Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159

ASUNTO : EP01-R-2007-000047

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

IMPUTADOS: E.M.D.C. y M.L.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.B.J.Q. y ABG. JAMEIRO J.A.P..

VÍCTIMAS: R.D.G.R. y M.G.D..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.V. PÉREZ.

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1°; 2° y 4° del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

I

Procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B.J.Q. y JAMEIRO J.A.P., actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. y M.L.A., contra el auto dictado en fecha 11/04/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

…Omissis…Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el Nº EP01-P-2007-001159, quien expone: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Primer aparte, parágrafo primero, parágrafo segundo y parágrafo cuarto del artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.G.R., de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados…AGENTE I DURAN CONTRERAS E.M., credencial 28946, adscritos a la sub. Delegación S.B. de Barinas…DETECTIVE LOBO ARAQUE MARCIA, credencial 21319, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas, tal como consta en la DENUNCIA de fecha 28-01-2007 interpuesta por la ciudadana M.G.D....Omissis…

Los que dieron origen a la decisión dictada en fecha 11/04/2007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° EP01-P-2007-00001159, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: Comparte la precalificación Jurídica de los hechos atribuidas por el Ministerio Público en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., como es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G.; En consecuencia en virtud de haberse dado como ejecutada la orden de aprehensión en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A.,…SEGUNDO: Estima este Tribunal, que como medida de coerción personal debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 Y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO,…; E.M.D.C.,…; G.A.G.T.,… M.L.A.,…; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G.. En consecuencia se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de la población de Barinitas…Omissis….

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los Abogados J.B.J.Q. y ABG. JAMEIRO J.A.P., actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. y M.L.A. presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de Tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/2007, donde explanaron sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…en nuestra condición de defensores privados de los Ciudadanos M.L.A. y E.M.D. ampliamente identificado en la Causa Penal bajo el EP01-P-2007-1159, ante usted, con fundamento en los Artículos 447, ordinales 4°, 5° Y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 448 ejusdem, ante su competente autoridad legal con el debido respeto y acato a la ley ocurrimos a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO...Omissis...

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que identifican como DE LOS HECHOS que:

...Omissis... la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas EP01-R2007 -001159 ordeno en su diapositiva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO asimismo se le exhortó que se dicté una nueva decisión con base a lo dispuesto en el segundo parte del artículo 250 del COPP con prescindencia de los Vicios que dieron origen a la decisión de nulidad que tienen sus antecedentes en una decisión emanada en fecha 28/03/2007 causa EP01-R-2007-000032, donde se asienta el criterio de que en el caso de existir varios coimputados El Ministerio Público tiene el deber ineludible de individualizar el grado de la supuesta participación de los patrocinados nuestros, cuestión vulnerada nuevamente por la Juez Constitucional de Guardia quien de una manera olímpica desconoció el mandato Legal y Constitucional proferido por esta Corte de Apelaciones, porque de nuevo retorna el criterio inquisidor y de pena anticipada del peligró de fuga y de la obstaculización a la investigación cuando el mandato estaba dirigido a que se establecieran los fundados indicios si es que existen de convicción no otros para mantener la Privativa de nuestros justiciables defendidos, y en este caso es aún mas grave ya qué SE DAN UN INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DE COPP en lo relativo a la falta de imputación formal de hechos contempladas en él artículo 131 del COPP, pero además de acuerdo al auto fundado de fecha 11/04/2007 cuando observamos en el acta de audiencia Especial para oír imputado nos percatamos de que en ningún momento el Ministerio Público utilizo la palabra ratificación de la imputación Fiscal hecha a los imputados el 14/02/2007 y solo se limitó a ejercer un relato cronológico de la acusación presentada ante el Tribunal Segundo de Control en el lapso dé los 45 días, la cual al producirse la Nulidad mediante el auto de la Corte de Apelaciones no tiene ningún tipo de eficacia jurídica dado que lo decidido por la Corte de Apelaciones fue la contemplada en el articulo 191 pero observamos, que la Juez solo se limitó a lo contemplado a decidir con base a lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acordó seguir la presenté causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, por la comisión de el delito de SECUESTRO además una violación a la prohibición de REFORMATO IN PEJUS… se omitió la imputación Formal de los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión dado que la Precalificación Jurídica de este SUPUESTO DELITO PERMANENTE de SECUESTRO SU COMSUMACIÓN fue en un periodo (comprendido entre 28 y 31de Enero de 2.007, cuestión que además a nuestros (patrocinado no se le indicaron detalladamente las relaciones circunstanciada antes descritas ni la forma de participación a titulo INDIVIDUAL que tienen que expresarse en este tipo de Delito accesorio que requieren de requisito impretermitibles de accesoriedad y comunicabilidad, así como no se cumplió la acreditación de los fundados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados hayan participados a titulo de COAUTORES cuando en esta fase de investigación la Imputación Fiscal de nuestros defendidos M.L.A. y E.M.D. esta soportada bajo la Égida de un supuesto comandante ANDRES y la deposición de una Adolescente de nombre D.C.G.F. a quien la Vindicta Publica le atribuye el carácter de TESTIGO PRESENCIAL cuando en diversas entrevista levantadas en actas de investigación Penal, asume posiciones de COAUTORA en el presunto delito, además sé esta prejuzgando la culpabilidad de nuestros defendidos con un testigo que a lo largo de la investigación entra en contradicciones en cuanto a su veracidad... En segundo lugar, considero a que su decisión la Ciudadana Juez acusa un gravamen irreparable a esta constitucional defensa en pro de los derechos sagrados de los imputados, al desestimar la petición de otorgarles una medida cautelar sustitutiva en caso de no considerar una libertad plena dado los vicios o irregularidades cometidas en este procedimiento policial llevado a cabo por unos Funcionarios de Tan prestigioso Cuerpo Policial le cercena oprobiosamente el derecho a la defensa y a un debido proceso Constitucional y Legal Jurídica…omissis...

En el capítulo III que denominan DEL RECURSO DE APELACIÓN alegan:

Omissis. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4°, 5° y 6° y el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARlNAS, decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 en Funciones de Guardia de esta misma Circunscripción Judicial, el día 05 de Abril de 2007, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 11 de Abril de 2007, en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículos 460 parágrafo 1, 2 Y 4 del Código Penal Vigente. Por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia dé los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Artículo 250 del C.O.P.P, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial dé Libertad de los Imputados M.L.A. y E.M.D.. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye...Omissis....

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En el que denominan como PETITORIO FINAL exponen:

Omissis. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PORCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose su L.P., Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para defendidos, dada su condición de sujeto primario, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el Artículo 256 (ordinales 1 ° al 8°) del C.O.P.P. Proveerlo así, será Justicia en Barinas a la fecha de su presentación...Omissis....

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOGADO A.V. PÉREZ, dio contestación al recurso interpuesto por los Abogados J.B.J.Q. y JAMEIRO J.A.P., actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. y M.L.A., de la manera siguiente:

En el capitulo que denomina como DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO, señala:

…omissis… Al hacer una lectura del escrito recursivo se observa que el mismo resulta manifiestamente infundado, ya que los defensores apelantes solo se dedican hacer una enumeración de principios y de garantías procésales y constitucionales, a la vez que relatan unos hechos, que no guardan relación directa y pertinente con el recurso intentado, manifestando finalmente que no esta acreditada la existencia de fundados elementos de convicción…El Ministerio Publico, para rebatir este ultimo argumento de la defensa señala a la Corte de Apelaciones que basta observar en la decisión impugnada, la mención que hace la juzgadora en el Capitulo denominado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN", Y en el Capitulo denominado "SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES APLICABLES"; donde se evidencia una relación precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que sirven de fundamentos para el decreto de la medida, así como el razonamiento que realiza la recurrida al decir: "la presunta vinculación entre los ciudadanos imputados con los autores directos del hecho, lo cual se presume a partir de las evidencias colectadas en el lugar donde fue rescatada la victima, tales como teléfonos celulares incautados en el referido lugar, así como la chaqueta con insignias y lago del CICPC, la determinación de contacto y comunicación telefónica entre los teléfonos incautados a los presuntos autores directos del hecho y los teléfonos que portaban los imputados del presente proceso, y el contacto de comunicación entre los mismos imputados del presente proceso, lo cual determina mediante el cruce de llamadas y de mensajes de texto, las declaraciones de la ciudadana D.C.G.F., las entrevistas informales realizadas a los superiores jerárquicos a los imputados de la presente causa" .". Así como lo referido al peligro de fuga, donde refiere: "".se cumplen los extremos por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para los delitos por lo cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados es de ocho a catorce años de prisión ... y con respecto al otro delito atribuido la pena que podría llegarse a imponer es de cuatro a seis años de prisión ... y por la magnitud del daño causado¡ por cuanto el hecho punible referido al delito de secuestro atribuido en este caso, es un delito de naturaleza pluriofensiva ... ", …Omissis

VI

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 14 de Mayo del año 2007, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 17 de Mayo de 2007, mediante auto se DECLARÓ ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los Abogados J.B.J.Q. y JAMEIRO J.A.P., actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. y M.L.A., contra el auto dictado en fecha 11/04/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con base a lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con la misma N.P.P. se acordó dictar dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES, la correspondiente decisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los abogados J.B.J.Q. y JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos E.D.C. y M.L.A., lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Contenida en el Capítulo I, titulado de los hechos, luego de hacer un resumen de anteriores decisiones dictadas tanto por el Tribunal que ha conocido de la causa como por esta Instancia Superior, señalan que el Ministerio Público tiene el deber ineludible de individualizar el grado de la supuesta participación de sus patrocinados, cuestión que según fue vulnerada nuevamente por la jueza Constitucional de guardia, quien de manera olímpica desconoció el mandato legal y Constitucional proferido por esta Corte de Apelaciones, ya que de nuevo retoma el criterio inquisidor y de pena anticipada del peligro de fuga y de la obstaculización a la investigación, cuando el mandato estaba dirigido a que se establecieran los fundados indicios de convicción si es que existen y no otros para mantener la privativa de sus justiciables defendidos. Señalan los recurrentes, que en este caso es aún más grave ya que se da un incumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la falta de imputación formal de hechos, contemplado en el artículo 131 ejusdem, continúan estableciendo, que en ningún momento el Ministerio Público utilizó la palabra ratificación de la imputación Fiscal hecha a los imputados en fecha 14/02/2007 y solo se limitó a ejercer un relato cronológico de la acusación presentada ante el Tribunal Segundo de Control, la cual al producirse la nulidad mediante el auto de la Corte de Apelaciones no tiene ningún tipo de eficacia jurídica dado que lo decidido fue lo contemplado por el artículo 191, pero observan que la jueza solo se limitó a decidir con base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada como ha sido la decisión impugnada dictada en fecha 11/04/2007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta del Libro Diario llevado por el referido Tribunal y del Acta levantada con motivo de la realización del acto ordenado a realizar por esta Instancia Superior de la Audiencia de Oír a los imputados: E.D.C. y M.L.A., fechada 05/04/2007, pero diarizada en fecha 06/04/2007, se pudo constatar, que la razón no les asiste a los recurrentes abogados: J.B.J.Q. y JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: M.L.A. y E.M.D., dada la circunstancia de que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior en fecha 02/04/2007 en el asunto N° EP01-R-2007-000028, cuando declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17/02/2007, relacionada con la misma causa que nos ocupa; más aún, acogió el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones en fecha 28/03/2007 en el asunto N° EP01-R-2007-000032; no es cierto que la recurrida no haya establecido los elementos de convicción necesarios para mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos antes mencionados, tampoco es cierto que no haya dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la falta de imputación formal a que se refiere el artículo 131 ejusdem y ello se desprende del mismo texto de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de Control N° 03, cuya nulidad pretenden los recurrentes, cuando dejó establecido:

