Decisión nº 242 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 242-06 CAUSA N° 2Aa.3149-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: E.E.B.M., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.B. y de L.M.M., domiciliado en el Barrio Indio Mara, calle 30, casa N° 21-170, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: F.G.Y. y R.D.C., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente.

VICTIMA: J.G.A.O..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.H.D.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., contra la decisión N° 132-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Marzo de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señalan que solicitaron al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el perdón del ofendido, por cuanto su representado no pudo dar cumplimiento al acuerdo reparatorio efectuado por diversas circunstancias, tanto de salud como económicas, motivo por el cual le fue decretada una orden de aprehensión, encontrándose en los actuales momentos en la Cárcel Nacional de Sabaneta por la insignificante suma de dinero de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 267.000,00) que le correspondía cancelar a cada uno de los tres penados, ascendiendo así el acuerdo reparatorio a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) acuerdo que no fue cancelado, y es por ello que el juez de ejecución decreta la orden de aprehensión, una vez que ha quedado definitivamente firme la sentencia.

Continúan y exponen que una vez detenido su representado por la Policía Regional en fecha 26 de Enero del presente año y una vez puesto a la orden del juzgado de ejecución, éste ordena que sea pasado a la Cárcel Nacional de Sabaneta a cumplir la correspondiente pena, no obstante en fecha 03 de Febrero de 2006, la defensa solicitó al Tribunal Primero de Ejecución la reconsideración del acuerdo reparatorio incumplido, alegando los accionantes que no hubo pronunciamiento de esta solicitud.

Manifiestan que en fecha 26 de Marzo de 2006, solicitaron formalmente (sic), anexando documento notariado, donde firmaba la víctima de la presente causa J.G.A. (sic) OCHOA, quien aceptó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) como pago de la parte que le corresponde a su defendido por el acuerdo reparatorio y donde exponía que le perdonaba a su representado la agresión, es por esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal que acuden a esta Alzada, por cuanto estiman que el juzgado A quo desaplicó los artículos 26, 256 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, refieren que el juez de ejecución por lo menos debió citar a la víctima J.G.A. (sic) OCHOA, y preguntarle a éste, por lo menos si era esa su firma y si estaba de acuerdo con su contenido, por lo que al no realizar tal actuación el A quo, violentó lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando así un estado de indefensión para su representado.

Por otra parte, indican los profesionales del Derecho que el juez de ejecución en los cómputos asumidos por ese tribunal no tomó en consideración el año de presentaciones que tuvo su representado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el día 11 de Febrero de 2004 hasta el día 13 de Enero de 2005 de los libros de presentaciones llevados por ese tribunal, por lo que el juzgado de ejecución está en la obligación de realizar nuevos cómputos una vez aclarada esta circunstancia.

Finalmente esgrimen los Abogados defensores que su representado padece de una enfermedad contagiosa como lo es la tuberculosis, circunstancia que pone en peligro la propagación de dicha enfermedad en la población penal, y la cual no fue tomada en cuenta por el tribunal.

En el aparte denominado “Conclusión”, solicita sean anulados los cómputos de fecha 03 de Febrero de 2006 en la presente causa, así como también se decrete el perdón del ofendido y se ordene la libertad inmediata de su patrocinado, por cuanto anexan el resultado de la rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue negativa en el delito que se le imputa a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, E.H.D.P., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Sobre el particular planteado por la defensa del penado E.E.B.M., en cuanto a que para la elaboración de los cómputos de la pena se debió tomar en cuenta el lapso de presentación del mismo ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima oportuno quien contesta el recurso, citar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando además que a los efectos de la elaboración de los cómputos de pena sólo se computará como parte de la pena cumplida por el penado el tiempo que el mismo haya estado efectivamente privado de su libertad, sin tomar en cuenta, las medidas restrictivas de libertad, esto es, el lapso de presentaciones realizadas ante el respectivo juez de control con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad otorgada al penado en su oportunidad.

