Decisión nº FG012011000034 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011097

ASUNTO : FP01-R-2010-000296

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000296

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,

Con sede en esta ciudad.

Defensa: Abog. L.P., Defensor Privado.

Fiscal del Ministerio Público

RECURRENTE:: Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° y Auxiliar de la Fiscalía 5° con Competencia en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad.

DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ACUSADA: M.J.P.D.M..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000296, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° y Auxiliar de la Fiscalía 5° con Competencia en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad, actuantes en la presente causa instruida a la ciudadana imputada M.J.P.D.M. por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-11-2010 por el Tribunal 2° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, y mediante el cual acuerda el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el Abogado L.P., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.P.D.M., imponiendo así el juzgador, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-11-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Visto el escrito presentado por el Abogado L.P., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.D.M., mediante el cual solicita que la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su patrocinada sea sustituida por otra menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la solicitud entre otros argumentos, derecho a la salud consagrado en la Carta Magna.

Este Tribunal al efectuar el examen y revisión de la causa que se cuestiona observa que el solicitante fundamenta su petición en el Derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando el Examen y Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 Ejusdem.

Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….

Ahora bien este Tribunal al realizar un examen exhaustivo en la presente causa, hace constar que el ciudadano M.J.P.D.M., tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija, asimismo se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, el informe medico correspondiente a la evaluación practicada por el Medico F.L., C.I. 8.888.704, CM 4755, en el cual señala: “…Paciente M. deM. de 53 años de edad, actualmente en control regular por crisis impertenciva. Diagnostico Clínico: Cardiopatía isquemica severa complicada de infarto reciente de cara posterior inferior del ventrículo izquierdo Angina Pos-Infarto, E.K.G. de reposo, muestra zona inactible de cara inferior…”

En relación a la Medida Cautelar solicitada la cual se encuentra establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05 estableció “… la medida de arresto domiciliario supone el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN del imputado y no la LIBERTAD del mismo…”. Subrayado, Mayúsculas y negrillas del Tribunal.

Por lo tanto este Juzgador quien aquí decide, considera Ajustada a derecho la Solicitud interpuesta por el Abogado L.P., en su carácter de defensor privado del acusado M.J.P.D.M., y en secuela de ello, acuerda el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, siendo oportuno señalar que una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: NEGRO PRIMERO, CALLE URIMAN, CASA 4-A, CERCA DEL ZINDER NEGRO PRIMERO, DE ESTA CIUDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida Cautelar que recae sobre el acusado H.A.M., la cual se encuentra establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05 estableció “… la medida de arresto domiciliario supone el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN del imputado y no la libertad del mismo…”. Subrayado y negrillas del Tribunal (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° y Auxiliar de la Fiscalía 5° con Competencia en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad, interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, estos representantes Fiscales (…) se contraponen a la decisión de fecha 26-11-2010 (…) vinculada con la causa (…) seguida a la ciudadano M.J.D.P. (…) al otorgarle a solicitud de la Defensa Privada L.P., que le asiste desde la Audiencia de Presentación de Flagrancia, el cambio de sitio de Reclusión requerido mediante escrito consignado en fecha 19-11-10, con anexo de Informe Medico con data de 13-09-10, expedido por el Medico F.L. (…) diagnosticando Crisis Impertensiva (sic) (…) acogiéndose al Principio fundamental del Derecho a la Vida (…) lo cual considero de conformidad con lo establecido 264 realizar el Examen y Revisión de la medida impuesta, que de las actas procesales que conforman la Causa in comento, determinó que la imputada por mantener arraigo en el País, residencia fija y lo asentado en el informe médico, le acordó la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por una menos gravosa, en este caso por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° Ejusdem.

