Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2417-12.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 12-12-2012 por el Abg. E.L.A., Defensor Privado del ciudadano C.B.Z., contra la decisión mediante la cual el 7-12-2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar el Defensor Privado E.J.L.A., alegó:

… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes les corresponde el conocimiento del presente recurso, ejerzo la apelación, basado en principios fundamentales en la violación de normas y garantías con rango Constituciones, del cual fue objeto mi defendido, a partir de que fue detenido, en un procedimiento que vulneran los principios antes anunciados...

…En fecha; (sic) 06 de Diciembre de 2012, comparecimos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, quien luego de una corta espera nos notifican que la audiencia se celebrara el mismo día 06/12/2012 a las 11:00 Am. Así las cosas ese mismo día el mencionado Tribunal, acuerda celebrar la audiencia de Ley.

Durante la audiencia, y en el momento que nos correspondió efectuar nuestra exposición, advertimos al tribunal, la violación de los derechos de mi defendido por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional Actuaron (sic) fuera del m.C., es decir, la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, tal como lo consagra nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, numeral 1 y 4; 47, 49 numerales 1, 5; Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Magistrados, esta representación solicitó al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la libertad plena sin restricción alguna de mi defendido, por encontrarse evidentemente violentado el Debido Proceso, ya que al momento de la aprehensión de mi defendido y como se puede apreciar en las actas que conforman el expediente no existe una orden de aprehensión ni mucho menos una orden de allanamiento, trayendo esto como consecuencia, según el artículo 49 en el ordinal 1° de Nuestra Constitución Nacional… en el caso que nos acontece tienen que ser declaradas nulas todas (sic) actuaciones que supuestamente relacionan a mi defendido con lo que se le imputa… Produciendo esto la violación de nuestra carta magna y de la ley procesal adjetiva, violaciones (sic), estas sin lugar a dudas que en su aplicación producen efectos de ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, puesto que con su aplicación y la inobservancia de dichas normas, privan de libertad ilegítimamente a mi defendido, por lo que solicito, con fundamento en el mandato Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena sin restricciones de mi defendido…

. (Folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. G.A.A., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… Señala la Defensa en su escrito de apelación, que el Juez recurrido no tomo (sic) en cuenta su petición expuesta en la Audiencia de Presentación, de fecha 06 de Diciembre de 2012 (Exp. N° 1C10981-12), en la que el mismo solicitaba la nulidad de las actuaciones por violación al Debido Proceso, ya que, según lo establece en su escrito recursivo no pesaba sobre su defendido Orden de Aprehensión, ni mostraron Orden de Allanamiento alguna los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de practicar la aprehensión del mismo. Fundamentando su recurso en la violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

...Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por la defensa técnica contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 07 de Diciembre de 2012, carece de fundamento, toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación N° 04-DDC-F12-902-12, en fecha 09 de Noviembre de 2012, posteriormente, funcionarios del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando trabajos de investigación en relación al presente caso, logran obtener información de que la victima (sic) del presente caso, posiblemente se encontraba en el sector denominado Toro Pintao, Caparo, Municipio E.Z., estado Barinas, lugar donde se trasladan en comisión y donde logran entrevistarse con un ciudadano de nombre R.A.P., quien les manifestó a los funcionarios haber visto el día 03 de Diciembre de 2012, cuando se encontraba buscando unos pescados en horas de la tarde, a un grupo de siete hombres con armas largas a orillas del río Caparo y que los mismo (sic) se dirigían a la Finca del ciudadano Cirilo. Es en ese momento que los efectivos se trasladan a la dirección suministrada por el testigo y es cuando logran avistar a una persona que al ver la comisión emprendió huida hacia la vivienda, por lo que tuvieron la necesidad de darle la voz de alto y en vista de la actitud omisiva del ciudadano, hacer uso progresivo de la fuerza pública para lograr detenerlo…

Finalmente, realizan una inspección corporal al ciudadano para luego inspeccionar la vivienda, en razón de la información suministrada por el testigo, concatenada con el caso que se investiga (Secuestro) y vista la actitud del imputado que sirvió de indicios para que los funcionarios actuaran conforme al numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente consiguieran objetos insidiosos como el celular de la victima (sic), los envases de solución inyectable de cloruro de sodio de 500 mlm y los catéteres, objetos estos que comprometen gravemente la responsabilidad penal del ciudadano C.B.Z..