Con respecto a lo alegado por la defensa del penado E.E.B.M., en cuanto al perdón de la víctima, en virtud de haberle cancelado en fecha 20-0306, la cantidad de seiscientos mil bolívares, los cuales según la defensa corresponden al monto de ochocientos mil bolívares, estipulado en el acuerdo reparatorio aprobado en su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima necesario destacar la Representante de la Vindicta Pública, que tal acuerdo reparatorio realizado fuera de la esfera jurisdiccional no implica el cumplimiento del mismo, ya que tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acuerdo reparatorio es propio de la fase preparatoria, donde el juez podrá aprobar el mismo, tal y como ocurrió en el presente caso, cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aprobó dicho acuerdo entre el imputado y la víctima, al cual no le dio cumplimiento el hoy penado E.E.B.M., sobreviniendo la sentencia condenatoria correspondiente sobre el señalado penado, por lo tanto, no se puede en la fase de ejecución realizar acuerdos reparatorios y menos considerar el posible arreglo económico entre la víctima y el penado como un acuerdo reparatorio que de origen al sobreseimiento de la causa.

En tal sentido y para reforzar sus argumentos cita la Fiscal del Ministerio Público el contenido del artículo 106 del Código Penal, a los autores C.M.B. y Grisanti Aveledo, así como también la decisión N° 166-04, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. I.V.d.Q..

Concluye la Representación Fiscal, que en el caso concreto no opera la figura del perdón del ofendido como una de las formas de extinción de la pena impuesta al penado, toda vez que dicha institución sólo opera en los delitos de acción privada o los delitos que sólo pueden ser enjuiciados a instancia de la víctima, no en los delitos perseguibles de oficio, como es el caso concreto, donde el ciudadano E.E.B.M. fue condenado a sufrir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, el cual es un delito de acción pública, cuya persecución aún cuando la víctima se retracte el Estado interviene de oficio, de allí que el perdón del ofendido no es procedente en todos los tipos penales, sino en aquellos en los que la norma así lo señala expresamente, por lo que mal se puede alegar en el caso concreto la extinción de la pena por el perdón del ofendido.

En el aparte denominado Petitorio, solicita a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, declare sin lugar dicho recurso y ratifique la decisión N° 132-06, de fecha 24-03-06, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vista la apelación realizada por los Profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., en razón de la negativa del juzgado A quo a otorgar a su representado ciudadano E.E.B.M., el perdón del ofendido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2006, mediante Resolución N° 132-06, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano E.E.B.M., fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-03-2005, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, delito este que se encuentra previsto en la ley especial Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, la cual, no prevé a este tipo penal como un delito de enjuiciamiento de instancia de parte, por lo que en razón de los delitos (sic) en principio, son de enjuiciamiento de oficio, se interpreta de que (sic) si el articulado no señala, su excepcionalidad del enjuiciamiento particular o a instancia de parte, éste corresponde a un tipo penal de enjuiciamiento de oficio, por lo que se encuentra exceptuado la posibilidad del (sic) correspondiente institución alegada por la defensa, de la extinción de la pena, en razón del perdón del ofendido, además que se debe considerar el otro requisito (en el caso de que fuese un delito de instancia de parte) para que pudiese operar la extinción de la pena y es que exista norma expresa que establezca que el perdón del ofendido extingue la pena tal y como lo prevé el artículo 106 del Código Penal que textualmente señala: “…En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley…”.

Por lo que en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara la improcedencia de la solicitud de la defensa del penado E.E.B.M.… (Omissis)… en razón de que la solicitud no reúne las condiciones previstas en el artículo 106 del Código Penal…

.

En tal sentido resulta pertinente citar la opinión del autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, págs 307 y 308, quien con respecto al perdón del ofendido dejó establecido lo siguiente:

Puede, asimismo, extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. Así lo expresa textualmente el artículo 106 del Código Penal. También se señala en el mencionado artículo que el perdón del ofendido sólo extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos establecidos por la ley; que el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a los otros; y que no produce efectos respecto de quien se niegue a aceptarlo.

Por lo tanto el perdón del ofendido, en principio, sólo extingue la acción penal, y, como anota Mendoza, puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o después de presentarla, y se denomina desistimiento. Tanto la renuncia como el desistimiento, como lo señala el mismo autor, son irrevocables y deben ser, por regla general, expresos.

En el plano de las excepciones, el perdón, según el artículo 401 del Código Penal, en materia de adulterio, puede proceder eficazmente aún después de la condenación y hace que cese la ejecución y las consecuencias penales. Asimismo, prevé este artículo que la muerte del cónyuge produce los mismos efectos del perdón o desistimiento.