Es importante resaltar, que el Aquo, incurrió error en no examinar la data ni el tiempo del informe Medico expedido a la mentada imputada, que sirvió a la Defensa solicitar ante el tribunal Aquo la revisión de la medida; tampoco considero la necesidad de traslado de la imputada hacia un Centro Hospitalario de la localidad para su evaluación general y Cardiológico, con médicos especialistas, no consideró la realización de un nuevo informe medico que le orientara a comprobar la veracidad de la enfermedad que según viene sufriendo, tampoco tomó en cuenta que el informe medico presentado fue realizado dos meses antes de cometido el nuevo hecho que nos ocupa; sin embargo en el lapso de las Cuarenta y Ocho (48) horas de la aprehensión en flagrancia de la imputada, para ser presentada ante el Órgano Jurisdiccional, para su respectiva imputación por encontrarse incursa conjuntamente con sus hijas (…) en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, no manifestó presentar problema de salud impertensiva (sic) ni dolor alguno, que hiciera canalizar con la urgencia del caso el traslado correspondiente al centro de salud respectivo, ni siquiera lo mencionó la defensa en la audiencia de presentación, lo que nos hace aseverar que dicha imputada estuvo mejoría (sic) en su salud en el caso de que ella haya estado enferma, por cuanto utilizó su residencia para cometer el hecho. Por otra parte, de no haberse iniciado la Investigación signada con el I-555.321, por un delito Contra la Propiedad, donde figura como víctima la Farmacia La Ideal ubicada en Puerto Ordaz, donde participaron dos sujetos que a través de las pesquisas obtenidas dieron con el Inmueble donde habitaba uno de ellos, de nombre “DANIEL” alias “EL GUARO”, lo que originó la orden de visita domiciliaria emanada por el mismo Tribunal, no estaría descubierta la actividad ilícita que venían operando las Ut Supra, que el fin primordial de estos sujetos dedicados a este hecho es dañar a la sociedad que se representa en el ser humano, que al no controlar su adicción los induce a cometer la perpetración de otros delitos de mayor o menor entidad; por ende la medida coerción (sic) solicitada y acordada en fecha 11/11/10, a la imputada se perfeccionó con la existencia de los requisitos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una medida de Arresto Domiciliario a favor de la ciudadana M.J.P.D.M., quien es procesada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud de la encausada, quien presenta problemas cardiovasculares, según diagnóstico médico; ahora bien, a juicio de este Despacho Superior, la encausada padece de una enfermedad no terminal, a decir del texto resolutorio objetado, donde se cita diagnóstico médico; ahora bien, según una enfermedad Terminal, si fuere el caso, sí se pudieran dar ciertas prerrogativas, que no obstante, no siendo el caso, erradamente fueron dadas al acordar el arresto domiciliario que hoy nos ocupa.

En secuencia a lo transcrito, es de observarse que si bien, dicha detención domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 250 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del encartado).

No obstante lo anterior, se asume que la medida de arresto domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una privación de libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.

Ahora bien, puntualizado lo que precede, y teniéndose en cuenta que el delito imputado, es de entidad grave, por cuanto se trata de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada a la anuencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales; se aprecia errático el pronunciamiento jurisdiccional debatido, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana; en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, ello no implica o debe entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que:

(...) el delito de tráfico de estupefacientes (...) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)

.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, no ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

Se advierte conjuntamente, que el delito imputado de los previstos en la Ley especial sobre drogas, además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Luego así, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la Apelación ejercida por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° y Auxiliar de la Fiscalía 5° con Competencia en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Apelación ejercida por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° y Auxiliar de la Fiscalía 5° con Competencia en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado dictado el 26-11-2010 por el Tribunal 2° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, y mediante el cual acuerda el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el Abogado L.P., en su carácter de defensor privado de la imputada M.J.P.D.M., imponiendo así el juzgador, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario; tal resolución obedece, a resultar el descrito fallo contrario a la doctrina imperante de la Alzada Constitucional nacional ya reseñada; como corolario se ordena el conocimiento de la causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que refrendara la decisión hoy anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraba suejta la encausada de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad; debiendo tal medida de coerción personal ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2010-000296

Sent. N° FG012011000034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR