Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL.-

Expediente No. 292

196° Y 147°

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente juicio interviene como partes y abogados las siguientes:

QUERELLANTES: L.E.R.D., A.J.R.D., J.A.R.D., T.M.R.D., P.L.R.D., E.E.F. DÍAZ Y P.P.D.O., titulares de las cedulas de identidad números 216.193, 219.858, 938.542, 936.907, 952.210, 1.871.526, y 4.721.763, respectivamente.-

APODERADOS: Abogados T.G. Y E.G.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.356 y 32.572, respectivamente.-

QUERELLADOS: E.S.M. Y A.R.S., titulares de las cédula de identidad números 6.229.532 y 1.980.445, respectivamente.

APODERADOS: Abogados A.M.d.P. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.359 y 12.245, respectivamente.-

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Las presentes actuaciones llegan a ésta alzada en fecha 17 de octubre de 1996, provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura en fecha 21 de junio de 1994, el cual fue remitido a ese Juzgado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.S.M. y A.R.S., en contra de la sentencia que declaro Con Lugar la Querella Interdictal intentada.- En fecha 17 de octubre de 1996 se le dio entrada y se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio en conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar Cartel.- En fecha 25 de agosto de 2003, el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte querellante, en conformidad con los Artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de septiembre de 2006, notificadas las partes el abocamiento del Juez, el Tribunal dijo “Vistos” y fijo el lapso de sesenta días para sentenciar.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El abogado T.G., apoderado Judicial de los querellantes, ciudadanos L.E.R.D., A.J.R.D., J.A.R.D., T.M.R.D., P.L.R.D., E.E.F. DÍAZ Y P.P.D.O., alegan en su escrito de querella que, según consta de fallo Judicial, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, que sus poderdante tienen comprobada su filiación y por ende su cualidad jurídica de causahabientes legitimarios que son de los causantes E.S.d.D.O., L.M.D. de Rodríguez, A.T.D.d.M., M.E.D.d.S., por habérsele aceptado tal Cualidad en el pleito judicial incoado por los causahabientes originarios de la sucesión Guerra Otero fundada por el general J.M.O.G., FUNDADA POR EL GENERAL J.M.O.G., según expresa el mismo fallo, propietaria que fue dicha sucesión de la Cantidad de Ochenta y Tres Mil Hectáreas (Has. 83.000) inicialmente, luego de Setenta y tres Mil hectáreas (Has 73.000) y finalmente de Catorce Mil Hectáreas ( Has 14.000), de las cuales pertenecen actualmente a sus mandantes Dos Mil Ochocientas Hectáreas ( Has. 2.800), sin incluir la cantidad de Quinientas Sesenta y Dos Hectáreas y media (Hás 562,50) que los coherederos de dicha sucesión, ciudadanos L.E.O.A.., M.Á.O.A., y J.D.O.A., vendieron conjuntamente a la Empresa Negocios el Tapumen C.A., quien a su vez vendió la referida porción a la Empresa Agropecuaria Recría Erasan C.A. y de la cual una porción proindivisaria pertenece hoy a dicha compañía anónima Agropecuaria Recría Erasan C.A.-Que sus mandantes ejercen la posesión que actualmente tienen sobre la porción de terreno que a ellos pertenece en la península de El Tigre, en v.d.C. de servidumbre petrolera que tienen celebrado con la Mene Grande Oil Company, de la cual hoy es cesionaria por efecto de la nacionalización de nuestro petróleo la Empresa Corcoven S.A., quien les paga anualmente los canones correspondientes; y no solamente por esa causa ejercen actualmente la posesión legitima de dichas tierras, sino que también’ tienen construido en el terreno y dentro de los limites generales de éste, una vivienda campestre de nueve metros y medio de largo por cuatro metros y medio de ancho, compartida en dos por un tabique rustico, según consta de Inspección ocular practicada en dicho inmueble, la cual acompañó al libelo de demanda y que igualmente ejercen tal posesión, según consta del Justificativo judicial acompañado también al libelo de demanda.- Que en la citada Inspección Judicial se expresa que, en la oportunidad de practicarse, se encontró el Tribunal con el ciudadano A.R.S., quien informó que el se encontraba allí puesto por el ciudadano E.S., y que consta igualmente del precitado Justificativo Judicial, que el ciudadano J.F.P., identificado como Administrador del terreno, hizo construir dicha vivienda Inspeccionada.- Que el ciudadano A.R.S., puesto allí por E.S. le han arrebatado ambos la posesión, que en nombre de sus mandantes ejercían sobre el inmueble o vivienda en cuestión los prenombrados concubinos J.L.F. y Tania, ignorándose hasta ahora el apellido de ésta ultima .