Decisión nº IG0120150000308 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000155

ASUNTO : IP01-R-2015-000155

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Mediante oficio Nº 1CO-076-2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado F.S., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Abril de 2015 y publicada el 19 de Abril de 2015, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.J.S.G., M.G.L. y OSLANDO J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.059.388, V- 19.177.424 y V-9.805.806, consistente en presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la L.P. a los ciudadanos C.A.V.Á. y YONDRY M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 17.520.898 y 13.496.167, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 45 al 76 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 18/04/2015, publicada el 19/04/2015, resolvió:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos OSLANDO J.B.A., M.G.L.E., D.J.O.A., YONDRY M.R., E.J.S.G. Y C.A.V.A.. SEGUNDO: se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal al Imputados D.J.O.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.785.635, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Pardal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Centro de Coordinación policial N° 2. CUARTO: Se declara parcialmente con Lugar la solicitud de la Defensa Privada. QUINTO: se decreta medida cautelar de privación preventiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 15 días a los imputados, E.J.S.G. titular de cédula de identidad N° 19.059.388, M.G.L., titular de a cédula de identidad N° 19.177.424, Y OSLANDO J.B., titular de la cédula de identidad N° 9.805,806, Por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el articulo 62 de la ley de precios justos. SEXTO: Se decreta a favor de los ciudadanos C.A.V.A. titular de [a cédula de identidad N° 17.520.898, YONDRY M.R. titular de la cédula de identidad N° 13.496.167, L.P. conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .OCTAVO: Se decreta la flagrancia a los imputados bajo medidas de coerción, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y qu9-la causa (…)

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de abril del año en curso, cuyo auto fundado publicó el 19 de Abril del corriente año, que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 15 días a los imputados, E.J.S.G. titular de cédula de identidad Nº 19.059.388, M.G.L., titular de a cédula de identidad Nº 19.177.424, y OSLANDO J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.805,806, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, de conformidad con el articulo 62 de la Ley de Precios Justos y decreta a favor de los ciudadanos C.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.520.898 y YONDRY M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.496.167, L.P., no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados por la comisión presunta del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

En criterio de esta Sala, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados a los procesados el delito de Contrabando de Extracción, cuya pena en su límite máximo excede de 12 años y tratarse de delitos que van en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y los consumidores, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 18 de Abril del año 2015, que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados E.J.S.G., M.G.L., y OSLANDO J.B., y la l.p. a los ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R., alegando como fundamentos lo siguiente:

… Oída la dispositiva de este Tribunal esta representación fiscal procede a solicitar el RECURSO DE EFECTOS SUSPENSIVOS, de conformidad al articulo 375 (sic) deI COPP, toda vez que nos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual se inicio con la excepción establecida en el articulo 196 del COPP, existe a consideración de esta representación fiscal, existen suficiente elementos de convicción que le atribuyen a los imputados el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, los ciudadanos: DAVID OROZCO Y OSLANDO BERMUDEZ, quienes se encontraban en el interior de la residencia al igual que los ciudadanos: E.J.S.G. y M.G.L. quienes se apersonaron a dicho inmueble abordo de un vehiculo modelo optra en el cual estaban introduciendo artículos de primera necesidad, no lograron demostrar la posesión legítima de dichos artículos, es decir, no presentaron documentación alguna que acreditare como suya dicha mercancía en cuanto a los ciudadanos: C.V. Y YOANDRY RIERA, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente el ministerio publico, necesita determinar su participación cierta en el hecho punible de fecha 18.04.2015, hasta ahora se presume la participación en los referidos hechos, de igual modo es necesario investigar para qué empresa laboran los mismos la ruta asignada, de acta se desprende y consta en las evidencias fotográficas que en el vehiculo chevrolet Optra, estaban cargando las mercancía que existe en el acta de cadena de c.N.. 881 suscrita de los funcionarios de la zona policial nro. 02 de fecha: 16.04.2015, ciudadano Magistrados que este Recurso de efectos suspensivos, sea declarado con Lugar o le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados el cual atenta va en contra la estabilidad de la Nación, en acta de inspección de funcionarios del SUNDDE, se evidencia que son artículos de primera necesidad, también se evidencia que se incauto una cantidad considerable de lo(s) mismo(s) y hay un hecho cierto, no presentaron Factura alguna, tampoco se evidencia que los mismos sean propietarios de un establecimiento comercial, no se evidencia guía de movilización o documento que ampare los documentos del mismo, por lo que ha (sic) consideración de esta representación fiscal se establezca el delito imputado. Es todo.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado J.G., e su condición de Defensor Público Penal de los imputados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:

…Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. JA VIER Guanipa: Esta defensa ratifica la decisión del Tribunal de control en materia de delitos económicos, correctivamente el Juez objetivamente verifica que los ciudadanos: C.A.V.A., YONDRY M.R., no logran encuadrar su conducta dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley orgánica de precios justos, y la decisión fue ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 constitucional, aunado a ello la defensa de cierta apoya la decisión (d)el tribunal que no están dados el núcleo rector del delito de CONTRANBANDO DE EXTRACCION, y en tal sentido con el art 1 del COPP y 49 Constitucional, el Juez respeto el debido proceso y el principio de Legalidad Penal, y en tal sentido ciudadano Magistrado esta defensa solicita se declare Sin lugar el recurso de Efectos suspensivos solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, se decrete la L.P.D.C.A.V. AÑEZ,, YONDRY M.R., asi como el régimen de presentaciones periódicas de los ciudadanos: A D.J.O.A., MARCOS GREORIO LOAIZA, OSLANDO BERMUDEZ Y E.S.. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal F.S., Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad restringida de los imputados de autos, ciudadanos procesados E.J.S.G., M.G.L., y OSLANDO J.B., a través de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que establece el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la l.p. a los ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R., cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que la misma se dirigió a pronunciarse sobre la situación de cada uno de los procesados, sobre lo cual considera necesario esta Sala señalar que, en principio, el indicado Tribunal declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del coimputado D.J.O.A., no por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN imputado por el Ministerio Público, sino por el delito de ACAPARAMIENTO, sobre lo cual se verifica de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, que dicha representación fiscal esgrimió que:

… existen suficiente elementos de convicción que le atribuyen a los imputados el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, los ciudadanos: DAVID OROZCO Y OSLANDO BERMUDEZ, quienes se encontraban en el interior de la residencia al igual que los ciudadanos: E.J.S.G. y M.G.L. quienes se apersonaron a dicho inmueble abordo de un vehiculo modelo optra en el cual estaban introduciendo artículos de primera necesidad, no lograron demostrar la posesión legítima de dichos artículos, es decir, no presentaron documentación alguna que acreditare como suya dicha mercancía…

No obstante, debe señalar esta Sala que el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no alcanza a la situación en la que se encuentra el mencionado ciudadano D.J.O.A., pues respecto a él no fue decretada medida cautelar sustitutiva ni la l.p., sino la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual esta Corte de Apelaciones no tiene la competencia para conocer ni decidir, se insiste, con ocasión al presente recurso, la medida de coerción personal que le fuere impuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, también verificó esta Sala que fundó el Juez la medida cautelar sustitutiva acordada en contra de los ciudadanos: E.J.S.G., M.G.L., y OSLANDO J.B., en la estimación del Juez de Control en el caso de autos y ello es lo que se desprende del texto íntegro de la recurrida, cuando dispuso:

… En tal sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, que se acredite la existencia de primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que los imputados OSLANDO J.B.A., E.J.S.G., M.G.L.E., estuvieron en la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta policial los rubros incautados en la vivienda y en la maletera del vehículo marca Optra, y la cadena de custodia donde se determina lo que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

En tal sentido considerando que la privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano OSLANDO J.B.A., E.J.S.G., M.G.L.E., ya identificado las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Orgánica de Precios Justos…

De los párrafos anteriores extraídos de la recurrida, se observa que la Jueza apropiadamente constató que los presuntos imputados de autos, ciudadanos OSLANDO J.B.A., E.J.S.G., M.G.L.E., podían satisfacer el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso, por cuanto consideró que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en los delitos que no excedan de tres años en su límite máximo puedan ser satisfechas por una medida cautelar menos gravosa.