…Por ello es importante resaltar que el delito de secuestro ha sido catalogado por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional como un delito permanente, es decir, un hecho punible cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada, razón por la cual no puede ser alegada la nulidad de lo actuado en razón de falta de ordenes (sic) de allanamiento y de aprehensión, máxime cuando dicha actuación de los funcionarios fue con ocasión de la actitud presentada por el imputado, la información suministrada por el testigo, el trabajo de inteligencia que vienen realizando y donde finalmente lograron encontrar rastros o indicios de que la victima (sic) permaneció en ese lugar en un momento determinado.

Es oportuno señalar que las nulidades provenientes de formalidades han sido proscritas por nuestro texto constitucional y más aún en el caso que nos ocupa, en razón de que esta actividad (Secuestro) se ha ido incrementando en el tiempo, por lo lucrativo de tal acción, cometidas por organizaciones criminales, casos en los que un error de análisis o apreciación sólo conduce a la impunidad del delito, con las graves consecuencias sociales que ello acarrea…

. (Folios 39 al 42 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Observando:

… En cuando al numeral 1, se requiere un hecho punible, en el presente caso como se expuso anteriormente con las ACTAS policiales: 1.- Acta de Denuncia de fecha 11 de Diciembre de 2012, realizada por el ciudadano R.A.U.H. por ante el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día (sic) hoy me presento (sic) en este comando de la Guardia Nacional con la finalidad de denunciar el secuestro de mi progenitora la señora N.R.H.J. … quien el día de ayer hasta donde tengo entendido se encontraba en la licorería carluis (sic) … también se valora Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana B.G. … y dejan constancia de que el día sábado 10 de noviembre de 2012 a eso de las 8:30 horas de la noche llegaron a mi establecimiento la señora Nancy y la señora Ligia … habían tres sujetos afuera que me pidieron que le vendiera unas cervezas y yo le dije que vendía para llevar pero los sujetos me dijeron véndanos dos para tomar aquí y las otras para lleva r… después la señora Nancy dijo vámonos y en ese momento los tres sujetos sacaron las armas de fuego y nos apuntaron … nos cerraron el cuarto frío donde nos metieron y se llevaron a la señora Nancy … Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que continuando con las investigaciones inherentes al caso, en esta misma fecha siendo las (03:00) horas de la tarde, se conformo (sic) comisión mixta en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17 … funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 … funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito … con destino al sector Toro Pintado Caparo, Municipio E.Z.d.E.A., con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona ya que por investigaciones adelantadas por esta unidad se presume que en dicho sector podría estar la víctima … uno de los habitantes manifestó que en el sector Toro Pintado, a orillas del río Caparo, había observado a siete (07) personas en actitud sospechosa quienes portando armas de fuego cortas y largas se dirigían a la finca o parcela del ciudadano CIRILO, los cuales manifiestan pertenecer a un grupo irregular llamados Fuerza Bolivariana de Liberación (BOLICHE), una vez recabada esta información la comisión se traslada hasta el sitio mencionado por esta persona donde al llegar se observó a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz huida hacia la vivienda, la comisión al notar la actitud que tomó el ciudadano procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso del mismo y amparándonos en el artículo 210, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a seguir al ciudadano logrando así la comisión la aprehensión de este ciudadano, así mismo se le informó que exhibiera los objetos que pudiera tener en su poder, negándose el mismo por lo que se realizó la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole objeto o sustancia ilegal alguna … debido a la actitud mostrada por el ciudadano el cual ingreso (sic) a la vivienda, se procedió a ingresar en la misma, a los fines de verificar si en dicho inmueble se encontraba indicios de que la víctima permaneció ahí, donde se encontró lo siguiente: 1) tres (03) catéter pericraneal, tipo SCALP Nro. 25, marca SERIS. 2) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 500 ml. 3) Una (01) hoja de papel de color blanco donde se leen diversos nombres y números telefónicos. 4) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 500 ml y una (01) sonda intravenosa. 5) Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca MOSSBERQ calibre 12mm, serial K734429, color cromado y dos (02) cartuchos el primero marca ARMUSA, calibre 12mm, color rojo y el segundo sin marca, calibre 20mm de color amarillo. 6) un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro con azul, serial IMEI 01232006337807, con su respectiva batería y tarjeta Sin Card serial 895804120004310964, perteneciente a la empresa de movistar; cabe destacar que el equipo telefónico encontrado en la vivienda al momento de realizar la inspección pertenece a la ciudadana N.R.H.J., debido a que al verificar su número telefónico coincide con el de la víctima, una vez encontrada esta evidencia de interés criminalístico, la comisión …a juicio de este Tribunal se puede evidenciar de las actas de investigación que nos encontramos frente a los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, y del delito de Asociación para Delinquir, con relación al delito de Secuestro Agravado se puede evidenciar que en la vivienda propiedad de este ciudadano fue encontrado el teléfono celular de la ciudadana que se encuentra secuestrada, tal y como consta en el acta de investigación, también fue encontrada unos envases de solución inyectable de cloruro de sodio, igualmente tres catéter pericraneal, una sonda intravenosa, y una hoja de papel color blanco donde se leen diversos nombres y números telefónicos, por lo que el Tribunal considera que aun cuando la defensa consigna récipe médico donde se señala que el ciudadano C.B., presenta una Bronquitis, por lo que fue necesaria suministrar esas sustancias hasta los momentos no han podido justiciar (sic) como (sic) el teléfono de la ciudadana N.R.H. apareció en la casa del imputado, no han podido demostrar que ese teléfono fue puesto por los funcionario, no han podido desvirtuar hasta los momentos los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público en esta Audiencia…