- Que los nombrados ciudadanos A.R.S. y E.S. se configuran como autores materiales e intelectuales del despojo de la posesión que sus poderdantes ejercían y aun ejercen sobre el referido inmueble por intermedio de los trabajadores J.L.F. y su mujer.- Que consta del Acta de Inspección Judicial practicada en el terreno en el cual se encuentra construida la vivienda, que en el lindero sureste de una vía engranzonada que empalma de norte a sur con una carretera de Corcoven S.A., que conduce desde el puente del Río Aysme hacia los Yopales, o sitio situado hacia el éste de la vía engranzonada de norte a sur, la cual hace cruce con otra engranzonada en parte y en parte pavimentada que se extiende hacía el oeste del terreno en cuestión, existe una cerca de alambre de púas y estantes de madera , que impide a sus mandantes el libre ejercicio de su posesión sobre la porción de terreno que les pertenece hasta la cantidad de 2.800 hectáreas dentro de la Región proindivisaria de la península de El Tigre donde también son comuneros la Empresa Corcoven S.A., la Sucesión Coll Otero y la Agropecuaria de recría Erasan C.A., entre otros y que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de estar comprobada la condición de comunero que tienen sus poderdantes sobre la extensión proindivisaria de la citada península de él Tigre, dicha cerca de alambre es ilegal y arbitraria por cuanto ningún comunero puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.- Que los Linderos generales de la porción denominada Península de El Tigre a la cual nos hemos referido, son los siguientes: Norte, Río Chive; Sur, Río Laysme y ejidos de Merecual; Este, Línea divisoria de los Distritos Freites e Independencia en los mismos terrenos de El Tigre y oeste, sitio de S.R. a partir del Cerro la Leona en el Río Laysme hasta el punto denominado S.R. en el Río Chive.- Que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil interpuso formalmente contra los depredadores A.R.S. y E.S., el presente Interdicto Restitutorio previsto en los citados preceptos legales, a fin de que se restablezca ipso facto la situación jurídica infringida.- Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).- En fecha 26 de julio de 1989, se admitió la demanda y se fijó una garantía en la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (1.150.000.00) si se tratare de la garantía sobre inmueble, basándose para ello en el doble de la cantidad estimada en la demanda, , más el 30% de la estimación de las costas procesales, asimismo si se prestare a garantía en dinero efectivo, corresponde a la cantidad estimada en la demanda, más el 30% de las costas procesales o sea la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).- En fecha 27 de julio de 1989, el abogado T.G., en su carácter de autos, consigno la fianza ofrecida para garantizar las resultas del presente juicio.- En fecha 27 de julio de 1989, el Tribunal, en conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta la restitución de la extensión de terreno denominada península de El Tigre, ubicado en Jurisdicción del Distrito Freites del Estado Anzoátegui y alinderado así: Norte: Río Chive; Sur, Río láyame y Ejidos de Merecuval. Este, Línea divisoria de los Distritos Freites e independencia en los mismos terrenos de El Tigre y Oeste, sitio de S.R. a partir del cerro “La Leona” en el Río Láyame hasta el punto denominado S.R. en el Río Chive, y ase acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria de ese Estado; y en la misma fecha se practicó la medida Interdictal Restitutoria decretada, poniendo en posesión a los querellantes del inmueble objeto de la medida.- En fecha 3 de agosto de 1989, el ciudadano M.A.P., consigno poder que le fue conferido por el ciudadano E.J.S.M., y asimismo convalidó el acto de citación presunta establecida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, del co-querellado E.S., y se da por citado en forma expresa en el presente juicio.- En fecha 22 de agosto de 1989, el ciudadano P.P.D.O., asistido por el abogado T.G., solicito al Tribunal de la causa, ordene la citación del querellado A.R.S., en conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma en fecha 24 de agosto de 1989, y practicada esta, se abrió el juicio a pruebas, promoviendo ambas partes las siguientes:

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PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  1. - Merito Favorable de los Autos.-

  2. - Testimonial de los ciudadanos C.A.V.O., G.C.G.S., G.A., Á.M., F.L. Y R.Y..-

  3. - Prueba de Experticia, en una extensión de terreno de Un Mil Hectáreas, ubicado en el sitio denominado Las Araguitas, a la altura del Kilómetro 48 a la Margen Izquierda de la carretera que conduce de San Tomé a Urupia, Jurisdicción del Municipio Cantaura, Distrito Freites del Estado Anzoátegui.-

  4. - Acompañó en doce (12) folios útiles, legajo de documentos.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