El doctor Chiossone cita, asimismo, como supuesto perdón tácito que extingue la responsabilidad penal, en delitos de acción pública, el caso del delito cometido en el extranjero que sólo es enjuiciable en Venezuela, por acusación de la parte agraviada, según el artículo 4 del Código Penal. Si la parte agraviada no intenta la acción, ello equivale a un perdón, según este autor.

En nuestra legislación se contempla también otros casos de perdón, que podemos denominar tácito, como en los supuestos del matrimonio del culpable con la persona ofendida en los delitos contra las buenas costumbres tales como violación, actos lascivos, acto carnal, seducción, corrupción…

. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este mismo orden de ideas los miembros de esta Alzada explanan la posición fijada por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 610, quien con respecto al perdón del ofendido manifestó lo siguiente:

…Constituye, pues, el perdón del ofendido una causa de extinción de la acción penal en el caso de los hechos punibles que sólo pueden ser perseguibles a instancia de parte, vale decir, aquellos respecto de los cuales no podrá procederse sino mediante acusación privada de la víctima (art. 400 del COPP), lo que le otorga igualmente a la parte interesada la disposición de la acción para renunciar a su ejercicio o desistir de la acción una vez intentada la querella, e incluso, por ser quien puede instar el procedimiento, dejar de hacerlo, lo que se considera igualmente en estos casos causal de extinción de la acción penal por abandono de la acusación privada (Art. 48 ord. 3° y 416 ejusdem…)

. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden comparten plenamente, los argumentos del A quo al declarar la improcedencia de la institución del perdón del ofendido en el caso de autos, por cuanto el delito objeto de la presente controversia, no es perseguible a instancia de parte, y por otro lado el ordenamiento jurídico no prevé para tal delito tal figura, por tanto no se hacía necesaria la comparecencia de la víctima para que el juez de ejecución dictara su decisión, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no debe confundirse la naturaleza del acuerdo reparatorio con el perdón del ofendido, por cuanto el primero de los nombrados es un mecanismo alternativo a la prosecución del proceso en los sistemas procesales modernos, que tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar íntegramente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y conciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral, por tanto en casos como el presente luego que el acuerdo se incumplió no puede luego de dictada la sentencia, cumplir la obligación impuesta en el acuerdo reparatorio y alegar la institución del perdón del ofendido para en base a ello solicitar la libertad del penado.

Con relación al segundo punto del escrito recursivo relativo a que el juez de ejecución no tomó en cuenta el año de presentación que tuvo el ciudadano E.E.B.M., por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desde el día 11 de Febrero de 2004 hasta el día 13 de Enero de 2005, por lo que en opinión de los accionantes deben realizarse nuevos cómputos en la presente causa, tomando en cuenta tal circunstancia, acotan los miembros de este Tribunal Colegiado que los Abogados defensores pueden solicitar cuantas veces lo estimen necesario la revisión o rectificación del cómputo de la pena ante el juez de ejecución respectivo, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el caso bajo estudio, por lo que no se hace procedente la nulidad del cómputo de fecha 3 de Febrero del 2006, planteada por los accionantes, por cuanto lo procedente en el caso bajo estudio es que una vez realizada tal solicitud por la defensa ante el A quo, éste debe verificar tales alegatos para la procedencia o no de la misma, por lo que la apelación en tal sentido debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto, al tercer motivo del recurso relativo a que el juez de ejecución no tomó en cuenta que el penado E.E.B.M., padece de tuberculosis, circunstancia que pone en peligro a la población penal, los miembros de esta Sala estiman oportuno traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejan a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos- también en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el juez de la causa o el de ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente”; de lo expuesto se desprende que el hecho que el ciudadano E.E.B.M. se encuentre enfermo ello no conlleva a que el juez de ejecución deba otorgarle la libertad, no obstante este último tiene la obligación de vigilar porque al penado se le preste los servicios asistenciales correspondientes y en caso de considerarlo necesario ordenar su traslado para el establecimiento asistencial público o privado correspondiente, por lo que este tercer punto del escrito de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de defensores del penado E.E.B.M., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de defensores del penado E.E.B.M., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. C.O.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 242-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.O..

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