Así mismo verifica esta Alzada que el Juez Itinerante efectuó un análisis sobre el delito imputado por la representación Fiscal como es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, así como sobre la subsunción que efectuó de los hechos en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD respecto de los imputados de autos.

Al respecto, considera oportuno esta Alzada ilustrar, que el contrabando, impulsado por otro hecho histórico, como lo fue la piratería, surge de la intransigencia del régimen colonial español en las relaciones comerciales de la América con el resto del mundo. Fue, en la práctica, un factor importante en la formación de un espíritu regional en los criollos e impulsor de un mercado, más americano y menos imperial. Por las características de crueldad e intransigencia del colonialismo español, pudiese considerarse la piratería como un mecanismo impulsor de rebeldía. Pero solo en su desarrollo, no en su origen.

Como definición podemos tomar: actividad ilegal, que consiste en comerciar con productos que no han pagado impuestos o aranceles aduaneros.

En este mismo contexto, por contrabando se designa al tráfico ilegal de mercancías sin pagar los pertinentes derechos de aduanas tipificados por ley. Aunque también, por contrabando se designa a la producción y comercio de aquellas mercancías consideradas por las autoridades locales como ilegales, tales como drogas prohibidas como ser la cocaína, la marihuana, heroína, entre otras.

El contrabando es una de las prácticas humanas más antiguas, que claro, con el correr de los años y con las evoluciones que se observaron en algunos aspectos y campos, el mismo fue cambiando y evolucionando también hacia otros niveles, pero jamás desapareció. Con otras formas y aspectos, el contrabando resulta ser una de las actividades ilegales más comunes y a través de la cual muchos logran enriquecerse hasta límites insospechados y fantásticos.

Ahora bien, el CONTRABANDO DE EXTRACCION, es una actividad ilegal, que consiste en comerciar con productos que no han pagado los impuestos o aranceles aduaneros. Contrabando, es la acción de evitar la intervención de las aduanas, para evadir el pago de los impuestos o aranceles aduaneros correspondientes.

El artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, nos dice el tipo de pena que tienen las personas que incurran en este tipo de delito, la cual es de 14 a 18 años de prisión, cuando el que mediante actos u omisión, en complicidad o no con funcionarios de autoridad, intente desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa o documentación en materia de exportación correspondiente. De igual forma será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancía priorizadas par el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional…”

Por su parte, el Acaparamiento consiste sencillamente en almacenar y mantener fuera del mercado un producto a la espera de que su precio suba. Es la forma más antigua de especulación y tiene lugar a escalas muy distintas.

Es una operación común que pueden realizar en ocasiones las propias empresas que producen o almacenan un producto o la realizada por los corredores de bolsa por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, que pueden ser empresas, entidades bancarias y otras.

Con respecto a ello, es preciso indicar los hechos por los cuales son juzgados los imputados de autos, los cuales se extraen del Acta policial que corre inserta en la recurrida como uno de los elementos de convicción que tomo en cuenta la Jueza para tomar su decisión:

