Decisión nº PJ0142013000066 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000101

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la ciudadana EDSY I.F.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.638.265 asistida por el profesional del Derecho A.E.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.143 de este mismo domicilio, contra la certificación Nº 0160-2012 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Una vez admitido en fecha 19 de septiembre de 2012 el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio Nº OF-DIRESATZ-4246-2012 dando respuesta al oficio referido a la solicitud del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº ZUL-47-IA-11-1694 la cual riela del folio 80 al 113 ambos inclusive, de la pieza única de expediente.

-En fecha 25 de febrero de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el VIGESIMO (20°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-En fecha 2 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y la parte promovente consignó escrito de promoción de pruebas.

-En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, y en fecha 25 del mismo mes y año, se celebró audiencia en la cual se evacuaron las pruebas.

-En fecha 30 de abril de 2013, se recibió escrito de informes por parte del tercero interesado la ciudadana A.P., por intermedio de su apoderada judicial, y en fecha 2 de mayo de 2013, se recibió escrito de informes por parte de la ciudadana recurrente EDSY FRANCHI, por intermedio de su apoderado judicial.

-En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió escrito de informe por parte de la representación del Fiscal del Ministerio Público.

-Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamente su impugnación del acto recurrido tenemos:

MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE CERTIFICA Y CALIFICA EL ACCIDENTE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO

-Que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impugna de total y absoluta nulidad la providencia administrativa a la que se contre la orden de trabajo Nº ZUL-11-2108 asignada el 29 de agosto de 2011 y recibida por el ciudadano J.M. el 2 de septiembre de 2011, con fundamento al ciudadano G.D., en su alegada cualidad de encargado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., perteneciente al INPSASEL, emitió acto administrativo delegando competencia para inspeccionar su hogar, alegando para ello las atribuciones que le confieren los convenios 81 y 155 emanados de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela el 21 de julio de 1967 y el 25 de junio de 1984 ya que ninguna de las normativas en referencia confiere potestad, atribuciones o facultades para determinar o certificar el origen ocupacional de los accidentes de trabajo y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente laboral, y mucho menos autorizan a la delegación interórganica para que la ciudadana F.J.N.R., certifique la afección física que padece la ciudadana A.M.P.Q., haya sido producto de las labores ejecutadas por la mencionada ciudadana como trabajadora de sus servicios.

Bajo términos similares y como segunda impugnación señala, que para el supuesto negado que se desestime la denuncia anterior, reitera la solicitud de nulidad absoluta con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, concretamente por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Dra. F.Ú., en su carácter de Médico de la Diresat Zulia, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades de la LOPCYMAT le confiere, en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al INPSASEL para dictar el informe en el que previa investigación, califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad ocupacional.

En consecuencia, afirmó y alegó como motivo de nulidad absoluta que solicito, que una persona que desempeña el cargo de Médico Especialista en S.O. en la Diresat Zulia, no puede dictar el acto administrativo constituido por el informe donde se determine el origen ocupacional de un accidente, porque no tiene atribuida la competencia para ello.

Como tercera denuncia: QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO.

-Que con motivo o fundamento en la nulidad pretendida, sostiene que dicha actuación esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por prescindencia absoluta de procedimientos al desatender el derecho a la defensa de su persona como patrono. En tal sentido, argumenta que no tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra las actuaciones en que se fundamente la Dra. F.N., para afirmar que ese accidente tuvo origen ocupacional y que se produjo en su hogar, habida consideración de que no se encuentra determinada ni demostrada la relación de causalidad entre el presunto accidente que sufrió la ciudadana A.P. y el daño sufrido, puesto que según la declaración de ella misma el accidente ocurrió estando sola en el apartamento y su agravamiento perfectamente pudo obedecer a múltiples factores, no precisamente en su lugar de trabajo, ni en razón de su labor, ya que no es cierto que le fuera exigido continuar trabajando lesionada porque sencillamente ella se encontraba sola sin ningún tipo de supervisión patronal.

En este mismo sentido, alega que se violento el derecho al defensa y al debido proceso a su persona como representante patronal, al no hacer hecho la mencionada declaratoria certificación previa apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiera existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar todo lo que fuera necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, por lo cual es evidente que hubo inobservancia de la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ordena el artículo 7 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en consecuencia denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabado los elementos que a juicio de la administración fueran pertinentes para certificar una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, se impusiera a la parte patronal, mediante necesaria notificación a los fines de poder alegar lo que a quien tuviere a descargar.

Como último punto denuncia: LA CARENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN ESTABLECER EL NEXO CAUSAL.