“…omissis…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES…En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados ciudadanos W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A. a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., tipos penales para los cuales la legislación penal ordinaria y especial preveen una pena de ocho (08) a Catorce (14) años de prisión, y de cuatro (04) a Seis (06) años, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad…2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., son los presuntos partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:…A).- Folio (07) Denuncia formulada por la M.G.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.574.462, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector J.A.P., entre calles 29 y 30, casa s/n° S.B. deB., Municipio E.Z. delE.B., denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tipo “B” S.B. deB., y la misma expuso que: “...dos personas desconocidas, llegaron a mi casa y mi esposo salio a atenderlos...hablaron sobre el accidente que había tenido su hermano R.D.G....ellos le dijeron que no conocían...que ellos venían de Caracas, que los llevara hasta la casa de su hermano...Darío se Monto con ellos en el carro y se lo llevaron y hasta la presente hora no ha regresado, presumo que se lo hayan llevado dichos sujetos...”…B).- Al folio (36)- Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2007 suscrita por el funcionario C.A.M., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de que se obtuvo información complementaria en torno a la presunta vinculación de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., identificados como: SUB-COMISARIO L.A.M., Supervisor de Investigaciones del C.I.C.P.C. S.B. deB., SUB-INSPECTOR W.S.G., credencial 26300, adscrito a la sub. Delegación S.B. deB.. AGENTE I DURAN CONTRERAS E.M., credencial 28946, adscrito a la sub. Delegación S.B. deB.. SUB-INSPECTOR G.A.G.T., credencial 24021, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas y DETECTIVE LOBO ARAQUE MARCIA, credencial 21319, adscrito a la sub. Delegación de Socopo de Barinas…C).-Al folio (21) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2007 del ciudadano L.O.G.C., nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Lourdes, Departamento Norte de Santander, Colombia, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 23.013.304, de 54 años de edad, residenciado en el Sector Batatuy Alto, Fundo Bellos Puertos, Batatuy Estado Barinas, quien expuso: “ Hace tres días llegaron a mi casa varias personas, cargaban armas y nos dijeron que les teníamos que hacer comida, que le teníamos que prestar las ollas, yo y mi hermano José reyes...le decíamos que no...Ellos nos amenazaron con las armas y no tuvimos otra solución que prestarles las ollas y ellos hacían las comida y ese día durmieron ahí...”…D).- Al folio (23) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2007 del ciudadano J.R.G.C., de nacionalidad venezolana (adquirida), indocumentado, natural de L.N. deS.C., soltero, agricultor, residenciado en Altos de Batatuy, Finca Bello Puerto, Socopo Estado Barinas, quien expuso: “Hace tres días llegaron a mi casa creo que eran siete hombres y una muchacha joven quienes estaban vestidos de verde pues ellos llegaron y me pidieron permiso de hacer comida...yo les dije que no...Me dijeron que ellos iban de paso mas nada...anoche ellos dormían en el monte cuando llegaron los del gobierno ellos corrieron y escuche muchos disparos entonces los del gobierno nos dijeron que los acompañara...los del gobierno me dijeron que hay había un secuestrado y entonces se lo trajeron...”…E).- Al folio (26) Informe Medico legal N° 9700-050-039 de fecha 31-01-2007, suscrita por el Medico Forense Dr. L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tipo “B” S.B.E.B., practicado al ciudadano R.D.G.R., donde determino que el mismo PRESENTA EXCORIACION EN REGION FRONTAL, HUESO NASAL, EXCORACION EN HEMICARA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CON HEMATOMA Y EXCORIACION EN MUSLO IZQUIERDO, EXCORIACION EN TERCIO DISTAL DE PIERNA IZQUIERDA y HERIDA CON PERDIDA DE TEJIDO EN TALON IZQUIERDO POR FRICCION, de CARÁCTER LEVE…”…F).- Al folio (29) Reconocimiento Legal N° 9700-050-019 de fecha 31-01-2007, suscrita por el funcionario Experto O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tipo “B” S.B.E.B., donde dejo constancia del resultado del reconocimiento realizado a 101 balas, calibre 7.62, 36 balas, calibre 7.62 por 39, tres cartucho de color rojo, calibre 19, cuatro pares de botas de caucho, color negro y amarillo, 01 morral marca ABISMO, color azul y negro, 01 menaje portátil metálico, fabricación colombiana, cuatro morrales, camuflajeado, 03 franelas, color negro, marca OVEJITA, con una figura en su parte posterior del Che Guevara y una escritura donde se lee EJERCITO POPULAR GUEVARISTA, 01 chaqueta color negro, alusiva al C.I.C.P.C., 03 chalecos de asalto tipo militar color verde, 01 gorra color verde, marca CAPSPLANET, 03 cantimploras elaboradas en plástico, color gris y dos color verde, 01 arma blanca (machetilla) marca BELLOTA, de 45 centímetro, 03 chaquetas de color verde, dos marcas MR y una marca FACIS, 04 linternas, 03 TIGER HEAD BRAND y una EVEREADY, 01 par de guantes color verde, 01 guante color azul, unos binoculares, color verde y beige, marca RUSIA, modelo 7 por 50, 04 hamacas, color verde, 01 hamaca tricolor, 02 chaquetas de telas camuflajeada, tipo militar, donde se lee en su parte frontal EJERCITO, 02 pantalones de tela camuflajeada, tipo militar, uno MARCA LR, y otro sin marca, 01 franela de tela camuflajeada, sin marca ni talla, 04 cajetillas grandes de cigarrillos, marca belmont, 01 crema dental, marca colgate, de 76 gramos, 01 jarra de aluminio, 01 olla de aluminio, 02 posillos de aluminio, 02 bolsas de material sintético, contentiva en su interior de azúcar, 01 rollo de nylon, rojo, 01 manta elaborada en algodón, color verde con estampados, 01 impermeable, material sintético, color verde de 1.80 X 1.40, 03 impermeables de material sintético, color negro, 01 camisa color azul y gris, marca ANTICA, talla S, 01 pantalón Jean, color azul, marca GUESS, talla 24, 01 franela, color azul, marca GEMELO SPORT, sin talla, 01 franela, color negro y gris, marca DAKINE, talle L, 01 franela, color rojo, marca REVOLUTION, talla mediana, 01 reloj, material sintético, marca XINJIA, modelo XJ-672, negro, incautados al momento del rescate de la victima.…”…G).- Al folio (54) Acta de investigación Penal de fecha 31-01-2007 suscrita por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de haberse trasladado en comisión mixta, integrada por los funcionarios A.C., comisión de la División Nacional de Investigaciones de Campo, al Mando del comisario H.M., Comisión de la División Nacional de Extorsión y Secuestro, al mando de L.M., comisión de la Brigada Especial de la sub.- Delegación Estadal de Barinas, al mando de V.R., conjuntamente comisiones de la Unidad de Cazadores del ejercito venezolano al mando de R.C., comisión de la DISIP, de esta ciudad y comisión del Grupo (GAES) de la Guardia Nacional de Venezuela, con el objeto de ingresar en el sector Alto de Batatuy, Municipio A.J. deS., por lo que tomando las precauciones del caso comenzaron a subir por un terrero boscoso, caminando por un tiempo aproximado de cinco horas, y siendo aproximadamente las ocho de la mañana, logrando avistar un sitio tipo campamento, utilizados por irregulares para refugiarse, saliendo del interior del mismo varias personas fuertemente armados quienes comenzaron a disparar con armas de fuego largas contra la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, suscitándose un fuerte enfrentamiento, dándose a la fuego los irregulares hacia la parte alta de la montaña, efectuándose una persecución por parte de los funcionarios, siendo infructuosa la misma, posteriormente a pocos metros del lugar se encontraba una persona del sexo masculino, quien se identifico como R.D.G.R., plenamente identificado en actas como víctima de la investigación, quien manifestó que tenia aproximadamente tres días en dicho lugar y las personas que se dieron a la fuga eran sus captores; se localizaron varias armas de fuego siendo estas: UN FUSIL F.N.C, CALIBRE 5.56, UN FUSIL AK-47, CALIBRE 7.62, UN RIFLE, MODELO 10, CALIBRE 22, CIENTO UAN (101) BALAS, CALIBRE 7.62, TRES CARTUCHOS DE COLOR ROJO, CALIBRE 19, CUATRO PARES DE BOTAS DE CAUCHOS, COLOR NEGRO Y AMARULLO, UN (01) MORRAL, COLOR AZUL Y NEGRO, CUATRO MORRALES, CAMUFLAGEADOS, TIPO MILITAR, VARIAS FRANELAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE EJERCITO POPULAR GUAVARISTA, UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES DEL C.I.C.P.C., TRES (03) CHALECOS DE ASALTO, TIPO MILITAR, COLOR VERDE, UNOS BINOCULARES, COLOR VERDE Y VARIAS PRENDAS MILITARES, en el interior del cambuche se localizo una hoja donde se lee un comunicado que estaba dirigido a la familia del secuestrado, donde le explican los pasos a seguir para la liberación del mismo y el numero telefónico (0416-1759865), por medio del cual, estos deberían mantener contactos, para su liberación, en las diferentes carpas improvisadas se localizaron varios teléfonos celulares, entre los cuales se encontró uno MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL ELECTRONICO 210F5536, el cual se pudo constatar que tenia asignado el N° (0416-1759865), posteriormente se trasladaron a una vivienda tipo rancho, alterados por el rescatado que posiblemente sus secuestradores se encontraban en la misma, presente en la misma salieron dos ciudadanos con nacionalidad adquirida venezolana, naturales de Lourdes, departamento Norte de Santander, Colombia, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, que días anteriores aproximadamente nueve personas fuertemente armados se presentaron al lugar y los tenían amenazados…H).- Al Folio ( 31) Acta de Entrevista de fecha 01-02-2007 del ciudadano R.D.