocimientos especiales, por la vía de la deducción o de la inducción” (Miguel S.M., Pruebas, Paredes Editores, Caracas, 1983, pag. 110).

Respecto a la valoración de la prueba de experticia, el articulo 1427 de Código Civil dispone: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos”. Disposición técnica que habrá de adminicularse junto al articulo 507 de Código de Procedimiento Civil, según el cual: “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

Respecto a la manera de valorar la prueba de experticias la doctrina nacional ha expresado que “…el dictamen de los peritos como tal, esta sujeto a la valoración por la sana critica tal como se desprende del articulo 1427 CC…” (sic) (Jesús E.C.R., contradicción y control de la prueba legal y libre, editorial jurídica Alva, Caracas 1989 pag. 202)…

En tal virtud, habiendo realizado este sentenciador las precisiones precedentemente expuestas, cuando la recurrida en su sentencia, valorando la experticia realizada en sede administrativa, expresa motivadamente que “…no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicios considerándoos por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la ley obliga a evaluar, los cuales, por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido…”, y luego señala el A-quo que “…de allí que la notable diferencia y los establecidos por la Administración, corroboren la existencia de vicios en el avaluo practicado por esta ultima, vicios cuya naturaleza y magnitud, afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten el la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización…”, lo hace en consideración a su convicción, esto es, de acuerdo con lo s conocimientos y las máximas de experiencia luce falta de lógica, oscura o deficiente; por lo cual desestima su valor probatorio y, por ende, se aparta del dictamen de los expertos, en total sujeción a las previsiones de la Ley, lo cual esta facultado para hacer. Así se declara… (Omissis)”

Siguiendo el criterio señalado, este Juzgado Superior para poder analizar el alcance probatorio de las experticias aportadas por ambas partes, se ve en la imperiosa obligación de concatenarla con otros medios de prueba ya valorados y con ello determinar con una visión holística su justo y verdadero alcance, ya que de la procedencia o no de las pretensiones de las partes se podrían conculcar o afectar derechos de ciudadanos que no guardan relación con esta causa, tomando en cuenta la multiplicidad de habitantes u ocupantes de la mayor extensión de terreno. El Juzgado A quo señaló que las valoraba como demostrativas de que el lote de terreno en litigio mide aproximadamente veintidós hectáreas con ocho mil ciento nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (22 has. 8.109,16 m2) y que el valor de éste para el momento de la presentación de la prueba ascendía a CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.064.905,23) y las bienhechurías allí construidas (descritas en la Inspección Judicial y en las mismas experticias) a OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.707.308,44).

