Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, siete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2009-000038

PARTE ACCIONANTE: E.A.R.T.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.307 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: G.O.N., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 18.111.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Municipal del Deporte del

Municipio Turístico San Juan de

C.d.E.A..

Apoderado de la

Parte Accionada: R.M.L.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado G.O.N., apoderado judicial del ciudadano E.A.R.T., contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A..

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.

En fecha 1 de febrero de 2010, se realizó Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandante. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de audiencia definitiva en la presente causa, previo el anuncio de Ley, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte Accionante que ingresó al Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A. desde del 5 de Enero del año 2004, hasta el 3 de diciembre del 2008, cuando fue removido de su cargo mediante Resolución N° 01-2009, siendo su último sueldo Mil Bolívares (Bs. 1000) mensuales, es decir, Treinta y Tres Bolívares F con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) de salario básico diario, cifra ésta igual a su salario normal, y Cuarenta y Cinco Bolívares F con Treinta y Siete céntimos (Bs. 45,37) como salario integral. Durante la relación de trabajo el hoy recurrente, no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2004 al 2009, ni tampoco recibió pago alguno imputable a tal concepto, ni lo concerniente a bono vacacional. Igualmente, le adeudan el pago de Cesta Tickets desde el año 2004, hasta enero de 2009, ni el pago correspondiente al la bonificación de fin de año correspondiente al 2008. Sin embargo le fue hecho un anticipo por concepto de prestaciones sociales de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.260,00). Mas adelante manifestó que visto que la suma que recibió por concepto de prestaciones sociales es inferior al saldo real adeudado, procede a demandar los siguientes conceptos discriminados así: A) Antigüedad Once Mil Quinientos setenta y Siete Bolívares con ochenta y Cinco céntimos (Bs 11.577,85) dicha cifra resulta de considerar como días a remunerar la cantidad de 305 días de salario, calculados a razón de Cuarenta y Cinco Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 45,37) diarios, hasta alcanzar la suma de Trece Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.837.85) a esta cantidad se le deduce los anticipos recibidos a cuenta de prestaciones y queda como remanente a reclamar la suma de Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 11.577,85); B) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2004-2005, de 15 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares F con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) para un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); C) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006, de 15 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares F con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) para un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); D) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007, de 15 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares F con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) para un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); E) Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008, de 15 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares F con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) para un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); F) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2004-2005, 40 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios para un total de Un Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1333,33), G) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2005-2006, 40 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios para un total de Un Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1333,33), H) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2006-2007, 40 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios para un total de Un Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1333,33); I) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2007-2008, 40 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios para un total de Un Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1333,33); J) Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2008-2009, 40 días de salario a razón de Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33) diarios para un total de Un Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1333,33); K) Bonificación de fin de año, correspondiente al periodo 2008-2009), noventa (90) días a razón de Cuarenta y Cinco Bolívares con treinta y siete sentimos (Bs. 45,37), diarios para un total de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.083,30), G) Cesta Tickets correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.457,20), H) Intereses sobre prestaciones sociales; lo cual suma Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 3.352.79.). Asimismo, fundamentó su pretensión en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y estimó la demanda en la suma de Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 37.137,79).

  2. - De la parte recurrida:

    El accionado en el acto de contestación de la demanda alegó como punto previo la omisión del antejuicio administrativo, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que señala que quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial contra la Republica, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, asi como que se le adeude la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 37.137,79). Seguidamente negó que el monto de la antigüedad se obtenga de multiplicar los días trabajados por el último sueldo, así como el hecho de que se calculen las vacaciones pagadas y no disfrutadas en base al último sueldo percibido. Igualmente negó que se le adeude al hoy recurrente, concepto alguno por bonificación de fin de año y por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte accionante:

    Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Marcado con la letra B, Constancia de trabajo, que laboraba para el ente recurrido desde el 5 de enero de 2004.

    Marcado con la letra C, Resolución N° 01-2009, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se le destituye de su cargo, esto con la finalidad de demostrar que la misma fue notificada el 29 de enero de 2009.

    Marcado con la letra D, recibo de pago de mensualidad por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1000) a fin de demostrar su remuneración mensual.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De la parte accionada:

    Marcado con la letra A, Orden de pago N° 0208, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005.

    Marcado con la letra B, Orden de pago N° 0580, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006.

    Marcado con la letra C, Orden de pago N° 1008, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron las vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007.

    Marcado con la letra R, Orden de pago N° 0921, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron los aguinaldos correspondiente al periodo 2006.

    Marcado con la letra S, Orden de pago N° 1212, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron los aguinaldos correspondiente al periodo 2007.

    Marcado con la letra T, Orden de pago N° 1382, Con la finalidad de demostrar que al recurrente se le pagaron los aguinaldos correspondiente al periodo 2008.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano E.A.R.T., al Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A., para que éste, le pague la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 37.137,79), en virtud que a su juicio, dicho Instituto al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a la Antigüedad, Bono Vacacional por Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2008-2009, Cesta Tickets correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, e Intereses sobre prestaciones sociales.

    En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tienen como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la recurrente, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagaron los conceptos antes señalados por lo que no resulta el pago recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma íntegra que por concepto de de prestaciones sociales le corresponde.

    En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta Tickets (en caso de que existe alguna deuda por tal concepto), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo salario integral devengado, ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, se evidencia de actas que efectivamente el hoy recurrente, ingresó al ente accionado el 5 de enero de 2004, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra B, devengando un salario básico mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000), siendo removido de su cargo el 29 de enero de 2009, así también se observa que al ciudadano E.A.R.T., se le realizó un adelanto de prestaciones sociales por un monto, de Dos mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2260,oo), sin que se especifique que concepto comprende dicho monto, de igual forma se evidencia de documentos presentado por el Ente recurrido que al referido ciudadano se le pagaron las vacaciones de los años 2004 al 2008, Bono de Alimentación de los meses Enero a Junio del 2006 y Enero a Marzo 2007, así como los Aguinaldos correspondientes a los años 2004 al 2008; en este sentido corresponde a esta Juzgadora señalar que no se evidencia documento alguno que permita determinar que al hoy recurrente, se le pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales las cuales comprenden su antigüedad, Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en cuanto a la bonificación de fin de año se vislumbra que la misma fue efectivamente pagada; ahora bien, en cuanto a los Cesta Tickets (bono de alimentación) correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, tal y como se mencionó anteriormente se evidencia que le fue pagado los meses Enero a Junio del 2006 y Enero a Marzo 2007, por lo cual dichos meses deben ser excluidos del calculó, en este sentido se concluye que efectivamente al hoy recurrente, se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por lo que resulta obvio concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por no haber podido la parte actora probar todos los conceptos demandados.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado G.O.N., apoderado judicial del ciudadano E.A.R.T., contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A..

SEGUNDO

De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que sea calculado el monto que corresponde por antigüedad, descontándole el adelanto de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (2.260,oo) ya recibido. Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, calculadas en base al salario devengado en cada año mencionado. Cesta Tickets (bono de alimentación) desde el año 2004 hasta el mes de enero de 2009, incluyendo solo el mes de noviembre por lo que respecta al calculo del año 2006, y obviamente excluyendo los 11 meses restantes de dicho año; y por lo que respecta al año 2007 debe calcularse dicho bono, por los meses de abril a diciembre ambos inclusive, del referido año 2007, quedando excluidos los meses Enero, Febrero y Marzo 2007,

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de las presente decisión.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 7 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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