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.120.518, de 27 años de edad, nacido el 28-10-1979, soltero, ganadero, residenciado en la urbanización J.A.P., calle 6, casa s/n° S.B. deB., quien expuso: “...estaba en mi casa...llegaron dos tipos y me llamaron y me preguntaron que en donde vivía mi hermano Freddy, yo le dije que vivía por la manga de coleo...me dijeron que los llevara que era por el accidente que Freddy había tenido en enero...me monte en el carro de ellos...una terios roja y me fui, mas adelante me encañonaron con una pistola y me tiraron al piso el carro y me dijeron que íbamos para la comandancia de Barinas, mas adelante como en San Antonio de pajan me bajaron de ese carro y me montaron en un carrito Malibu...me taparon la cara...con un trapo negro y una venda en los ojos, mas adelante me montaron a una camioneta...al rato llegamos a un sitio y ahí a caminar...me quitaron la venda...no sabia donde estaba y empezamos a subir cerro, caminamos como tres horas y media...los tipos guindaron las hamacas...al día siguiente permanecimos en el mismo sitio y todos estos días...hasta ayer como a las siete de la mañana cuando llegaron ustedes con el ejercito y sonó un tiroteo...salí corriendo, los tipos que me tenían también salieron corriendo...”. A pregunta Diga usted, ya en el sitio de cautiverio cuantas personas vio en total Contesto: Siete hombres y una mujer…I).- A los folios ( 57 y 58 ) Acta Policial de fecha 05-02-2007 suscrita por el funcionario A.S., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que se traslado en compañía de una comisión conformada por: L.M., V.R., PARRA ALEXANDER, C.M., O.L., VALERA JOSE, CARLOS CAMACHO, CHACON JAVIER, M.P., A.U., VALAGUERA REIVER, ROJAS JESUS, hasta el sector Batatuy del Municipio Sucre del estado Barinas, a realizar un rastreo por la zona montañosa del referido Municipio, presentes en el sitio se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó no poseer documentos venezolanos, y dijo ser y llamarse D.C.G.F., nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, soltera, residenciada en la vereda El Vigía en medio de la bocas de la finca Los almendros, Arauca Colombia, quien manifestó que tenia aproximadamente un mes atrincherada en dicha montaña con diez sujetos que se encontraban armados y poseían a una persona secuestrada, la cual fue liberada por las autoridades venezolanas, y que ella se encontraba custodiando al secuestrado en compañía de esas personas, que había salido a la población de SOCOPO buscando ropa y alimentos y a un funcionario de la petejota apodado MARADONA quien trabaja en S.B. deB., anteriormente este funcionario le había colaborado para el traslado de sus compañeros de armas, quienes se habían quedado en la montaña prácticamente desnudos motivado al enfrentamiento…J).- Al folio (59) Acta de Investigación penal de fecha 05-02-2007 suscrita por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que siendo las 03:30 horas de la tarde del día 31-01-07, luego de que una comisión mixta integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, DISIP, Ejercito y del C.I.C.P.C., donde se rescato sano y salvo al ciudadano R.D.G.R., donde también se localizaron entre otras evidencias que llama especial atención UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, CON EL LOGOTIPO E INSIGNIAS alusivas a C.I.C.P.C. y la cantidad de nueve (09) teléfonos celulares identificados con los siguientes números 0414-0182017, 0414-5629300, 0474-9546600, 0414-0792477, 0414-0735005, 0414-5765041. 0416-1759856 y dos móviles a los cuales no se les pudo identificar su número por presentar desperfectos de funcionamiento. Los mencionados celulares al serles revisado sus memorias se encontró que en llamadas recientes (entrantes y salientes), tuvieron comunicación con los números telefónicos 0414-7546038 el cual porta el funcionario Sub. Inspector WILMER SALVARTRIERRA, 0416-1762865, el cual porta el funcionario Agente E.M., ambos adscritos a la Sub. Delegación S.B. deB., y con el Móvil signado con el numero 0414-5663456, el cual porta el funcionario Detective LOBO ARAQUE, también se observa que el numero DEL MOVIL 0414-0792477, uno de los cuales se encontró en el campamento donde se rescato a la victima recibió varios mensajes de textos del móvil, signado con el numero 0414-7546038, el cual porta el funcionario W.S.. En entrevista informal realizada a los funcionarios W.S. y E.M., en contándose presentes el jefe de la delegación E.G., el Director nacional de Inteligencia H.M., jefe de la seccional S.B. comisario A.C., jefe de inspectoria comisario H.G., comisario G.A., jefe de investigaciones de la seccional S.B., sub. comisario I.G., donde el funcionario W.S. manifestó que tenia conocimiento acerca del secuestro del ciudadano R.D.G. y que en el hecho se encontraban involucrados varios sujetos entre ellos uno a quien conoce como ANDRES y que estas personas se las presento el funcionario AGENTE E.M., quien le dijo que eran sus amigos y que su cooperación con estas personas en el secuestro consistía en facilitar su chaqueta con el logotipo e insignia de es cuerpo policial, la cual se la entregue personalmente al ciudadano ANDRES en la vía pública de la localidad de santaB. deB., días antes de perpetrarse el secuestro, la cual es la misma que recupero la comisión en el sitio; fue entrevistado por separado el funcionario E.M., quien al ser preguntado por el caso, manifestó que efectivamente él conocía al ciudadano ANDRES, con quien mantenía una relación de amistad y por tal motivo en varias oportunidades se entrevisto con este ciudadano y que tenia conocimiento del secuestro, pero quien se encontraba más involucrado en el caso era el sub Inspector W.S., quien presto su chaqueta para ser utilizada en el secuestro y que del caso también tenia conocimiento el sub comisario L.A., quien tiene su residencia en esa localidad de S.B. en la casa de un ciudadano de nombre HENRY GONZALEZ…K).- A los folios (66 al 68 ) Acta de Entrevista de la ciudadana D.C.G.F., indocumentada, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, soltera, residenciada en la vereda El Vigía en medio de la bocas de la finca Los almendros, Arauca Colombia, quien expuso: “...salí del colegio y en la tardecita salí para donde la suegra de mi hermana...la suegra de mi hermana estaba hablando por teléfono...ella me paso el teléfono y conteste...me dijo que era su cuñado que en esos días iría para donde yo estaba y hablaríamos bien...pasaron los días y llego ANDRES con mi hermana CLERI G.F....fueron a donde mi tío y me buscaron y me dijeron que me viniera con ellos para bumbum en Venezuela que ellos me colocarían a estudiar, llegaron hace cuatro meses aproximadamente entonces buscaron el cupo y no había...me tenían ayudando a mi hermana con las niñas...también en el negocio...me dijo mi hermana y Andrés el esposo de mi hermana que me fuera a una finca donde unas amigas de ellos, yo les dije...que me dejaran allí con ellos...dijeron que no me podían llevar...yo les dije que me llevaran a casa de mi mamá que vive en Barinas por la manga de coleo hacia arriba me dijeron que no, que mejor acompañara a las muchachas en la finca...mi hermana y mi cuñado Andrés junto con otros muchachos me llevaron a esa finca de los tanques o diques de agua para arriba, llegamos donde el señor Julio y allí había un poco de gente con fusiles y pistolas...me dieron un caucho negro para dormir ahí, me dijo mi cuñado estése aquí hasta que le busque el cupo para estudiar...ellos hablaron con un muchacho que le decían Maicao y se fueron...me dieron una camisa verde militar para que me arropara...habían seis hombres cunado yo llegue, como a los tres o cuatro días...subieron cuatro hombres mas con Andrés mi cuñado, entre ellos habían dos mujeres más...nos estuvimos ocho días mas...subimos todos hacia la montaña llegamos...a la casita de los viejos José y Reyes, dormíamos...en la casa de los viejos y las muchachas se iban para la montaña con los muchachos y Andrés mi cuñado...yo me quedaba cocinando...me tocaba subirles la comida...a la montaña...hablo Andrés para que los señores dueños de la casa de nombre José y don Reyes para que ellos subieran la comida...en los machos...cuando Andrés iba a bajar para el pueblo llamaba por teléfono a un PTJ que le dicen Maradona que yo también lo conozco y trabaja en S.B. deB. para que lo buscara a pie de montaña y hacer las compras, y luego ANDRES subía comida, Andrés una tarde nos dijo a todos que nos subiéramos a la montaña Andrés salio esa tarde para el pueblo junto con cuatro muchachos...subió como a las doce de la madrugada junto con un muchacho que traían secuestrado...le guindamos una hamaca para que durmiera, nosotros de ese momento no nos dejaron dormir al otro día me dijeron a mi que cuidara al secuestrado...todo el día, ó ellos me sancionaban y que si me llegaba a ir me mataban...yo lo cuide hasta el medio día y les dije que yo al secuestrado no lo cuidaría más, porque si él se volaba me mataban a mí...Andrés en la tarde me había traído una inyección...porque Andrés me dijo que tenia que abortar, pero ellos de tanto mover las cosas se partió la inyección...pasaron tres días más...Andrés salio con un muchacho este iba a cargar los teléfonos en una finca...como a las seis y media de la mañana escuche un tiro y después escuche varios tiros como trafagazos...JAIRO arranco a correr...agarré la camisa y arranque a correr...llegaos al rió...salimos donde habían unas mangueras escuchamos un helicóptero...llegamos a una casa que estaba abandonada...encontré una muda de ropa...nos bajamos por todo el rió otra vez nos agarro la noche...nos quedamos en una lomita...amaneció y seguimos...Jairo me dijo que saliera al pueblo y buscara a alguien para poder sacarlo a él...me fui por toda la carretera y había un muchacho arriando un ganado...me dijo que si yo tenia un familiar o un amigo que el me prestaba el teléfono...llamé a Baudilio al teléfono 0414-0710213, que tiene una moto roja para que me buscara...me busco...le dije...que me llevara donde el papa de maradona que vive en Socopo...Maradona es un funcionario de la PTJ que trabaja en S.B. deB....el papa de maradona me dijo que no sabia nada de él...ese día me quede en la casa de Baudilio...le pedí el favor a Baudilio que me llevara a la finca donde el me había recogido para llevarle un pan y un jugo a Jairo...estaba el Ejercito...me preguntaron por la cedula u les dije que se me había quedado...un soldado me pregunto que si yo había estado el día anterior por ahí y yo le dije que no...Por supuesto estaba mintiendo porque estaba asustada...llego un jeep del ejercito y me llevaron...”…L).