  5. - El Merito favorable de los autos.-

  6. - Posiciones juradas de los ciudadanos E.S.M. y A.R.S..-

  7. - Testimonial de los ciudadanos R.A.G., L.A.G., J.F.P., J.I.S.F. Y T.L.O.P., a fin de que ratifiquen sus declaraciones que constan en el expediente.-

    Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de abril de 1990, se fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten sus informes.-

    En fecha 30 de abril de 1990, el abogado M.A.P., presentó su escrito de Informes, y en fecha 05 de mayo de 1990, el abogado T.G., presentó igualmente sus informes.-

    En fecha 15 de mayo de 1990, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria de los Estados Anzoátegui y Bolívar, dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar La Acción Interdictal.-

    MOTIVOS DE LA DECISIÒN

    I

    Trata la presente acción interdictal de una restitución o despojo que tiene como presupuesto que el querellante tenga la posesión del bien objeto del despojo, que esta posesión sea de cualquier índole, que haya sido despojado de la misma por el querellado y que intente la acción del año de la ocurrencia del despojo.

    Tratándose de una acción interdictal, debe ser comprobado los extremos antes señalados, para la procedencia de la misma.

    II

    Al efecto los querellantes alegaron ser poseedores en propiedad pro indivisa y que tienen como titulo de tal posesión el contrato de servidumbre petrolera, celebrado con la Menegrande, hoy compaña de la cual fue cesionaria, por el efecto de la nacionalización petrolera, la empresa Corpoven, S.A, quienes pagan anualmente los cánones correspondientes, pero que también tiene construido en el terreno en cuestión una vivienda campestre, lo que se demuestra del acta de inspección judicial y que además se evidencia su posesión, de acuerdo al justificativo judicial de testigo, que anexaron en cinco folios útiles.

    Señalan los querellantes que luego de haber construido una vivienda, en fecha 03 de julio de 1989, por órdenes del administrador del terreno, en el que tiene en propiedad y posesión, instaló una pareja de concubinos campesinos, J.L.F. y la mujer llamada TANIA, para que cuidara dicho inmueble y que el día 21 de julio del 1989, al practicarse una inspección judicial, se encontró el Tribunal con un sujeto identificado como A.R.S., quien informó al Tribunal, que se encontraba allí, puesto por el ciudadano E.S., desde el día miércoles 19 de ese mes y año, por lo que se concluye que A.R.S., puesto por E.S., le han arrebatados ambos la posesión que ejercían los ciudadanos J.L.F. y TANIA, a nombre de los querellantes, produciéndose el despojo.

    Así mismo señalan que de la inspección judicial practicada se desprende que en el lindero sur oeste de una vía granzonada existe una cerca de alambre de púa y estantes de madera, que impide a los querellantes el libre ejercicio sobre la posesión de la porción de terreno que les pertenecen en posesión y dentro de la posesión pro indivisa, cerca este que constituye un elemento característico y configurante del despojo en referencia.

    De tales argumentos debe demostrarse que los querellantes tienen en primer lugar posesión del inmueble objeto del despojo, es decir que tienen una posesión agraria, y que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, debe ser probada por una actividad agraria o ser ejercida en un predio rústico.. Debe probarse igualmente que ocurrió el despojo y que los querellados fueron los que despojaron de la posesión.

    Ahora bien, en un primer intento probatorio los querellantes promueven un justificativo de testigo, en el cual declara los ciudadano J.I.S.F. y T.L.O.P., en fecha 25 de julio de 1989, justificativo este que no fue ratificado en el juicio, por lo que el Tribunal no pueden entrar a valorarlo. En un segundo intento de prueba se presentó un justificativo de testigo, mediante el cual declararon los ciudadano R.R.G., la ciudadana L.A.G. y el ciudadano J.F.P., declaraciones estas que sólo fueron ratificadas en juicios, por los ciudadanos R.R.G. y J.F.P. y que serán objeto de análisis posteriormente.

    Este Tribunal quiere dejar claramente establecido que estas acciones interdíctales que se tramitan, mediante un procedimiento especial , comienzan por una decisión judicial otorgando la restitución o bien el secuestro, lo que se soporta en una prueba inicial, presentada por el querellante. Esta prueba, que ha sido realizado fuera del juicio debido de que el mismo no había sido instaurado y que en la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigo que se acompañan en algunas oportunidades de la inspección judicial, deben contener para el caso de justificativo de testigo y en el criterio de esta Alzada las características propias de una autentica prueba de testigo y ha sido por tanto criterio reiterado de este Tribunal el examinar el justificativo del testigo presentado al inicio del juicio con la finalidad de determinar si era suficiente para dar recurso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión y del despojo que el mismo requiere.