… En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe en las actas fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en dichos delitos, como es el acta policial de fecha 04 de diciembre de 2012 … en la residencia del imputado se encontró el teléfono celular marca Nokia color negro …y tal como se evidencia de las actas pertenece a la ciudadana N.R.H.J. quien se encuentra secuestrada, igualmente todos los implementos médicos que fueron encontrados en la residencia de este ciudadano como es los tres catéter pericraneal, los envases de solución inyectable de cloruro de sodio, la hoja blanca con varios nombres y números telefónicos, los cuales no pudieron justificar ni el imputado ni su defensor la presencia de todos los objetos en su casa, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, en la residencia del imputado fue encontrado el teléfono celular de la ciudadana N.H., quien fue secuestrada por grupos al margen de la ley, la evidencia encontrada nos hace presumir la colaboración del ciudadano C.B. a las personas en cautiverio a la ciudadana N.R.H..

En relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga, se debe analizar en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en las actas del domicilio del imputado, igualmente hay que tener en cuenta que Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia y eso es una circunstancia que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; igualmente se debe tener en cuenta que el delito de secuestro en el presente caso establece una pena de veinte a treinta años de prisión y el delito Asociación para Delinquir establece una pena de seis a diez años, son penas graves lo que podría contribuir a que el imputado no se someta al proceso; en cuando a la magnitud del daño causado por el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la libertad de las personas … por lo que este Tribunal considera que existe la presunción legal de peligro de fuga; y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.B., por encontrarse llenos los extremos de los artículo (sic) 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 18 al 35 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para apelar el Defensor Privado Abg. E.L. alegó:

… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes les corresponde el conocimiento del presente recurso, ejerzo la apelación, basado en principios fundamentales en la violación de normas y garantías con rango Constituciones, del cual fue objeto mi defendido, a partir de que fue detenido, en un procedimiento que vulneran los principios antes anunciados...

…En fecha; (sic) 06 de Diciembre de 2012, comparecimos por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, quien luego de una corta espera nos notifican que la audiencia se celebrara el mismo día 06/12/2012 a las 11:00 Am. Así las cosas ese mismo día el mencionado Tribunal, acuerda celebrar la audiencia de Ley.

Durante la audiencia, y en el momento que nos correspondió efectuar nuestra exposición, advertimos al tribunal, la violación de los derechos de mi defendido por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional Actuaron (sic) fuera del m.C., es decir, la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, tal como lo consagra nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, numeral 1 y 4; 47, 49 numerales 1, 5; Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Magistrados, esta representación solicitó al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la libertad plena sin restricción alguna de mi defendido, por encontrarse evidentemente violentado el Debido Proceso, ya que al momento de la aprehensión de mi defendido y como se puede apreciar en las actas que conforman el expediente no existe una orden de aprehensión ni mucho menos una orden de allanamiento, trayendo esto como consecuencia, según el artículo 49 en el ordinal 1° de Nuestra Constitución Nacional… en el caso que nos acontece tienen que ser declaradas nulas todas (sic) actuaciones que supuestamente relacionan a mi defendido con lo que se le imputa… Produciendo esto la violación de nuestra carta magna y de la ley procesal adjetiva, violaciones (sic), estas sin lugar a dudas que en su aplicación producen efectos de ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, puesto que con su aplicación y la inobservancia de dichas normas, privan de libertad ilegítimamente a mi defendido, por lo que solicito, con fundamento en el mandato Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena sin restricciones de mi defendido…

. (Folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).

Versó la controversia del recurso interpuesto por la defensa, primeramente sobre la violación del artículo 44 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional, relativo a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por intermedio de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti, y deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor a las 48 horas.

Sigue denunciando en su escrito impugnativo el apelante, la violación del artículo 47 Constitucional, que establece que todo hogar doméstico y recinto privado son inviolables, y no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, decisiones judiciales, respetando siempre la dignidad humana. También denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución, que prevé el debido proceso, específicamente en sus numerales 1 y 5.

Por último, el apelante consideró infringido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la institución de la flagrancia.

Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó la A-quo:

… Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que continuando con las investigaciones inherentes al caso, en esta misma fecha siendo las (03:00) horas de la tarde, se conformo (sic) comisión mixta en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17… funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1… funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito… con destino al sector Toro Pintado Caparo, Municipio E.Z.d.E.A., con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona ya que por investigaciones adelantadas por esta unidad se presume que en dicho sector podría estar la víctima… uno de los habitantes manifestó que en el sector Toro Pintado, a orillas del río Caparo, había observado a siete (07) personas en actitud sospechosa quienes portando armas de fuego cortas y largas se dirigían a la finca o parcela del ciudadano CIRILO, los cuales manifiestan pertenecer a un grupo irregular llamados Fueraza Bolivariana de Liberación (BOLICHE), una vez recabada esta información la comisión se traslada hasta el sitio mencionado por esta persona donde al llegar se observó a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz huida hacia la vivienda, la comisión al notar la actitud que tomó el ciudadano procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso del mismo y amparándonos en el artículo 210, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a seguir al ciudadano logrando así la comisión la aprehensión de este ciudadano, así mismo se le informó que exhibiera los objetos que pudiera tener en su poder, negándose el mismo por lo que se realizó la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole objeto o sustancia ilegal alguna… debido a la actitud mostrada por el ciudadano el cual ingreso (sic) a la vivienda, se procedió a ingresar en la misma, a los fines de verificar si en dicho inmueble se encontraba indicios de que la víctima permaneció ahí, donde se encontró lo siguiente: 1) tres (03) catéter pericraneal, tipo SCALP Nro. 25, marca SERIS. 2) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 500 ml. 3) Una (01) hoja de papel de color blanco donde se leen diversos nombres y números telefónicos. 4) un (01) envase de solución inyectable de cloruro de sodio al 09% de 500 ml y una (01) sonda intravenosa. 5) Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca MOSSBERQ calibre 12mm, serial K734429, color cromado y dos (02) cartuchos el primero marca ARMUSA, calibre 12mm, color rojo y el segundo sin marca, calibre 20mm de color amarillo. 6) un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro con azul, serial IMEI 01232006337807, con su respectiva batería y tarjeta Sin Card serial 895804120004310964, perteneciente a la empresa de movistar; cabe destacar que el equipo telefónico encontrado en la vivienda al momento de realizar la inspección pertenece a la ciudadana N.R.H.J., debido a que al verificar su número telefónico coincide con el de la víctima…

… A juicio de este Tribunal se puede evidenciar de las actas de investigación que nos encontramos frente a los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, y del delito de Asociación para Delinquir, con relación al delito de Secuestro Agravado se puede evidenciar que en la vivienda propiedad de este ciudadano fue encontrado el teléfono celular de la ciudadana que se encuentra secuestrada, tal y como consta en el acta de investigación, también fue encontrada unos envases de solución inyectable de cloruro de sodio, igualmente tres catéter pericraneal, una sonda intravenosa, y una hoja de papel color blanco donde se leen diversos nombres y números telefónicos, por lo que el Tribunal considera que aun cuando la defensa consigna récipe médico donde se señala que el ciudadano C.B., presenta una Bronquitis, por lo que fue necesaria suministrar esas sustancias hasta los momentos no han podido justiciar (sic) como el teléfono de la ciudadana N.R.H. apareció en la casa del imputado, no han podido demostrar que ese teléfono fue puesto por los funcionario, no han podido desvirtuar hasta los momentos los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público en esta Audiencia…

… En relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga, se debe analizar en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en las actas del domicilio del imputado, igualmente hay que tener en cuenta que Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia y eso es una circunstancia que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; igualmente se debe tener en cuenta que el delito de secuestro en el presente caso establece una pena de veinte a treinta años de prisión y el delito Asociación para Delinquir establece una pena de seis a diez años, son penas graves lo que podría contribuir a que el imputado no se someta al proceso; en cuando a la magnitud del daño causado por el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la libertad de las personas… por lo que este Tribunal considera que existe la presunción legal de peligro de fuga; y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.B., por encontrarse llenos los extremos de los artículo (sic) 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 18 al 35 del presente cuaderno de incidencia).

Una vez revisadas por esta Alzada las pretensiones del recurrente, se evidenció que en su escrito impugnativo este se limitó solo a indicar disposiciones constitucionales y legales, que a su dicho fueron presuntamente violentadas por el A-quo, no fundamentó claramente de que manera infringió la Jueza de la recurrida con su decisión las señaladas normas constitucionales y legales, lo que se considera como una evidente falta de técnica jurídica de que adolece esta actividad recursiva ejercida por el apelante E.J.L.A..

De allí que es necesario a pesar de la omisión observada, revisar si el A-quo, cumplió con la normativa constitucional y legal, al momento de dictar su fallo, con base a lo alegado por las partes en la audiencia de presentación del imputado C.B.Z., y lo contenido en las actuaciones policiales que le fueron presentadas para su revisión, además de su posterior auto motivado de la medida cautelar privativa de libertad que fue dictada.

Sobre la primera denuncia del apelante de violación del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución, el cual exige que una persona que es detenida, ya sea por una orden judicial o que sea aprehendido en situación de flagrancia, deberá ser presentado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante la autoridad judicial competente. De allí que es necesario citar lo que ha adoctrinado la jurisprudencia sobre este punto denunciado.

En sentencia signada con el N° 2451, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció:

…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.N. y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.

En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….

.

Se colige de tal decisión, que si en algún momento existió la violación en el presente caso de la referida disposición constitucional, relativo a la presentación del imputado en el lapso de 48 horas una vez aprehendido, esta cesa, cuando el mismo es presentado ante la autoridad judicial para ser oído, como efectivamente ocurrió en el caso sub-examine, que al ser presentado ante el órgano jurisdiccional, el juez decidió sobre las razones de su aprehensión, y lo que correspondió a la imputación fiscal y las medidas de coerción personal que fueron propuestas y aceptadas para el curso del proceso. Es por ello, que esta Corte desestima la denuncia interpuesta sobre este punto. Y así se decide.

Denunció también el apelante, la violación del artículo 47 de la Constitución, que tutela la inviolabilidad del hogar doméstico, al alegar que al momento de la aprehensión de su defendido, no existía orden de allanamiento. De allí que se hace necesario revisar el acta policial documentadora de tal procedimiento, de fecha 4-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1. Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la forma, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado C.B.Z., la cual cursa al folio 92 del cuaderno de incidencia, de la cual se extrae: “…continuando con las investigaciones inherentes al caso, en esta misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la mañana, se conformó comisión mixta en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana…con destino al sector toro pintado (sic) Caparo, Municipio E.Z.d.E.A., con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona ya que por investigaciones adelantadas por esta unidad se presume que en dicho sector podría estar la víctima, una vez siendo aproximadamente las siente (sic) (07:00) horas de la mañana, encontrándonos en el sitio antes mencionado se procedió a realizar el patrullaje … fue uno de los habitantes manifestó que en el sector todo pintado (sic), a horillas (sic) del Rio (sic) Caparo, había observado a siete (07) personas en actitud sospechosa quienes portando armas de fuego cortas y largas se dirigían a la finca o parcela del ciudadano CIRILO, los cuales manifiestan pertenecer a un grupo irregular llamados Fuerza Bolivariana de Liberación (BOLICHE). Una vez recabada esta información la comisión se traslada hasta el sitio mencionado por esta persona donde al llegar se observo (sic) a un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz huida hacia la vivienda, la comisión al notar la actitud que tomo (sic) el ciudadano procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso del mismo y amparándonos en el artículo 210, ordinal primero del Código Orgánico Procesal penal (sic) (C.O.P.P), se procedió a seguir al ciudadano logrando así la comisión, la aprehensión de este ciudadano, así mismo se le informo (sic) que exhibiera los objetos que pudiera tener en su poder, negándose el mismo por lo que se realizo (sic) la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal … quien quedó plenamente identificado como: C.B. ZAMBRANO… En este mismo orden, debido a la actitud mostrada por el ciudadano el cual ingreso (sic) a la vivienda, se procedió a ingresar a la misma, a los fines de verificar si en dicho inmueble se encontraba indicios de que la victima (sic) permaneció ahí … 6) un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro con azul, serial IMEI 01292006337807… perteneciente a la empresa de movistar; cabe destacara que el equipo telefónico encontrado en la vivienda al momento de realizar la inspección pertenece a la ciudadana N.R.H.J., … manifestando que la ciudadana se la habían llevado el día de ayer en horas de la noche ya que la misma se encontraba delicada de salud, debido a que la mantenían hidratada con suero vía endovenosa, así mismo informó que la persona quien se la llevo (sic) había sido su hija la ciudadana BELKA, y su hijo el ciudadano RICHARD, alias “EL TORTUGO”, los cuales pertenecen al grupo irregular llamados Fuerza Bolivariana de Liberación (BOLICHE). Donde los mismos son liderizados por un ciudadano apodado como el COMANDANTE ROMAN, además alego (sic) que esta persona fue quien planifico (sic) todo el secuestro de la víctima, ya que uno de sus hijos se lo había manifestado … a notificar al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha y hora se encontraba detenido por estar involucrado en el delito contra la libertad individual (SECUESTRO), procediendo la comisión a leer sus derechos establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándose la comisión con el ciudadano aprehendido…”.

Plasmó el organismo policial aprehensor en el acta policial, que al momento de practicar la aprehensión del ciudadano C.B.Z., lo hizo amparado en la excepción prevista en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, por cuanto este al observar la comisión, trató de huir ingresando a su vivienda, y que por esta razón, ingresaron al sitio u hogar doméstico perteneciente a este ciudadano, amparados en dicha norma legal, la cual establece: “…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito…”.

Dejó constancia la comisión policial aprehensora, en el acta que documentó el procedimiento de aprehensión del imputado, las razones por las cuales ingresaron a la vivienda sin orden judicial, y que evidentemente era para buscar a la víctima del delito de Secuestro que es la ciudadana N.R.H., y para impedir que se siguiera cometiendo el delito, por lo que se encontraban amparados legalmente para actuar como efectivamente ocurrió. De allí que no evidencia esta Corte violación de orden legal o constitucional en la actuación policial, por lo que se desestima lo denunciado por el recurrente sobre este punto. Y así se decide.

De igual modo denunció que el A-quo, infringió el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar que el apelante no argumentó motivadamente de qué modo a su criterio incumplió la jueza de la recurrida esta disposición legal, la Corte infiere que lo que pretende plantear es que la aprehensión de su defendido no ocurrió en situación de flagrancia, ni tampoco por intermedio de orden judicial, como lo establece el referido artículo procesal.

Esta Alzada considera necesario, explicar lo que la doctrina ha señalado sobre el delito de Secuestro. De allí que en la exposición de motivos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, se estableció:

El presente proyecto de Ley contra el Secuestro y Extorsión surge como resultado del debate realizado en la Cámara de Diputados de la Asamblea Nacional, sobre la grave situación que se vive en la zona fronteriza venezolana, a propósito de los secuestros reiteradamente acontecidos … Esta Ley tiene como primera prioridad combatir la creciente amenaza que constituye para la seguridad de los ciudadanos el delito de secuestro, no sólo por atender la necesidad del individuo de disfrutar de sus libertades, sino que es necesario también dar respuesta institucional a los graves efectos económicos y sociales que ocasionan estos delitos. Para nadie es un secreto que el secuestro está dirigido principalmente a productores y empresarios agrarios que constituyen el sostén de grandes inversiones económicas en zonas deprimidas como lo son las fronterizas. Por ello el secuestro perjudica no sólo aquel que es privado de su libertad y extorsionado, sino además, de manera indirecta ocasiona un severo daño a comunidades que dependen de la existencia de la actividad agropecuaria en esas regiones.