- Al folio (57) Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana D.C.G.F., plenamente identificada en actas anteriores, quien expuso: “lo que también quiero decir es que como diez días antes de que mi cuñado Andrés llegara con el secuestrado...baje hasta los tanques del agua con mi cuñado Andrés y tres hombres mas armados, ahí estaba maradona esperándolo y mi cuñado Andrés hablo solo con maradona el petejota...duraron como diez minutos hablando y luego se fueron ellos dos, nosotros nos devolvimos para arriba para el cerro. También quiero decir que yo arriba en el cerro estaba como obligada por esos tipos y mi cuñado Andrés me dice que tenia que estar ahí con ellos, que les tenia que cocinar o si no me mataban, que tenia que cumplir, otra cosa que quiero decir es que teniendo como quince días de haber llegado a la montaña me caí...mi cuñado Andrés y Maigao me bajaron un poco mas bajitos de las tanques...me estaba esperando un tal GENRRY, cargaba un carro como toyota verde...andaba con dos mas y me llevaron para el hospital de S.B....en la noche llego maradona el petejota, me saludo, luego que salí de ahí maradona me llevo y me dejo en un hotel, ahí estuve como dos días, luego el me trajo para Socopo para donde su papa...me quede una noche y Andrés mando al señor Hilario el que cuida el tanque del agua y me busco, él me llevo hasta el tanque de agua y ahí vino Andrés, Maicao y jairo y me llevaron para el cerro”…LL).-Al folio (60) Acta de Investigación Criminal de fecha 08-02-2007 suscrita por el funcionario A.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que “Prosiguiendo las averiguaciones relacionas con el expediente H-242.552, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA L.I., se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub.Inspector J.N. y Detective M.O., con la finalidad de realizar, análisis y cruces de llamadas de los detalles operativos obtenidas de las compañías de telecomunicaciones Movilnet y Movistar, correspondiente a los números móviles que para efectos de la presente acta quedaran signados de la manera siguiente “A” 4140735005, “B” 4145629300, “C” 4145765041, “D” 4140182017, “E” 416-1759865, “F” 4140792477, “G” 4149546600, los cuales fueron localizados en el sitio donde mantenían secuestrado al ciudadano RUBAN D.G.R. y utilizados por los presuntos irregulares; así mismo analizar la vinculación que puedan tener los teléfonos anteriormente mencionados con los siguientes móviles: 4147546038, 4145765071, 4745663156, 416-1762865, los cuales presuntamente portan funcionarios del C.I.C.P.C., de este modo y de acuerdo con el detalle operativo de cada uno de los móviles antes mencionados en el periodo comprendido entre el primero de enero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2007, se puede determinar lo siguiente: “A” no se comunica con ninguno de los móviles en estudio; por otro lado “B” recibe siete (07) llamadas de “D”, catorce (14) de ”F, y once (11) del móvil 414-5653603 que presuntamente es un móvil perteneciente a uno de los implicados en este caso, así, como se comunica treinta y dos (02) veces con “F”, veintitrés con el 414-7032959 que presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y once (11) con el 414-5653603, sin embargo “C”, no presento dentro de su detalle operativo comunicación con los móviles en estudio; igualmente “D” recibió una (01) llamada de “F”, una (01) llamada de “G”, cuatro (04) del móvil 414-565-3603 y veintiuno (21) del móvil 416-1762865 el cual presuntamente pertenece a un funcionario del C.I.C.P.C, y se comunico siete (07) veces con “B”, tres (03) veces con “F”, dos (02) veces con el móvil 414-56-3156 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C., nueve (09) veces con el móvil 414-7546038 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C. y ocho (08) veces con el móvil 416-1762865 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C.; sin embargo “E” no se comunica con ninguno de los números móviles en estudio; por otro lado, “F” recibe treinta y dos (32) llamadas de “B”, tres (03) de “D” y treinta y dos (32) del móvil 414-7546038 del mismo modo se comunica catorce veces con “B”, una (01) vez con “D”, veinticuatro (24) veces con “G”, dieciocho (18) veces con el móvil 414-7032959 el cual presuntamente pertenece a una de las personas implicadas en este hecho, catorce (14) veces con el móvil 414-7546038 y cuatro (04) veces con el móvil 416-1762865, igualmente “G” recibe veinticuatro llamadas de “F” y se comunica una vez con “D” una vez con el móvil 414-7546038 y una vez con el móvil 416-1762865; finalmente móvil 414-7546038 recibió ocho (08) llamadas de “D”, cuatro (04) de “F”, una (01) de “G” y once (11) llamadas del móvil 414-5653603 el cual presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y se comunica con veinte veces con “D”, el móvil 414-7546038 recibió nueve (09) llamadas de “D”, catorce (14) de “F” y una (01) de “G”, y se comunico treinta y dos (32) veces con “F” ; por último el móvil 414-5663156 recibió dos (02) llamadas de “D”, se consigna con la presente grafico del cruce de la información contenida en los móviles encontrados en el sitio del rescate con el de los funcionarios presuntamente implicados, se consigna grafico del cruce de llamadas entre los números investigados desde el primero de Enero 2007 hasta el 03 de febrero 2007 y se consigna un resumen de los datos filiatorios de los móviles estudiados…M).- Al folio (73) Acta de Investigaciones de fecha 10-02-2007 suscrita por el funcionario L.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de anexar a la investigación filmación Audiovisual (grabación ambiental), vaciada en un C.D CD-R. marca Maxell, modelo 80min 700MB, realizada con un equipo cámara filmadora, marca Sony, modelo DCR/TRV350 DIGITAL 8 serial 1518247, recibida a la ciudadana D.C.G.F., quien es de nacionalidad colombiana, indocumentada, natural de Arauca, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la vereda El Vigía, en medio de las bocas de la Finca Los Almendros, Arauca Colombia; acordada por el tribunal de Control N° 05, de fecha 10-02-2007 y signada con el N° EP01-P-2007-000507…Ñ).- Al folio (74) Acta Investigación penal de fecha 10-02-2007 suscrita por el funcionario KENIE I.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que vista y leída la entrevista realizada a la ciudadana D.C.G.F., se observo el nombre de un ciudadano de nombre BAUDILIO, conjuntamente con el numero de celular 0414-0710213, el funcionario procedió a comunicarse con el referido numero telefónico y se entrevisto con el ciudadano BAUDILIO, quien le fue notificado para que comparezca a rendir declaración con el caso que se investiga…O).- Al folio (86) Acta Investigación Penal de fecha 10-02-2007 suscrita pro el funcionario KENIE I.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano citado y quien se identifico como B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.559.928, natural de Bum Bum, Municipio A.J. deS., de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Granzonera, calle La Horqueta Bum Bum, del Estado Barinas, quien expuso: “...en el mes de diciembre yo me encontraba por la carretera principal de Bum Bum...conocí a una muchacha de nombre DIANA...le di mi numero telefónico, para que me llamara...de ese día no la volví a ver más...nos comunicábamos por mensajes, ella decía que estaba trabajando en una finca...el dos de febrero...me llamo...y me dijo que estaba mal, que tenia un problema y que se quería ver conmigo, que la buscara por el sector de Michay para arriba, mas arriba de la finca de las Cabañas...cuando llegue ella estaba sola...se monto a mi moto y nos fuimos a mi casa, luego Diana me dijo que la llevara para donde un tal maradona...esa casa queda...por detrás del hospital de Socopo...cuando llegamos a esa casa, ella pregunto por Maradona y salio el papa de Maradona y Diana se puso hablar con el señor...después nos fuimos para la casa, y al otro día fuimos para una finca por el Aeropuerto de Socopo para buscar a un señor, pero el señor estaba con la mujer , ella no pudo hablar...me dijo que la llevara por Michay, por donde la recogí y cuando íbamos por la vía había una alcabala del ejercito, le pidieron papeles a ella y como no tenia la dejaron detenida...”…Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que les es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas que de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como son los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., toda vez que existen suficientes indicios y elementos, como son, la presunta vinculación entre los ciudadanos imputados con los autores directos del hecho, lo cual se presume a partir de las evidencias colectadas en el lugar donde fue rescatada la víctima, tales como los teléfonos celulares incautados en el referido lugar, así como la chaqueta con insignias y logo del CICPC, la determinación de contacto y comunicación telefónica entre los teléfonos incautados a los presuntos autores directos del hecho y los teléfonos que portaban los imputados del presente proceso, y el contacto de comunicación entre los mismos imputados, lo cual se determina mediante el cruce de llamadas y de mensajes de texto, las declaraciones de la ciudadana D.C.G.F., las entrevistas informales realizadas por los superiores jerárquicos a los imputados de la presente causa, entre otros; Elementos que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta participación, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa...3.) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, es de ocho (08) a Catorce (14) años de prisión, para uno de los delitos, observándose de igual modo la procedibilidad de la aplicación de dicha norma en su parágrafo primero por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo a diez años, y con respecto al otro delito atribuido la pena que podría llegarse a imponer es de cuatro (04) a Seis (06) años de prisión excediendo de tres años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Secuestro, atribuido en éste caso, es un delito de naturaleza pluriofensiva que atenta y pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la república Bolivariana de Venezuela. Por otra parte considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso dicho peligro se acredita toda vez que por la profesión u oficio de los ciudadanos imputados, quienes se dedican por su profesión a labores propias de investigación toda vez que son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual hace recaer la sospecha de que podrían destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o asumir comportamientos que pondrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se decide…Omissis”