… en fecha 16 de abril de 2015, momentos en que se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse por razones de seguridad manifestando que en la calle Comercio de Caja de agua… específicamente en una vivienda color naranja, al lado de auto repuesto la insuperable, el propietario de la misma contextura robusta piel morena quien para el momento vestía bermuda color beige franela color blanco y gorra color roja, quien al parecer se dedicaban a la venta y comercialización de productos de primera necesidad en dicho inmueble, vista la información me trasladé en vehículo particular… procediendo a instalar una vigilancia estática adyacente a la vivienda momentos en el cual transcurridos unos minutos observamos cuando un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH941GM, se estaciona en el garaje del inmueble en cuestión visible a simple vista y del mismo desbordaron dos ciudadanos e ingresan a la vivienda donde se entrevistan en el porche con uno de los ciudadanos con características similares aportadas por el informante, posteriormente estas personas salen cargando con bultos de jabón en polvo desde el interior de la casa hasta la maletera del vehículo estacionado, en este preciso momento que observamos la situación y por tratarse de un procedimiento flagrante, nos acercamos hasta donde estaban estas personas (porche de la vivienda)en el vehículo, ante esta situación solicitamos facturas de compras del producto manifestando no poseerlas, al tiempo que preguntamos la procedencia del destino de la referida mercancía no dando respuesta alguna y presumiendo que en el interior de la casa podría encontrarse mas mercancía solicitamos el refuerzo de unidades policiales y la ubicación de dos testigos para la inspección del inmueble… procediéndose primero a la inspección corporal logrando incautar a uno de los ciudadanos la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, quedando este ciudadano identificado como OSLANDO J.B. AVILA… D.J.O.A. (aparentemente propietario de la vivienda), E.J.S.G. (conductor del vehículo marca chevrolet modelo optra…), M.G.L.E. (acompañante del conductor), dando inicio a la inspección del inmueble comenzando por el cubículo que funge como sala observando la cantidad de seis bultos de jabón en polvo marca las Llaves de 1kg fragancia para bebe 18 bolsas para un total de 108 unidades, treinta y dos 32 paquetes de jabón las llaves 1 kg., en el pasillo que conduce a las habitaciones la cantidad de quince 15 cajas de atún margarita de 184 grs para un total de 360 latas, nueve cajas de atún margarita de 140 grs para un total de 515 unidades, aceite para motor dos 2 cajas marca PDV contentivas cada una de 12 potes de 946 ml, para un total de 24 unidades, continuando con la inspección en el primer cuarto a mano derecha específicamente en el baño cantidad de treinta y cinco (35) cajas de yogourt líquido marca Migurt de 750 grs de 12 botellas cada una para un total de 420 unidades, seguidamente se logra observar en otro cubículo frente a la cocina medio saco de azúcar refinada la pastora de 50 kg destapado no pudiendo precisar el peso exacto, no logrando colectar ningún otro elemento de interés criminalístio en el interés del inmueble ya revisado el inmueble se procede a la revisión del vehículo… observando en la maletera cinco (5) bultos de jabón en polvo marca las llaves 1 kg para un total de 90 unidades, observando a la vez en este mismo garaje un vehículo LINCOLN MODELO TOWNCAR COLOR GRIS PLACA 43A6AV, realizando la inspección ocular no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico, en ese lapso de tiempo se estaciona frente a la vivienda un vehículo TIPO CAMION MARCA CHEVROLET MODELO NPR COLOR BLANCO PLACAS 25GABF, donde desbordaron dos ciudadanos en una relación aparentemente comercial procediendo a identificar a estas personas como C.A.V.A. y YONDRY M.R.…

En este sentido, debemos dilucidar con respecto a los ciudadanos E.J.S.G., M.G.L. y OSLANDO J.B., a quienes el Tribunal otorgó la medida cautelar sustitutiva, que los hechos se adecuan perfectamente al delito calificado por el Juzgador de primera instancia, por cuanto se desprende de los mismos, que se trata del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, y no como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, al tildar dicho delito como el de Contrabando de Extracción, al expresar en la recurrida:

“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO DEL MEDIDAS CAUTELARES DE LOS CIUDADANOS: E.J.S.G., MARCOS GREGQRIO LOAIZA Y OSLANDO J.B.

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados E.J.S.G., MARCOS GREGQRIO LOAIZA Y OSLANDO J.B.; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, de de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE 000RDINAC!ON POL1CIAL Nº 2, en la cual dejan constancia que en fecha 16 de Abril de 2014, momento en que se recibió una llamada de una persona que nc quiso identificarse por razones de seguridad, manifestando que en la calla comercio de caja de agua de esta ciudad, específicamente en una viviendo color naranja, al lado de auto repasto la insuperable, el propietario de la misma contextura robusta piel morena, quien pera al momento vestía bermuda de color beige, franela color blanco y gorra color roja, que a 1 parecer se dedicaban a la venta y comercialización de productos de primera necesidad en dicho inmueble, vista la información me traslade en vehiculo particular en compañía de los funcionarios, procediendo a instalar una vigilancia estática adyacente a la vivienda, momento en la cual trascurridos algunos minutos observamos cuando un vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH94IGM, se estaciona en el garaje del inmueble en cuestión visible a simple vista y del mismo desbordaron dos ciudadanos e ingresan a la vivienda, donde se entrevistan en el porche con unos de los ciudadanos con características similares aportadas por el informante, posteriormente estas personas salen cargando con bultos de jabón en polvo desde el interior de la casa hasta la maletera del vehiculo estacionada ya descrito, es en este preciso momento que observando la situación y por tratarse de un procedimiento flagrante, nos acercamos hasta donde estaban estas personas (porche de la vivienda), identificándonos como funcionarios policiales logrando neutralizarlos cuando introducían hunos de jabón en polvo en el vehiculo, antes esta situación solicitamos facturas de compras del producto manifestando no poseerlas, al tiempo que preguntamos la procedencia del destino de la referida mercancía, no dando respuesta alguna, y presumiendo que en el interior de la casa podría encontrarse mas mercancía, solicitamos el refuerzo de unidades policiales y la ubicación de dos testigos para la inspección del inmueble, presentándose la comisión policial, en compañía da los ciudadanos A.R. Y J.F., quienes fungían como testigos presenciales a la inspección a realizar, procediendo primeramente a la incorporación corporal, logrando incautar a una de los ciudadanos la cantidad de veinte mil bolívares 20000, quedando este ciudadano identificado como OSLANDO J.B.A., Venezolano, mayor de edad de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.805.806, nacido en fecha 20-06-86, de profesión albañil residenciado sector Las Piedras, calle democracia casa sin numero, quedando a la vez identificados los demás ciudadanos como: D.J.O.A., Venezolano, mayor de edad de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-1 1765.635, nacido en fecha 11-08-72, de profesión transportista. natural, Residenciado en esta ciudad, Sector Caja de Agua, calle comercio casa numero 51, (aparentemente propietario de la vivienda), E.J.S.G., de racionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.388, de 27 años de dad, estado civil soltero, de ocupación Taxista , natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 13-12-1986 Domiciliario: Urb. El oasis, calle 23, casa sin número, conductor del vehiculo marca CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA. PLACA AHOI1GM, M.G.L.E., de nacionalidad venezolana, titular de e cédula de identidad Nº 19.177.424, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión Albañil, natural de Maracaibo, estado Zulia , fecha de nacimiento 21-03-1986, Domiciliario: Azuay, calle nro. 01, sector Monte verde, casa sin número, al frente de la Taca Pelicano, (acompañante del Conductor marca CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH94IGM); dando inicio a la inspección del inmueble comenzando primeramente por el cubículo que funge como sala observando la cantidad de Seis bultos de jabón en polvo marca las llaves de 1kg, fragancia para bebe 18 bolsas para un total de 108 unidades, treinta y dos 32 paquetes de jabón las llaves de 1Kg, en el pasillo que conduce a las habitaciones la cantidad de quince 15 cajas de atún margaritas de l84grs para un total de 360 latas, nueve cajas de atún margaritas de 14O grs, para un total de 515 unidades, aceite para motor dos 2 cajas marca PDV, contentivas cada una de 12 potes de 946ml, para un total de 24 unidades, continuando con la inspección en el primer cuarto a mano derecha específicamente en el baño candad de treinta y cinco (35) cajas de Yogurt Liquido marca Migurt de 75Ogrs, de 12 botellas cada una para un total de 420 unidades, seguidamente se logra observar en otro cubículo frente ala cocina medio saco de azúcar refinada la pastora de 50kg, de tapado no pudiendo precisar el peso exacto, No logrando colectar ningún otros elemento de interés criminalístico en el interior del inmueble ya revisado el inmueble se procede a la revisión del vehiculo CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH94IGM); amparados en el articulo 193 del Copp, observando en la maletera. Cinco (5), bultos de jabón en polvo marca las llaves 1 Kg, para un total de 90 unidades observando a la vez en este mismo garaje un vehiculo LINCOLN, MODELO TOWNCAR, COLOR GRIS, PLACA 43A6AV; realizando la inspección ocular no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico; en ese lapso de tiempo se estaciona frente a la vivienda un vehiculo TIPO CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS 25GABF; donde desbordan dos ciudadanos en una relación aparentemente comercial procediendo a identificar a estas personas como: C.A.V.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.898, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 22-10-1982, Domiciliario: Calle democracia entre proyecto y providencia, casa sin numero, diagonal al Bar Mi esperanza (Conductor del Camión), y YONDRY M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.167, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Caletero, natura! de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 25M61979, Domiciliario: Urb. Las Velitas, calle 19, casa n° 05.

