Decisión nº 164 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteSindra Mata de Bencomo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000659

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada D.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.627, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDMIGIO W.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-7.776.207, contra la Resolución Nº 451-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se realizó, en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; habiéndose constituido este Juzgado Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva del orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: M.E.C.F. y la Jueza Nacional: M.Q.B..

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, se dio por recibido el presente asunto, y este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, visto que en la presente causa se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto del 20 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente in comento a la Jueza ponente, Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el ámbito del asunto sometido a consideración en la Alzada; al efecto, observan quienes suscriben que el mismo se centra en la resolución del recurso de apelación interpuesta por la abogada V.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de enero de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edmigio W.G.Q., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, de las actas que conforman el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, puede apreciar este Juzgado Nacional que en el folio sesenta y ocho (68), riela escrito de pruebas presentado por ante el Juzgado Superior, por la abogada G.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cual procede a “(…) demostrar que el procedimiento donde se decidió Con (sic) lugar la destitución del querellante EDMIGIO W.G.Q., está conforme a derecho y por lo tanto no se violentó derecho a la defensa alguno; ratifico (sic) en todo y cada una de sus partes, el expediente disciplinario del querellante el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda:

• Copia certificada del Expediente (sic) Nº DSMPM P.A.D-002-2011, contentivo del procedimiento de Destitución (sic) del acto, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles (…)”. (mayúsculas y negrillas del escrito).

Así las cosas, quienes suscriben consideran pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 01257 dictada en fecha 11 de julio de 2007 y publicada el día 12 del mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), la cual abordó lo concerniente a los antecedentes administrativos en los siguientes términos:

(…) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

(…)

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece:

(…)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)

(…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

(…)

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia. (…) (Negrillas y subrayado originales de la sentencia).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se observa la consignación del expediente administrativo del ciudadano Edmigio W.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-7.776.207, del que hace referencia la representación judicial de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tal motivo es necesario para este Juzgado Nacional solicitar el respectivo expediente administrativo, al órgano municipal, a los fines de proceder al respectivo análisis jurídico.

En virtud de lo anterior, se ORDENA notificar al Sindico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que transcurridos como sean cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, comparezca ante este Juzgado a los fines de consignar el expediente administrativo del ciudadano Edmigio W.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-7.776.207.

Colorario de lo anterior, se indica que una vez que lo requerido sea consignado y agregado en autos, la parte demandante podrá impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en autos. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

SINDRA MATA DE BENCOMO

PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

EL SECRETARIO

L.F.B.

Expediente Nº: VP31-R-2016-000659

SMdeB/lfb/ms

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________ de las ______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

EL SECRETARIO,

L.F.B.

CONTRA

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