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se puede observar claramente que: 1) la apoderada judicial de la parte actora indica que la posesión abarca un área de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 has); 2) del plano consignado con la demanda (que no constituyó medio de prueba pericial como se dijo con anterioridad, pero que si forma parte de los alegatos de las partes, en este caso parte actora) se indica que abarca un área de veintitrés (23 has) hectáreas con 9762,24 metros cuadrados, es decir casi una (01) hectárea más; 3) de las copias certificadas del expediente Nº 1230 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) cursantes a los folios 22 al 399 de la Pieza Nº 03 y que ya fueron valoradas, los apoderados judiciales de la aquí parte actora (que en ese Expediente era la parte demandada), al momento de contestar la demanda a la pretensión de reivindicación de lo que a decir de la Inmobiliaria El Socorro C.A. era una ocupación de tan solo diez hectáreas (10 has) (ver vuelto del folio 28 de la pieza N° 03), afirmaron textualmente lo siguiente: “Todo ello significa que nuestro mandante viene poseyendo desde el año 1.976 y hasta la presente fecha un área de terreno, de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has.)” (ver líneas 12, 13 y 14 del folio 86 de la pieza N° 03), es decir, casi tres (03) hectáreas o treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) menos a lo indicado en esta demanda, y además tanto la demanda de reivindicación como su contestación se produjeron con posterioridad al supuesto inicio de los actos posesorios sobre el inmueble, lo que quiere decir, que si para el año 1985 fue la última adquisición de las porciones de terreno y la contestación en aquella causa se presentó el 06 de agosto de 1990, no es factible que la extensión de terreno objeto de la prescripción adquisitiva presente la diferencia mencionada; y 4) aunado a lo anterior, el objeto de la experticia fue el lote terreno ubicado en el Barrio El Socorro, antiguo Municipio Tocuyito, hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del vértice V2, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 301,65 m, hasta llegar al vértice V3, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. ocupados por el Barrio El Socorro. ESTE: Partiendo del vértice V3, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 760,98 m (en la demanda aparece 760,81 m), hasta llegar al punto 19, colindando con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., (en el informe falta la línea que va del punto 19, en el que se recorre una línea quebrada de 60,90 m hasta llegar al punto 25, que es su frente y colinda con terrenos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO) ocupados por la Avenida Nº 2 del Barrio El Socorro. Partiendo del punto Nº 25, se recorre una línea quebrada de 447,91 m. (en la demanda aparece 427,03 m) hasta llegar al vértice V4, colindando con terrenos de INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., ocupados por el Sr. Abeul Gómez y donde termina el lindero Este. SUR: Partiendo del vértice V4, se recorre una línea semi quebrada de aproximadamente 156,82 m. (en la demanda aparece 155,43 m) hasta llegar al punto Nº 37 ubicado en la margen izquierda del Caño que cae en el Río El Paito, colindando con terrenos que son o fueron del Sr. H.M. y partiendo del punto No. 37, se recorre una línea quebrada de aproximadamente 288,67 m. (en la demanda aparece 304,72 m), hasta llegar al punto Nº 68, ubicado en la margen izquierda del Río El Paito, partiendo del punto No. 68, se recorre por la margen izquierda del Río El Paito, una distancia aproximadamente 101,77 m. hasta llegar al vértice V1, colindando con el Río El Paito y donde termina el lindero Sur. OESTE: Partiendo del vértice V1 y subiendo por la margen izquierda del Río, se recorre una distancia de 513,76 m. (en la demanda aparece 514,47 m) hasta llegar al vértice V2 colindando con el Río antes mencionado.

Con vista a lo anterior, no cabe duda para quien suscribe de todas y cada una de las inconsistencias observadas entre lo peticionado no solo por la parte actora en su pretensión de prescripción adquisitiva, sino también en la pretensión reconvencional de la parte demandada de indemnización por accesión, ya que para que ésta tenga lugar en el derecho sería de impretermitible cumplimiento la determinación geoespacial del terreno cuya propiedad sería transferida a quien se le exige la indemnización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, este Juzgado Superior desecha las experticias aportadas por las partes solo en cuanto a la ubicación, extensión y medidas del terreno objeto de las pretensiones, quedando subsistentes solo en cuanto a la determinación de las bienhechurías y el valor de las mismas. Así se declara y decide.

Ahora bien, determinado el alcance de los medios de pruebas aportados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre sus pretensiones, alegatos y defensas de la siguiente manera:

  1. Sobre la prescripción adquisitiva.

    Ya en esta sentencia fue definida la prescripción adquisitiva como un medio de adquirir la propiedad de un bien y sus requisitos de procedencia, pero antes de analizar a fondo el cumplimiento o no de sus requisitos, debe quien suscribe verificar la excepción o defensa de la parte demandada reconviniente sobre la interrupción a la prescripción adquisitiva, y la manera como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo lo abordó.