El párrafo anterior describe la flagraría de los ciudadanos E.J.S.G., M.G.L. Y OSLANDO J.B., por ser aprehendidos parte de los funcionarios actuantes, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, corno en flagrancia.

En tal sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que los imputados OSLANDO J.B.A., E.J.S.G., M.G.L.E., estuvieron en la presunta comisión del delito de RE VEN TA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que él imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta Policial los rubros incautados en la vivienda y en la maletera del vehiculo marca optra, y la cadena de custodia donde se determina lo qué se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

REVENTA DE PRODUCTOS DE PR1MERA NECESIDAD

Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos a lo establecido por el estado, por regulación directa o por lineamientos – para el establecimiento de precios justo, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

No obstante el artículo 239 del Código Adjetivo establece la posibilidad de qua los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en lOS delitos que no exceda de tres (3) años en su limite máximo puedan ser satisfechas por una medida cauteles sustitutivas.

Artículo 237. Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de higa en casos de hechos punibles con parias privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10), años.

Omissis...

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano OSLANDO J.B.Á., E.J.S.G., M.G.L.E., ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de n dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone: Artículo 373, Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido…”

Como se observa, juzgó el tribunal de primera Instancia en imponer medida cautelar sustitutiva a los mencionados ciudadanos, por considerar que aun cuando concurrían los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que el tipo penal acogido contempla una pena menor a los tres (3) años, a tenor de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, estimó adecuado otorgar a los ciudadanos antes señalados medida cautelar sustitutiva; no obstante, disiente esta Corte de Apelaciones de tal criterio pues no consta en autos que los imputados tengan conducta predelictual, por lo cual no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por lo cual lo procedente es ordenar sus juzgamientos en libertad. Así se decide.

Del mismo modo, con respecto a los ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R., a los cuales el Juzgado Itinerante les otorgó L.P., se evidencia que tal decisión fue la ajustada, por cuanto de los hechos se desprende que los mismos llegaron al sitio donde se encontraban sin evidenciarse que tuviesen algo que ver al respecto, es decir, los medios de convicción aportados por la representación Fiscal no involucran de forma alguna a estos ciudadanos en la comisión del presente hecho el cual les fue imputado, resultando pertinente citar lo decidido por el Tribunal de Control en sus casos, al expresar en el auto recurrido:

… CONSIDERACIONES PARA DECDIR EN CUANTO A LA L.P.D.L.C.C.A.V.A. y YONDRY M.R.:

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados C.A.V.A., YONDRY M.R.; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial

de de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 2 en la cual dejan constancia que en fecha 16 de Abril de 2014, momento en que se recibió una llamada de una persona que no quiso identificarse por razones de seguridad, manifestando que en la calla comercio de caja de agua de esta ciudad, específicamente en a viviendo color naranja, al lado de auto repuesto la insuperable» el propietario de la misma contextura robusta piel morena, quien para el momento vestía bermuda de color beige, franela color blanco y gorra color roja, quien al parecer se dedicaban a la venta y comercialización de productos de primera necesidad en dicho inmueble, vista la información me traslade en vehiculo particular en compañía de los funcionarios, procediendo a instalar una vigilancia estática adyacente a la vivienda, momento en la cual trascurridos algunos minutos observamos cuando un vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH941GM, se estaciona en el garaje del inmueble en cuestión visible a simple vista y del mismo desbordaron dos ciudadanos e ingresan a la vivienda, donde se entrevistan en el porche con unos de los ciudadanos con características similares aportadas por el informante, posteriormente es:»: personas salen cargando con bultos de jabón en polvo, desde el interior de la casa hasta la maletera del vehiculo estacionada ya descrito, es en este preciso momento que observando la situación y por tratarse de un procedimiento flagrante, nos acercamos hasta donde estaban estas personas (porche de la vivienda), identificándonos como funcionarios policiales logrando neutralizarlos cuando introducían bultos de jabón en polvo en el vehiculo, antes esta situación solicitamos facturas de compras del producto manifestando no poseerlas, al tiempo que preguntamos la procedencia del destino de la referida mercancía, no dando respuesta alguna, y presumiendo que en el interior de la casa podría encontrarse mas mercancía, solicitamos el refuerzo de unidades policiales y la ubicación de dos testigos para la inspección del inmueble presentándose la comisión policial, en compañía de los ciudadanos A.R. Y J.F., quienes fungían como testigos presénciales a la inspección a realizar, procediendo primeramente a la inspección ocular, logrando incautar a una de los ciudadanos la cantidad de veinte mil bolívares 20.000, quedando este ciudadano identificado como OSLANDO J.B.A., Venezolano, mayor de edad de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.805806, nacido en fecha 20-06-86, de profesión albañil residenciado en 01 sector Las Piedras, calle democracia casa sin numero, quedando a la vez identificados los demás ciudadanos como: D.J.O.A., Venezolano, mayor de edad de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-11.765635, nacido en fecha 11-08-72, de profesión transportista, natural, Residenciado en esta ciudad, Sector Caja de Agua, calle comercio casa numero 51, (aparentemente propietario de la vivienda), E.J.S.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.388, de 27 años de dad, estado civil soltero, de ocupación Taxista , natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 13-12-1986 Domiciliario: Urb. El oasis, calle 23, casa sin número, conductor del vehiculo marca CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR:. PL JA, PLACA AH94IGM, M.G.L.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19,177.424, de 28 años de edad estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Maracaibo , estado Zulia .fecha de nacimiento 21M31986, Domiciliario: Azuay, calle nro. 01, sector Monte verde, casa sin número, al frente de la Tasca Pelicano, (acompañante del Conductor marca CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACA AH941GM): dando Inicio a la inspección del inmueble comenzando primeramente por el cubículo que funge como sala observando la cantidad de Seis bultos de jabón en polvo marca las llaves de 1kg, fragancia para bebe 18 bolsas para un total de 108 unidades, treinta y dos 32 paquetes de jabón las llaves de 1Kg, en el pasillo que conduce a las habitaciones la cantidad de 15 cajas de atún margaritas de l84 grs para un total de 360 latas, nueve cajas de si o. margaritas de 14O grs, para un total de 515 unidades, aceite para motor dos 2 cajas marca PDV, contentivas cada una de 12 potes de 946m1, para un total de 24 unidades, continuando con la inspección en el primer cuarto a mano derecha específicamente en el caño cantidad de treinta y cinco (35) cajas de Yogurt Liquido marca Migurt de 75cprs, de 12 botellas cada una para un total de 420 unidades, seguidamente se logra observar en otro cubículo frente ala cocina medio saco de azúcar refinada ¡a pastora de 50k3, destapado no pudiendo precisar el peso exacto, No logrando colectar ningún otro elemento de interés criminalístico en el interior del inmueble ya revisado el inmueble se procede a la revisión del vehiculo CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PL’ CA AH94IGM); amparados en el articulo 193 del Copp, observando en la maletera, Circo (5), bultos de jabón en polvo marca las llaves 1Kg, para un total de 90 unidades, observando a la vez en este mismo garaje un vehiculo LINCOLN, MODELO T(,’: INCAR, COLOR GRIS, PLACA 43A6AV; realizando la inspección ocular no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico; en ese lapso de tiempo se estaciona frente a la vivienda un vehiculo TIPO CAMION, MARCA CHEVROLET, MCDELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS 25GABF; donde desbordan dos ciudadanos en una relación aparentemente comercial procediendo a identificar a estas personas como: C.A.V.A., de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad N° 17.520898, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 22-10 982.

Domiciliario: Calle democracia entre proyecto y providencia, casa sin numero, diagonal al bar. Mi esperanza (Conductor del Camión), y YONDRY M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.496,167, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Caletero, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 2506A 979, Domiciliario: Urb. Las Velitas, calle 19, casa n° 05.

La anterior, a juicio de este Juzgador, no constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados no fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de policía de la zona Nº 2; en el cual manifiestan que en el Acta Policial que ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R., en un lapso de tiempo se estaciona frente a la vivienda un vehiculo TIPO CA2UON, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS 25GABF; donde desbordan dos ciudadanos en una relación aparentemente comercial, de manera que en el presente caso no nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, no existe prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta funcionarios actuantes.

Siendo el lo así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados C.A.V.A., YONDRY M.R., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal observa que en el presente caso, los ciudadanos imputados C.A.V.A., YONDRY M.R.,, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA L.P. conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, considera la Corte, que el Juez A Quo llegó a la conclusión de efectuar el cambio de calificación jurídica, al verificar que en el presente caso se encontraban llenos los supuestos, no del delito de contrabando de extracción atribuido por el Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente estudiado, por cuanto en el delito de contrabando de extracción debemos estar en presencia de una movilización de bienes que van a ser extraídos del territorio nacional para su comercialización y los mismos son conducidos hasta países fronterizos sin pagar los impuestos aduaneros que corresponda, no obstante, en el presente caso no se visualiza tal supuesto, constatándose a su vez que con respecto a ambos ciudadanos no se acreditó conducta alguna ejecutada por ellos en la comisión del delito de contrabando de extracción, ni de acaparamiento ni de reventa de productos ni se agregaron elementos de convicción que los ubique e las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto se evidencia que dichos productos fueron encontrados dentro de una vivienda y otros cuando los sustraían de la vivienda y los colocaban en el interior de un vehículo marca optra, vehículo en el cual no se encontraban ambos ciudadanos, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a Derecho es confirmar la l.p. que les fuere otorgada y declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado en la Sala de Audiencias por el Fiscal 23° del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Juzgado Itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, que otorgó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos E.J.S.G., M.G.L. y OSLANDO J.B. y la l.p. a los ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R., procediendo esta Sala a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS decretadas contra los ciudadanos OSLANDO J.B.A., E.J.S.G. y M.G.L.E., ordenándose sus juzgamientos en libertad y a CONFIRMAR la decisión del referido Tribunal Itinerante con respecto a los ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R., el cual les otorgó la L.P. a dichos ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscalía 23° del Ministerio Público del estado F.A.. F.S. y, SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los ciudadanos E.J.S.G., M.G.L. y OSLANDO J.B. ordenándose sus juzgamientos en libertad y se CONFIRMA la decisión que pronunciara el Tribunal Itinerante en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo a favor de los ciudadanos C.A.V.A. y YONDRY M.R.. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficios y Boletas de Excarcelación y notificación. Es todo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de MAYO de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG0120150000308

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