… La Subcomisión de Seguridad Fronteriza, ha considerado la necesidad de individualizar las diferentes modalidades delictivas cuyas naturalezas violentas comprenden la privación ilegítima de la libertad y la extorsión

.

Sobre los tipos de Secuestro, cabe mención especial lo que se ha calificado como secuestro fronterizo, necesario a los fines del estudio del presente asunto, cuyas características ocurren en tales circunstancias. Este se ha definido como aquel cometido en las zonas de seguridad fronteriza establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, o en cualquiera jurisdicción prevista en la referida ley, como es el caso de los Teatros de Operaciones, por la sencilla razón que no sólo es en estas zonas del país donde ocurre de manera más frecuente el delito de secuestro, sino además que esta amenazada la seguridad del Estado, la actividad económica y el bienestar de los habitantes de esas áreas.

Dicho lo anterior, es necesario citar lo que F.C., ha definido sobre el secuestro extorsivo: “el plagio es la sustracción de una persona con fines de lucro o venganza, hecho por medio de la violencia o fraude”.

De igual modo la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica el secuestro en el artículo 3, el cual prevé:

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Ahora, el apelante manifiesta disconformidad en la aceptación del A-quo, de la situación de flagrancia en la aprehensión del imputado C.B.Z., al denunciar la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar que no fundamentó las razones de su impugnación sobre este punto, la Corte, en base a las consideraciones precedentemente citadas, y tomando en consideración la naturaleza jurídica de este delito, considera lo siguiente: El secuestro es un delito permanente, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Respecto a esto, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen un criterio unificado, y han establecido reiteradamente el carácter permanente del delito de secuestro.

H.G.A., sostiene: “Se trata de un delito permanente, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso mas o menos largo, que deriva de la voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privado de su libertad a la persona secuestrada”. (Manual de Derecho Penal, pp. 291)

E.N.T., que el secuestro, “es un delito permanente y subsiste mientras la víctima esté secuestrada o prisionera”. (Los Delitos de Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro, pp. 241).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 222, de fecha 27 de junio de 2012, en cuanto al carácter permanente del delito secuestro, expresa:

… La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.

Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).

De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.

De tal modo, que la permanencia en el tiempo de la privación de libertad de la víctima en contra de su voluntad, mantiene el acto consumatorio del delito, y la acción antijurídica e igualmente la situación de flagrancia, la cual cesaría por distintos factores; por la puesta en libertad de la víctima, o por la aprehensión del autor o los partícipes de tal delito.

Luego, tomando en cuenta que a la fecha en que fue aprehendido el imputado C.B.Z., la víctima de este hecho N.R.H., no había sido liberada, ni ha sido liberada hasta la presente fecha, la flagrancia en la comisión de tal ilícito penal se mantenía, al haber sido aprehendido en su finca, con evidencias que fueron tomadas como elementos de convicción necesarios para considerar su participación en el delito investigado, por tal razón, su aprehensión fue ajustada a derecho y conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que se desestima lo denunciado por el apelante sobre este punto. Y así se decide.

Esta Corte verificó de la decisión recurrida, que el A-quo apreció y así lo dejó establecido en su fallo, perfectamente motivado, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, y constató los suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 numeral 8 y 9, y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se considera que racionalmente satisface las exigencias contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época de los hechos, por lo que, a juicio de esta Corte, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano C.B.Z..

Acreditada entonces la correcta aplicación por parte del A-quo, de los artículos indicados precedentemente, y llenos los extremos de los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la orden de custodia en cárcel, la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 12-12-2012 por el Abg. E.L.A., Defensor Privado del ciudadano C.B.Z., contra la decisión mediante la cual el 7-12-2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión interpuesta el 12-12-2012 por el Abg. E.L.A., Defensor Privado del ciudadano C.B.Z., contra la decisión mediante la cual el 7-12-2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (S)

A.H.Z.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

LA SECRETARIA

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

R.T.

AHZ/JCGG/NMR/RT/RB.

Causa N° 1Aa-2417-12.

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