-Que la investigación que debe realizar el INPSASEL previa a la emisión del necesario informe, debidamente conocido por la parte contra quien obran sus conclusiones, obviamente que debe intervenir la parte médica, para determinar la naturaleza y características de la lesión que sufrió la trabajadora, pero por tratarse de cuestiones de hecho (accidente) que no son todas de índole médica o científica, deben intervenir otros profesionales técnicos, porque la ocurrencia de un accidente, así como la evolución de las lesiones que este produzca, puede tener orígenes multifactoriales, no solo laborales, sino también por actividades personales, que realice el trabajador fuera de su lugar de trabajo, y es el caso que la ciudadana A.P. voluntariamente le manifestó que en su vivienda había procedido a extirparse con un utensilio de cocina las ampollas que presentaba producto de su presunto accidente, razón por la cual el médico con su solo diagnostico y la información que suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene origen ocupacional o no, puesto que dicha certificación debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el motivo, su efecto nocivo, lugar o situación de ocurrencia, entre otros aspectos, es decir, ese diagnostico no puede constituir el informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT, porque solo atiende a la lesión que sufre la trabajadora en el momento de su evaluación y la versión del paciente de los hechos y no a los elementos externos, con potencialidad de originar del accidente o de agravarlo, por cuanto tales circunstancias tácticas son anteriores al diagnostico.

Finalmente solicita se declaré la nulidad absoluta del acto administrativo a que se contare la certificación Nº 0160-2012 de fecha 16 de febrero de 2012, así como de todas las actuaciones que preceden las mencionadas certificación y la nulidad absoluta de la certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual de la ciudadana A.P..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solo manifestó que se abstiene de dar opinión hasta que finalice el lapso probatorio.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

-Manifiesta con relación a la alegada incompetencia, que la misma es desconcertada en las Diresat de los distintos estados a través de providencia administrativas por lo que solicita que se confirme la validez de la providencia.

-Con respecto a la inmotivación que no fue alegada en el escrito de nulidad pide que la misma no sea tomada en cuenta.

-En cuanto al debido proceso, niega, rechaza y contradice tal defensa por cuanto el artículo 7 del Reglamento establece el orden de prelación para realizar las investigaciones en materia de accidente laboral y el mismo no es procedimiento contradictorio.

-Alega que se cumplieron los pasos establecidos en la LOPCYMAT para establecer que fue un accidente laboral y todos los trabajadores están protegidos por la ley.

-Deja constancia en este acto que el día del accidente no se le prestó atención médica y fueron sus propios familiares quienes la llevaron al médico y estuvo 21 días hospitalizada.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales.

Con relación al expediente administrativo que corre inserto a la pieza única de las actas procesales. Esta Alzada con respecto a las referidas documentales les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS TERCERO INTERESADO

Con relación a la testimonial solicitada por la representación judicial del tercero interesado, la cual fue admitida y evacuada por este Tribunal a la ciudadana F.J.N.R. y de su interrogatorio se observa:

  1. ) ¿Quién le otorgó la competencia para dictar providencias administrativas?

    R= que ella tiene una providencia que el otorgó el médico de la institución donde dice que el medico ocupacional puede certificar accidentes laborales.

  2. ) ¿Cuáles fueron los elementos para calificar como accidente lo sucedido con la señora A.P.?

    R= el expediente que contiene la historia del paciente.

  3. ) ¿Por qué certificó una Discapacidad Total y Permanente?

    R= ese es su oficio, y como domestica no puede volver a realizar la actividad.

  4. ) ¿Diga si usted visitó a la ciudadana A.p.?

    R= si, de lo contrario no hubiera certificado el accidente.

  5. ) ¿Cuál es su fundamento par dicha certificación?

    R= existe una denuncia, se activo la investigación de ese presunto accidente, que con la investigación medico ocupacional, los soportes médicos y el expediente de investigación.

  6. ) ¿Diga si preciso fallas?

    R= no, los datos coincidían.

  7. ) ¿Diga si constató los datos del lugar del accidente?

    R= en la historia médico ocupacional existen los datos del expediente.

  8. ) ¿En base al informe usted certifica?

    R= el expediente efectivamente dice “supuestamente en la cocina” pero esta relatado en la historia que fue en la cocina, por lo que ella no lo va a poner en duda, porque un ítems diga “supuestamente” en la conclusión dice que fue en la cocina.

  9. ) ¿Cómo puede describir una quemadura moderada?

    R= es cuando además de piel llega al tejido sub cutáneo.

  10. ) ¿Explique tiempo y lugar de recuperación de una quemadura moderada?

    R= eso depende del sitio de la quemadura y la extensión.

  11. ) ¿Que agente o acciones pueden pasar de una quemadura moderada a una acezada?

    R= una quemadura no tratada adecuada se convierte en abscesada (es una complicación)

  12. ) ¿Cuales factores pudieron influir en la complicación?

    R= no tener cuidados médicos, seguir continuando labores domésticos.

