Decisión nº KP02-N-2012-000441 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000441

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.526.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de septiembre de 2012 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General del Estado Portuguesa y se acordó Oficiar al Procurador General del Estado Portuguesa a los efectos de que se remita original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.966, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado por medio de auto, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Consta en autos que en fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 16 de enero de 2014, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellante, no así la parte querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha “04/12/2002” comenzó su representado a prestar sus servicios personales, laborales y subordinados a la Policía Industrial del Estado Portuguesa, hasta el día “31/12/2005” fecha en que fue trasferido a la Policía Operativa del Estado Portuguesa desempeñándose en el área de “A/O del Comando con el Rango de Distinguido” cargo que ocupó hasta el día 16 de marzo de 2012, siendo notificado de su destitución el día 29 de mayo de 2012.

Que se intentó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representado de manera amistosa y no se tuvo ninguna respuesta alguna, por lo que solicita ante este Órgano Jurisdiccional el pago de los conceptos de: “prestaciones sociales”; “intereses sobre las prestaciones sociales”; vacaciones “2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011”; bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y, el “bono de alimentación” por los períodos de “mayo de diciembre de 2009”; “enero a diciembre de 2010”; “enero a diciembre de 2011” y “enero a agosto de 2012”.

De igual modo, peticionó la bonificación de fin de año por los períodos correspondientes al 2009, 2010, 2011 y 2012.

Solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea declarado con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 16 de agosto de 2013, la parte querellada presentó contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes razones:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su “querella funcionarial” que la administración le adeuda un monto por conceptos de diferencia de prestaciones sociales.

Rechazó, negó y contradijo que se le deban pagar al querellante los montos especificados en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Que se evidencia que para dirimir el asunto planteado en relación a la solicitud de pagos por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos se deben detallar de manera clara y circunstanciada los cálculos aritméticos que indiquen con precisión lo reclamado por los conceptos invocados. De modo que existe la necesidad y obligación del demandante de presentar al Tribunal la prueba fehaciente de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia a su favor, por lo que se estima inverosímil y sin fundamento lógico y razonable la solicitud interpuesta por el querellante motivado a que en su libelo se limitó a indicar sólo de forma esquemática e insubstancial la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.A.A.S., supra identificado, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, solicita ante este Órgano Jurisdiccional el pago de los conceptos de: “prestaciones sociales”; “intereses sobre las prestaciones sociales”; vacaciones “2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011”; bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y, el “bono de alimentación” por los períodos de “mayo de diciembre de 2009”; “enero a diciembre de 2010”; “enero a diciembre de 2011” y “enero a agosto de 2012”.

De igual modo, peticionó la bonificación de fin de año por los períodos correspondientes al 2009, 2010, 2011 y 2012.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

.- De la Antigüedad e intereses sobre la Antigüedad

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extrae dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, observándose que se desprende de las documentales anexas a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) que su fecha de ingreso fue el día 04 de diciembre de 2002, siendo que, en cuanto a la fecha de egreso, consta al folio nueve (09), la notificación realizada en fecha 29 de mayo de 2012 del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el C.D. de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se puso en conocimiento al querellante de su destitución.

De modo que, se desprende de lo indicado en el párrafo anterior que el querellante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 04 de diciembre de 2002, hasta el 29 de mayo de 2012.

No obstante lo antes indicado, si bien se observa que la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos y los conceptos solicitados por la representación judicial de la parte actora, no se extrae que se hayan pagado al querellante sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que las mismas deben proceder. Así se decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora debe ordenar la cancelación del concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Así se declara.

.- De las vacaciones y el bono vacacional

La parte actora solicitó el concepto de vacaciones “2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011” así como el bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, consta a los autos lo siguiente:

.- A los folios 52, 58 y 62 se verifica los recibos de pagos relacionados a la cancelación de los bonos vacacionales de los períodos “2005/2006”; “2007/2008” y “2008/2009”, que no fueren impugnados por la representación judicial de la parte actora, por lo que se deben entender como cancelados los aludidos bonos vacacionales de los períodos “2005/2006”; “2007/2008” y “2008/2009”.

No obstante lo anterior, en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago del concepto de bono vacacional por los lapsos del “2009-2010” y “2010-2011”; debiéndose ordenar su cancelación.

En lo que atañe a las vacaciones correspondientes al 2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011”, tampoco se observa que se haya acreditado por ante este Órgano Jurisdiccional prueba alguna de que el querellante haya disfrutado dichos períodos, debiéndose ordenar su cancelación. Así se declara.

.- Del “Ticket de Alimentación”.

En cuanto al “bono de alimentación” por los períodos de “mayo de diciembre de 2009”; “enero a diciembre de 2010”; “enero a diciembre de 2011” y “enero a agosto de 2012”, resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “bono de alimentación” por los períodos de “mayo de diciembre de 2009”; “enero a diciembre de 2010”; “enero a diciembre de 2011” y “enero a agosto de 2012”. Así se declara.

.- De la bonificación de fin de año.

De igual modo, la parte actora peticionó la bonificación de fin de año correspondientes al 2009, 2010, 2011 y 2012.

Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo

. (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, en cuanto a la solicitud de bonificación de fin de años del 2009, 2010, 2011 y 2012, se observa que la Administración trajo a los autos, concretamente a los folios 53, 55, 59, 63, los recibos de pagos relacionados con el concepto de bonificación de fin de año del 2006, 2007, 2008, 2009, los cuales no fueren impugnados por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se deben entender como cancelado el aludido conceptos por los años 2006, 2007, 2008, 2009.

Sin embargo en cuanto a la cancelación de la bonificación de fin de años del 2010, 2011 y 2012 (esta última fraccionada), no fue traído a los autos ningún elemento probatorio relacionado a la cancelación de dicho concepto, debiéndose ordenar su cancelación, dejándose constancia que la bonificación de fin de año no deberá extenderse más allá de su fecha de egreso (20 de mayo de 2012).

.- De los “salarios del año 2009 al 2012”.

En tal sentido, la parte actora solicitó el “concepto de salarios del año 2009 al año 2012, según el procedimiento de investigación y destitución no notificado oportunamente, le corresponde al trabajador la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic)”; no obstante ello, observa esta Juzgadora que la posible ausencia de notificación del procedimiento de destitución seguido al querellante no constituye argumento suficiente para que procedan a su favor la cancelación de los “salarios del año 2009 al año 2012”, ya que, por medio de la presente acción se ha verificado la existencia de un acto administrativo de destitución (folios 10 al 20), el cual no se observa que haya sido anulado, por lo que mantiene sus efectos ejecutorios.

En consecuencia se niega la solicitud del “concepto de salarios del año 2009 al año 2012, según el procedimiento de investigación y destitución no notificado oportunamente, le corresponde al trabajador la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic)”. Así se declara.

.- De los intereses moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la n.c. citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.A.A.S., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.526.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA el pago de las “prestaciones sociales” conformadas por los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, así como los conceptos de bono vacacional de los períodos “2009-2010” y “2010-2011”; las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011”; y la bonificación de fin de año de los períodos correspondientes al 2010, 2011 y 2012 y los intereses moratorios, en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2.- Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de bono vacacional “2007/2008” y “2008/2009”; bono de fin de año correspondientes al 2009; los “Ticket de Alimentación” y los “salarios del año 2009 al año 2012”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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