    El mencionado Juzgado señaló que de la instrumental pública relativa a la copia certificada de expediente Nº 1230, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursante a los folios 22 al 399 de la Pieza Nº 03, quedó plenamente demostrado que aunque la parte demandada reconviniente de la presente causa, Inmobiliaria El Socorro C.A., en fecha 05 de septiembre de 1989, demandó por reivindicación del terreno al ciudadano accionante reconvenido de autos, E.A.P., la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, cuya citación efectuó en fecha 04 de abril de 1990, y en fecha 09 de junio de 1997, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la reivindicación, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta, la misma fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esa Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2004 cuando declaró sin lugar tanto la reivindicación como la reconvención, indicando que al haber quedado absuelto el ciudadano E.A.P., de la señalada primitiva demandada por reivindicación, debía desestimar el alegato de interrupción de la prescripción, todo ello conforme al artículo 1972 del Código Civil, como excepción o defensa de la demandada.

    Ciertamente este Juzgado comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo referente a que al haberse declarado sin lugar la demanda la interrupción a la posesión de la parte actora no surtía efecto alguno. El artículo 1972 establece lo siguiente:

    La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejara extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2° Si el deudor demandado fuere absuelto de la demanda.

    (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Es decir, tal y como lo afirmó el Juzgado A quo, al haberse absuelto al demandado por reivindicación en aquella causa (parte actora en esta), los actos relativos a la citación tendentes a interrumpir la prescripción adquisitiva carecen de efectos, y por ende el tiempo transcurrido entre la citación y la declaratoria sin lugar de la demanda de reivindicación, debe ser tomado en cuenta como parte integrante de la posesión legitima en caso de ser probada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, razón por la cual efectivamente el referido alegato es desechado por improcedente. Así se declara y decide.

    En ese orden de ideas, recordando un poco la pretensión de usucapión, se puede afirmar que este es un caso muy particular, habida cuenta de que el terreno objeto de la prescripción adquisitiva es solo una porción de terreno de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 has.) dentro de una de mayor extensión propiedad de la parte demandada de quinientas hectáreas (500 has.), en la cual no solo se evidencia la existencia de la afirmación de derechos por parte del ciudadano E.A.P., sino de un sin número de personas y familias ajenas a esta causa, que también ejercen actos de posesión u otros derechos que podrían verse afectados o conculcados con la declaratoria de usucapión peticionada, de no establecerse con exactitud y certeza la ubicación geoespacial, linderos y medidas y demás determinaciones posibles del terreno que supuestamente la parte actora viene poseyendo legítimamente desde hace más de 20 años.

    Como bien lo estableció el Juzgado A quo, en cuanto a la posesión legitima observa quien decide, que del análisis de las pruebas instrumentales se concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil que ciertamente el ciudadano E.A.P., ocupa cuatro hectáreas con ocho mil doscientos veintiocho con setenta y cinco centímetros cuadrados (4.8228,75 has) y no las aproximadas veintitrés hectáreas (23 has), ya que las pruebas documentales no reflejan la cantidad o extensión de terreno señalada, de las pruebas testifícales no se desprendieron elementos de convicción alguno de que la posesión reuniera las características de ley y que las pruebas de inspección judicial y de experticia no son conducentes para demostrar la posesión legítima.

    Además, como se dijo con anterioridad, las inconsistencias entre los alegatos plasmados en la demanda y los medios de prueba aportados por ambas partes, consistentes en que la apoderada judicial de la parte actora indica que la posesión abarca un área de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 has); del plano consignado con la demanda se indica que abarca un área de veintitrés (23 has) hectáreas con 9762,24 metros cuadrados, es decir casi una (01) hectárea más; de las copias certificadas del expediente Nº 1230 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo) los apoderados judiciales de la aquí parte actora (que en ese Expediente era la parte demandada), al momento de contestar la demanda a la pretensión de reivindicación afirmaron que el ciudadano E.A.P. viene poseyendo desde el año 1.976 aproximadamente veinte hectáreas (20 Has), es decir, casi treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) menos a lo indicado en esta demanda; y que la experticia no hace mención a algunas distancias y quiebres entre vértices de capital importancia para establecer con claridad la forma de la ubicación y linderos del terreno supuestamente poseído, reitera este Juzgador que no está plenamente demostrada la posesión legitima con respecto al transcurso del tiempo y por quién, sino que además el terreno objeto de la posesión no fue determinado con claridad dadas las particularidades del caso, y en consecuencia es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo, confirmando con ello lo ya decidido por el Juzgado A quo con respecto a la pretensión principal. Así se declara y decide.

