Decisión nº 14-2445 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000580

DEMANDANTE: E.J.R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.232, de este domicilio.

DEMANDADOS: N.J.N.M. y M.V.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.772.202 y 3.378.060, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2445 (Asunto: KP02-R-2014-000580).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado E.J.R.O., contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., en virtud al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014 (f. 51), por la abogada T.O.C., en su carácter de apoderada judicial del abogado E.J.R.O., contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014 (f. 50), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la indexación solicitada por el abogado E.J.R.O., por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2013, había desistido de la solicitud. Por auto de fecha 2 de julio de 2014 (f. 52), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior que corresponda.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (f. 55), se dieron por recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 30 de julio de 2014 (f. 57), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado E.J.R.O., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (fs. 58 al 63). Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 64), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada T.O.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.R.O., contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la indexación solicitada por el mencionado abogado, en virtud del desistimiento realizado por el interesado en fecha 10 de diciembre de 2013.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que, en fecha 22 de marzo de 2010 (fs. 1 al 5), el abogado E.J.R.O., interpuso acción por cobro de honorarios profesionales, contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de que convengan en pagar la cantidad de ciento trece mil bolívares fuertes (Bs. 113.000,00), por concepto de honorarios profesionales, más la indexación judicial; en fecha 24 de febrero de 2012 (fs. 6 al 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, pero omitió pronunciarse en relación a la indexación judicial; por auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 26), se declaró firme la sentencia; mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013 (f. 27), se acordó la ejecución forzosa de la sentencia, y a tales fines se decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto, hasta cubrir la suma de doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 226.000,00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada; en fecha 29 de abril de 2013 (fs. 28 y 29), el abogado E.J.R.O., solicitó se aplicara la indexación judicial, para lo cual solicitó la designación de un perito contable que establezca el método indexatorio a utilizar; en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 31 y 32), el actor ratificó la solicitud de indexación, así como la designación de un perito contable; en fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 33 y 34), el abogado E.J.R.O., desistió de la solicitud de la indexación judicial; este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2014 (fs. 35 al 43), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado actor en fecha 18 de diciembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó librar el mandamiento de ejecución, hasta tanto no constara en autos la notificación personal de los demandados; en fecha 9 de junio de 2014 (fs. 44 y 45), el abogado intimante, con fundamento a la sentencia dictada en alzada, solicitó la aplicación de la indexación judicial sobre la suma de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00); mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 46), el tribunal de la causa en acatamiento a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 12 de mayo de 2013, acordó librar mandamiento de ejecución; por diligencia de fecha 16 de junio de 2014 (f. 49), el abogado actor solicitó nuevamente la indexación judicial y se ordene la corrección monetaria correspondiente, lo cual fue negado por auto de fecha 19 de junio de 2014 (f. 50), en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 16/06/2014, (sic) por el Abogado (sic) E.J.R.O., este Tribunal (sic) niega la solicitud de indexación por cuanto el referido Abogado en fecha 10/12/2013, desistió de dicha solicitud

.