Por otra parte, en cuanto a la inobservancia denunciada por parte de la recurrida de lo dispuesto por el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de imputación formal de los hechos, la Sala pudo constatar, que sí se dio cumplimiento a lo exigido por la norma procesal antes enunciada y ello ocurrió al momento de abrirse el acto y levantarse el acta fechada 05/04/2007 diarizada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/04/2007, cuando asentó:

“...Omissis... Seguidamente la Juez se dirige se a los imputados a quienes impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, el cual los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que los imputados presentes manifestaron, individualmente: “Querer declarar”…Omissis”

Aunado a lo anterior, la Sala concluye, que al momento de pronunciarse el Tribunal de Control N° 03, cuya decisión es aquí impugnada por diversos aspectos, uno de los cuales está referido a la falta de individualización de los hechos imputados a los ciudadanos: E.M.D. y M.L.A., se pudo observar, que la individualización ciertamente exigida en el caso que nos ocupa por tratarse de varios imputados, fue realizada al momento en que el Tribunal estableció los hechos atribuidos a los antes mencionados y a otros imputados en la misma causa ciudadanos: W.M. SALVATIERRA GUERRERO y G.A.G.T.. No puede afirmarse que hubo falta de individualización de los hechos imputados por el titular de la acción penal a los imputados de autos; lógico es, que si son los mismos hechos para varios imputados, el Tribunal los recoge y los encuadra en el tipo penal como adjudicados a los mismos, no por ello olvidó la individualización exigida; es decir, si en un mismo hecho encuadrados en un mismo tipo penal están involucrados y en consecuencia imputados varios ciudadanos, tanto el titular de la acción penal como el juez o jueza que conozca de la causa, cumplirá con la individualización con solo referirse al hecho encuadrado en el tipo penal e imputado a tantos como estén involucrados, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa cuando la decisora dejó plasmado en su fallo lo siguiente:

“Omissis…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN…El Ministerio Público les atribuye a los ciudadanos: W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A. el hecho de que en fecha 30/01/2007, según investigación adelantada por el funcionario C.A.M. adscrito a la División nacional contre Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se obtuvo información complementaria en la investigación referida al presunto secuestro del ciudadano R.D.G.R., la cual fuera objeto de investigaciones con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 28-01-2.007 por parte de la ciudadana M.G.D. titular de la cédula de identidad Nº 16.574.462 en la cual manifestara que dos personas desconocidas llegaron a su casa y su esposo (Rubén) salió a atenderlos…. Hablaron sobre el accidente que había tenido su hermano… ellos le dijeron que no conocían… que ellos venían de Caracas, que los llevara hasta la casa de su hermano… Darío se montó con ellos e el carro y se lo llevaron y hasta la presente hora no ha regresado, presumo que se lo hayan llevado dichos sujetos…, investigación ésta en la que el referido funcionario C.M. indica que obtuvo información sobre la presunta vinculación de funcionarios adscritos al CICPC entre ellos Sub Inspector W.S.G., Duran Contreras E.M., Sub Inspector G.A.G.T. y Detective Lobo Araque Marcial, en el presunto secuestro del ciudadano R.D.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.120.518 quien según acta de entrevista de fecha 01-02-2.007 manifiesta entre otras cosas: “ Estaba en mi casa… legaron dos tipos y me llamaron y me preguntaron que en donde vivía mi hermano Freddy, yo les dije que vivía en la manga de coleo, me dijeron que los llevara que era por el accidente que Freddy había tenido en Enero… me monte en el carro con ellos, una terios roja y me fui, más adelante me encañonaron con una pistola y me tiraron al piso del carro y me dijeron que íbamos para la Comandancia de Barinas, más adelante como en san A. deP. me bajaron de ese carro y me montaron en un carrito malibu, me taparon la cara con un trapo negro y con una venda en los ojos, más adelante me montaron en una camioneta… al rato llegamos a un sitio y comenzamos a caminar, me quitaron la venda.. no sabia donde estaba y empezamos a subir cerro, caminamos como tres horas y media… los tipos guindaron las hamacas… al día siguiente permanecimos en el mismo sitio y todos estos días… hasta ayer como a las siete de la mañana cuando llegaron funcionarios con el ejercito y sonó un tiroteo… Salí corriendo, los tipos que me tenían también salieron corriendo y a preguntas que le fueron formuladas la víctima manifestó que las personas que lo tenían en cautiverio eran siete hombres y una mujer, de esta misma forma la Fiscalía continúa indicando que consta igualmente de las investigaciones adelantadas por los funcionarios actuantes que en fecha 05-02-07 el funcionario A.S. en compañía de una comisión integrada por los funcionarios L.M., V.R., Parra Alexander, C.M., O.L., Valera J.C.C., Chacón Javier, M.P., A.U., Valaguera Reiver y Rojas Jesús se trasladaron hasta el sector Batatuy del Municipio Sucre del estado Barinas a realizar un rastreo por la zona montañosa del referido municipio, presentes en el sitio realizaron entrevista a la ciudadana D. carolinaG.F. de nacionalidad Colombiana residenciada en el Vigía en medio de las bocas de la Finca Los Almendros, Arauca Colombia quien manifestó que tenía aproximadamente un mes atrincherada en la referida montaña con diez sujetos que se encontraban armados y tenían a una persona secuestrada, la cual fue liberada por las autoridades venezolanas y que ella se encontraba custodiando al secuestrado en compañía de esas personas, que había salido a la población de Socopó buscando ropa y alimentos y a un funcionario de la petejota apodado Maradona quien trabaja en santaB. deB., y que anteriormente éste f7uncionario le había colaborado para el traslado de sus compañeros de armas, quienes se habían quedado en la montaña prácticamente desnudos motivado al enfrentamiento; de Igual forma la Fiscalía atribuye los hechos a los ciudadanos imputados por cuanto según actuación de investigación adelantada por el funcionario V.R. adscrito al CICPC en la tarde del día 31-01-07 a las 3:30 aproximadamente luego del rescate del ciudadano R.D.G.R. se localizaron entre otras evidencia Una chaqueta de color negro con el logotipos e insignias alusivas al CICPC y la cantidad de nueve teléfonos celulares identificados con los siguientes números 0414-0182017; 0414-5629300, 0474-9546600, 0414-07924770,414-0735005,0414-5765041,04161759856 y dos móviles a los cuales no se les pudo identificar su número por presentar desperfectos de funcionamiento, los mencionados celulares al serles revisados sus memorias se encontró que en llamadas recientes (entrantes y salientes) tuvieron comunicación con los números telefónicos 0414.7546038 el cual es el numero del teléfono que porta el funcionario W.S. también estos teléfono registraron llamadas o entablaron comunicación con el número 0416-1762865, el cual porta el funcionario E.M., determinándose también que dichos números telefónicos también entablaron comunicación con el número móvil 0414-5663456, el cual porta el funcionario detective Lobo Araque Marcial, también se pudo observar que el teléfono número 0414-0792477, el cual es uno de los teléfonos que se encontró en el campamento donde se rescató a la víctima recibió mensajes de texto del teléfono número 0414-7546038 el cual porta el funcionario W.S.; De igual modo según esta actuación de investigación se deja constancia que en entrevista informal sostenida con los funcionarios W.S. y E.M., en presencia del Jefe de la Delegación funcionario E.G., del Director Nacional de Inteligencia H.M. y del Jefe de la Seccional S.B. deB.A.C. y en presencia del Jefe de la Inspectoría comisario H.G., del Comisario G.A.J. deI. de la Seccional de S.B., Sub Comisario I.G., entrevista en la cual el funcionario W.S. manifestó que tenía conocimiento acerca del secuestro del ciudadano R.D. garcía y que en el hecho se encontraban involucrados varios sujetos entre ellos uno a quien conoce como Andrés y que estas personas se las presentó el funcionario Agente E.M., quien le dijo que eran sus amigos y que su cooperación con estas personas en el secuestro consistía en facilitar su chaqueta con el logotipo e insignia de ese cuerpo policial, la cual se la entregó personalmente en la vía pública de la localidad de S.B. deB. días antes de perpetrarse el secuestro, la cual es la misma chaqueta que se recuperó en el sitio del rescate, de igual manera según ésta misma actuación de investigación consta que se realizó entrevista al funcionario E.M. quien manifestó al preguntarle sobre el caso, que conocía al ciudadano Andrés con quien mantenía una relación de amistad y por tal motivo en varias oportunidades se entrevistó con éste ciudadano y que tenía conocimiento del secuestro, pero que quien se encontraba más involucrado en el caso era el Sub Inspector W.S., quien prestó su chaqueta para ser utilizada en el secuestro y que del caso también tenía conocimiento el Sub Comisario L.A. quien tiene su residencia en S.B. deB. en la casa de un ciudadano de nombre H.G.; de igual manera la fiscalía atribuye el hecho en punible en razón del la actuación de investigación donde se entrevistó a la ciudadana D.C.G.F. indocumentada, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca Republica de Colombia, soltera, residenciada en la vereda El Vigía en medio de la bocas de la finca Los almendros, Arauca Colombia, quien entre otras cosas manifestó: “...pasaron los días y llego ANDRES con mi hermana CLERI G.F....fueron a donde mi tío y me buscaron y me dijeron que me viniera con ellos para bumbum en Venezuela que ellos me colocarían a estudiar, llegaron hace cuatro meses aproximadamente entonces buscaron el cupo y no había...me tenían ayudando a mi hermana con las niñas...también en el negocio...me dijo mi hermana y Andrés el esposo de mi hermana que me fuera a una finca donde unas amigas de ellos, yo les dije...que me dejaran allí con ellos...dijeron que no me podían llevar...yo les dije que me llevaran a casa de mi mamá que vive en Barinas por la manga de coleo hacia arriba me dijeron que no, que mejor acompañara a las muchachas en la finca...mi hermana y mi cuñado Andrés junto con otros muchachos me llevaron a esa finca de los tanques o diques de agua para arriba, llegamos donde el señor Julio y allí había un poco de gente con fusiles y pistolas...me dieron un caucho negro para dormir ahí, me dijo mi cuñado estése aquí hasta que le busque el cupo para estudiar...ellos hablaron con un muchacho que le decían Maicao y se fueron...me dieron una camisa verde militar para que me arropara...habían seis hombres cuando yo llegué, como a los tres o cuatro días...subieron cuatro hombres mas con Andrés mi cuñado, entre ellos habían dos mujeres más...nos estuvimos ocho días mas...subimos todos hacia la montaña llegamos...a la casita de los viejos José y Reyes, dormíamos...en la casa de los viejos y las muchachas se iban para la montaña con los muchachos y Andrés mi cuñado...yo me quedaba cocinando...me tocaba subirles la comida...a la montaña...hablo Andrés para que los señores dueños de la casa de nombre José y don Reyes para que ellos subieran la comida...en los machos...cuando Andrés iba a bajar para el pueblo llamaba por teléfono a un PTJ que le dicen Maradona que yo también lo conozco y trabaja en S.B. deB. para que lo buscara a pie de montaña y hacer las compras, y luego ANDRES subía comida, Andrés una tarde nos dijo a todos que nos subiéramos a la montaña, Andrés salio esa tarde para el pueblo junto con cuatro muchachos...subió como a las doce de la madrugada junto con un muchacho que traían secuestrado...le guindamos una hamaca para que durmiera, nosotros de ese momento no nos dejaron dormir al otro día me dijeron a mi que cuidara al secuestrado...todo el día, ó ellos me sancionaban y que si me llegaba a ir me mataban...yo lo cuide hasta el medio día y les dije que yo al secuestrado no lo cuidaría más, porque si él se volaba me mataban a mí...Andrés en la tarde me había traído una inyección...porque Andrés me dijo que tenia que abortar, pero ellos de tanto mover las cosas se partió la inyección...pasaron tres días más...Andrés salio con un muchacho este iba a cargar los teléfonos en una finca...como a las seis y media de la mañana escuche un tiro y después escuche varios tiros como trafagazos...JAIRO arranco a correr...agarré la camisa y arranque a correr...llegaos al rió...salimos donde habían unas mangueras escuchamos un helicóptero...llegamos a una casa que estaba abandonada...encontré una muda de ropa...nos bajamos por todo el rió otra vez nos agarro la noche...nos quedamos en una lomita...amaneció y seguimos...Jairo me dijo que saliera al pueblo y buscara a alguien para poder sacarlo a él...me fui por toda la carretera y había un muchacho arriando un ganado...me dijo que si yo tenia un familiar o un amigo que el me prestaba el teléfono...llamé a Baudilio al teléfono 0414-0710213, que tiene una moto roja para que me buscara...me busco...le dije...que me llevara donde el papa de maradona que vive en Socopo...Maradona es un funcionario de la PTJ que trabaja en S.B. deB....el papa de maradona me dijo que no sabia nada de él...ese día me quede en la casa de Baudilio...le pedí el favor a Baudilio que me llevara a la finca donde el me había recogido para llevarle un pan y un jugo a Jairo...estaba el Ejercito...me preguntaron por la cedula u les dije que se me había quedado...un soldado me pregunto que si yo había estado el día anterior por ahí y yo le dije que no...Por supuesto estaba mintiendo porque estaba asustada...llego un jeep del ejercito y me llevaron...”. De igual manera la Fiscalía imputa el hecho punible en razón de que según el Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana D.C.G.F., plenamente identificada en actas anteriores, quien entre otras cosas manifestó: “lo que también quiero decir es que como diez días antes de que mi cuñado Andrés llegara con el secuestrado...bajé hasta los tanques del agua con mi cuñado Andrés y tres hombres mas armados, ahí estaba maradona esperándolo y mi cuñado Andrés hablo solo con maradona el petejota...duraron como diez minutos hablando y luego se fueron ellos dos, nosotros nos devolvimos para arriba para el cerro. También quiero decir que yo arriba en el cerro estaba como obligada por esos tipos y mi cuñado Andrés me dice que tenia que estar ahí con ellos, que les tenia que cocinar o si no me mataban, que tenia que cumplir, otra cosa que quiero decir es que teniendo como quince días de haber llegado a la montaña me caí...mi cuñado Andrés y Maigao me bajaron un poco mas bajitos de las tanques...me estaba esperando un tal GENRRY, cargaba un carro como toyota verde...andaba con dos mas y me llevaron para el hospital de S.B....en la noche llego maradona el petejota, me saludo, luego que salí de ahí maradona me llevo y me dejo en un hotel, ahí estuve como dos días, luego el me trajo para Socopo para donde su papa...me quede una noche y Andrés mando al señor Hilario el que cuida el tanque del agua y me busco, él me llevo hasta el tanque de agua y ahí vino Andrés, Maicao y jairo y me llevaron para el cerro”. De igual modo el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los hechos punibles objetos del presente proceso en ocasión de la actuación de investigación mediante la cual el funcionario A.H. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de que con la finalidad de realizar, análisis y cruces de llamadas de los detalles operativos obtenidas de las compañías de telecomunicaciones Movilnet y Movistar, correspondiente a los números móviles que para efectos de la presente acta quedaran signados de la manera siguiente “A” 4140735005, “B” 4145629300, “C” 4145765041, “D” 4140182017, “E” 416-1759865, “F” 4140792477, “G” 4149546600, los cuales fueron localizados en el sitio donde mantenían secuestrado al ciudadano RUBAN D.G.R. y utilizados por los presuntos irregulares; así mismo analizar la vinculación que puedan tener los teléfonos anteriormente mencionados con los siguientes móviles: 414-7546038 4145765071, 4745663156, 416-1762865, los cuales presuntamente portan funcionarios W.S., G.G., M.L.A. y E.M.D., de este modo y de acuerdo con el detalle operativo de cada uno de los móviles antes mencionados, en el periodo comprendido entre el 01/01/ 2007 hasta el 03/02/2007, se puede determinar lo siguiente: “A” no se comunica con ninguno de los móviles en estudio; por otro lado “B” recibe siete (07) llamadas de “D”, catorce (14) de ”F, y once (11) del móvil 414-5653603 que presuntamente es un móvil perteneciente a uno de los implicados en este caso, así, como se comunica treinta y dos (02) veces con “F”, veintitrés con el 414-7032959 que presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y once (11) con el 414-5653603, sin embargo “C”, no presento dentro de su detalle operativo comunicación con los móviles en estudio; igualmente “D” recibió una (01) llamada de “F”, una (01) llamada de “G”, cuatro (04) del móvil 414-565-3603 y veintiuno (21) del móvil 416-1762865 el cual presuntamente pertenece a un funcionario del C.I.C.P.C, y se comunico siete (07) veces con “B”, tres (03) veces con “F”, dos (02) veces con el móvil 414-56-3156 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C., nueve (09) veces con el móvil 414-7546038 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C. y ocho (08) veces con el móvil 416-1762865 el cual pertenece presuntamente a un funcionario del C.I.C.P.C.; sin embargo “E” no se comunica con ninguno de los números móviles en estudio; por otro lado, “F” recibe treinta y dos (32) llamadas de “B”, tres (03) de “D” y treinta y dos (32) del móvil 414-7546038 del mismo modo se comunica catorce veces con “B”, una (01) vez con “D”, veinticuatro (24) veces con “G”, dieciocho (18) veces con el móvil 414-7032959 el cual presuntamente pertenece a una de las personas implicadas en este hecho, catorce (14) veces con el móvil 414-7546038 y cuatro (04) veces con el móvil 416-1762865, igualmente “G” recibe veinticuatro llamadas de “F” y se comunica una vez con “D” una vez con el móvil 414-7546038 y una vez con el móvil 416-1762865; finalmente móvil 414-7546038 recibió ocho (08) llamadas de “D”, cuatro (04) de “F”, una (01) de “G” y once (11) llamadas del móvil 414-5653603 el cual presuntamente pertenece a uno de los implicados en este caso, y se comunica veinte veces con “D”, el móvil 414-7546038 recibió nueve (09) llamadas de “D”, catorce (14) de “F” y una (01) de “G”, y se comunico treinta y dos (32) veces con “F” ; por último el móvil 414-5663156 recibió dos (02) llamadas de “D”, fue consignada con el acto el gráfico del cruce de la información contenida en los móviles encontrados en el sitio del rescate con el de los funcionarios presuntamente implicados, se consigna grafico del cruce de llamadas entre los números investigados desde el primero de Enero 2007 hasta el 03 de febrero 2007 y se consigna un resumen de los datos filiatorios de los móviles estudiados…; hechos estos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abg. A.V., ratifica la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILIICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 1° y del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano R.D.G., por lo que el Ministerio Público, solicita se mantenga la medida privativa de la libertad