    En este sentido encuentra este Tribunal que el justificativo de testigo mediante el cual se trato de probar inicialmente tanto la posesión, que dicen tener el querellante, como el despojo tiene las siguientes características:

    1. las preguntas formuladas a los testigos fueron realizadas en forma sugestivas ya que en ella contiene los datos que deben existir en las respuestas, induciendo así la contestación que debe dar el testigo y se observa que en la mayoría de las respuestas que formula el testigo R.R.G., se limita a contestar si, si eso es verdad, si es cierto; asunto que no sucede con las respuestas que el testigo J.F.P., quien si es especifico al responder sobre la posesión que dice tener los querellantes y los hechos constitutivos del despojo.

    El Tribunal no examina la declaración de la testigo L.A.G., puesto que las mismas no fueran ratificadas en el juicio.

    Sobre los antes mencionados testigos, debe señalarse corre ratificadas a los folios 210 al 211 (Ramón R.G.) y 214 al 216 (José F.P.). El primero de los nombrados ratificó sus declaraciones iniciales y al ser repreguntado por el representante de los querellados dejó entrever que en efecto, tenía conocimiento sobre el hecho posesorio, ya que hace constar que los actos de posesión que realizó J.F.P., los hacia a nombre de los querellantes.

    Esto así encuentra el Tribunal que los documentos que se acompañaron a la demanda vienen a colorear la posesión que alegan tener los querellantes y que fue demostrada por las declaraciones, antes analizadas.

    La inspección judicial presentada al inicio del proceso deja constancia que la presencia en el sitio cuya posesión se discute del ciudadano A.R.S., quien manifiesta estar allí a nombre de el ciudadano E.S., lo cual igualmente debe ser adminiculado a la declaración del testigo ciudadano J.F.P., para constituir en efecto la prueba de que estos ciudadanos, por ordenes del segundo desalojaron a las personas que en nombre de los querellantes custodiaban el lugar.

    Por su parte, los querellados promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.A.V., (Folios 224 al 226) G.C. GONZÀLEZ SUCRE (folios 227 al 229) y A.G.C.M.D. (folio 231 AL 232).

    Estos testigos declaran sobre una venta que realizó el ciudadano R.J., a la empresa Mercantil AGROPECUARIA DE CRIA ERASSAM C.A. , que los ciudadano ERAMOS SANTIAGO y ANTONIO RAMÒN SALAZAR, sembraron en la superficie mencionada sorgo y patilla, e hicieron reparaciones de cerca y sembraron mango, pero no se especifican las oportunidades en que se realizaron esas siembras, igualmente declararon sobre los linderos.

    Respecto del primero de los testigos mencionados, al ser repreguntado señaló que realiza su actividad en la Mesa de guanipa, que es productor agrícola, que conoce sobre la escritura, sobre de la que declaró porque E.S. SE LA ENSEÑÒ, que se encontraban desarrollando hacia principios del año 1987. Así mismo el segundo de los testigos G.C., señala que vio que estaban desforestando y trabajando hacia loa años 86, 87, 88, posiblemente, no puede tener menoría y el último de los testigos mencionados igualmente señala que vio trabajando a los querellados hacia el año 87; pero no se demuestra de dichas declaraciones que estos ciudadanos querellados hayan seguido y mantenido la realización de esa actividad y que se promovió ningún medio de prueba destinado a ello, al folio 138 y 139 del expediente aparece la experticia solicitada y tal como lo observo el A quo, la misma no cumple con los requisitos establecido en el artículo 1425 del código Civil, en el sentido de que adolece de una falta de motivación.

    Examinadas así las pruebas debe concluir este Tribunal que fueron demostrada por la parte querellante, tanto la posesión en un predio rústico como el despojo y que en efecto la acción fue intentada dentro del plazo establecido en el articulo 783 del Código Civil, estando así cumplido los requisitos de procedencia de la acción interdictal, razón por la cual debe este tribunal Superior proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación, intentado por la representación de los querellados, y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la Región Agraria de los estados Anzoátegui y Bolívar, con sede en Barcelona, en fecha 15 de mayo del 1990. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado M.A.P., en su carácter de apoderado de los querellados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en la Región Agraria de los estado Anzoátegui y Bolívar, en fecha 15 de mayo del 1990, quedando CONFIRMADA, en la mencionada sentencia en todas sus partes.

    Se condena en costas a la parte recurrente, querellada.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006).- Año 195° de la independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. Luis Enrique Simonpietri.

    La Secretaria Temporal,

    DADIS MEJIAS

    En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

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