  2. Sobre la reconvención.

    Establecida la improcedencia de la prescripción adquisitiva, pasa este Juzgado a decidir sobre la reconvención propuesta, estableciéndose en primer término, al igual que lo indicó el Juzgado A quo, que la reconvención o mutua petición, no es una excepción, ni tampoco una defensa; la reconvención es una nueva litis que se le permite acumular al demandado contra su actor, y debe ser planteada con toda claridad y precisión, tanto el objeto de la pretensión como su fundamento deben cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello debe determinarse en la misma, las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamente.

    Luego de haberse definido la naturaleza de la reconvención, lógico es pasar a revisar en qué términos fue planteada la contrademanda por la parte demandada reconviniente, observando este Juzgado que sus apoderados judiciales indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil y de la sentencia que sobre el asunto dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día cinco (05) de agosto del año 2004 en el expediente Nº 5102 que cursó por ante ese Tribunal, reconvienen al accionante E.A.P., para que convenga y así sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,00) valor en que estima el terreno ocupado por el demandante, dadas las circunstancias de que el valor de dicha área es menor que el de las bienhechurías sobre el construidas y como consecuencia del pago piden que se “adjudique” al ocupante ejecutor de la obra de la “propiedad del inmueble” (terreno).

    Al respecto quien decide observa, que tal y como lo afirma la apoderada judicial de la parte actora reconvenida y así lo reconoció el Juzgado A quo, la parte demandada reconviniente no cumplió con señalar si el objeto de la reconvención es el mismo o diferente de la causa principal y de ser esta última circunstancias indicar con precisión, indicando su situación y linderos, ya que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, con las pertinentes conclusiones, si fueron expuestas, ya que evidentemente exige la indemnización del “terreno” ocupado por E.A.P. por accesión de las bienhechurías al mismo, al ser éstas de mayor valor económico que el terreno según señala, tal y como lo perfiló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia dictada el cinco (05) de agosto del año 2004 en el expediente Nº 5102.

    Al igual que con la pretensión principal, el problema se suscita es que área o porción de terreno, con linderos y medidas que permitan establecer la ubicación geoespacial sería transferida la propiedad al demandante reconvenido de autos, habida cuenta de que el terreno objeto de la indemnización por accesión en este caso, es solo una porción de terreno de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 has.) dentro de una de mayor extensión de su propiedad de quinientas hectáreas (500 has.), en la cual no solo se evidencia la existencia de la afirmación de derechos por parte del ciudadano E.A.P., sino de un sin número de personas y familias ajenas a esta causa, que también ejercen actos de posesión u otros derechos que podrían verse afectados o conculcados con una inadecuada determinación del área, por lo que es forzoso para este Juzgado Superior confirmar la declaratoria sin lugar de la reconvención planteada en el presente asunto, como en efecto se hará. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.351.774, así como la apelación por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria El Socorro” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.996.412, con respecto a la pretensión principal de Prescripción Adquisitiva y reconvencional de Indemnización por Accesión, respectivamente, por lo que se confirma la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folio 147 a 197 de esta pieza.

SEGUNDO

Consecuencialmente, se confirma la mencionada sentencia definitiva y por ende se declara SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.351.774, contra de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria El Socorro” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.996.412.

TERCERO

Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención de INDEMNIZACIÓN POR ACCESIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria El Socorro” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 228; representada por la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.996.412, contra el ciudadano E.A.P., titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.351.774.

CUARTO

De conformidad en lo establecido en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0081

HBC/Lag

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