En el escrito de informes presentado en esta alzada, el profesional del derecho E.J.R.O., alegó que en el escrito libelar solicitó se aplicara al monto intimado, la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial; que el tribunal de la causa al librar el decreto respectivo, omitió pronunciarse sobre la petición legítima y oportunamente realizada por su persona, y que habiendo transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso judicial y desde que el tribunal emitiera el mencionado decreto, y firme como se encuentra la sentencia y agotado el trámite de ejecución voluntaria, consideró oportuno insistir en la solicitud de indexación judicial, en virtud del tiempo transcurrido y de los efectos del fenómeno inflacionario que afecta nuestro país; que en tres oportunidades ratificó su solicitud, pero que la juez no se pronunció al respecto, motivo por el cual optó, para asegurar que su pretensión no quedara ilusoria, por desistir de dicho pedimento; que por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal condicionó el mandamiento de ejecución, a la notificación previa de los demandados, decisión que fue revocada por decisión emanada de esta alzada; que el tribunal en acatamiento a la decisión del juzgado de alzada, libró el mandamiento de ejecución conservando el monto intimado originalmente, pero hizo caso omiso a la solicitud de corrección monetaria; que ante el lesivo e injustificado silencio por parte de la juzgadora, procedió por quinta ocasión en insistir en la solicitud, la cual fue negada por el juzgado de la causa; que el presente recurso tiene por objeto atacar la infundada negativa de la juez a-quo, de acordar la aplicación de la indexación judicial, así como, a enervar los efectos de la injustificada, lesiva y gravosa omisión del tribunal, al no pronunciarse oportuna y debidamente, en ninguna de las ocasiones que solicitó, insistió y ratificó la petición de corrección monetaria. Indicó que conforme a la doctrina nacional y la jurisprudencia, la indexación judicial es aplicable al cobro de honorarios profesionales, y que conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser acordada de oficio por el juzgado de la causa, pero que el tribunal a-quo de manera reiterada se ha dedicado a omitir pronunciamiento alguno sobre las múltiples solicitudes hechas con el propósito de obtener la corrección monetaria a la que tiene legítimo derecho, para finalmente por auto de fecha 19 de junio de 2014, negar dicha solicitud en virtud de un desistimiento que nunca fue homologado por el tribunal; que el auto recurrido constituye una clara subversión a las normas procesales que menoscaban la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y se aparta de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que la omisión del tribunal de la causa, de pronunciarse sobre la solicitud de indexación judicial, constituye además de una falta grave de la juez, un vicio de incongruencia negativa, que acarrea como resultado la nulidad de la sentencia; que “Ante ese apremiante escenario, y urgido por asegurar que mi legitima pretensión no quedara ilusoria. Opté por acceder a su planteamiento, desistiendo condicionamente de la solicitud de indexación judicial, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 33, 34). Oportunidad en la cual explané suficientemente, las condiciones bajo las cuales se hacía tal desistimiento. Pedimento que efectué contra mi voluntad y que al final resultó fallido. Por cuanto lo hice con el interés de que la ciudadana Juez, como me lo había expresado, desistiera de la notificación personal de la contraparte y emitiera el mandamiento de ejecución. No obstante en encontré con la inesperada respuesta, contenida en el auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, en el que una vez más condiciona la emisión del mandamiento de ejecución, a que conste en autos la notificación personal de los demandados”.

En relación al desistimiento indicó que, para tenerse por consumado, es necesaria la homologación que imparte el órgano jurisdiccional, el que le da ejecutoriedad, pero que en el caso de autos, el tribunal de la causa en ningún momento homologó el desistimiento, ni siquiera se pronunció sobre el desistimiento condicionado, el que además no fue un acto puro, simple, libre y voluntario. Por último, solicitó se revoque en su totalidad y se deje sin efecto el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordene la aplicación de la indexación judicial correspondiente a la suma intimada tomando en cuenta la pérdida del poder adquisitivo que experimenta la moneda.

Ahora bien, respecto a la indexación judicial, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, caso de Carmine Romaniello contra T.J.C., señaló que: “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.

La indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de demanda, o en el escrito de informes, tanto en primera instancia como en alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, para el caso que se trate de intereses o derechos privados y disponibles. Ahora bien, en los asuntos en los que esté interesado el orden público, la indexación puede ser declarada de oficio por el juez, pero siempre en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y no después.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 27, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 2006-000960, caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.J.C.S., dijo:

...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(...omissis...)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

(...omissis...)

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

(…)

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...

(Subrayado y negrillas de la Sala)”.

Establecido lo anterior, se observa en el caso de autos que, si bien es cierto que, la parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación judicial al indicar “Por vía de indexación judicial, se aplique a la cantidad mencionada la corrección monetaria pertinente, tomando así en cuenta, la pérdida del poder adquisitivo que experimente la moneda, en virtud del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente a nuestro país. A cuyos efectos, solicito que el método indexatorio utilizado, se base en los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia”, también es cierto que, la misma no fue acordada en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, sin que el abogado actor haya interpuesto en su contra el recurso de apelación, razón por la cual se conformó con los términos en los que fue declarado su derecho.

Por otra parte se observa que, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado E.J.R.O., parte actora en el presente juicio, desistió de la indexación solicitada sin que conste a los autos que el mismo haya sido homologado por el tribunal, no obstante, observa esta juzgadora que el actor dispuso de un derecho cuyo pago no fue ordenado en la sentencia definitiva, motivo por el cual ningún efecto procesal se deriva de dicho acto y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada T.O.C., en su carácter de apoderada judicial del abogado E.J.R.O., contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado E.J.R.O., contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N., y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada T.O.C., en su carácter de apoderada judicial del abogado E.J.R.O., contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado E.J.R.O., contra los ciudadanos N.J.N.M. y M.V.d.N.. En consecuencia, se niega la indexación solicitada.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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