Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

J.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.657.010, y residenciado en la carrera 7, casa No. 2-21, Patiecitos, P.E.T..

DEFENSA:

Abogado H.A.F.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogados: J.E.E.P. y H.A.F.R., Fiscales Primero y Auxiliar Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.E.E.P. y H.A.F.R., con el carácter de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha 21 de noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar; acto en el cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.E.P.R.; así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de arresto y multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por la comisión del delito de transporte ilícito de materiales peligrosos, tipificado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 10, y artículo 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, los abogados J.E.E.P. y H.A.F.R., con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEL RECURSO INTERPUESTO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida, refiere lo siguiente:

…Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el acusado, pudo ser el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el acusado J.E.P.R., la cual es apreciada por parte del Juzgador por aplicación de lo establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Acta de Investigación Policial N° 143, de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el C/1RO (GN) I.P.I., funcionario adscrito a la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada mientras prestaban labores ordinarias en comisión del servicio en punto de control móvil en el sector Peribeca, observaron cuando se acercó un vehículo que una vez requerido al conductor la documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo y la posterior revisión detallada del automotor, se le observó un tanque ubicado en la parte de abajo del porta maleta, con una capacidad de Ochenta y cinco (85) (sic) aproximadamente de combustible , el cual se encontraba lleno en el momento de la inspección, e igualmente en la parte de atrás específicamente en el piso de sus asientos se encontraron dos (02) garrafas de cuatro litros aproximadamente y cinco (05) garrafas de un litro y medio, para un aproximado de quince (15) litros de combustible, denominado gasolina, procediendo a identificar al conductor del vehículo como J.E.P., acusado de autos.

3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios del expediente tales como:

• Dictamen Pericial de Estudio Técnico, N° NRO.CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1621, corriente en actas a los folios catorce (14) al dieciséis (16) presente expediente, concluye “…ASI MISMO CINCO (05) DEPOSITOS PLASTICOS LOS CUALES PRESENTARON EN SU INTERIOR UN PRODUCTO QUIMICO DENOMINADO “GASOLINA” ARROJANDO UN VOLUMEN TOTAL DE DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) LITROS…”.

• Informe Químico N° NRO.CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1620, corriente al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, en el cual se concluye que de las muestras periciales del producto transportado, se corresponden con hidrocarburos lineales, empleados como combustible.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, tipificado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano…

Segundo

Los recurrentes fundamentan su apelación en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el tribunal hizo un control previo sobre la calificación dada al hecho punible atribuido por el Ministerio Público y con base al principio “Nova Jure Curia” (sic) y el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y cambia la calificación jurídica, por el delito de transporte ilícito de materiales peligrosos, tipificado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 10 y artículo 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde luego de imponer al imputado acerca de las alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y el imputado luego de tomar la palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo condenado a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de arresto y multa de ciento cincuenta unidades tributarias.

Igualmente refieren que el Tribunal de la causa, durante la celebración de la audiencia preliminar, sólo resolvió la parte dispositiva del fallo, fundamentando la decisión por auto separado publicada el día 21-11-2005, donde fundamenta el cambio de calificación jurídica; que del análisis de la decisión recurrida, observaron los recurrentes que el cambio de calificación jurídica realizada por la recurrida no se encuentra ajustada a derecho.

Agregan los recurrentes, que se ha incurrido en violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, lo que conlleva a una indebida aplicación de la referida norma jurídica; que el referido artículo hace referencia a los materiales peligrosos y en ningún momento a las sustancias peligrosas descritas up supra (sic); situación que ciertamente se define en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 30 ejusdem; que la conducta desplegada por el ciudadano J.E.R. (sic), debió ser calificada como manejo ilícito de sustancias peligrosas, el cual incluye su transporte, que lo transportado por el mismo, según el informe pericial, se refiere a una sustancia peligrosa y no a un material peligroso y que ello es independiente por supuesto de la pena a aplicar en uno u otro caso y que tal conducta pudiera resultar desproporcionada con la pena referida en el artículo 82 ejusdem; que esta es la norma jurídica que tipifica como delito la conducta desplegada por el imputado J.E.R. (sic) y no el supuesto de hecho a que hace referencia el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el cual fue tomado en cuenta por el juzgador, incurriendo en una errónea interpretación y en una indebida aplicación de la referida norma.

Por último solicitan los recurrentes se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual cambia la calificación jurídica del hecho valorado, a transporte ilícito de materiales peligrosos, tipificado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral 10, y artículo 30 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Es particularmente clara la nueva Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, al definir sus tipos legales; así, define la referida normativa lo que constituye a la luz del derecho la acción de Manejo y lo que son Materiales Peligrosos y Sustancias Peligrosas en los numerales 9 y 10 y 22 del artículo 9, a saber:

Artículo 9. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento,

transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.

Artículo 10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables. Para los fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica vigente y en los convenios o tratados internacionales ratificados válidamente por la República.

Artículo 22. Sustancia peligrosa: sustancia liquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente.

Igualmente señala claramente, lo que acarrea la producción, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos en el artículo 82 disponiendo:

Artículo 82. Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.

2. Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro medio receptor.

3. Desechen o abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos, en forma tal, que por falta de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.

4. Mezclen desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales y los dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos especialmente para tal fin.

5. Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades correspondientes.

6. Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados.

7. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.

8. Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley.

El juez ordenará, según el caso:

a) La adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si éstos son otorgados por la autoridad correspondiente.

b) La clausura de las instalaciones, si los permisos o autorizaciones fueren negados.

c) La reexportación de los desechos importados.

En los casos de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica, hasta por un año.

Y castiga el transporte de materiales peligrosos en el artículo 83, estipulando:

Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

De esta clasificación y disposición de penas y definiciones, podemos observar con claridad, que el tipo legal utilizado por el juez de la recurrida para condenar al

imputado, no encuadra en los supuestos de hecho en los que se desenvolvió el sujeto activo del delito, ya que la calificación jurídica utilizada por el Juez sentenciador fue EL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS y la gasolina, entra en la definición de lo que constituye una SUSTANCIA PELIGROSA, penándose su manejo en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En consecuencia, se hace procedente la apelación interpuesta en este caso por el Ministerio Público, debiendo ser revocada la decisión apelada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.E.E.P. y H.A.F.R., con el carácter de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al imputado J.E.P. y consecuencialmente se repone la causa al estado de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial penal celebre nuevamente la audiencia preliminar en esta causa sin perjuicio del derecho que tiene el imputado de admitir nuevamente los hechos de ser su voluntad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.J. BERMUDEZ C.

Presidente

J.V. PONS BRIÑEZ G.A.N.

Juez Ponente Juez Temporal

Refrendado:

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

Secretario.

Aa-2589-2006

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