en contra de los imputados mencionados; razones de derecho que tiene esta Sala para declarar la presente denuncia sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alegan los recurrentes Abogados: J.B.J.Q. y JAMEIRO J.A.P., actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. y M.L.A., que en el auto fundado de fecha 11/04/2007 referido a la Audiencia Especial para oír a los imputados, en ningún momento el Ministerio Público utilizó la palabra ratificación de la imputación Fiscal hecha a los imputados el 14/02/2007 y solo se limitó a ejercer un relato cronológico de la acusación presentada ante el Tribunal Segundo de Control en el lapso de los 45 días. Según manifiestan, al producirse la nulidad mediante decisión de esta Instancia Superior, no tiene ningún tipo de eficacia jurídica, dado que lo decidido fue lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Lo anterior obliga a esta Sala a tener que hacer una revisión de las actuaciones principales que conforman la presente causa, y al hacerla, se ha podido comprobar que en el auto fundado aquí recurrido de fecha 11/04/2007, no imperaba la obligación de exponer o manifestar el texto del fallo el término de la ratificación de la imputación fiscal hecha el 14/02/2007; pues ésta está referida es al auto fundado dictado donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión contra los ciudadanos: L.A.M., W.S.G., DURAN CONTRERAS E.M., G.A.G.T. y LOBO ARAQUE MARCIA, por la presunta Comisión del Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Primer aparte, parágrafos 1°, 2° y 4° del artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.G.R.; más aún, cuando es en fecha 03/04/2007, cuando el Ministerio Público a cargo del ABG. A.V., presentó por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Acusación Penal contra los imputados antes mencionados, y la decisión de esta Instancia Superior a que se refieren los impugnantes fue dictada en fecha 02/04/2007, de lo que se deduce que efectivamente el titular de la acción penal viene insistiendo en la imputación de los hechos que nos ocupan en contra de los defendidos de los abogados J.B.J.Q. y JAMEIRO J.A.P., y de los otros dos ciudadanos antes mencionados; por lo que debe entenderse entonces, que lo de ratificar la imputación fiscal está subsanado por la presentación de la Acusación en su oportunidad legal y en consecuencia la denuncia en los términos así planteada debe ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Infieren los recurrentes, que el Tribunal de la recurrida acordó seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario por la comisión del delito de Secuestro e invocan una violación al principio general de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cuando la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 02/04/2007, trató el asunto a petición de los recurrentes solo en relación con el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafos 1° y del Código Penal, pero ahora en el auto fundado y aquí recurrido se agrega el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en contra de sus defendidos: E.M.D. y M.L.A..

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, cuando esta Instancia Superior en fecha 02/04/2007, se pronunció en relación con el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/02/2007, en contra de los ciudadanos E.M.D. y M.L.A., solo hizo referencia a la comisión del delito de Secuestro en que según el titular de la acción penal están incursos los ciudadanos antes mencionados, decisión resultante del Recurso de Apelación interpuesto por los mismos aquí recurrentes en fecha 22/02/2007, que solo hacían referencia en relación con sus defendidos a la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafos 1°, y del Código Penal; decisión ésta que como sabemos fue anulada, ordenándose la realización nuevamente del acto de presentación de los imputados aquí recurrentes por las razones plasmadas en el fallo de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; pero, no obstante lo anterior, al revisar quien decide las actuaciones principales que conforman el presente asunto, ha constatado, que cuando en fecha 14/02/2007 el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.V. PÉREZ, solicitó Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: L.A.M., W.S.G., DURAN CONTRERAS E.M., G.A.G.T. y LOBO ARAQUE MARCIA, lo hizo por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir, lo que significa que una vez ejecutada la referida Orden de Aprehensión por parte del Tribunal de Control que le corresponda conocer, debe pronunciarse en relación con los delitos por lo cuales el Ministerio Público les solicitó Orden de Aprehensión y se les debe oír en la Audiencia que al efecto se fije en relación con los mismos, como ocurrió en el caso presente cuando en fecha 11/04/2007, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal ratificó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los antes mencionados, por encontrarlos incursos, según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafos 1° y del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Siendo así, no puede pretender la parte recurrente que el Tribunal de Control N° 03 al pronunciarse después de oír a los imputados haya violentado el artículo 442 Procesal Penal, Norma que está referida a la no modificación en perjuicio del imputado por parte de la Instancia Superior de una decisión recurrida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, la denuncia en cuestión debe ser declarada sin lugar y así se declara.

CUARTA DENUNCIA:

Denuncian los Abogados: J.B.J.Q. Y JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. Y M.L.A., que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal en fecha 11/04/2007, está inmotivado por cuanto inobservó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 y en el mandato de esta Corte de Apelaciones cuando se pronuncia sobre la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/02/2007. Asimismo, denuncian omisión de la imputación formal de los hechos por parte del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica del supuesto delito permanente de Secuestro e invocan planteamientos propios del fondo del asunto e insisten en que no se cumplió la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan participado a título de coautores, indicando elementos probatorios no propios del momento procesal que nos ocupa en cuanto a testigos presenciales y a características personales de ellos, concluyendo la denuncia en un análisis de defensa de sus patrocinados y determinando que se les causó por parte de la jueza que conoció de la audiencia de presentación de los imputados un gravamen irreparable al desestimarles la petición de otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de no considerar una libertad plena, dados los vicios o irregularidades que según cometieron en el procedimiento policial llevado a cabo.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la inmotivación alegada, respaldándola en una supuesta inobservancia por parte del Tribunal de la recurrida del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mandato de esta Instancia Superior que consta en decisión de fecha 02/04/2007, cuando se pronunció en relación con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14/02/2007, estima esta Instancia Superior decisora, que tal inmotivación no está presente en el fallo impugnado; por el contrario, dicha decisión consistente en un auto fundado, cumple con los extremos exigidos, no solo por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por lo que prevé el artículo 173 ejusdem y ello se puede evidenciar con claridad cuando se decidió con anterioridad la denuncia titulada como PRIMERA DENUNCIA, donde además se transcribió textualmente el capítulo de la decisión recurrida donde motivaba con claridad antes de pronunciar la dispositiva y así se declara.

En cuanto al gravamen irreparable que según fue causado por la jueza de la recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que en el fallo objeto de análisis por ocasión del recurso de apelación que nos ocupa, tal circunstancia no ha ocurrido en los términos como se ha denunciado, pues el negar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no constituye violación de derecho o garantía fundamental de los imputados: E.D.C. Y M.L.A., ya que tal planteamiento puede ser exigido o requerido las veces que lo consideren pertinente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y aún más el juez o jueza debe examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y si lo estima prudente las sustituirá por otras menos gravosas, razón por la cual la negativa a revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación; por ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar así como el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B.J.Q. y JAMEIRO J.A.P., actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: E.D.C. y M.L.A., contra el auto dictado en fecha 11/04/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.

(Ponente)

J.V..

SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/monserratia.-

Asunto: EP01-R-2007-000047

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