  13. ) ¿Por qué los informes médicos dicen en principio que es una quemadura moderada y la certificación dice que es abscesazo.

    R= se complicó, con una celulitis abscesada.

  14. ) ¿Dada las impresiones en cuanto al lugar del supuesto accidente, mas la imprecisión del tipo de quemadura, usted lo tomo en cuenta para su certificación?

    R= en las conclusiones esta detallado el accidente, la quemadura es moderada que se complicó con una celulitis abscesada o no tuvo el tratamiento adecuado, desde el punto de vista farmacológico, amerito hospitalización para cura diaria.

  15. ) ¿Diga la impresión en cuanto a la fecha del supuesto accidente?

    R= en la fecha no hay ninguna incongruencia y coincide la indicada por la ciudadana con la que indica el inspector.

    Con relación a dicha testimonial, al guardar relación con la controversia, posee valor probatorio y será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    En cuanto al fondo de la discusión, se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto -a su decir- se incurrió en los vicios de incompetencia del funcionario que certifica y califica el accidente como laboral, igualmente denuncia que se violo el Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa así como de falta de nexo causal por ausencia de motivación.

    Ahora bien, visto los vicios denunciados, este Tribunal procede a desarrollar cada uno de ellos, a.p.d. manera lo referente a la incompetencia del DIRESAT ZULIA, así como del funcionario que certifica y califica el accidente como laboral.

    Expresa la parte recurrente que la DIRESAT ZULIA, no tienen competencia para certificar, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo.

    Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia n° 00161 del 3 de marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos nº 5. Tercera reimpresión 2008 páginas 321 y 322).

    En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial n° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial n° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    .

    Asimismo el artículo 22 eiusdem:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    .

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Y el artículo 32 eiusdem:

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia n° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, los médicos ocupacionales adscritos debidamente al relatado DIRESAT son competentes para certificar accidentes de índole laboral, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto a la denuncia de la violación del Derecho a la defensa y el Debido Proceso, alega el recurrente que su representada, que no tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra las actuaciones en que se fundamente la Dra. F.N., para afirmar que ese accidente tuvo origen ocupacional y que se produjo en su hogar, habida consideración de que no se encuentra determinada ni demostrada la relación de causalidad entre el presunto accidente que sufrió la ciudadana A.P. y el daño sufrido, puesto que según la declaración de ella misma el accidente ocurrió estando sola en el apartamento y su agravamiento perfectamente pudo obedecer a múltiples factores, no precisamente en su lugar de trabajo, ni en razón de su labor, ya que no es cierto que le fuera exigido continuar trabajando lesionada porque sencillamente ella se encontraba sola sin ningún tipo de supervisión patronal.

    Alega que se violento el derecho al defensa y al debido proceso a su persona como representante patronal, al no hacer hecho la mencionada declaratoria certificación previa apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiera existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar todo lo que fuera necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, por lo cual es evidente que hubo inobservancia de la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ordena el artículo 7 de l Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en consecuencia denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabado los elementos que a juicio de la administración fueran pertinentes para certificar una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, se impusiera a la parte patronal, mediante necesaria notificación a los fines de poder alegar lo que a quien tuviere a descargar.

    Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nº 97 dictada en fecha 15/3/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

    … Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005 (Caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

    “Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

    El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    . El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002 Exp. 02-0263, estableció:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

    Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

    Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009. Exp. Nº 09-0021:

    (…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

    Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

    ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

    Luego de analizadas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, se procede aplicarlas a la denuncia concreta que puntualizó la recurrente.

    Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

    De la declaración

    Artículo 73 El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Otros sujetos que podrán notificar.

    Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple:

    1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad.

    3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad de origen ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que la ciudadana EDSY I.F.D.M., demandante tuvo acceso al expediente, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Seguidamente, con respecto a la denuncia de que no existe nexo causal entre el motivo, su efecto nocivo, lugar y situación de ocurrencia, que se resume a la carencia de motivación del acto impugnado.

    Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación, denunciado igualmente por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrita, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa se observa, que la providencia administrativa recurrida, se encuentra suficientemente motivada, por lo que no se configura en el caso concreto el delatado vicio. Así se decide.-

    Por las razones antes expuesta este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana EDSY I.F.M. contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa certificación N° 0160-2012 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certifica accidente de trabajo que produce quemadura complicada con celulitis abscesada en mano derecha (dominante) que origina una Discapacidad Total y Permanente par el trabajo habitual, en consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo aludido. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana EDSY I.F.M. contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativas certificación N° 0160-2012 de fecha 16 de febrero de 2012 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certifica accidente de trabajo que produce quemadura complicada con celulitis abscesada en mano derecha (dominante) que origina una Discapacidad Total y Permanente par el trabajo habitual. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000066

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-N-2012-000101

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